Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 05 de Octubre del 2006

196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0135-2005

PARTE ACTORA: A.J.C.F., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rio Caribe y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.849.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.C.H., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: J.A. Y H.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº 5.873.419 y 4.294.906 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS: V.D. y M.M. Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 23.150 y 107.475 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Abogado L.R.C.H. supra identificado, representante legal del ciudadano A.J.C.F., en contra de los ciudadanos J.A. Y H.M.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 10 de marzo del año 2006 por ese Juzgador, prolongándose para el día 21 de marzo del mismo año, donde finalmente se hace imposible mediar efectivamente la misma, y remite la causa a este tribunal, quedando las partes debidamente notificadas para la contestación de la demanda. En fecha 28-03 -2006 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En hecha 20-03-06 ese Juzgado de Sustanciación libró ofició al Ministerio Público a los fines de que se realice las investigaciones pertinentes en el local comercial Centro Hípico Tascamar Espacic, a los efectos de corroborar si en dicho establecimiento se realizan juegos y apuestas ilícitas, como las de carrera o remates de caballo.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose al vigésimo noveno (29º) día hábil, al 06 de abril del presente año, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 24 de Mayo del 2006, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal observa que por error fueron agregadas a la presente causa las pruebas pertenecientes a otro expediente (Exp. T.I.1ºJ. 136-05), es vista de ello esta Juzgadora repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, agregue las pruebas correspondientes a la presente causa.

Dándole reingreso el mencionado Tribunal, ordena el desglose de las actuaciones, remitiendo con oficio a este Juzgado las pruebas correspondientes al expediente T.I.1ºJ. 136-05 y solicitando las pertenecientes a la presente causa, las cuales les fue remitidas por este Tribunal, una vez recibidas fueron agregadas y librado sendos carteles de notificación a las partes a los efectos de fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, la misma fue consignada por la demandada en fecha 13-07-2006. El tantas veces mencionado Tribunal de Sustanciación, remite en su debida oportunidad la presente causa a este Tribunal, se le dio reingreso y se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio recayendo la misma en fecha 29 de Septiembre del presenta año.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que prestó sus servicios durante un periodo ininterrumpido de cinco (05) años, como vendedor de vende y paga en el Centro Hípico Tascamar Espacic, para los señores J.A. y H.M., mediante contrato verbal celebrado el día primero (01) de agosto del año 2000. Que tenía un horario comprendido desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm de lunes a viernes y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm los días sábado y domingo; en fecha 24 de Junio de 2004 los señores J.A. y H.M. lo enviaron a seguir desempeñando las mismas labores que desempeñaba en el centro Hípico, al Centro Hípico M.C.; el salario devengado para el momento del despido era de Bs. 371.232, 60; el despido fue notificado el primer día de del mes de Agosto de 2005 por el señor H.M.A. .

Por las razones antes expuestas es que procede a demandar a los ciudadanos J.A. y H.M. para que convengan pagar las prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:

-Indemnización por despido: 150 días X Bs. 13.233,76 = Bs.1.985.064, 00

-Preaviso: (Art. 125): 60 días x Bs. 13.233,76 = Bs. 794.025,60.

-antigüedad: 292 días = Bs. 2.295.190,82.

-Fideicomiso: Bs.713.418, 00

-Utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005: 15 días por año x Bs. 12.374,42 = Bs. 928.081,50

-Vacaciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005: Bs. 1.051.825,70

-Bono vacacional 2002, 2003, 2004, 2005: Bs. 556.848.90

-Día de descanso semanal: Bs. 2.563.915,33

-salario de los meses Junio, Julio y Agosto: 90 días x Bs. 12.374,42 = Bs.1.113.697, 80.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 12.002.068,01

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

-Rechaza la relación laboral

-Que le demandante laboró como vendedor de vende y paga para el propietario del centro Hípico Tascamar Espacic, señor F.O..

-Que nunca se celebró contrato o acuerdo verbal entre el accionante y los accionados.

-Sin que su rechazo implique aceptación de relación alguna con el demandante, Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, en todos y cada una de los alegatos del libelo de la demanda.

-Que la actividad descrita por el actor, es ilícita, no permisada por el Estado Venezolano.

