Decisión nº 763-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. 15.231.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: A.J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.672.328, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.L.O., antes identificado, e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Pensión de Jubilación y Otros en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, y en fecha 06 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguye la parte actora, que desde el día 16 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional hasta llegar a ocupar el cargo de Técnico Especialista en la Región Oriental, cumpliendo las funciones de: Efectuar levantamientos en las centrales de CANTV y/o rectificadoras, hacer acometidas eléctricas, efectuar inspecciones a los equipos generadores, realizando chequeos (Over, Hold) a los motores marcas Lister, hacer guardias de contingencias de 24 horas, cuando se requiere, ejemplo: Carnavales, Diciembre, elecciones, Instalar Banco de Baterías en centrales. Que la relación laboral finalizó el día 28 de febrero de 2001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa, prevista en el contrato colectivo celebrado entre C.A.N.T.V. y F.E.T.R.A.T.E.L, con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001, y contenida en el anexo “B”, y ofertada en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000.Que la expresa prestación de servicios la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 22 años, 06 meses, y 12 días, disfrutando además del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs.994.400,oo es decir, un salario diario de Bs.33.146,67.Que una vez finalizada la prestación del servicio la empresa CANTV procedió a pagarle las prestaciones sociales en base a un salario integral de Bs.49.376,82 diario, resultando adicionar al salario diario de Bs.33.146,67 la cantidades de Bs.4.419,56 promedio de bono de vacaciones diarios, Bs.11.048,89 promedio de utilidades diario, Bs.541,71 de servicio telefónico diario. Que para la fijación de la pensión de jubilación el monto del salario mensual Bs.994.400,00 le suma el bono de vacaciones de Bs.132.586,68, lo cual hace un total de Bs.1.126.986,68 multiplicado por el 25% del Programa único Especial hace un total de Bs.1.408.733,35, que al multiplicarlo por lo años de servicio, da una pensión de jubilación de la cantidad de Bs.1.310.122,00 fijada por CANTV erróneamente calculada. Que lo correcto es la cantidad de Bs.1.714.344,19, conforme a un salario mensual de Bs.994.400,oo, promedio mensual de bono de vacaciones Bs. 132.586,68, promedio mensual de utilidades Bs.331.466,70, beneficio servicio telefónico mensual Bs.16.251,30 las cantidades ascienden a un total de Bs.1.474.704,68 que incrementa en un 25% según el Programa Único Especial asciende a la cantidad de Bs.1.843.380,85, que multiplicados por los años de servicio, da la cantidad de Bs. 1.714.344,19. Que la correcta fijación de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs.1.714.344,19 y la pensión de jubilación fijada erróneamente por CANTV fue la cantidad de Bs.1.310.122,00 resultando una diferencia de Bs.404.222,19 mensual lo cual suma la cantidad de Bs.4.850.666,28 lo cual le adeuda la empresa por diferencia de pensión. Que existe una diferencia de bonificación de fin de año de Bs.1.347.407,00. Que se puede determinar que el cargo desempeñado en la empresa CANTV no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde la entrega de doce (12) salarios básico y no de seis (06) salarios básicos como sucedió al momento de la liquidación de prestaciones sociales. Que el actor recibió la cantidad de Bs.5.966.400,oo por concepto del denominado Bono Único Especial por se un personal de confianza. Ahora bien anteriormente se menciono las funciones del trabajador no siendo este un empleado de confianza le corresponde el equivalente de 12 salarios básicos mensuales ascendiendo a la cantidad de Bs. 11.932.800,oo, pero como ya recibió 6 salarios básicos mensuales, le adeuda lo correspondiente a 6 salarios básicos mensuales del denominado Bono del programa Único Especial el cual asciende a la cantidad de Bs.5.966.400,oo. Que solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Que solicita la condenatoria de los intereses legales por los daños y perjuicio resultantes del retardo del cumplimiento.

