Decisión nº PJ0102013000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2011-002189

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002189

PARTE DEMANDANTE: LOBEN A.E..

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: J.H..

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 22-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 279 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que corre inserto en los autos del expediente Nº GP02-L-2011-002189, y por la otra, el ciudadano LOBEN A.E., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.184, en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.085 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.872; quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano LOBEN A.E., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para la sociedad mercantil ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., desde el primero (1º) de noviembre de 1999, hasta el veintitrés (23) de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

  2. Que para la fecha del irrito despido se desempeñaba en el cargo de MESONERO.

  3. Que su horario de trabajo era rotativo, librando un (01) día a la semana, el cual era rotativo, e incluyendo un (01) domingo cada tres (03) semanas.

  4. Que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga a través de la providencia administrativa Nº 417 de fecha veinte (20) de abril de 2011, hecho que lo obligó a renunciar al reenganche y a solicitar en el presente procedimiento el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos generados de la relación laboral y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que por el tipo de actividad comercial a la que se dedica la empresa, formará parte de su salario la alícuota que le corresponde por concepto del diez por ciento (10%) que se le cobra a los clientes por servicio.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE, solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden por ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prestación de servicio:

  6. Salario básico adeudado desde el 31 de julio de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.030,00), que se obtienen de multiplicar cinco (05) meses de trabajo correspondientes al 2009 por el salario mensual que era de Bs. 1.430,00, más seis (06) meses de trabajo correspondientes al 2010 multiplicados por el salario mensual que era de Bs. 1.980,00.

  7. Salarios caídos desde el 23 de julio de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.838,52), que se obtienen de multiplicar un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días por un salario básico mensual de Bs. 6.980,00, comprendido por Bs. 1.980,00 de salario básico más Bs. 5.000,00 correspondiente a la alícuota parte del diez por ciento (10%) que se le cobra a los clientes por servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LOT.

  8. Prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 128.682,20), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, parágrafo 1º.

  9. Vacaciones vencidas años 2010 y 2011, por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.330,98), correspondiente a cincuenta y tres (53) días de salario diario promedio a razón de Bs. 232,66, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 219 de la LOT.

  10. Bono Vacacional vencido años 2010 y 2011, por un monto de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.073,74), correspondiente a treinta y nueve (39) días de salario diario promedio a razón de Bs. 232,66, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT.

  11. Utilidades por pagar años 2010 y 2011, por un monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.812,91), correspondiente a ochenta y tres (83) días de salario integral diario a razón de Bs. 238,77, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.

  12. Preaviso por un monto de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.489,30), correspondiente a noventa (90) días de salario integral diario a razón de Bs. 238,77, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOT.

  13. Indemnización por despido injustificado por un monto de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.815,50), correspondiente a ciento cincuenta (150) días de salario integral diario a razón de Bs. 238,77, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT.

  14. Intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.760,24), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 362.838,39).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:

  15. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso, que a EL DEMANDANTE se le adeude salarios desde el 31 de julio de 2009 hasta el 22 de julio de 2010.

  16. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de salarios caídos, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de los mismos no corresponde al salario mensual devengado por el ex trabajador.

  17. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que la cantidad de días acumulados, así como el salario utilizado no son los que corresponden y esto afecta el cálculo del mencionado concepto, por lo que el ex trabajador yerra en el cálculo peticionado, siendo el correcto el que más adelante se expone.

  18. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de vacaciones vencidas años 2010 y 2011, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días considerados y salario.

  19. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de bono vacacional vencido años 2010 y 2011, toda vez que el mismo está siendo calculado de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días considerados y salario.

  20. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de utilidades por pagar años 2010 y 2011, ya que la cantidad de días que alega EL DEMANDANTE que le corresponden por dicho concepto, no son ciertos, por cuanto LA EMPRESA no paga ni reconoce el beneficio de las utilidades con los supuestos días alegados en el libelo de la demanda, sino que su pago se efectúa de conformidad con la ley.

  21. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de preaviso, toda vez que el salario utilizado para el cálculo del mismo no corresponde al salario devengado por el ex trabajador y el concepto sería indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la empresa persiste en el despido del demandante.

  22. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que el salario utilizado para el cálculo del mismo no corresponde al salario devengado por el ex trabajador.

  23. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, ya que dicho beneficio está siendo calculado en base a un salario incorrecto.

  24. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso, el salario alegado por EL DEMANDANTE, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.980,00) en promedio mensual.

    En éste sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

  25. Salarios caídos desde el 23 de julio de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.502,00), que se obtienen de multiplicar un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días por un salario básico mensual de Bs. 1.980,00.

  26. Prestación de antigüedad acumulada por un monto de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.055,00), correspondiente a setecientos cinco (705) días de salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. Vacaciones vencidas años 2010 y 2011, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.234,00), correspondiente a cuarenta y nueve (49) días de salario diario normal a razón de Bs. 66,00, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 219 de la LOT.

  28. Bono Vacacional vencido años 2010 y 2011, por un monto de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.178,00), correspondiente a treinta y tres (33) días de salario diario normal a razón de Bs. 66,00, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT.

  29. Utilidades por pagar años 2010 y 2011 por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.260,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario integral diario a razón de Bs. 71,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.390,00), correspondiente a noventa (90) días de salario integral diario a razón de Bs. 71,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT

  31. Indemnización por despido injustificado por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.650,00), correspondiente a ciento cincuenta (150) días de salario integral diario a razón de Bs. 71,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT.

  32. Intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.384,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

    De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.653,25), por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la EMPRESA, el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día primero (1º) de noviembre de 1999 hasta la presente fecha, o por cualquier otro período. Así, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, tanto en la demanda como en el presente documento. Ahora bien, considerando que en el expediente Nº GP02-N-2011-000172 y que igualmente cursa por ante este Tribunal, se evidencia la apertura de la cuenta de ahorro Nº 0175-0085-61-0060840069 a beneficio del ciudadano LOBEN A.E., a través del depósito del cheque de gerencia Nº 82708298 de la entidad financiera Banco Bancaribe, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.832,00), solicito a éste d.T. se sirva realizar lo conducente a los fines de que autorice a EL DEMANDANTE a retirar dicha cantidad de dinero, que formará parte integrante del monto transigido en el presente documento transaccional, y cuyo monto se completará en éste acto mediante el cheque Nº 90247549, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre de LOBEN ESCALANTE, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.168,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; diferencia como consecuencia de computar el preaviso en la antigüedad y demás beneficios; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; intereses sobre prestación de antigüedad; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE ACCIONES

    EL DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2011-002189, una vez que el demandante deje constancia en actas del recibo de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.832,00), depositada en la cuenta de ahorro Nº 0175-0085-61-0060840069 y de la cual es beneficiario. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

    POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    Abg. Mayela Díaz

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    VALENCIA 09 DE MAYO DE 2013

    203° y 154°

    EXPEDIENTE:

    GP02-L-2012-000799

    PARTE

    DEMANDANTE:

    Ciudadano: LISNET C.S.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.729.386.

