Decisión nº 020-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

Exp. 48.478/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de enero de 2015

204° y 155°

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.390, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.207, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formalizó en contra de la ciudadana M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.777.663 y de este mismo domicilio.

Así pues, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada M.T.C.V., constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión con forma de polígono irregular, de aproximadamente UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 mts2), conformado por una granja ubicada en la Vía Los Bucares, Complejo Guadalupana, denominada Granja El Caney La Trinidad, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías, situado en el sector conocido como El Rosario, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2004, anotado bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 4°.

En ese sentido, cabe destacar, que el solicitante ha peticionado en oportunidades anteriores la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble, siendo ésta negada bajo el fundamento de que no se evidencia de actas el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta evidente que la parte actora persigue nuevamente el decreto de la referida medida cautelar y para ello, en su solicitud expone lo que a continuación se transcribe en forma textual:

(…) insisto en solicitar una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito (…), en vista de considerar, como es lógico suponer, la dificultad de poseer medios probatorios en una demanda por honorarios profesionales extrajudiciales o que estos medios son escasos, lo que expone al abogado demandante al riesgo manifiesto de que queden ilusorios sus derechos a poder reclamar los conceptos tan sagrados que tiene a cobrar sus honorarios por el ejercicio extrajudicial que no fueron nunca pagados. En este sentido, quedó con (sic) medio probatorio la oposición de un instrumento como lo es el levantamiento de justificativo razonado, que deja de manifiesto el peligro inminente que corre el abogado a (sic) quede ilusorio su cobro (…).

Ciudadana Jueza, es el caso que existe riesgo manifiesto que mi pretensión quede ilusoria en la ejecución del fallo, puesto que la demandada Ciudadana (sic) M.T.C.V., (…) se sigue negando a pagarme lo que me corresponde, lo que me obliga a insistir en solicitar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble identificado, en vista de que dicha propiedad esta (sic) vías de una negociación de venta.

(…Omissis…)

FOMUS (sic) BONIS IURIS: Por cuanto consta del instrumento público y con sujeción a la prueba presentada en la presente solicitud, tal como los documentos que se señalaron con el libelo de la demanda, además del Justificativo de Testigos levantado con fecha 19 de agosto de 2014, por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra consignado como medio probatorio (…); y el PERICULUM IN MORA, ya que se tiene el temor fundado de que la demandada pretenda seguir vendiendo los bienes inmuebles de su propiedad; toda vez que ha manifestado en constante (sic) ocasiones y públicamente, que no me pagará los honorarios a que tenga derecho (…).

De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

Dentro de esta perspectiva, al momento de a.l.p.d. una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

En ese orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora traer a colación, el criterio establecido en sentencia No. 628, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2012, expediente No. 12-281, bajo ponencia de la magistrado Dra. Y.A.P.E., que expresó respecto al cumplimiento de los mencionados requisitos lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida, dispone lo siguiente:

…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Respecto a la interpretación de la precitada norma, esta Sala en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por J.D.R.V. contra N.M.G.d.M. y J.A.M.O., exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:

“…La norma objeto de esta denuncia es del tenor siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).

En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada (sic), luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez (sic) Superior (sic) interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo (sic); en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado del texto).

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se desprende, que en el caso in comento el juzgador de alzada determinó que la demandante no acreditó las pruebas que sustenten la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto, de los documentos acompañados al escrito mediante el cual se procedió ampliar el requisito del periculum in mora, no se evidencia prueba alguna del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de dicha medida, siendo que, las documentales aportadas al presente juicio versan sobre copias certificadas de documentos públicos, tendientes a comprobar la propiedad que ostenta la demandada sobre el bien inmueble que se decretó la medida cautelar.

Por lo que, ante tal determinación el ad quem, concluyó que en el sub iudice no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo establecido por el juzgador de alzada en su decisión, la Sala evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente, el juzgador aportó la interpretación correcta a la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, acorde a lo requerido por dicha norma la medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, ello con el propósito de producir en el juzgador la certeza de que el aseguramiento preventivo es necesario, por lo que, es indispensable que el solicitante de dicha medida cautelar debe demostrar o probar la necesidad de que en el proceso se decrete la cautela.”

(Negrillas de este Tribunal)

Bajo esta óptica, se constata de actas, que el solicitante junto al escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, no consignó medio probatorio alguno, limitándose únicamente a ratificar el justificativo de testigos que acompañó a su solicitud de fecha 18 de septiembre de 2014, en el cual, los declarantes manifestaron que era cierto que el accionante trabajó como abogado para la demandada por el lapso de dos (2) años, así como también, indicaron que les constaba que la señora M.C., se encuentra vendiendo sus bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se menciona la granja El Caney de la Trinidad.

En lo que a ello respecta, considera esta sentenciadora que de dicho justificativo no se generan elementos suficientes que permitan a esta operadora de justicia presumir que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, ello porque si bien indican la supuesta venta del bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la presente medida preventiva, no es menos cierto, que dentro de las gestiones y los trámites que presuntamente efectuó el abogado-accionante de forma extrajudicial para la demandada, fue señalada la asesoría y diligencias realizadas para lograr la venta de la granja El Caney de la Trinidad, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que dichas acciones no representan una forma de insolventarse por parte de la demandada, aunado a que no fue consignado otro medio probatorio que genere suficiente certeza como para obligarle a creer a quien decide, que existe grave peligro de ilusoriedad del fallo. Y así se determina.

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, esta Jurisdicente determina, que no se desprende de actas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En conclusión, visto que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, y dado que la medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, considera ajustado a derecho quien aquí decide, NEGAR la cautela solicitada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, resultando por tanto innecesario descender al análisis de los demás requisitos. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.207, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, en virtud de las consideraciones plasmadas con anterioridad. Notifíquese.-

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 020-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. A.G.P.

AMM/ag/bc

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