Por su parte, la demandada, niega, rechaza y contradice los hechos que a continuación se determinan: a- Que sea cierto que el actor en el ejercicio del cargo de Técnico Especialista en la Región Oriental y conforme a las funciones que el mismo confiesa no haya sido empleado de dirección y confianza; b.-que el actor no conociera las condiciones o contenido del Programa Único especial; c.- que conforme al Programa Único Especial no se le haya cancelado de forma correcta; d.-que el programa único especial estatuía una pensión de jubilación en un 25% del salario integral del trabajador; e.-que los beneficios obtenidos por el actor se encuentren establecidos en el contrato colectivo, tales como vacaciones, utilidades, etc.; f.-que sea cierto que al actor se le aplique lo establecido en el contrato colectivo de CANTV ya que se le aplica el manual de beneficios para los empleados de dirección y de confianza; g.-que las utilidades tengan carácter salarial; h.-que la empresa este obligada a incluir dentro del salario base para el calculo de la pensión de jubilación la parte proporcional de las utilidades; i.-que el salario mensual que deba tomarse a los efectos de la pensión de jubilación sea de Bs.1.843.380,85; j.- que sea correcto el calculo que realiza el actor a los efectos de determinar la pensión de jubilación, ya que incluye conceptos que no deben incluirse; k.-que sea correcto incluir la cantidad de Bs.331.466,70 mensuales; l.- que sea correcto incluir la cantidad de Bs.16.251,30 mensuales por concepto de servicio telefónico mensuales; m.- que el beneficio del servicio telefónico tenga carácter salarial; n.- que el actor sea creador de una diferencia mensual en la pensión de jubilación de Bs.404.222,19; o.- que el actor sea acreedor a una pensión de jubilación de Bs. 1.714.344,19 mensuales; p.-que el actor sea creedor de una pensión de Bs.4.850.666,28 por concepto de diferencia en la pensión de jubilación; q.- que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.1.347.407,00 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año; r.-que el actor sea acreedor de Bs.11.932.800,00 por concepto de 12 salarios básicos por el programa único especial; s.-que sea creedor de una diferencia en el programa único especial de Bs.5.966.400,00; Alegó los hechos siguientes: 1.-Como punto previo la prescripción de la acción de la supuesta diferencia en el pago de la pensión de jubilación y bonificación de fin de año, por cuanto ha transcurrido mas de (01) año y dos (02) meses de la fecha terminación de la relación laboral y la efectiva citación, lo cual ocurrió el día 28 de febrero de 2001 (fecha del despido). Admitió los hechos siguientes: que comenzó a prestar sus servicios en las fechas que indica en el libelo de la demanda, por lo que la empresa le fijó una pensión correcta. Que tomo en cuenta los conceptos que reclama y que fue correcta lo cancelado. Que el cargo que ocupo fue de Técnico Especialista, desempeñado en la Coordinación de Operaciones de Sistemas de Energía de la Región Orienta y las funciones que confiesa en el libelo. Que el trabajador era de dirección y confianza.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 1980 del Código Civil y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 28 de febrero de 2001. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el día 28 de febrero de 2001, con el otorgamiento de la Jubilación Especial; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 28 de febrero del año 2001 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 27 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que transcurrió 11 meses y 27 días; tiempo éste que no excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano A.J.L.O., introdujo la demanda en tiempo hábil del lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación, y como quiera que consta de actas que en fecha 23 de marzo de 2002, el alguacil expuso haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada.; por lo que resulta improcedente la prescripción alega por la demandada. Así se decide.

Para mayor claridad deja establecido este sentenciador, que aún si le fuere aplicable al caso sub examine el régimen de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el criterio de quien sentencia por las razones establecidas precedentemente, se verifica que el accionante demandó dentro del lapso establecido en esta disposición legal al interponer su demanda dentro del año siguiente a la finalización del despido y colocando en conocimiento de la misma al patrono mediante la fijación del cartel, conforme lo establecía en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la

contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Visto que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos A.J.L.O. fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día 16 de agosto de 1.978 y finalizó el día 28 de febrero de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs. 994.400,oo; que en la indicada fecha de finalización del contrato de trabajo se hizo acreedor del beneficio de jubilación con fundamento en la contratación colectiva suscrita entre la C.A.N.T.V. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.T.E.L.); que el monto de dicha prestación fue establecida en la cantidad de Bs.1.310.122,00; y algunas de las funciones por él desempeñadas afirmadas en el documento libelar y admitidas por la parte demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

1.-Si le corresponde al actor por concepto de servicio telefónico la cantidad de Bs.541,71 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 16.251,29 mensuales, lo cual incidiría en la pensión de jubilación.