    APODERADOS

    JUDICIALES

    DEMANDANTE

    Abogado: J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 118.359.

    PARTE

    DEMANDADA:

    LEON COHEN,C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero del año 1962, bajo el Nro.23, Tomo 6-A, y su última reforma en fecha 03 de noviembre del año 1999, anotado bajo el Nro. 52,Tomo 305-A.

    APODERADOS JUDICIALES:

    A.J. JESURUM ARELLANO Y A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.926 y 49.300.

    MOTIVO:

    PRESTACIONES SOCIALES

    I

    Se inició la presente causa en fecha 09 de Mayo del año 2012, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 20 de Junio del año 2012.

    Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 02/05/2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LISNET C.S.G. en contra la sociedad de comercio LEON COHEN, C.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

    En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “6” del expediente como narrativa de los hechos en que la actora apoya la demanda, refiere:

     Que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio LEON COHEN, C.A, en calidad de GERENTE.

     Fecha de inicio de la relación laboral: 17/07/2001.

     Fechad e egreso: 27/09/2011

     Motivo: Despido Injustificado

     Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 10 días.

     Que laboraba en un horario de 9:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de Lunes a Sábado.

     Que el último salario mensual devengado era CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.854, 00).

     Que el último salario diario devengado era CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.161,81).

     Que en el mes de junio del año 2010, tras una oferta del 80% de descuento estaba trabajando con poco personal, entonces cuando hacia los cuadres de la caja le era imposible mandar a hacer los depósitos porque tenia poco personal y el seguro solamente cubría Bs.6.000, 00, por lo que tenía que mandar hasta tres veces, a realizar los depósitos.

     Que por lo complicado del asunto no se podían hacer los cuadros de la caja de forma detallada si no a groso modo, y después que terminó la temporada de la oferta, es que procedió a realizar los cuadres de forma detallada, consiguiendo la actora una diferencia de Bs.25.000,00.

     Señala, que desde hace algún tiempo el sistema estaba arrojando muchos errores, como por ejemplo duplicaba las facturas, por lo que empezó a revisar día a día desde el 01 de Junio para ver si había alguna factura duplicada, pero que no dio con ningún detalle.

     Que su supervisor le llama y le dice que le va hacer una auditoria desde enero ya que desde entonces han tenido retenido para pagar los impuestos, derecho de frente y también remodelaciones, sembrando sus esperanzas en esas palabras.

     Que estando junto a la cajera principal de nombre Yelitza, revisando los meses de enero y febrero, le llama el Señor, Cesar, Supervisor, para decirle, que ya la auditoria terminó, y que no habían conseguido nada, que el dinero había que pagarlo.

     Que en el mes de septiembre el Supervisor llega a la tienda y le dice “que el necesita que le acompañe al banco”, que el supervisor pensaba que ella había enviado varas veces y lo había relacionado en varias hojas de caja pero realmente no era así, ya que el subgerente o gerente del banco le explica como es el proceso y que los correlativos o el troquel lo hace el mismo banco.

     Que n el mes de septiembre se presenta el Supervisor con una liquidación que decía: liquidación de prestaciones sociales y Bs.4.000,00, en efectivo, y le dijo ”en vista de que nosotros hicimos la auditoria y no paso nada, hay 2 opciones o tienes que evaluarte a ver si tienes como conseguir los 25.000,00 Bolívares y pagarlos antes de Diciembre o me firmas esta liquidación y recibes este efectivo y no queda nada pendiente, a lo que le pregunto si los 9 años de trabajo no valían nada, era tanta la a.d.e., que desde hace algún tiempo la estaban tildando de ladrona, que su representada le dijo al Supervisor que no firmaría la carta de renuncia que ellos la estaban obligando a firmar, y que ella iba hacer todo lo posible para pagarle esos 25.000,00, Bolívares, de manera que quitó a una prestamista 5.000,00 Bolívares que abono; copia del cheque que anexa marcado con letra B, luego en el mes de Diciembre todas las utilidades fueron entregadas a la empresa y en Enero realizó un abono de Bs.6.000,00, y un abono que generalmente les dan a los gerentes también fue depositada allá.

     Que hasta el mes de Enero al cierre del inventario tenia un faltante de 17.000,00 Bolívares, sin embargo el retenido fue aumentando, ya que faltaban las facturas de las remodelaciones que se habían realizado. Ese retenido estaba ya en 57.000,00, Bolívares.

     Que la Sra Bertha le solicitó que depositara todo al día siguiente. Ante la desesperación le solicitó al Supervisor que necesitaba entregarle la tienda sin embargo el Supervisor le dijo que juntos lo iban a resolver, eso fue un día sábado. El martes 27 de septiembre del año 2011, vino el Supervisor a la tienda para que le firmara la carta de liquidación, ante la presión comenzó a hacer hojas de caja con la cajera principal Yelitza y contaron todo lo que tenían, habían cheques devueltos, no por sistemas de bancos, sino por errores de monto y fecha. De manera que el Supervisor le descuenta esos cheques, cosa que es de gran error ya que estos podían corregirse llamando a los clientes, de hecho ya los estos clientes estaban pendiente para reemplazarlos, después de todo esto el Supervisor comenzó a hacer sus cuentas y le dice, cito “bueno Lisnet, aquí tienes tu liquidación”, me la firmas y este dinero es tuyo, 2.000,00, Bolívares en efectivo.

     Que posteriormente la llaman y le dicen que pase el viernes a buscar la 14-100, del Seguro Social, su C.d.T..

     Que llamo luego por su fideicomiso y le dicen que llame al Señor Cesar, y este le dice cito “tus prestaciones y tus utilidades no te las voy a tocar, solo me voy a meter con esto que son 66.000,00, Bolívares, bueno esto se queda con la empresa”.

     Que va a la tienda y habla con al gerente Yesmar Tiberia, y esta le dice que tiene que hablar con el señor Cesar, y este le dice que hubo un error porque esos 2.000,00, Bolívares que él le dio no debió dárselos, pues más bien le debes a la empresa. A demás le dice que debe hacer una carta que diga que autoriza a león Cohen para debitar de sus prestaciones sociales un monto de 11.000,00, Bolívares, por supuesto se negó a firmar.

