Decisión nº 463-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Abril de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30160-14 RESOLUCIÓN N° 463-14

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Abril de 2014, siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar N° 33 del adscritos a la Sala de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Y.A.P., quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.A.P.S., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del Código Penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes en perjuicio de la adolescente YASLENNY C.R.V., se le interroga al ciudadano imputado A.A.P.S., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó el mismo: “Sí poseo ciudadano Juez son los abogados D.A., H.S. y C.F.” , Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano imputado, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros D.A., H.S. y C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados de profesión, titulares de la cedula de identidad no. V.- 17.953.973, V.-17.180.711 y V.-16.607.347 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 181.307, 141.710 y 140.627 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en C.C. Law Center Piso 2, Local 17, teléfonos 0424-6452074, 0424-6049252 Y 0414-6274693, respectivamente, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”

De seguidas se otorga un tiempo prudencia a la defensa técnica para que se imponga de las actas, y se le da inicio al presente proceso concediéndole la palabra a la representante de la vindicta publica:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Expone la Fiscal Auxiliar N° 33 del Ministerio Publico, Abog. Y.A.P.: Presente pongo a disposición de este mismo tribunal al ciudadano A.A.P.S. plenamente identificado en actas en virtud de la aprehensión realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegacion Maracaibo siendo aproximadamente las 12.10pm realizando labores de investigaciones se trasladaron los funcionarios G.H. y el detective Maicohor Becerra y Alwuis Piña al sector el Varillal Av. Principal Via Publica Parroquia C.A. donde lograron avistar a pocos metros de la unidad educativa nuestro Saman, en la calle 100 a un grupo de personas entre ellos estudiantes quienes tenían acorralado a un ciudadano de aproximadamente 19 años de edad las cuales los funcionarios sostuvieron entrevista con varias personas que se encontraban en el sitio entre ellos el ciudadano J.R. y B.C. informando que tenían acorralado a dicho sujeto ya que el mismo bajo amenaza de muerte, intentó despojar de sus pertenencias a la adolescente YASLENNY C.R.V. en virtud de lo manifestado el comisario G.H. procede a entrevistarse con el sujeto retenido por la comunidad, preguntándole sobre lo sucedido, quien se niega a responder sobre el hecho que se le acusaba, verificando de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, sen realiza la inspección corporal sin encontrar evidencia alguna, por tal motivo y de acuerdo al señalamiento de la victima se procedió a detener en virtud de la denuncia formulada por la adolescente quien manifiesta que aproximadamente a las 12.30 pm se encontraba transitando por el sector el Varillal camino al liceo U.E. Nuestro Saman quien fue sorprendida por un sujeto desconocido quien le llegó por la parte de atrás diciéndole que le entregara su teléfono celular marca: blackberry modelo: geminis que cuando le solicitó el celular solo sintió que le hizo presión el sujeto agresor con algo por la espalda pero no pudo observar qué era por ese motivo la adolescente le dijo que tenía un teléfono mejor en su casa que lo acompañara a buscarlo al apartamento, ubicado en la residencia las vegas calle 100 a una cuadra del liceo, en el momento que va a ingresar le pide el favor a una señora que le abriera la puerta cuando ingresa cierra la puerta al sujeto de manera que no pudiera entrar informándole inmediatamente a ña señora que la estaban robando, el sujeto se fue corriendo y es cuando la adolescente se dispone a subir al apartamento pero se consigue con su p.B.C. que iba bajando para llevar a su hermana de nombre N.C., salieron inmediatamente para ver donde se encontraba el sujeto, el cual iba corriendo a una calle adelante del edificio, donde se encontraron con el comisario G.H. que es representante de una niña del liceo U.E. Nuestro Saman, quien se ofreció a buscar al sujeto, logrando detenerlo con ayuda de los funcionarios. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez esta representante del Ministerio Publico solicita la privación judicial Preventiva de libertad en virtud de la imputación que se le realiza por ante este digno tribunal por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del código penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes YASLENNY C.R.V.d. 16 años de edad, así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito copias simples del presente acto, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificado como: A.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.200.507, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de M.S. y A.P., Residenciado en Sector La Pomona Barrio Los Pinos, Circunvalación 1, puente de Pomona, entrada a los pinos, Municipio Maracaibo Teléfono: 0416.462.00.33, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 170 cm; Peso: 62 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Alargada; tipo de Boca: Labios Gruesos; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la solicitud interpuesta por la vindicta publica, esta defensa hace alusión a que los elementos de convicción expuestos por la representante fiscal no son lo suficiente para realizar la acusación de mi defendido por el delitos que hoy le imputa ya que las actuaciones policiales se desprende que mi defendido en ningún momento y en ninguna ocasión realizó algún tipo de acto violento, amenaza, con algún tipo de objeto contundente o interés criminalistico y mucho