Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 17 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2013 |
Emisor | Juzgado Cuarto de Control |
Ponente | Jeany Camacaro |
Procedimiento | Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001111
ASUNTO : WP01-P-2013-001111
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.626, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal, DR. E.P., en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó que una vez el referido ciudadano sea verificado ante el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial de Barlovento, estado Miranda sí efectivamente se encuentra solicitado por el mismo, se decline la competencia de conformidad con lo establecido con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RIVAS COLINA ALCIDES YEFERSON, V- 17.709.626, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad U.d.V., Comando Regional Nº 5, en fecha 16 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios realizaban un recorrido por el callejón negro primero, sector valle del Pino, Caraballeda, estado Vargas, y observaron a un ciudadano que tenia actitud sospechosa, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente procedieron a verificar su identidad por el reporte sistema de la Policía del estado vargas, arrojando que se encuentra SOLICITADO, por la Dirección nacional de Servicios Penitenciarios, RODEO II causa llevada por la Fiscalía 5ta del estado Miranda, según causa 15-F5-1900-11, de fecha 15-08-2011. Es todo. Seguidamente esta Representante Fiscal, procedió a realizar llamada telefónica la Fiscalía Quinta del estado Miranda, y mantuve conversación con la Fiscal Auxiliar A.B., quien indico que efectivamente el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 4 en funciones de Control del estado Miranda, extensión Barlovento, según causa Nº 4C- 1498-11. En tal sentido solicito que una vez sea verificado ante el referido Tribunal sí efectivamente se encuentra solicitado por el mismo, se decline la competencia de conformidad con lo establecido con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi defendido, toda vez que no consta en autos que sobre el mismo pese ninguna orden de aprehensión y tampoco fue detenido de manera flagrante, sino que es requerido por orden de la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, siendo que esta aprehensión viola el principio de afirmación de libertad consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete la nulidad absoluta de dicha detención y se acuerde su libertad sin restricciones, es todo...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano A.J.R.C., se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni el Ministerio Público logró acreditar la existencia real de alguna orden de detención en contra del mismo al no encontrarse requerido por Tribunal alguno, toda vez que se pudo constatar vía telefónica al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, estado Miranda, con la Secretaría de dicho Juzgado ABG. A.V., quien manifestó que ante ese despacho no se le sigue ni se le ha seguido causa alguna al prenombrado, aunado al hecho de que en el reporte emitido por el sistema SIPOL, erróneamente solo indica que se encuentra solicitado por la Fiscalia Quinta del estado Miranda, en lugar de indicar un tribunal en especifico. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano A.J.R.C., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano A.J.R.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acordó su inmediata libertad sin restricciones.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. J.C.V.
LA SECRETARIA,
ABG. M.S.