     Que la intención de la empresa era no reconocer nada de los años de servicios y esto sin razón aparente ya que si realmente consideraban que estaba robando la empresa pudo accionar los canales regulares a fin de probar que estaba robando, pero como esto no es así, se valieron del desconocimiento ella y del ataque psicológico a fin de lograr que esta no recibiera sus beneficios de Ley.

    Objeto dela Demanda:

    Escrito de subsanación, folios 54 al vuelto del folio 56, se observa:

    Antigüedad:

    Año/Mes Salario integral Días Acumulados Monto Mes. Bs. Antigüedad Acumuladas

    Jul /2001 3,72 - - -

    Ago /2001 8,69 - - -

    Sep / 2001 8,69 - - -

    Oct / 2001 8,69 5,00 43,46 43,46

    Nov /2001 8,69 5,00 43,46 86,91

    Dic /2001 10,03 5,00 50,16 137,07

    Ene / 2002 11,13 5,00 55,64 192,71

    Feb /2002 8,89 5,00 44,46 237,17

    Mar / 2002 14,55 5 72,74 309,91

    Abr / 2002 10,62 5 72,74 309,91

    May / 2002 12,68 5 63,42 426,41

    Jun / 2002 16,55 5 82,73 509,14

    Jul / 2002 16,55 5 82,73 591,86

    Ago / 2002 13,93 5 69,67 661,53

    Sep / 2002 13,93 5 69,67 731,20

    Oct / 2002 18,24 5 91,19 822,38

    Nov / 2002 12,52 5 62, 62 885,00

    Dic / 2002 10,41 5 52,04 937,05

    Ene / 2003 7,36 5 36,82 973,05

    Feb /2003 7,36 5 36,82 1.010,70

    Mar / 2003 6,96 5 34,79 1.045,49

    Abr / 2003 11,88 5 59,40 1.104,89

    May / 2003 11,23 5 56,16 1.161,05

    Jun / 2003 9,25 7 64,72 1.225,77

    Jul / 2003 15,56 5 77,79 1.303,56

    Ago 7 2003 15,56 5 77,79 1.381,35

    Sep / 2003 20,39 5 101,94 1.483,29

    Oct / 2003 20,39 5 101,94 1.585,22

    Nov / 2003 15,49 5,00 77,45 1.662,67

    Dic /2003 23,71 5,00 118,53 1.781,20

    Ene / 2004 26,77 5 133,87 1.915,07

    Feb /2004 26,66 5 133,32 2.048,39

    Mar / 2004 26,66 5 133,32 2.181,71

    Abr / 2004 26,66 5 133,32 2.315,03

    May / 2004 22,90 5 114,49 2.429,53

    Jun / 2004 22,90 9 206,08 2.635,61

    Jul / 2004 31,90 5 155,47 2.791,08

    Ago 7 2003 16,77 5 83,36 2.874,94

    Sep / 2004 46,17 5 230,85 3.105,80

    Oct / 2004 30,14 5 150,71 3.256,50

    Nov / 2004 30,14 5 150,71 3.407,21

    Dic /2004 115,53 5,00 577,64 3.984,85

    Ene / 2005 92,90 5 464,49 4.449,34

    Feb /2005 32,07 5 160,36 4.609,70

    Mar / 2005 31,60 5 157,98 4.767,68

    Abr / 2005 17,30 5 86,51 4.854,19

    May / 2005 25,50 5 127,52 4.981,70

    Jun / 2005 25,50 11 280,54 5.262,24

    Jul / 2005 25,50 5 127,52 5.389,76

    Ago 7 2005 74,18 5 370,89 5.760,65

    Sep / 2005 71,56 5 357,78 6.118,43

    Oct / 2005 43,29 5 216,43 6.334,85

    Nov / 2005 41,31 5 206,56 6.541,42

    Dic /2005 198,66 5,00 993,32 7.534,74

    Ene / 2006 88,44 5 442,18 7.976,92

    Feb /2006 39,55 5 197,74 8.174,67

    Mar / 2006 37,36 5 186,78 8.361,45

    Abr / 2006 28,69 5 143,44 8.504,89

    May / 2006 40,25 5 201,27 8.706,16

    Jun / 2006 96,16 13 1.250,08 9.956,24

    Jul / 2006 39,53 5 197,67 10.153,91

    Ago/ 2006 92,47 5 462,34 10.616,25

    Sep / 2006 39,53 5 197,67 10.813,92

    Oct / 2006 39,53 5 197,67 11.011,58

    Nov / 2006 39,53 5 197,67 11.209,25

    Dic/ 2006 39,53 5 197,67 11.406,92

    Ene / 2007 92,90 5 464,49 11.871,41

    Feb /2007 32,07 5 160,36 12.031,76

    Mar / 2007 31,60 5 157,98 12.189,75

    Abr / 2007 17,30 5 86,51 12.276,25

    May / 2007 159,58 5 797,91 13.074,17

    Jun / 2007 80,08 15 1.201,19 14.275,36

    Jul / 2007 93,29 5 466,47 14.741,83

    Ago/ 2007 74,18 5 370,89 15.112,72

    Sep / 2007 71,56 5 357,78 15.470,50

    Oct / 2007 43,29 5 216,43 15.686,93

    Nov / 2007 41,31 5 206,56 15.893,49

    Dic/ 2007 198,66 5 993,32 16.886,82

    Ene / 2008 144,94 5 724,69 17.611,51

    Feb /2008 104,85 5 524,23 18.135,74

    Mar / 2008 99,52 5 497,61 18.633,35

    Abr/ 2008 129,28 5 646,38 19.279,73

    May / 2008 77,54 5 387,68 19.667,42

    Jun / 2008 311,73 17 5.299,39 24.966,80

    Jul / 2008 64,05 5 320,25 25.287,05

    Ago / 2008 206,44 5 1.032,21 26.319,26

    Sep / 2008 132,93 5 664,67 26.983,93

    Oct / 2008 64,05 5 320,25 27.304,18

    Nov/ 2008 64,05 5 320,25 27.624,43

    Dic / 2008 215,16 5 1.075,78 28.700,21

    Ene / 2009 64,05 5 320,25 29.020,46

    Feb /2009 264,22 5 1.321,11 30.341,58

    Mar / 2009 97,81 5 489,07 30.830,64

    Abr/ 2009 96,40 5 481,98 31.312,63

    May / 2009 132,62 5 663,10 31.975,72

    Jun / 2009 121,70 19 2.312,38 34.288,10

    Jul / 2009 154,45 5 772,23 35.060,33

    Ago / 2009 137,93 5 689,66 35.749,99

    Sep / 2009 305,99 5 1.529,94 37.279,93

    Oct / 2009 37,04 5 185,20 37.465,13

    Nov/ 2009 104,08 5 520,41 37.985,54

    Dic / 2009 486,27 5 2.431,37 40.416,91

    Ene / 2010 186,23 5 931,14 41.348,05

    Feb /2010 121,83 5 609,17 41.957,22

    Mar / 2010 117,79 5 588,96 42.546,18

    Abr/ 2010 119,02 5 595,10 43.141,28

    May / 2010 182,40 5 912,00 44.053,29

    Jun / 2010 154,82 21 3.251,30 47.304,59

    Jul / 2010 184,29 5 921,45 48.226,04

    Ago / 2010 184,29 5 921,45 49.147,49

    Sep / 2010 184,29 5 921,45 50.068,94

    Oct / 2010 184,29 5 921,45 50.990,39

    Nov/ 2010 184,29 5 921,45 51.911,84

    Dic / 2010 184,29 5 921,45 52.833,29

    Ene / 2011 184,29 5 921,45 53.754,74

    Feb /2011 184,29 5 921,45 54.676,19

    Mar / 2011 184,29 5 921,45 55.597,64

    Abr/ 2011 184,29 5 921,45 56.519,09

    May / 2011 184,29 5 921,45 57.440,54

    Jun / 2011 184,29 23 4.238,67 61.679,21

    Jul / 2011 184,29 5 921,45 62.600,66

    Ago / 2011 184,29 5 921,45 64.443,56

    64.443,56

    Del escrito libelar inserto al folio 5, se aprecia como peticionado:

     Vacaciones vencidas y Vacaciones no disfrutadas: periodo 2009-20011, reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo Días Salario Diario Bolívares