menos al momento de realizarle una inspección corporal pudieron los funcionarios actuantes encontrar o algún tipo de evidencia que los conllevara a que el mismo haya intentado despojar a la hoy supuesta victima de alguna de sus pertenencias y mucho menos de la pertenencia principal a la que hace referencia que corresponde a un celular que ni siquiera al momento tenía la presente victima de igual manera ciudadano juez y en este mismo orden de ideas es importante acotar que aún cuando estamos en la fase incipiente e inicial de un proceso de investigación penal el delito por el cual el Ministerio Publico imputa y precalifica a mi defendido es un delito del cual la pena aplicable más las atenuantes referidas en el art. 81 que hace referencia a la tentativa del delito nos conlleva a que la pena aplicable que se le podría llegar a imponer en el supuesto negado de que mi representado haya incurrido en este delito no excede los seis años, de igual manera esta defensa hace referencia a las atenuantes del art. 74 del código penal en su numeral 1 ya que el referido imputado se considera de minoridad penal y a que el mismo tiene la edad de 19 años, de igual manera el mismo nunca ha incurrido en algún tipo de hecho delictivo, no presenta ningún tipo de antecedentes penales ni prontuario policial de igual manera ciudadano juez los elementos de circunstancias de modo tiempo y lugar nos conllevan claramente a desvirtuar la participación de mi defendido en el delito que hoy se le imputa, pudiéndose resaltar en la declaración de la presunta victima YASNNELY ROMERO la cual textualmente en el folio número 6 del acta de entrevista penal del lunes 31-03-2014 en la cual expuso que en horas de la tarde se encontraba transitando por el sector el Varillal cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido quien le llegó por la parte de atrás diciéndole que le entregara el celular en contra posición a lo que se desprende del acta policial en donde hace referencia que fue abordad que la intentó robar bajo amenaza de muerte, por todo lo antes expuesto esta defensa le solicita una medida menos gravosa contentivas en el articulo 242 numerales 3 y 4 o las que este tribunal considere necesarias para garantizar el proceso, solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado A.A.P.S., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las12.45 horas de la tarde, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del código penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes en perjuicio de la adolescente YASLENNY C.R.V., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado A.A.P.S., en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del código penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes en perjuicio de la adolescente YASLENNY C.R.V., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: realizada a la adolescente YASLENNY C.R.V.d. fecha 31-03-2014; 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: realizada al ciudadano B.C.C.C. de fecha 31-03-2014, 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: realizada al ciudadano J.R. de fecha 31-03-2014, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-04-2014.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del código penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes en perjuicio de la adolescente YASLENNY C.R.V., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa ha solicitado por su parte, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su solicitud, sobre la base de que: 1) la pena del delito atribuido no excede de diez años, sustentándose en el hecho de que se trata de una acción delictual inacabada y en las circunstancias atenuantes posiblemente aplicables. Es oportuno señalar al respecto, que la aplicación de atenuantes o agravantes, corresponde al juez que deba aplicar las correspondiente sanción, bien en la fase intermedia del proceso una vez admitida la acusación, siempre y cuando el imputado admita los hechos y solicite la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal o; una vez concluido el debate contradictorio en la fase de juicio, una vez que las pruebas determinen la responsabilidad penal, por lo que mal podría este juzgador considerar dichas circunstancias en esta fase insipiente de investigación, siendo que aún cuando es cierto que el delito atribuido se trata de una forma inacabada de acción delictual, no es menos cierto que además de la probable pena, este juzgador toma en consideración la gravedad del mismo ya que se trata de un delito pluriofensivo que afecta diversidad de derechos patrimoniales e inherentes al individuo humano como lo son la vida, la integridad y el patrimonio siendo que además el imputado ha aportado una dirección de domicilio inexacta sin numero de residencia o puntos de referencia específicos, por lo que su arraigo además no se encuentra totalmente determinado, observándose así el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: 1) A.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.200.507, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de M.S. y A.P., Residenciado en Sector La Pomona Barrio Los Pinos, Circunvalación 1, puente de Pomona, entrada a los pinos, Municipio Maracaibo Teléfono: 0416.462.00.33, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en art. 455 del código penal concatenado con el art. 82 ejusdem en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescentes en perjuicio de la adolescente YASLENNY C.R.V., por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado A.A.P.S., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 463-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL AUXILIAR N° 33

ABOG. Y.A.P.

EL IMPUTADO

A.A.P.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.A.A.. H.S.A.. C.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 463-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/ CJMT

Causa N° 7C-30160-14

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