Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.072-99. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-8.441.915.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio G.J. DIAZ H., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado N° 73.391.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARSEYE 6000, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Enero de 1993, bajo el N° 3, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación de la demandada, el Abogado en Ejercicio ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 45.419.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 27 de Septiembre de 1999, por libelo de demanda presentada por la Apoderada Judicial del reclamante de autos S.A.P., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida por auto de fecha 14/10/99, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano H.V., la cual se verificó de forma personal, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 11-11-99 (f. 38).-

En fecha 16/11/99, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidas por auto de fecha 26-11-99.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta días de Despacho dentro del cual se procederá a dictar sentencia.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representante judicial del reclamante de autos en su escrito de demanda, que en fecha 09 de Enero de 1996 el accionante de autos comenzó a prestar sus servicios para la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARSEYE 6000, C.A., siendo despedido en fecha 05 de Abril de 1999, sin previa notificación, prohibiéndosele la entrada a la empresa por orden del patrón. Señala igualmente, que luego de su despido injustificado ha tratado de que la empresa le cancele lo que le corresponde por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, dotaciones e intereses y que en su totalidad alcanzan la suma de Bs. 7.086.617,60. Señala que agotó la vía administrativa para lograr el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna y que en vista de que la empresa rechaza su reclamación, prosigue su reclamación ante los Tribunales competentes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 16/11/99, opone como punto previo a la decisión de fondo, su solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva Citación, por cuanto señala que existe un vicio en la citación practicada en la presente causa, por cuanto el ciudadano H.V.L., en su condición de Presidente de la empresa no tiene cualidad suficiente para obligar a la empresa en este proceso.-

En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido trabajador de la empresa, que se le haya pagado salario alguno y que deba ser condenada al pago de prestaciones sociales. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo, la fecha alegada de inicio de la relación laboral, que haya sido despedido en fecha 05-04-99, que se le haya prohibido la entrada a la empresa, que haya tratado de que su representada le cancele lo que le corresponde por antigüedad, vacaciones, utilidades, dotaciones e intereses; la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 7.086.617,60. Igualmente rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito inicial.

Por último, señala que lo cierto es que el accionante de autos mantuvo relaciones mercantiles con su representada, habiendo celebrado contratos para obra determinada, a su propio costo y expensas con la ayuda económica y logística de su representada, y que en tal sentido, le suministró para las obras encomendadas los materiales para su ejecución y el medio de transporte para él y sus dependientes. Señala que jamás pagó salario alguno ni a él, ni a sus dependientes en el transcurso de la ejecución de las obras, solo se limitó a cancelar las valuaciones de obras ejecutadas y en una específica oportunidad solidariamente se hizo responsable del pago de la liquidación de obreros dependientes del accionante. Señala que el actor no solamente mantuvo esas relaciones con la empresa, sino también con otras personas naturales y jurídicas de diversa naturaleza contractual. En este sentido señala que en el presente caso no operan en forma concurrente los elementos característicos de la existencia de un contrato de trabajo, señala que el actor nunca se vio obligado a cumplir con un horario de trabajo, por lo que sin haber una contraprestación de servicios, una remuneración salarial y una subordinación, mal puede el demandante alegar o imputarle a su representada la existencia de una supuesta relación laboral que nunca se produjo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consignó nóminas de pago marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, efectuadas por la empresa, con lo que demuestra que el trabajador devengaba un sueldo mensual de Bs. 400.000,00.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.S., P.J.G.R. y R.B.F..

• Ratificó que las nóminas de pago marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” son fieles y originales de la empresa.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas:

• Ratificó su pedimento en cuanto a la Reposición de la causa.-

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado “A”, recibo de pago sin numero, fechado 20-12-96, emitido por la empresa P.B.R., C.A., por concepto de cancelación de saldo por concepto de retención de trabajo a contrato de albañilería, donde aparece suscribiendo el ciudadano S.P..-

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer comprobante de Cheque N° 20283234, de fecha 12-12-97, emitido por la empresa por Bs. 355.000,00 por concepto de liquidación de obreros, cuyo beneficiario fue S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-1, comprobante de Cheque N° 90283235, de fecha 15-12-97, contra el Banco Del Sur, E.A.P, por Bs. 420.000,00, por cancelación de saldo pendiente contrato de Albañilería, cuyo beneficiario fue el ciudadano S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-2, recibo de pago fechado 17-12-97, por Bs. 420.000,00 emitido por la empresa, por concepto de cancelación saldo contrato de Albañilería obra El Tirano, donde igualmente fue beneficiario el ciudadano S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-3, recibo de pago fechado 09-04-99, por Bs. 257.000,00 emitido por una presunta empresa denominada COLINAS DEL VALLE, por concepto de trabajos realizados.

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado C, Acta certificada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 13-07-99, donde consta también que en dicha oportunidad quedaron negadas y contradichas las pretensiones del hoy demandante.

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcados del 1 al 9, diversos recibos de pago hechos por su representada, por diversos conceptos, los cuales no correspondían a salario alguno.

• Promovió las prueba de Posiciones Juradas.-

• Insiste en la falta de competencia del Tribunal, por cuanto lo existente entre las partes fue una relación de carácter civil y mercantil.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.K.V. y A.M.N..-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la presente causa, los términos a decidir se circunscriben a determinar la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la demandada contradice el alegato del trabajador, señalando que entre estos existió una relación de carácter civil y mercantil; lo cual deberá dilucidarse en base al debate probatorio.

DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS

Indica la parte demandada, que en la presente causa existe vicio en la citación de la demandada, por cuanto a su decir, el Presidente de la Empresa carece de facultad para obligar a la demandada en la presente causa, de conformidad con la cláusula Décima Quinta de los Estatutos de la Empresa, la cual establece que “El Presidente actuando conjuntamente con uno de los Vicepresidentes, o dos de los Vicepresidentes actuando conjuntamente, tendrán las más amplias facultades de administración y de disposición incluyendo no limitativamente las siguientes atribuciones: a) Firmar por ella y representarla judicial y extrajudicialmente en todos los asuntos relacionados con el objeto social…”; en este sentido, observa esta Juzgadora que la cláusula invocada establece que dichas facultades no son limitativas en el uso de sus atribuciones, e igualmente, no se precisa en función de que actuación está prevista la representación judicial y extrajudicial que puedan tener el Presidente conjuntamente con uno de los vicepresidentes o dos vicepresidentes; y aunado a ello, se observa que en el presente caso se ha dado fiel cumplimiento a las disposiciones legales que deben ser observadas para la citación del patrono, por lo que habiéndose cumplido los requisitos legales y en virtud del precepto constitucional que contempla la tutela judicial efectiva y el debido proceso, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y atendiendo la falta de claridad de la cláusula invocada, considera esta Juzgadora que la reposición de la causa al estado de nueva citación sería inútil en la presente causa, toda vez que se ha dado cumplimiento efectivo a la citación de la empresa, y por último, consta en autos que la Representación Judicial de la Demandada, fue asumida por el Abogado A.L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud del reclamado, en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, mediante la cual pide decline el conocimiento de estas actuaciones al Tribunal Civil y Mercantil respectivo; de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de observarse que el artículo 349 ejusdem, indica que alegada dicha cuestión previa el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, cuya decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia; no obstante, por cuanto el Tribunal de la causa en su debida oportunidad no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a su incompetencia, debiendo ser resuelta en esta oportunidad por quien decide, es menester indicar que a los fines de determinar la competencia por la materia, deberá resolverse la controversia planteada, por cuanto el demandado ha alegado la existencia de una relación de índole civil y mercantil entre las partes que intervienen en la presente litis; por lo que en caso de determinarse ésta, procederá la solicitud de incompetencia planteada por la parte reclamada.- Así se establece.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Ahora bien, la controversia planteada en la presente litis, tal como fue arriba indicado, deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis) (subrayado y negrillas añadidas)

En este sentido, resulta necesario establecer en primer lugar, que al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro M.T..

Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, aun cuando la parte demandada le confiera una cualidad diferente, tal como en el presente caso, al señalar que la relación que unió a su representada con el actor, era de naturaleza civil por la naturaleza de las labores realizadas; en este sentido, quien aquí decide considera, en base a la sana crítica, que la calificación dada por la parte patronal, trata de esconder o disimular la relación de trabajo que los une, requiriendo del trabajador la probanza de la concurrencia de los elementos básicos que caracterizan la relación laboral, como lo son la subordinación y el pago de remuneración por los servicios prestados; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de disimular la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-

Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-

La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino M.F.. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-

Ahora bien, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el hecho nuevo traído a los autos, promovió en juicio las siguientes probanzas:

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado “A”, recibo de pago sin numero, fechado 20-12-96, emitido por la empresa P.B.R., C.A., por concepto de cancelación de saldo por concepto de retención de trabajo a contrato de albañilería, donde aparece suscribiendo el ciudadano S.P..-

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer comprobante de Cheque N° 20283234, de fecha 12-12-97, emitido por la empresa por Bs. 355.000,00 por concepto de liquidación de obreros, cuyo beneficiario fue S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-1, comprobante de Cheque N° 90283235, de fecha 15-12-97, contra el Banco Del Sur, E.A.P, por Bs. 420.000,00, por cancelación de saldo pendiente contrato de Albañilería, cuyo beneficiario fue el ciudadano S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-2, recibo de pago fechado 17-12-97, por Bs. 420.000,00 emitido por la empresa, por concepto de cancelación saldo contrato de Albañilería obra El Tirano, donde igualmente fue beneficiario el ciudadano S.P..

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado B-3, recibo de pago fechado 09-04-99, por Bs. 257.000,00 emitido por una presunta empresa denominada COLINAS DEL VALLE, por concepto de trabajos realizados.

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado C, Acta certificada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 13-07-99, donde consta también que en dicha oportunidad quedaron negadas y contradichas las pretensiones del hoy demandante.

• Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcados del 1 al 9, diversos recibos de pago hechos por su representada, por diversos conceptos, los cuales no correspondían a salario alguno.

Respecto a las documentales anteriormente señaladas, observa quien sentencia, que los mismos no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación de índole civil y mercantil entre las partes, por cuanto lo único que se demuestra con estos recibos es un pago que le fue cancelado al ciudadano S.P., por concepto de trabajos de Albañilería, por presuntos CONTRATOS, que presuntamente fueron celebrados a favor de las Empresas P.B.R., C.A. (folio 64), MARSEYE 6000, C.A. (folios 65 al 67, 71, 72 y 79) Y PROMOTORA COLINAS DEL VALLE (folio 68), contratos éstos que no fueron traídos a los autos de forma alguna; en tal sentido se desechan estos instrumentos por no aportar nada a la controversia.-

Igualmente se debe indicar que los recibos de Caja Chica, gastos de Gasolina y Hielo, cursantes del folio 73 al 78 del expediente, lejos de ratificar una relación de índole civil o mercantil entre las partes, corrobora el alegato del actor en cuanto a que existió una relación laboral, donde incluso la empresa le proporcionaba dinero para sufragar estos gastos generados por el vehículo propiedad de la demandada que utilizaba en el desempeño de sus funciones, vale decir, transporte del personal tal como lo corroboran posteriormente los testigos promovidos en autos, que serán analizados en su oportunidad. En consecuencia, estos recibos deberán ser apreciados por esta Juzgadora, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante, lo que equivale a su reconocimiento.-

Aunado a ello, debe hacer ver esta Juzgadora que la parte demandada indica en su escrito de Contestación a la Demanda, en su Capitulo III, donde señala que lo cierto es que la empresa celebró contratos para obra determinada con el trabajador, a su propio costo y expensas, con la ayuda económica y logística de su representada, en el sentido de que le suministró para las obras encomendadas, los materiales para su ejecución y el medio de transporte para él y sus dependientes; lo que confirma en todo caso, la falta de amenidad en la labor prestada.-

En cuanto a la copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13-07-99, la misma es apreciada y valorada por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que efectivamente el reclamante de autos agotó la vía administrativa para intentar el pago de sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio de TRES (3) años Y tres (3) MESES, lo cual fue negado y contradicho por la parte demandada, originándose la presente demanda.-

Ahora bien, en virtud de que la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, resulta necesario entrar a conocer las pruebas promovidas por la parte Actora, y en tal sentido, se observa que consta en autos Consignó nóminas de pago marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, efectuadas por la empresa, con lo que demuestra que el trabajador devengaba un sueldo mensual de Bs. 400.000,00. Dichos instrumentos, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, sin embargo, la parte promovente insistió en su valor probatorio en tiempo hábil, por lo que se deberán valorar en su pleno valor probatorio. Por otra parte, se observa que en fecha 01-12-99, el Abogado H.M., asumiendo la representación de la empresa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, impugna, desconoce, niega, rechaza y contradice los referidos instrumentos, lo cual fue hecho fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.S., P.J.G.R. y R.B.F., constando en autos la declaración del ciudadano R.A.S., quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, apreciándose en su pleno valor probatorio, por ser hábil y conteste en afirmar que el ciudadano S.P. trabajó en la Empresa Demandada, como Maestro de Obra, devengando un Salario Semanal de 27.000,00 bolívares, cumpliendo un horario de trabajo, y que este ciudadano realizaba los traslados de otros obreros con un vehículo propiedad de la compañía, señalando que le consta la relación laboral entre las partes por la nómina de pago. Igualmente, consta en autos declaración del ciudadano P.J.G., quien igualmente manifiesta ser testigo presencial de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, apreciándose en su pleno valor probatorio, por ser hábil y conteste en afirmar que el ciudadano S.P., prestó sus servicios para la Empresa demandada, como Maestro de Obra, e inclusive manifiesta haber presenciado que un día viernes llegó el señor S.P. y el vigilante le dijo que tenía ordenes de no dejarlo pasar a la empresa, que estos hechos le constan por cuanto igualmente trabajó para la empresa, e incluso indica que su salario era de Bs. 400.000,00. Por último, consta declaración del ciudadano R.B.F., quien igualmente es testigo hábil y conteste, manifestando tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto indica que efectivamente el reclamante de autos, trabajó para la empresa demandada, como Maestro de Obra, señalando que le era cancelado su salario mediante nómina de pago. En consecuencia, estas testimoniales, son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de la existencia de la relación laboral, por cuanto se evidencia de las mismas que efectivamente en el presente caso, existe subordinación, remuneración y dependencia; quedando plenamente demostrada la relación laboral alegada por el actor y desechada de esta forma, la relación civil y mercantil planteada por el representante judicial de la reclamada, y por ende, improcedente la solicitud de incompetencia planteada en la contestación a la demanda. Así se establece.-

En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la admisión de los hechos en que incurre la parte demandada, al no traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.P., en contra de la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARSEYE 6000, C.A.. Ahora bien, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en este sentido una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre S.P.

Fecha de Ingreso 09-Ene-96

Fecha de Termino 05-Abr-99

Antigüedad 3 años 2 meses

Motivo: Despido

Sueldo Mensual 400.000,00

Promedio Diario Sueldo 13.333,33

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 30.00 8.571,42 257.142,60

Bono de Transferencia 666 30.00 4.285,71 128.571,30

Antigüedad 108 122.00 1.302.935,96

Vac. y Bono Vac 96-97 225 22 4.281,71 94.197,62

Vac y Bono Vac. 97-98 225 24 8.571,42 205.714,08

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 26 9.285,71 241.428,46

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4.67 13.333,33 62.222,22

Utilidades 96 174 13,75 4.281,71 58.873,51

Utilidades 97 174 15 8.571,42 128.571,30

Utilidades 98 174 15 9.285,71 139.285,65

Utilidades Fraccionadas 174 3.75 13.333,33 50.000,00

Dotación 255.000,00

Sub-Total 2.923.942,71

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnizaciones 125 90.00 14.148,15 1.273.333,33

Preaviso 125 60.00 14.148,15 848.888,89

Sub-Total 2.122.222,22

Total General 5.046.164,93

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, por haberse cumplido con todas las formalidades legales previstas para lograr la citación de la demandada, quien ejerció oportunamente su derecho a la defensa durante el proceso.-

SEGUNDO

COMPETENTE este Juzgado para conocer la presente acción en atención a la materia de la litis planteada, cuyo carácter es eminentemente LABORAL.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano S.A.P. contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARSEYE 6.000, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la reclamada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha (29-04-04), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA T

EMPORAL

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