    Vacaciones Vencidas 2009-2010 23

    Vacaciones Vencidas 2010-20111 24

    Vacaciones No Disfrutadas 2009-2010 23

    Vacaciones No Disfrutadas 2010-2011 24

    94 161,81 15.210,14

     Bono Vacacional vencido: periodo 2009-20011, reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo Días Salario Diario Bolívares

    2009-2010 15

    2010-20111 16

    31 161,81 5.016,11

     Vacaciones fraccionadas: 10,41 días a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.1.684, 44.

     Bono vacacional: 7,08, a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.1.145, 61.

     Del escrito de Subsanación folio al 57, se observa que se demanda las Utilidades fraccionadas, equivalente a 9 meses: 45 días, (de un total de 60 días por año), a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.7.281, 45.

     En el escrito de Subsanación al folio 57, se subsana el salario devengado los últimos doce meses del año a salario promedio a saber de Bs.184,29.

     Escrito libelar vuelto folio 5. Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario de Bs.191, 92, la cantidad de Bs.17.272, 80.

     Escrito libelar vuelto folio 5. Indemnización por despido: a150 días a salario integral de Bs-191,92, la cantidad de Bs.28.788, 00.

    Total a demandar: la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.140.287, 87).

    III

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 88 al 95).

    Hechos Negados:

     Niega, rechaza y contradice, que haya forzado situaciones en contra de la trabajadora que hiciera que, tal como lo relacionado en los hechos en el libelo de demanda, tratara de circunstancias que afectan el normal de la empresa, es decir, que para la trabajadora haya sido imposible realizar cuadres de cuenta, que se emitían facturas dobles, que no existían trabajadores suficientes para atender a los clientes y que para ella era una tarea imposible de realizar.

     Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya llamado al Supervisor, el Sr. C.N. para indicarle lo que estaba sucediendo y que este le dijera, cito “eso tienes que pagarlo tu”, y que el Supervisor no haya tenido ningún interés en revisar las facturas, de igual manera rechaza, niega y contradice el hecho de que el Supervisor haya llamado a la trabajadora para decirle, cito “Quédate tranquila, vamos a ver que pasa”.

     Niega, rechaza y contradice que al momento del cierre de inventario la trabajadora tenía un faltante de Bs.17.000,00, Bolívares de la deuda anteriormente nombrada, y que el retenido fue aumentando a Bs.57.600,00, porque faltaban facturas de remodelaciones que se habían realizado, y que el Supervisor estaba al tanto de esto y además de otras facturas que faltaban por cobrar, niega, también que a la trabajadora se le haya dicho que tenía que pagar dicha cantidad al día siguiente y que al ella decidir entregar la tienda el Supervisor le dijo que iban a resolver juntos el problema.

     Niega, rechaza y contradice que días después el Supervisor fue a la tienda para que la trabajadora firmara la carga de liquidación y que al momento en que la trabajadora hizo las hojas de caja habían cheques devueltos que le fueron cobrados a ella, lo cual en caso de ser cierto ella debió oponerse a esa situación.

     Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora solo haya recibido dos mil bolívares de liquidación con la promesa de recibir “otra cosa”, es bastante absurdo creer que una persona con mas de diez años en una empresa crea que con dos mil bolívares sus prestaciones sociales estarían liquidadas conforme a la ley.

     Niego, rechaza y contradice, que se le haya dicho en ningún momento que la empresa se quedaría con Bs.66.000, 00 de sus prestaciones sociales y que no se le haya depositado el Fideicomiso tal y como siempre se hizo durante toda la relación de trabajo.

     Niega, rechaza y contradice, que se le haya dicho que mas bien ella debía devolver los supuestos de Bs.2.000, 00, ya que ella debía a la empresa.

     Niega, rechaza y contradice que se le obligó a la señora Lisnet Sosa, redactara una carta donde autoriza debitar de sus prestaciones sociales el monto de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00);

     Niega, rechaza y contradice que se le haya acusado de robo a la trabajadora, que esto le haya causado daño psicológica y que no se le hayan pagado sus beneficios de ley, así como tampoco que hayan unos faltantes en tienda a causa de falta de vigilante, que no funcionen los sensores, o que no hayan controles en la facturación ni que no se hayan tomado los correctivos necesarios.

     Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos demandados.

     Niega, rechaza y contradice que las tablas utilizadas en el libelo sean correctas, y que los días de salarios utilizados sean correctos.

     Niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, que haya habido abuso patronal, que deba reparar daño alguno, que le sea aplicable el código civil por indemnización de daños y que haya habido retardo en el pago, ya que como quedo debidamente probado pagó lo que debía a la trabajadora demandante.

     Por último niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.140.287, 00), por Prestaciones Sociales.

    De los Hechos que la demandada LEON COHEN, C.A. manifiesta como CIERTOS:

     Que LA ciudadana LISNET C.S.G. haya prestado sus servicios para la empresa LEON COHEN, C.A, desde el día 17 de Julio del año 2001, hasta el día 27 de noviembre del año 2011, cuando fue despedida en forma injustificada.

     Aceptan que el último salario diario de la actora ascendía a la cantidad de Bs.4.854, 00, mensuales.