-Opone como defensa de fondo la cuestión prejudicial de lo penal sobre lo laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberal, si la actividad desplegada por el actor era lícito o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los accionados negaron la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos y el actor, en este sentido, nuestra Sala de Casación Social al examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a los demandados, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, por lo que la carga de la prueba le corresponde a los accionados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Interrogatorio de la parte contraria: Solicita interrogar a la parte contraria sobre los aspectos pertinentes al objeto del proceso. Facultad ésta que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez y no a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.J.R.L., J.G.M.F., P.G., J.I., L.O. y F.O.; venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 11.438.952, 9.452.358, 4.945.252, 6.378.697, 6.958.310 y 2.674.469 respectivamente.

    En cuanto a la declaración del ciudadano H.J.R.L., quien manifestó tener amistad con el actor, este tribunal no las considera por presentar inhabilidad relativa para declarar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

    En relación a la declaración del ciudadano J.G.M.F., quien tiene demanda laboral en contra de la demandada, por lo que por su interés no lo valora esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

    El ciudadano J.I., rindió su testimonio en la correspondiente Audiencia. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y manifestó a este Tribunal que la actividad desplegada por el actor era ilegal, que el actor trabajaba en el Centro Hípico Tascamar para los ciudadanos J.A. y H.M.A.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos: P.G., L.O. y F.O., informó el ciudadano alguacil que no se encontraban en la sede en las oportunidades en que fueron llamados, por lo tanto se declararon desierto. Y ASI SE DECIDE.

  9. - De las pruebas documentales:

    a.- Con respecto a la marcada “A”, talonarios de ticket anotador de carrera, cursante a los folios del 61 AL 71. Este tribunal no los valora, por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de valor para el esclarecimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    b.- Original del acta no conciliada levantada en fecha 04-10-2005 por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez cursante al folio 72. La cual fue realizada por un organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. En donde se dejó constancia que los accionados fueron citados en tres oportunidades y no comparecieron ante ese Organismo y la misma es apreciada por este Tribunal, sin que sean de forma alguna vinculante a los fines de la presente decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Señala esta Jurisdicente en cuanto al principio promovido como prueba en el capitulo I, el mismo no es medio de prueba, sino Principios que el Juez esta en el deber conocer, por consiguiente al no ser promovido medio susceptible de valoración, esta Sentenciadora considera improcedente valorar el mismo. Y Así se Decide.

  11. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., W.J.M.H., A.R.S.V., y R.E.S.P..

    En relación a la declaración del ciudadano R.J.M., quien manifestó a este Tribunal que la actividad de remate de caballo desplegada por el actor es ilícita, pues la lícita en ese local comercial es la de las máquinas. Que veía al actor en el local. Al ser sus respuestas claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad, esta Jurisdicente les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos: W.J.M.H. y A.R.S.V., rindieron sus testimonios en la correspondiente Audiencia. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y manifestaron a este Tribunal que eran socios uno del otro de Ganador y Place (remate) en ese mismo lugar; no se contradijeron en sus propias declaraciones, ni con la del otro testigo en que la actividad que realizaba el actor así como ellos, eran ilegales; que veían al accionante en el Centro Hípico pero que trabajaba para el ciudadano: F.O.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la deposición del testigo: R.E.S.P., informó el ciudadano alguacil que no se encontraba en la sede en la oportunidad en que fue llamado, por lo tanto se declaró desierto. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    En tanto a las declaraciones rendidas por el Actor, este manifestó que trabajaba para los demandados; que los demandados no depositaban al Hipódromo sino que ellos (su persona y otro trabajador) le entregaban el dinero al dueño del local y era éste el que hacia los depósitos; que los demandados les giraban instrucciones por teléfono; que nunca le pagaron nada sino lo que les pagaban el salario alegado en la demanda.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano H.M., en su carácter de demandado, este manifestó que no conoce al actor; que a quien conoce es al Sr. F.O., dueño del Centro Hípico porque asistía a ese sitio a jugar; que no conoce al ciudadano: J.A.; al ser interrogado por esta Juzgadora de cómo que no conoce al ciudadano: J.A. y firmaron el poder juntos en la misma Notaría y en la misma fecha? Su respuesta no fue confiable para quien juzga, pues se contradijo en las mismas.

    CONCLUSIONES

    Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; Estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano A.J.C.F., por haber estado vinculado con los demandados por una relación laboral al haber prestado sus servicios como vendedor de vende y paga, en el Centro Hípico Tascamar Espacic. Los demandados sostienen que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con ellos, pues nunca contrataron sus servicios, ni celebraron ningún contrato o acuerdo verbal, ni menos crearon una especie se sociedad con el ciudadano: F.O..

    Los demandados no lograron demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la n.d.A. 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio se desprende que el actor laboraba en el Centro Hípico Tascamar Espacic, propiedad del ciudadano: F.O., como “rematador de caballos o vendedor de vende y paga” para los actores. Ahora bien a la luz de los acontecimientos ocurridos y en virtud de las probanzas antes analizadas hay que verificar la esencia y nacimiento del contrato de trabajo pues este tiene su fuente en el contrato de naturaleza civil que debe cumplir con toda y cada una de los requisitos contenidos en las normas de los Artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil que establecen los requisitos esenciales para la validez de los contratos así uno de ellos es sin lugar a dudas la causa licita y el objeto licito que en materia del contrato de trabajo pueden confundirse, en tal sentido al no existir esa licitud se estaría ante un contrato nulo o inexistente, la doctrina se ha pronunciado al respecto:

    El contrato de trabajo tiene por objeto la prestación de la energía del trabajador con una finalidad determinada. Este objeto no debe ser imposible ni ilícito; en la ilicitud se comprenden aquellas prestaciones o trabajos prohibidos por razón de su inmoralidad, peligrosidad o carácter antisocial en diversos sentidos.

    La condición de la posibilidad del objeto en el contrato de trabajo interesa por la naturaleza de las prestaciones. Es imposible, por ejemplo, la realización de ciertos trabajos por quienes deben reunir determinadas condiciones legales. El objeto debe ser posible, tanto física como legalmente; pues la prestación de la energía del trabajador no es independiente de la persona de éste.

    El objeto en el contrato de trabajo debe ser determinado, no prohibido, lícito y posible. Por otra parte, la esencia del contrato de trabajo no se define por razón del nombre que las partes le hubieran dado a la relación contractual habida entre ellas, sino de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones de trabajo ejecutadas y con su carácter. De ahí se deduce la importancia que la determinación del objeto tiene en cuanto a la eficacia jurídica del contrato. (Estudios Sobre Derecho Individual de Trabajo. Pág. 110. G.C.. Editorial Heliasta S.R.L.).

    En concreto en el caso de autos estamos ante una prestación de servicios que su causa y objeto son ilícitos pues como todo los testigos de la partes afirmaron que la actividad desplegada por el actor se trata de una actividad distinta a la otorgada en concesión por el Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia este tipo de apuestas no es permizada por el Estado de allí que esta Juzgadora declare que en el presente caso no existe un vinculo laboral.

    Al respecto el Dr. R.C. sostiene:

    …En cuanto al trabajo, puede consistir en cualquier forma de actividad, ya sea predominantemente manual o material, ya predominantemente intelectual o no manual; calificada, o técnica, o no calificada; industrial, comercial, de oficinas, agrícola o pecuario, o doméstico, siempre que sea lícito, es decir, conforme a la ley y a las buenas costumbres. La realización de un delito, la prestación de servicios deshonestos, no pueden constituir objeto de un contrato de trabajo. La convención sería nula.

    …sic…

    Además de objeto lícito, posible u determinado o determinable, el contrato de trabajo ha de tener causa lícita. No es ésta la ocasión de repetir las exposiciones de los autores acerca de la teoría de la causa en el Derecho Civil. Sólo cabe expresar que, además de los casos de causa inmoral, hay otros muchos de causa ilícita en el derecho del Trabajo, puesto que es causa ilícita la contraria a la ley, y son frecuentes los abusos, contra las disposiciones legales. Los contratos respectivos son nulos. Podría señalarse como ejemplo el de un contrato que prevea el trabajo de un niño de menos de 14 años en labores industriales, comerciales o mineras, contra prohibición expresa de la ley; o el trabajo para empresas cuya finalidad sea ilícita, como las de emigración clandestina o juego de azar.

    …Y en cuanto al trabajo prestado para una empresa de emigración clandestina o de juego de azar, puede que el objeto en sí, es decir, el servicio prestado, no sea ilícito, pero que la prestación del servicio se vuelva ilícita para la ilicitud de la causa en cuya virtud se presta…sic. (R.C., derecho del trabajo, tomo 1 librería el ateneo segunda edición enero 1960 3ª reimpresión 1972 Págs. 293 y 294)

    Como vemos el caso de autos se enmarca dentro de los supuestos antes transcritos, por ello quien aquí sentencia debe declarar la presente demanda Sin Lugar, por cuanto carece de existencia de legalidad su objeto y causa Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.849, en contra de los ciudadanos J.A. Y H.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº 5.873.419 y 4.294.906 respectivamente.

Segundo

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J-0135-2005

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