Decisión nº 240-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

Exp. 48.478/NP

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2014.

204° y 155°

Vista la anterior solicitud de medida, suscrita por el A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.207, y domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, formalizare en contra de la ciudadana M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.773.663 y de igual domicilio.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha 15 de enero de 2014, fue admitida la demanda y en fecha 18 de febrero de 2014, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión con forma de polígono irregular, de aproximadamente, UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 m2), constituido por una Granja ubicada en la vía Los Bucares, Complejo Guadalupana, denominada “Granja El Caney La Trinidad”, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías, ubicado en el sector conocido como EL ROSARIO, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., antes Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia adquirido por la ciudadana M.T.C.V., antes identificada, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 4°.

En ese sentido, esta Juzgadora observa, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció en relación a una solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente mencionado, en los siguientes términos:

En tal sentido, en el caso sub-examine, este Tribunal observa que el solicitante no acompañó la solicitud de cautela de algún medio probatorio que hagan surgir en esta Juzgadora la convicción de que existe grave peligro de ilusoriedad del fallo; en consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 ejusdem; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre el particular, analizado como ha sido el dispositivo que antecede esta Sentenciadora evidencia que la parte interesada no logró demostrar los requisitos de exigidos por la Ley para la procedencia de la cautela solicitada, esto es el Fumus B.I. y el Periculum In Mora.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue nuevamente el otorgamiento de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que busca suspender el ius abutendi del derecho de propiedad; en tal sentido, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, siendo imperativo citar lo sentado en la decisión E N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: V.M.M.d.B., contra J.E.M.d.C., Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente:

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(subrayado del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora demostró en la presente solicitud los requisitos exigidos por vía de causalidad. En tal sentido, se advierte que la parte actora a fin de acreditar el fumus b.i. y el periculum in mora alega lo siguiente:

Por cuanto consta del instrumento público y con sujeción a la prueba presentada en la presente solicitud, tal como los documentos que se señalaron con el libelo de la demanda, además del Justificativo de Testigos levantado con fecha 19 de Agosto de 2014, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicito se decrete la siguiente medida, según su prudente arbitrio, que sea equitativa, racional y asimismo imparcial en el momento de decretar la misma, toda ves que se encuentra demostrado fehacientemente los presupuestos procesales indicados en dichos Artículos tales como el FUMUS B.I.,con los instrumentos públicos; y el PERICULUM IN MORA, ya que se tiene el temor fundado de que la demandada pretenda seguir vendiendo los bienes inmuebles de su propiedad; toda ves que ha manifestado en constante ocasiones y públicamente que no me pagará los honorarios a que tengo derecho, así como han sido infructuosas las diligencias hechas a través de otras personas a fin de llegar algún arreglo amistoso .

A este punto, efectuado como ha sido el estudio del expediente, aprecia esta Juzgadora la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, no dando así cumplimiento a los extremos de Ley; por consiguiente, visto que las condiciones existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración del Fumus B.I., y del Periculum in Mora, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.207, y domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, en anuencia a lo supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 240-14.-

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

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