     Aceptamos que el despido fue injustificado, y que el mismo fue debidamente indemnizado conforme con el artículo 125, de la Ley orgánica del Trabajo.

     A cepta que se adeude el concepto de utilidades Fraccionadas del año 2011.

    De los Hechos que se alegan:

     Alega, el pago de lo debido, ya que si bien es cierto, hubo una prestación de servicios, esta fue debidamente pagada durante la relación de trabajo y a la finalización de la misma, todo lo cual queda debidamente probado con las pruebas aportadas por las demandadas en la oportunidad procesal para ello, de lo cual la actora pretende desconocer alegando una cantidad de hechos que escapan de la credibilidad de cualquier persona, ya que resulta bastante inverosímil que una trabajadora con el cargo de GERENTE por mas de Diez años en una empresa acepte pagar cantidades de dinero de manera graciosa sin que ella debiera en absoluta las mismas, sin presentar resistencia, sin quejarse ni acudir ante las autoridades competentes para hacer valer el derecho que a ella le asistiría en caso de un Abuso de poder, Soborno, Acoso Laboral o como lo quiera hacer ver ahora para hacerse de unas cantidades de dinero que no corresponden por haberlas cobrado ya de manera oportuna.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

    Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud de su reconocimiento;.

    Hechos no controvertidos:

     La prestación del servicio.

     La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

     El Tiempo de servicio.

     Los salarios.

    Hechos controvertidos.

     La procedencia e improcedencia de los conceptos y montos peticionados.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:

    Documentales:

    Al folio 11, marcado “B”, corre inserto Copia fotostática de Cheque girado contra la entidad financiera Banco Occidental, por la cantidad de Bs.5.000, 00. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con las partes de la presente causa, emana de un tercero de nombre Lalama del Meléndez María, por lo que, se desestima del proceso por impertinente a la causa. Y así se decide.

    Al folio 12, marcado “C”, corre inserto Copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana Lisnet C.S.G.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por impertinente a la causa.

    Al folio 13, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, Copia fotostática de Solicitud de Reclamo y sus respectivos soportes, tales como Calculo de Prestaciones Sociales, Carteles de Notificación, Acta, instrumento poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria, Registro de Información Fiscal (RIF), Certificado de Registro, Liquidación de Prestaciones Sociales; procedimiento este llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. De tal documenta revisten el carácter de documentos públicos administrativos; aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Se advierte que la parte actora no consignó medios probatorios mediante escrito alguno, lo cual se dejó sentado mediante auto que cursa al folio 106 del expediente.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    Del Mérito de los Autos:

    Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna. Y Así se decide.

    De la Comunidad de la Prueba:

    Es oportuno referenciar lo que históricamente ha acontecido sobre la aceptación general del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en cuanto a que un litigante puede hacer valer el mérito probatorio de actuaciones procesales de su contraparte, el principio de comunidad de la prueba tiene justificación jurídica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado. Así se aprecia.

    Documentales:

    Al folio 83, marcado “A”, corre inserta Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su reconocimiento por parte de la demandante en la audiencia de juicio. El Tribunal observa, que la demandada cancela a la actora los siguientes conceptos: Indemnización por Despido sustitutivo: 90 días, a salario de Bs. 197,52, la cantidad de Bs. 17.776,51. Despido Injustificado: 150 días, a salario de Bs. 197,52, la cantidad de Bs. 29.627,51. Vacaciones Fraccionadas: 10, 41 días, a Bs. 161, 481 la cantidad de Bs. 1.684,44. Bono Vac. Fracc: 7,08 días a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.1.145, 61; Vac.Bono Vac. Venc. 78,00, días, a salario de Bs. 161,81, el monto de Bs.12.621, 18; Feriados Desc Sem: 5 días, a salario de Bs.161, 81, el monto de Bs.12.621, 18. El Total recibido, la suma de Bs.63.664, 30. Se observa un Depósito de Fideicomiso la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE MIL CENTIMOS (Bs.56.434, 27).

    Del folio 84 al 85, marcado “B”, corre inserta Acta, en copia fotostática. El Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ya se ha pronunciado al respeto.

    Al folio 86, marcado “C”, corre inserta Copia fotostática de Cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.8.176, 00. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con las partes de la presente causa, emana de un tercero de nombre Jesurum Arellano A.J..

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida al Banco de Venezuela, Sucursal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

    - Si existió un Fideicomiso a nombre de la Trabajadora LISNET C.S.G., titular la Cédula de Identidad V.- 14.729.386, domiciliada en esta ciudad, en relación a que informe cuanto se le ha depositado por parte de la Empresa LEON COHEN, C.A, como Fideicomitente a la precitada Trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de ratificar las señaladas en el recibo de Liquidación por Prestaciones Sociales y evidenciar que por este concepto tampoco se le adeuda nada.

    En cuanto a la mencionada prueba; consta al folio 125 al 146 el expediente, sus resultas, de lo cual se observa que la ciudadana L.C.S.G., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.729.386, mantuvo fideicomiso constituido por la empresa León Cohen, C.A, del cual se anexan movimientos, que evidencia Total de días acumulados 184; un monto depositado de Bs.57.008, 27; un saldo anticipo de Bs.40.960, 00, un saldo neto de Bs.16.048, 27.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa de la forma en que se plantean los hechos y de la contestación a la demanda, como punto a dirimir, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por cuanto sostiene la demandada que ha satisfecho todas y cada una de las obligaciones que tenía con la demandante.

    En cuanto a lo controvertido del asunto tenemos que la demandante afirma que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que le unió a la hoy demandada León Cohen, C.A; la demandada por su parte reconoce, la relación de trabajo, la fecha de inicio 17/07/2001 y la fecha de terminación 27/11/2011, y que el despido fue injustificado; más sin embargo se desprende de la contestación a la demanda que al señalar la accionada sus defensas o excepciones sobre el fondo del asunto, en cuanto a la obligación dineraria que se demanda en virtud de los conceptos y montos que la actora dice le corresponden por la prestación de servicio, niega todos y cada uno de los hechos de manera pura y simple argumentando una liberalidad de pago, sin mencionar por ejemplo si los días reclamados de vacaciones, bono vacacional y utilidades son los otorgados realmente por la empresa. En cuanto a los hechos relacionados al salario simplemente niega que los días salarias utilizados en el libelo sean los correctos, por la otra, reconoce que el último salario diario devengado por la accionante era de Bs.4.854, 00.

    Ahora bien, sobre el particular anterior tenemos que la contestación constituye para el demandado una carga, por interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que con fundamento en la contestación genérica, pura y simple se concluye que los salarios alegados por la actora son los devengados por ella, así mismo se concluye que los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades son los otorgados por el patrono, al no haberse fundamentado su rechazo, ni desvirtuado los hechos alegados, ya que como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reitera tal criterio, en sentencia N°. 1677, caso E.J.D.P. contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte, cito:

    (…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).

    En razón de lo expuesto este Tribunal con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente recurrido, se tienen como hechos admitidos: los salarios, los días señalados en la demanda en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo en consecuencia los salarios siguientes:

    Año/Mes Salario integral

    Jul /2001 3,72

    Ago /2001 8,69

    Sep / 2001 8,69

    Oct / 2001 8,69

    Nov /2001 8,69

    Dic /2001 10,03

    Ene / 2002 11,13

    Feb /2002 8,89

    Mar / 2002 14,55

    Abr / 2002 10,62

    May / 2002 12,68

    Jun / 2002 16,55

    Jul / 2002 16,55

    Ago / 2002 13,93

    Sep / 2002 13,93

    Oct / 2002 18,24

    Nov / 2002 12,52

    Dic / 2002 10,41

    Ene / 2003 7,36

    Feb /2003 7,36

    Mar / 2003 6,96

    Abr / 2003 11,88

    May / 2003 11,23

    Jun / 2003 9,25

    Jul / 2003 15,56

    Ago 7 2003 15,56

    Sep / 2003 20,39

    Oct / 2003 20,39

    Nov / 2003 15,49

    Dic /2003 23,71

    Ene / 2004 26,77

    Feb /2004 26,66

    Mar / 2004 26,66

    Abr / 2004 26,66

    May / 2004 22,90

    Jun / 2004 22,90

    Jul / 2004 31,90

    Ago 7 2003 16,77

    Sep / 2004 46,17

    Oct / 2004 30,14

    Nov / 2004 30,14

    Dic /2004 115,53

    Ene / 2005 92,90

    Feb /2005 32,07

    Mar / 2005 31,60

    Abr / 2005 17,30

    May / 2005 25,50

    Jun / 2005 25,50

    Jul / 2005 25,50

    Ago 7 2005 74,18

    Sep / 2005 71,56

    Oct / 2005 43,29

    Nov / 2005 41,31

    Dic /2005 198,66

    Ene / 2006 88,44

    Feb /2006 39,55

    Mar / 2006 37,36

    Abr / 2006 28,69

    May / 2006 40,25

    Jun / 2006 96,16

    Jul / 2006 39,53

    Ago/ 2006 92,47

    Sep / 2006 39,53

    Oct / 2006 39,53

    Nov / 2006 39,53

    Dic/ 2006 39,53

    Ene / 2007 92,90

    Feb /2007 32,07

    Mar / 2007 31,60

    Abr / 2007 17,30

    May / 2007 159,58

    Jun / 2007 80,08

    Jul / 2007 93,29

    Ago/ 2007 74,18

    Sep / 2007 71,56

    Oct / 2007 43,29

    Nov / 2007 41,31

    Dic/ 2007 198,66

    Ene / 2008 144,94

    Feb /2008 104,85

    Mar / 2008 99,52

    Abr/ 2008 129,28

    May / 2008 77,54

    Jun / 2008 311,73

    Jul / 2008 64,05

    Ago / 2008 206,44

    Sep / 2008 132,93

    Oct / 2008 64,05

    Nov/ 2008 64,05

    Dic / 2008 215,16

    Ene / 2009 64,05

    Feb /2009 264,22

    Mar / 2009 97,81

    Abr/ 2009 96,40

    May / 2009 132,62

    Jun / 2009 121,70

    Jul / 2009 154,45

    Ago / 2009 137,93

    Sep / 2009 305,99

    Oct / 2009 37,04

    Nov/ 2009 104,08

    Dic / 2009 486,27

    Ene / 2010 186,23

    Feb /2010 121,83

    Mar / 2010 117,79

    Abr/ 2010 119,02

    May / 2010 182,40

    Jun / 2010 154,82

    Jul / 2010 184,29

    Ago / 2010 184,29

    Sep / 2010 184,29

    Oct / 2010 184,29

    Nov/ 2010 184,29

    Dic / 2010 184,29

    Ene / 2011 184,29

    Feb /2011 184,29

    Mar / 2011 184,29

    Abr/ 2011 184,29

    May / 2011 184,29

    Jun / 2011 184,29

    Jul / 2011 184,29

    Ago / 2011 184,29

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Respecto a la Antigüedad: la demandante, solicita el pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.443,56), como se desprende de folio 54 al vuelto del folio 56, contentivo del escrito de subsanación de la demanda, cuyo pago conforma la indemnización por antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    Por lo que refiere a la demanda, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto considera que las pagó según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Sobre tal punto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se determina:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en u Fondo de Prestaciones de Antigüedad atendiendo la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito, o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, la cual generará intereses.

    Ahora bien, como es sabido la antigüedad se computa con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación, aplicando el artículo 135 y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, quedaron admitidos los salarios promedios señalados por la actora habida cuenta que los mismos no fueron desvirtuados por la demandada al contestar la demanda, ni hizo la debida determinación, ni rechazo, ni estableció lo cierto del salario alegado; aplicando los salarios de conformidad con la norma contenida el artículo 133 ibidem, (incluidas las incidencias utilidades y de bono vacacional), tenemos a favor de la actora por concepto de antigüedad la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.443,56), y que se refleja en el recuadro siguiente:

    Año/Mes Salario integral Días Acumulados Monto Mes. Bs. Antigüedad Acumuladas

    Jul /2001 3,72 - - -

    Ago /2001 8,69 - - -

    Sep / 2001 8,69 - - -

    Oct / 2001 8,69 5,00 43,46 43,46

    Nov /2001 8,69 5,00 43,46 86,91

    Dic /2001 10,03 5,00 50,16 137,07

    Ene / 2002 11,13 5,00 55,64 192,71

    Feb /2002 8,89 5,00 44,46 237,17

    Mar / 2002 14,55 5 72,74 309,91

    Abr / 2002 10,62 5 72,74 309,91

    May / 2002 12,68 5 63,42 426,41

    Jun / 2002 16,55 5 82,73 509,14

    Jul / 2002 16,55 5 82,73 591,86

    Ago / 2002 13,93 5 69,67 661,53

    Sep / 2002 13,93 5 69,67 731,20

    Oct / 2002 18,24 5 91,19 822,38

    Nov / 2002 12,52 5 62, 62 885,00

    Dic / 2002 10,41 5 52,04 937,05

    Ene / 2003 7,36 5 36,82 973,05

    Feb /2003 7,36 5 36,82 1.010,70

    Mar / 2003 6,96 5 34,79 1.045,49

    Abr / 2003 11,88 5 59,40 1.104,89

    May / 2003 11,23 5 56,16 1.161,05

    Jun / 2003 9,25 7 64,72 1.225,77

    Jul / 2003 15,56 5 77,79 1.303,56

    Ago 7 2003 15,56 5 77,79 1.381,35

    Sep / 2003 20,39 5 101,94 1.483,29

    Oct / 2003 20,39 5 101,94 1.585,22

    Nov / 2003 15,49 5,00 77,45 1.662,67

    Dic /2003 23,71 5,00 118,53 1.781,20

    Ene / 2004 26,77 5 133,87 1.915,07

    Feb /2004 26,66 5 133,32 2.048,39

    Mar / 2004 26,66 5 133,32 2.181,71

    Abr / 2004 26,66 5 133,32 2.315,03

    May / 2004 22,90 5 114,49 2.429,53

    Jun / 2004 22,90 9 206,08 2.635,61

    Jul / 2004 31,90 5 155,47 2.791,08

    Ago 7 2003 16,77 5 83,36 2.874,94

    Sep / 2004 46,17 5 230,85 3.105,80

    Oct / 2004 30,14 5 150,71 3.256,50

    Nov / 2004 30,14 5 150,71 3.407,21

    Dic /2004 115,53 5,00 577,64 3.984,85

    Ene / 2005 92,90 5 464,49 4.449,34

    Feb /2005 32,07 5 160,36 4.609,70

    Mar / 2005 31,60 5 157,98 4.767,68

    Abr / 2005 17,30 5 86,51 4.854,19

    May / 2005 25,50 5 127,52 4.981,70

    Jun / 2005 25,50 11 280,54 5.262,24

    Jul / 2005 25,50 5 127,52 5.389,76

    Ago 7 2005 74,18 5 370,89 5.760,65

    Sep / 2005 71,56 5 357,78 6.118,43

    Oct / 2005 43,29 5 216,43 6.334,85

    Nov / 2005 41,31 5 206,56 6.541,42

    Dic /2005 198,66 5,00 993,32 7.534,74

    Ene / 2006 88,44 5 442,18 7.976,92

    Feb /2006 39,55 5 197,74 8.174,67

    Mar / 2006 37,36 5 186,78 8.361,45

    Abr / 2006 28,69 5 143,44 8.504,89

    May / 2006 40,25 5 201,27 8.706,16

    Jun / 2006 96,16 13 1.250,08 9.956,24

    Jul / 2006 39,53 5 197,67 10.153,91

    Ago/ 2006 92,47 5 462,34 10.616,25

    Sep / 2006 39,53 5 197,67 10.813,92

    Oct / 2006 39,53 5 197,67 11.011,58

    Nov / 2006 39,53 5 197,67 11.209,25

    Dic/ 2006 39,53 5 197,67 11.406,92

    Ene / 2007 92,90 5 464,49 11.871,41

    Feb /2007 32,07 5 160,36 12.031,76

    Mar / 2007 31,60 5 157,98 12.189,75

    Abr / 2007 17,30 5 86,51 12.276,25

    May / 2007 159,58 5 797,91 13.074,17

    Jun / 2007 80,08 15 1.201,19 14.275,36

    Jul / 2007 93,29 5 466,47 14.741,83

    Ago/ 2007 74,18 5 370,89 15.112,72

    Sep / 2007 71,56 5 357,78 15.470,50

    Oct / 2007 43,29 5 216,43 15.686,93

    Nov / 2007 41,31 5 206,56 15.893,49

    Dic/ 2007 198,66 5 993,32 16.886,82

    Ene / 2008 144,94 5 724,69 17.611,51

    Feb /2008 104,85 5 524,23 18.135,74

    Mar / 2008 99,52 5 497,61 18.633,35

    Abr/ 2008 129,28 5 646,38 19.279,73

    May / 2008 77,54 5 387,68 19.667,42

    Jun / 2008 311,73 17 5.299,39 24.966,80

    Jul / 2008 64,05 5 320,25 25.287,05

    Ago / 2008 206,44 5 1.032,21 26.319,26

    Sep / 2008 132,93 5 664,67 26.983,93

    Oct / 2008 64,05 5 320,25 27.304,18

    Nov/ 2008 64,05 5 320,25 27.624,43

    Dic / 2008 215,16 5 1.075,78 28.700,21

    Ene / 2009 64,05 5 320,25 29.020,46

    Feb /2009 264,22 5 1.321,11 30.341,58

    Mar / 2009 97,81 5 489,07 30.830,64

    Abr/ 2009 96,40 5 481,98 31.312,63

    May / 2009 132,62 5 663,10 31.975,72

    Jun / 2009 121,70 19 2.312,38 34.288,10

    Jul / 2009 154,45 5 772,23 35.060,33

    Ago / 2009 137,93 5 689,66 35.749,99

    Sep / 2009 305,99 5 1.529,94 37.279,93

    Oct / 2009 37,04 5 185,20 37.465,13

    Nov/ 2009 104,08 5 520,41 37.985,54

    Dic / 2009 486,27 5 2.431,37 40.416,91

    Ene / 2010 186,23 5 931,14 41.348,05

    Feb /2010 121,83 5 609,17 41.957,22

    Mar / 2010 117,79 5 588,96 42.546,18

    Abr/ 2010 119,02 5 595,10 43.141,28

    May / 2010 182,40 5 912,00 44.053,29

    Jun / 2010 154,82 21 3.251,30 47.304,59

    Jul / 2010 184,29 5 921,45 48.226,04

    Ago / 2010 184,29 5 921,45 49.147,49

    Sep / 2010 184,29 5 921,45 50.068,94

    Oct / 2010 184,29 5 921,45 50.990,39

    Nov/ 2010 184,29 5 921,45 51.911,84

    Dic / 2010 184,29 5 921,45 52.833,29

    Ene / 2011 184,29 5 921,45 53.754,74

    Feb /2011 184,29 5 921,45 54.676,19

    Mar / 2011 184,29 5 921,45 55.597,64

    Abr/ 2011 184,29 5 921,45 56.519,09

    May / 2011 184,29 5 921,45 57.440,54

    Jun / 2011 184,29 23 4.238,67 61.679,21

    Jul / 2011 184,29 5 921,45 62.600,66

    Ago / 2011 184,29 5 921,45 64.443,56

    64.443,56

    Sobre el particular, se constata al folio 83, Liquidación de Prestaciones sociales, marcada “A”, en la que se reflejan los Depósito realizados por antigüedad e intereses, arrojando un acumulado de Bs.56.434, 27, documental esta reconocida por la parte demandante, la cual adminiculada con la prueba de Informe cuyas resultas rielan del folio 125 al 146 el expediente, comprueba el referido concepto constituido por la empresa León Cohen, C.A, y un Total de días acumulados, 184, durante el periodo transcurrido desde el 01/01/2002 al 20/09/2011; un saldo por anticipo de Bs.40.960, 00, quedando un saldo final de Bs.16.048, 27, por tanto siendo el total de días correspondientes por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 10 días, de 690 días, es evidente que existe de la cantidad resultante de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.443,56), es evidente que siendo lo depositado en la cuenta de Fideicomiso por antigüedad la suma de Bs.56.048,27, existe una diferencia a favor de la actora de OCHO MILTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.8.396,00), suma esta que se condena, por lo que deberá la demandada pagar a la accionada. Y así se decide.