2.-Si le corresponde el promedio de bono de vacaciones la cantidad de Bs.132.586,68 mensuales, lo cual incidiría en la pensión de jubilación.

3.-Y el promedio mensual de las utilidades la cantidad de Bs. 331.466,70 mensuales lo cual incidiría en la pensión de jubilación.

4.-En consecuencia al quedar dilucidado si los anteriores conceptos le corresponden se determinará si existe una diferencia en la pensión de jubilación.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De las pruebas aportadas por la parte demandada.

1.-Invocación de las actas procesales.-

Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

2.-Prueba Instrumental.-

a-Planilla de calculo de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el actor; Observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

b-Comunicación de renuncia irrevocable del cargo que desempeño el actor; Observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, y constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

c-En original, documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el No.13, Tomo 79. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que el actor conocía las condiciones como fue ofertado el programa Único Especial. Así se establece.

d- Panillas de vacaciones para personal de dirección y confianza, en ocho (08) folios útiles, que rielan marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5, “D6”, “D7”, “D8” en el expediente. Observa este sentenciador, que las mismas no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjeron en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó las instrumentales en su contenido, quedando legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo las mismas no sirve para dilucidar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.

e-Panillas de solicitud de inscripción y/o modificación de los planes de beneficios de H.C.M y vida para empleados de dirección y confianza; Observa este sentenciador, que las mismas no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo las mismas no sirven para probar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.

f- Panilla de regreso de vacaciones del ciudadano D.D., emitida en fecha 25 de julio de 1994. Observa este sentenciador, que no fue tachado, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo la misma no sirve para probar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece

g- Planillas de evaluaciones de eficiencias; Observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con las mismas se prueba que el accionante realizaba evaluaciones del desempeño del personal de CANTV. Así se establece.

h-Planillas de solicitudes de vacaciones; Observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo la misma no sirve para probar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.

i-Acta de aceptación provisional, de fecha 09 de diciembre de 1999; Observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo la misma no sirve para probar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.

3- Prueba Testimonial.-

Promovieron en la oportunidad procesal correspondiente y evacuaron en la audiencia oral de juicio la testimonial jurada que se indica a continuación: E.H.

En cuanto a la testimonial del ciudadano, E.H., quien bajo fe de juramento respondió a las interrogantes de la partes y del Juez de la causa. De un análisis exhaustivo de las deposiciones de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en juicio, habida consideración que el testigo manifestó al Tribunal que el accionante de autos supervisaba personal, autorizaba compras de CANT, en razón de ello este jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-De las aportadas por el actor.

1.-Invocó el mérito de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra. Así se establece

2.- Pruebas Instrumentales.-

a.-En copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999 y 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

b.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fecha de elaboración 05/06/2001, contentiva de “planilla de liquidación”.Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

c.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, instrumento privado, fechado 29/12/2000, extraído del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

d.- En copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, instrumento privado, fechado diciembre de 1995, contentivo del Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de C.A.N.T.V. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem y de cuyo contenido se evidencia, la política, normas y procesos del personal de C.A.N.T.V.; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

e-En copia simple, copia de sobre de pago, con periodo de 16/12/2001 hasta el 31/12/2001, donde CANTV, hace constar que el actor es jubilado de la empresa CANTV. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, con las mismas se prueba la realidad de jubilado del accionante, sin embargo no prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.

f- Solicitud de emisión de orden de pago; Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, Así se decide.

g- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV; Esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone por no emanar de la misma, no pudiéndose constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba, de conformidad con el articulo 78 eiudem, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

h- Comunicaron de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación nacional de atención laboral; Esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone por no emanar de la misma, no pudiéndose constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba, de conformidad con el articulo 78 eiudem, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

i-Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV; Esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone por no emanar de la misma, no pudiéndose constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba, de conformidad con el articulo 78 eiudem, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

j.- En copia certificada, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos E.R. Y T.C., que rielan en el expediente marcada con la letra “K”. Observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; sin embargo no pueden ser valoradas en su justo valor probatorio habida consideración que ellos no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

K-Copias simples de la contestación de la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No.13.573, incoado por la ciudadana N.B.d.R., el día cinco (05) de noviembre de 2002, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV; Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; sin embargo, la misma no prueba ningun hecho controvertido en juicio. Así se decide

3.- Prueba de Exhibición.-

a- De la instrumental consignada, comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” de fecha 29 de diciembre de 2000, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

b- De la instrumental consignada con la demanda, manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

c- De la instrumental consignada con la demanda, sobre de pago, emitido por la coordinación de recursos humanos de la empresa CANTV, con periodo de 16/12/2001 hasta 31/12/2001, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido Así se decide.

d.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “H”, constante de cuatro (4) folios útiles, fechado 16/10/98, presuntamente emanado de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la C.A.N.T.V. y dirigido a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra. Así se decide.

e.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, fechado 02/11/99, presuntamente emanado de la Coordinación de Asuntos Legales de la C.A.N.T.V. y dirigido a la Coordinación Nacional de Atención Laboral, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra. Así se decide.

f.- De la instrumental que acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “J”, constante de dos (2) folio útil, fechado 19/10/99, presuntamente emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales y Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la C.A.N.T.V. y dirigido a la Consultoría Jurídica, el merito de esta prueba ya fue establecido ut supra. Así se decide.

4.- Prueba Testimonial.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.S., A.R., T.S., y J.B.; estas no fueron apreciadas por no haber sido evacuadas. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, y con un propósito meramente pedagógico e ilustrativo, se hace necesario hacer un examen del “Plan de Jubilación especial” previsto en la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), con vigencia en los años 1999-2001, y de lo que entiende tanto el legislador como la doctrina y jurisprudencia patria por salario, con trascripción del texto exacto de algunas de las cláusulas que conforman dicho cuerpo normativo, y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cláusula N° 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de

Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El subrayado es de la jurisdicción).

EL capítulo I del anexo “C” del referido contrato colectivo de trabajo, en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

.

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 4, ordinal 3°; artículo 5, ordinal 1°; artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:

“Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

3.-JUBILACIÓN ESPECIAL

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)

. (Subrayado de la jurisdicción).

Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación

. (Subrayado, de la jurisdicción).

“Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción).

De las disposiciones contractuales arriba copiadas, se desprende con meridiana claridad, que a la jubilación especial podrán optar todos aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y que terminación de la relación laboral no se haya resuelto por despido con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (léase: Despido injustificado); y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia, el disfrute de servicios médicos, planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Entrega de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) en las condiciones que se señalan en la convención colectiva.

De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de un beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, admitida como ha sido por parte de la demandada la situación de Jubilado del actor A.J.L.O., y en conformidad a la interpretación del artículo 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas son de orden público y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la normativa en toda su integridad, y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, los beneficios y prestaciones otorgados por la Ley que favorezcan a los trabajadores, estos deben aplicársele a todas aquellas situaciones que tienen su nacimiento durante la vigencia del contrato de trabajo o cualquier derecho surgido con ocasión de aquel, verbigracia: el beneficio de jubilación; corresponde a quien decide verificar la procedencia o no de los pedimentos libelados, de incluir lo recibido por el actor como utilidades, por uso vehículo y por concepto de servicio telefónico, y su incidencia diaria como formando parte o no del salario base de cálculo para determinar la pensión de jubilación. Así se establece.

En cuanto al primero punto controvertido, si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.. Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (6) salarios como le fue cancelado para la fecha de la terminación.

Ahora bien, de las funciones desempeñadas que quedaron establecidas en la audiencia oral y publica, que fueron afirmadas por la representación judicial de la parte actora, y probadas con los dichos del testigo E.H. y de las instrumentales marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11,F1,F2, aportadas por las partes encuentra este sentenciador, que el hecho de que el accionante de autos, entre otras funciones, “supervisara personal, evaluaba el personal y los precios de otras contratistas, realizará evaluaciones de personal, fungía como representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, entre otras funciones”, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace un trabajador de confianza. Así se establece.

Establecido que el accionante de autos era un empleado de confianza al servicio de la demandada, la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (6) salarios como le fueron cancelados, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Establecido que la accionante de autos era un trabajador de confianza al servicio de la demandada, la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (6) salarios como le fue cancelado, conforme a la normativa transcrita ut supra contenida en el denominado “Programa Único Especial” ofertado por la demandada y anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000, y que es aplicable al caso concreto, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por otra parte tenemos que la cláusula N.° 2, numeral 22, de la mentada contratación colectiva, establece:

CLÁUSULA N° 2

DEFINICIONES:

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

(El subrayado es de la jurisdicción)

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, etc.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO G.R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, pags. 175 y 176, Caracas 2001.)

Con fundamento en la definición expuesta, y conforme a la legislación sustantiva del trabajo, podemos extraer los caracteres del salario:

a.- Seguro, no aleatorio: Esto se desprende de los artículos 39 y 66 de la L.O.T. La terminología usada por el legislador en el mentado artículo 66, “toda prestación en la relación de trabajo debe ser remunerada”, constituye un imperativo, en el sentido que los servicios laborales deben ser retribuidos con un pago a cargo de quien lo recibe (patrono), lo que impide que aquella se preste a título gratuito. De tal manera, que la orden de remunerar el servicio lo reviste de seguridad, pues dicha obligación por parte del patrono debe ser cierta y segura, no sometida a condición; sin embargo, esto no impide que la remuneración pueda estar compuesta por una parte fija y otra variable.

b.- Percepción inmediata y directa del trabajo realizado o pactado: Para el jurista A.G., en función de este carácter “se descartan como percepciones saláriales aquellas que, aún debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.” (ALFONSO G.R.J.. Ob. cit, pag. 200.)

c.- Disponible: En el sentido de dichas percepciones ingresan en el patrimonio del trabajador y este puede disponer libremente de ellas en provecho personal o familiar. (Art. 131 de L.O.T.)

d.- General: Corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las mismas condiciones de eficiencia. (Art. 135 de L.O.T)

e.- Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero: Este carácter viene dado por lo conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. (Arts. 66, 67 y 130 de L.O.T.)

f.- Percepción en dinero o parcialmente en dinero o en especie: Es decir que el pago de salario puede ser pactado en una cantidad de dinero o en dinero y especie, siempre que en este último caso, la parte en especie pueda ser evaluada en efectivo. (Art. 133, encabezamiento y 147 de L.O.T.)

g.- Periódico y Regular: Es periódico cuando es pagado en forma permanente, es decir, que se repite con frecuencia; y regular, cuando es determinado o determinable, es decir, que es uniforme sin cambios grandes o bruscos. En razón de ello, se excluye como parte del salario las asignaciones de carácter accidental. (Art. 133, parágrafo segundo de la L.O.T.)

Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

Establecido lo anterior, con fuerza en los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales ampliamente expuesto, debe este sentenciador, proceder al examen del cuarto punto controvertido, esto es, si las utilidades y el servicio telefónico recibido por el trabajador vigente el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, su incidencia mensual, debió ser incorporada o no para determinar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación.

En primer orden, en cuanto al concepto de utilidades, debemos conceptualizarlo como aquel aporte anual que por ley debe hacer el patrono en cabeza de todos sus trabajadores en proporción al tiempo de servicio cumplido durante el respectivo ejercicio fiscal, esta dependerá de la actividad de la actividad mercantil continuada de la empresa; y el monto de repartible no debe ser inferior del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de aquella. (Art. 174 de L.O.T.) Lo anterior, nos permite concluir, que su pago no está en función de labor ejecutada, realizado por unidad de tiempo, por obra o a destajo; sino que es, se repite, por mandato legal y con ocasión del contrato de trabajo, en razón de que la organización de bienes y personas está en función de un fin económico. (Art. 177 de L.O.T.) Tanto es así, que en caso de que el patrono si al final de cada ejercicio fiscal no obtuviere beneficios, la obligación se extingue con el pago de quince (15) días (Art. 175 de L.O.T.); adicionalmente, por vía de convención colectiva se han ido progresivamente mejorando el monto legal repartible, para establecer una cantidad determinada o determinable, dado que el monto de utilidades legales no garantiza un monto fijo.

Partiendo del concepto expuesto, y no obstante la determinación que hace el legislador patrio en el artículo 133, encabezamiento de L.O.T, este no debe ser aceptado como argumento conclusivo de que la incidencia de las utilidades debió ser incorporada para el cálculo del salario base para determinar el monto de la pensión de jubilación para el caso de autos; pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de Código Civil “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; por lo que no basta solo el análisis literal particular del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el examen del todo el sistema contenido en la Ley, y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en práctica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador. En este sentido, se ha pronunciado el autor patrio L.S., quien ha señalado lo siguiente:

… no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados estos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones duras, que no es presumible haya entrado en la mente de quien habla…

De tal manera, que el legislador sustantivo del trabajo, cuando en el artículo 146 parágrafo primero de L.O.T., dejo establecido que “a los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo”, lo que ha querido es incorporar este concepto únicamente para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones contenidas en los artículo 108 y 125 de la Ley. Lo anterior se infiere también de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de L.O.T, cuando el legislador ordena que la basé de cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, lo será a salario normal; pues, lo contrario, sería admitir que para el cálculo de los indicados conceptos habría que incorporarle la incidencia por concepto de utilidades, y ella no ha sido la intención del legislador. En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador, que la pretensión de la parte actora de incluir lo percibido por utilidades en el salario base de cálculo para establecer el monto de la jubilación, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

En segundo orden, en cuanto al servicio telefónico, tenemos que conforme a la cláusula 34 de la tantas citada convención colectiva, la empresa concede a sus trabajadores la exoneración mensual en la prestación del servicio telefónico, atendiendo a su antigüedad, que para el caso del accionante de autos, por tener más de diez (10) años de servicio en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del relación laboral, lo era de un mil cuatrocientos (1.400) impulsos, que vendría a ser el equivalente a Bs. 16.251,30 mensuales.

Ahora bien, partiendo del concepto de salario ampliamente expuesto a lo largo de la presente motivación, en especial, el diseñado por el jurista patrio A.G., no tiene dudas este sentenciador, que lo exonerado mes a mes por el actor por concepto de servicio telefónico constituía parte de su salario normal, pues al ser la C.A.N.T.V. prestataria del servicio telefónico y propietaria de los medios de producción que son utilizados en la colocación del mismo, el cual es transportado al mercado a través de conductores para ser arrendado al público en general; y en tanto que esta, le permite a sus trabajadores el uso de dicho servicio, dicha prestación estaría constituida por una obligación de no hacer por parte del patrono frente a sus trabajadores, constituyéndose en abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador, lo que hace este último en provecho personal y de su familia. Por otro lado, al constituir esta una prestación en especie, recibida por el trabajador, en forma directa e inmediata con ocasión al trabajo pactado; que ingresa en su patrimonio en el sentido que puede disponer del servicio para su provecho y el de su familia; que es seguro y no aleatorio, al no estar sometido a condición; es general, pues corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las misma condiciones de eficiencia y en función de su antigüedad; no es a título gratuito y es conmutativo, en función del trabajo contratado; es evaluado en dinero, es decir, tiene su equivalente en moneda; es periódico, pues entra con frecuencia al patrimonio del laborante, mes a mes, incrementado su calidad de vida y la de su familia; y es regular, al ser uniforme, lo que lo hace determinado y determinable; goza de todos los caracteres que determinan cuando una prestación tiene naturaleza salarial. Además de ello, dicha prestación no ha sido excluida en forma expresa por el legislador, por lo que, mal podría el interprete hacerlo, como si ocurre, con los llamados “beneficios sociales de carácter no remunerativo” señalados en el “parágrafo tercero” del artículo 133 de L.O.T., que el autorizado jurista y tantas veces citado A.G., ha señalado que estos tienen un carácter taxativo y no enunciativo, verbigracia: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y de alimentos y guarderías infantiles; 2) los reintegros de gastos médicos; 3) las provisiones de ropa de trabajo; 4) las provisiones de útiles escolares y juguetes; 5) el otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización; y 6) el pago de gastos funerarios. (ALFONSO G.R.J.. Ob. cit, pag. 190.) En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador, que al poseer naturaleza salarial el servicio telefónico, cuyo goce fue cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, lo que permitió incrementar el patrimonio del trabajador en su provecho personal y el de su familia; la pretensión de la parte actora de incluir lo percibido por concepto de servicio telefónico en el salario base de cálculo para establecer el monto de la jubilación, resulta PROCEDENTE, y así se decide.

Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el servicio telefónico que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo forma parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, debiendo subsumirse este hecho dentro de la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), y al efecto se observa:

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:

ARTÍCULO N° 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del capitulo II del anexo “C” de la contratación colectiva del trabajo, tantas veces reseñada, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico, a salario normal a o salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:...

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

En el caso de autos, más que duda acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, lo que existe es una laguna legal, en cuanto a salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, el legislador sustantivo civil, en el artículo 4, parte in fine, a dispuesto la forma como deben ser colmados estos vacíos legales, al establecer que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán lo principios generales del derecho.”

Este juzgador en acatamiento a la solución ofrecida por el ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación será el salario integral, constituido este en el caso del laborante de autos, por los conceptos que fueron incluidos en el cálculo primigenio de su pensión de jubilación, más el servicio telefónico; por ser aquel el más beneficioso para el trabajador; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, que “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador. (in dubio pro operario) Así se establece.

La parte actora afirmó en su escrito libelar, que actualmente su pensión de jubilación asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTI DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.310.122,00), monto que fue admitido por la representación judicial de la demandada, al momento de verificarse el acto de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, indicando el demandante, que a dicha pensión no se le incluyó entre otros, la cantidad de Bs.16.251,3 mensuales, como incidencia salarial de lo percibido por el servicio telefónico.

Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario, se llega a la conclusión que efectivamente la cantidad de dinero señalada por el actor por servicio telefónico debió ser tomada en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación de éste, por lo que, aplicando el método de cálculo contenido en el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso de autos, y aceptado por ambas partes, esta debió ser fijada por la demandada en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINITNUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.329.014,14), la cual estaría integrada por los conceptos siguientes: a.-salario mensual Bs.994.400,00, b.- promedio mensual del bono de vacaciones de Bs.132.586,68 y; c.-promedio mensual por servicio telefónico de Bs. 16.251,30; a lo que sumado se le adiciona un veinticinco por ciento (25%), a cuyo resultado se le aplica en un noventa y tres por ciento (93%), que sería el porcentaje por los años de antigüedad; y no como erróneamente lo hizo. Así se decide.

En conclusión, este órgano jurisdiccional, fija como pensión de jubilación para el accionante A.J.L.O., la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINITNUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.329.014,14), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia del ajuste de pensión de jubilación reclamado por el accionante A.J.L.O. y establecida la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTINUEVE TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.329.014,14), como pensión de su jubilación, debe este juzgador revisar si ella ha sido pagada conforme a los términos de este fallo, y al efecto observa que la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), admitió por la vía de la confesión que la pensión de jubilación otorgada al actor A.J.L.O. fue por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.310.122,00), lo cual está reñido con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al efecto observa igualmente que entre la cantidad fijada por este órgano jurisdiccional como pensión de jubilación del ex trabajador A.J.L.O., y la suma otorgada para el referido beneficio por la patronal, existe una diferencia de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.18.891,13) mensuales, la cual deberá ser pagada por la parte demandada en forma retroactiva a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación al actor A.J.L.O., esto es, desde el veintiocho (28) de febrero de 2001 hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución y de allí en adelante en forma global, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.329.014,14), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 28/02/2001, fecha en que el accionante se acogió a la Jubilación Especial hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 455, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 23 de marzo del 2002, fecha de la citación de la demandada, hasta el día de la ejecución del presente fallo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación y Otros incoada por el ciudadano A.J.L.O. contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

Primero

Se fija la pensión de jubilación para el actor en la cantidad de Bs. 1.329.013,13 mensual, ahora bien la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 1.310.122,00 adeudándole una diferencia mensual de Bs.18.891,13 mensuales.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar en forma retroactiva la cantidad total que resulte de la sumatoria de la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.18.891,13) mensuales, que adeuda la demandada al actor por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que le fue concedido el referido beneficio al ex trabajador, esto es el día veintiocho (28) de febrero del año 2001, hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución; y de allí en adelante en forma global, la cantidad UN MILLON TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.329.014,14).

Tercero

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el primer supuesto del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 28 de febrero del año 2001, fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

Cuarto

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma total ordenada a pagar en el primer supuesto del particular segundo de la dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma, y el periodo a calcular será el comprendido entre el 23 de marzo de 2002, fecha de la citación, hasta el día anterior a la fecha en que realice el respectivo cómputo, luego que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período, los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuito o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos T.C.G., A.P.S., A.M.Á.B. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 31.502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho R.M. y JOSSARY PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 103.069 y 89.397, respectivamente; todos de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.763-2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 15.231

NFG/rom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR