Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 4JU- 156-01

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

A.J.D.R.

DEFENSOR:

ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.P.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. L.J.V.B.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano: A.J.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el día 24 de Septiembre de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.611.237, soltero, y residenciado en el Barrio el Río, Vía La Playa, casa Nr. Z36, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas .

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Febrero de 2000, en horas de la noche, los funcionarios TOMAS A CASIQUE NIÑO Y Y.L., de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la prolongación de la quinta avenida, cuando avistaron al ciudadano A.J.D.R., el cual al ser sometido a una inspección personal, le fue encontrado en su poder, en sus partes íntimas, una caja de fósforo de color azul, con su logotipo (reflejos), en cuyo interior había la cantidad de treinta (30) envoltorios, plásticos amarrados con hilos blancos, contentivos de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y en presencia de testigos se le decomisó y resultó ser luego de las experticias que le fueron practicadas CLOHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA, con un PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS.

Por estos hechos, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano A.J.D.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de Octubre de 2000, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.D.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 18 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.D.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; el defensor por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que el mismo, solicitando que se le tomara la respectiva declaración

El acusado de los ciudadanos A.J.D.R., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Ciudadano Juez, yo confieso que llevaba esa sustancia para distribuirla, que soy culpable, es todo

.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamó a declarar al ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.037.931, Funcionario Policial, quien estando debidamente juramentado, expuso:

Ese día me encontraba de servicio en el área de calabozo, llegaron con ese procedimiento al calabozo y como no había funcionarios me llevaron a mi para que hiciera la inspección, y cuando empecé a revisar a la ciudadana, tenía cinco envoltorios en el zapato. Es todo.

Declaración de Y.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 8.001.669, Funcionario policial, quien luego de ser juramentado expuso:

Eso fue en el año 200, nos encontrábamos de patrullaje por el sector de la Concordia en compañía de unos funcionarios, se avistó a dos ciudadanos uno masculino y otra femenina, con actitud sospechosa, se les hizo la requisa respectiva, encontrándole al ciudadano una cajita de fósforo contentiva de unas cebollitas, contentivas de presunta sustancia estupefaciente y se envió al comando. Es todo.

Declaración de D.U.V., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, quien previamente juramentado, expuso:

Eso fue en el año 200, nos encontrábamos de patrullaje por el sector de la Concordia en compañía de unos funcionarios, se avisto a dos ciudadanos, unos de sexo masculino y otra femenina con aptitud sospechosa, se les hizo la requisa respectiva, encontrándole al ciudadano unos envoltorios de presunta sustancia estupefacientes, también se le encontró un celular y un cargador. Es todo.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:

1-. Informe Pericial Nr. 9700-134-LCT-1101, realizado por Expertos del laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a un teléfono celular Marca Ericsson, serial ESN20410131965 y en la cual llegan a la siguiente conclusión:

El presente reconocimiento lo constituyen:

Un teléfono celular y un cargador, de material sintético, color negro descritos ampliamente en la parte expositiva del informe pericial.

2-. Dictámenes Periciales Químicos y Botánica, realizados por las Expertas B.A.D.L. y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritas AL Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“Al someter las muestras recibidas a los respectivos análisis, se comprobó que las mismas se tratan de CLOHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 60,98 %, para la muestra “A” y de 70,25% para la muestra “B” ”.

3-. Inspección Ocular, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, en la cual se hace una descripción física del lugar de la ocurrencia de los hechos.

De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales, expertitas y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescindiera de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado A.J.D.R., acordándolo así el Tribunal.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas

Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, A.J.D.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado A.J.D.R., cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestando que tenía la sustancias incautadas, pero para distribuirla, las cuales al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, el dictamen químico practicado a la sustancias que le fue incautada pertenecientes a Cocaína, las declaraciones de los funcionarios actuantes A.J.M.C., Y.J.L.P. y D.U.V., se corrobora lo manifestado por el citado acusado.

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.D.R. encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y sus conductas deben reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional de este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado A.J.D.R. no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.J.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el día 24 de Septiembre de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.611.237, soltero, y residenciado en el Barrio el Río, Vía La Playa, casa Nr. Z36, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

Condena al ciudadano A.J.D.R. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al ciudadano A.J.D.R.d. pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Le otorga al ciudadano A.J.D.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Liberta, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira y prohibición de cambiar residencia sin informar al Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

4JU- 156-00.

L.S.G.

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