    En atención a las vacaciones vencidas no disfrutadas: la demandante pretende el pago de lo siguiente:

    Periodo Días Salario Diario Bolívares

    2009-2010 15

    2010-20111 16

    31 161,81 5.016,11

    Por su parte la accionada alega haberlas pagado, contraviniendo los días demandados;

    En razón de que la accionada no logró comprobar que otorgo los periodos de vacaciones demandados para su disfrute, habida cuenta que era carga de ella de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente tal reclamo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante, un total de 31 días, equivalente a la cantidad de CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.016,11), por este concepto, al último salario diario promedio de Bs.161,81, por cuanto no se cancelaron en la oportunidad en que tocaban tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.31, de fecha 03/02/2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la cual esta Juzgadora se permite extraer extracto de la misma, cito (…) Las vacaciones vencidas y no disfrutadas deben ser canceladas con base al último salario normal devengado por el trabajador al termino de la relación laboral, y no con base al salario integral….). Y así se decide.

    En cuanto a los días condenados se aplica lo establecido en la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, es decir 15 días por año, más un día adicional de vacaciones en los años subsiguientes, contados a partir del segundo año, tal cual se demanda. Y así se decide.

    De las Utilidades fraccionadas: la parte actora peticiona el equivalente a 9 meses, es decir, 45 días, (de un total de 60 días por año), a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.7.281, 45.

    Siguiendo el hilo argumental, tenemos que la parte demandada reconoce que las debe, por lo que, ofreció el pago de Bs. 8.176,20; esta juzgadora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenada a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 8.176,20, por ser esta la mas favorable al demandante. Y así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    De la demanda se desprende el reclamo de las Vacaciones vencidas periodo 2009-20011, reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo Días Salario Diario Bolívares

    Vacaciones Vencidas 2009-2010 23 161,81

    Vacaciones Vencidas 2010-20111 24 161,81

    47

    En cuanto a la accionada, esta se excepciona argumentando su pago;

    A fin de establecer su procedencia, el Tribunal aprecia del escrito de contestación a la demanda, que la accionada cuestionó la cantidad de días reclamados por la trabajadora por dicho concepto.

    Por la otra, en referencia al Bono vacacional: la actora reclama el periodo 2009-20011, reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo Días Salario Diario Bolívares

    2009-2010 15

    2010-20111 16

    31 161,81 5.016,11

    Por su parte la demandada, alega haberlas cancelado;

    Consecuente con lo expuesto, observa esta Juzgadora luego de una revisión de los medios probatorios, de la Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 83, el pago de 78 días a salario de Bs.161, 81, la cantidad de Bs.12.621,18, que de una sumatoria del total de días, se verifica que lo pagado incluye lo demandado por vacaciones (47 días) y lo pretendido por Bono vacacional, (31 días), cuyas cantidades por separadas, equivale a la suma de Bs.5017, por bono vacacional y por Vacaciones, Bs.7.605,00, lo que en un todo suma el total de Bs.12.622,18, monto este cancelado por la demandada comos arriba se indica, por tanto forzosamente esta sentenciadora declara improcedente su reclamo, toda vez que la cantidad de días y los montos demandados coinciden con lo cancelado por la demandante . Y así se decide.

    En consideración a las Vacaciones fraccionadas: la actora demanda 10,41 días a salario de Bs.161, 81, para un total de Bs.1.684, 44, de lo que dice tener derecho;

    En cuanto a la accionada, esta alega haberlas honrado mediante el pago correspondiente;

    En orden a lo expuesto, observa quien decide, de la Liquidación de Prestaciones sociales, marcada “A”, inserta al folio 183, tantas veces señalada, el pago de 10, 41 días, a salario de 161,81, la cantidad de Bs. 1.684,44, siendo el monto demandado, en consecuencia se declara forzosamente improcedente lo accionado en virtud de haberse verificado el cumplimiento de pago por parte del patrono. Y así se decide,

    Respecto al Bono vacacional fraccionado: la actora pretende el pago de 7,08, días, a salario de 161,81, el monto de Bs.1.145, 61;

    La demandada esgrime haberlas pagado al término de la relación de trabajo; esta juzgadora declara forzosamente improcedente su reclamo al evidenciarse de la Liquidación de Prestaciones sociales, marcada “A”, el pago de 7, 08 días, a salario de 161,81, la cantidad de Bs. 1.145,6. Y así se decide.

    Del Preaviso sustitutivo: demanda la actora 90 días, a salario de Bs.191, 92, la cantidad de Bs.17.272, 80.

    Alude la accionada que no debe tal concepto en virtud de haber cancelado el mismo al término de la relación de trabajo;

    Ahora bien, de la liquidación inserta al folio 83, marcada “A”, evidencia que la actora recibió dicha indemnización, sobre la base de 90 días, a salario integral promedio del año de Bs.197,52, observándose un pago superior al pretendido de Bs.17.776,51, lo que hace forzosamente improcedente lo peticionado. Y así se decide.

    De la Indemnización por Despido Injustificado: demanda la actora 150 días, a salario de Bs.191, 92, la cantidad de Bs.28.788, 00:

    Esgrime la accionada, que no debe tal concepto en virtud de haber cancelado el mismo al término de la relación de trabajo;

    En orden a lo demandado tenemos que de la Liquidación de Prestaciones inserta al folio 83, marcada “A”, se evidencia que la actora recibió dicha indemnización, sobre la base de 150 días, a salario integral promedio del año de Bs.197,52, observándose un pago superior a lo pretendido, de Bs.29.627,51, lo que hace forzosamente improcedente lo peticionado. Y así se decide.

    Por los conceptos demandados y condenados corresponde a la actora la cantidad Total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMSO (Bs.21.588, 31), monto este que se condena por tanto debe la demandada pagar a la accionante dicha cantidad. Y así se decide.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por LISNET C.S.G., contra la sociedad mercantil LEON COHEN, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMSO (Bs.21.588,31).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto.

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    EL SECRETARIO,

    D.R.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    D.R.

    GP02-L-2012-000799

    CTR/DR/ lg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR