Decisión nº 155 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 20 de diciembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000133

ASUNTO : FP11-L-2011-000133

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente;

    TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos C.D.M., Y.M., M.R., S.E., O.G., J.R. Y N.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra identificados.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 06 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2010-0685 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por los ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente.

    En fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O., admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó la notificación de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y en el pronunciamiento de fecha 12 de julio de 2011, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 21 de octubre de 2011 a las 9:30 a. m.. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado a través de sus apoderados judiciales.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes:

    1) Copias certificadas de la p.a. impugnada que acompañó al recurso, y que cursa a los folios 63 al 70 de la primera pieza del expediente.

    El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes:

    1) Copias certificadas de todo el expediente administrativo signado con el N° 051-2010-01-820 que acompañó al escrito de alegatos marcado con la letra “B”, y que cursa a los folios 26 al 326 de la tercera pieza del expediente.

    Mediante auto del 26 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2011, el tercero interesado presentó escrito de informes.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega en demanda de nulidad lo siguiente:

    “SECCIÓN PRIMERA

    DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Ciudadano Juez, el ACTO IMPUGNADO es susceptible de nulidad en cuanto que el mismo es producto de una decisión administrativa fundada en meras alegaciones y condenas penales devenidas de señalamientos realizados por la misma compañía solicitante de la calificación que dio origen al ACTO IMPUGNADO, es decir, SIDOR; lo cual impregna de vicios de nulidad absoluta, en virtud de los fundamentos siguientes:

    1. POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.

      Ciudadano Juez, es preciso señalar que el ACTO IMPUGNADO resulta violatorio al debido proceso constitucional; a la presunción de i.d.L.R.; así como también, es violatorio al debido proceso por cuanto LOS RECURRENTES tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aun sin la debida asistencia jurídica para el ejercicios de su defensa, ante cualquier investigación en la cual estén involucrados o fuesen sometidos -administrativa, judicial o cualquier investigación fijada por persona natural o jurídica alguna- en tal sentido, el ACTO IMPUGNADO es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención a lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía al debido proceso y un catalogo de derechos que fueron menoscabados por LA INSPECTORÍA, tales como: el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, derecho a la presunción de inocencia y derecho a no declarar en contra de sí mismos, entre otros, siendo su contenido el siguiente:

      …omissis…

      En atención al contenido de la norma constitucional y al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio advertir que el ACTO IMPUGNADO que da origen a la interposición del presente recurso, deviene en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a no de declarar contra sí mismos; ello es así, ya que LA INSPECTORÍA en la oportunidad de decidir en el procedimiento administrativo instaurado por SIDOR señaló, textualmente, en el ACTO IMPUGNADO lo siguientes:

      “…las documentales Marcado “B”, “C”, “D”, “E”… omissis… se les otorga valor probatorio… omissis… de las mismas quedo demostrado que LOS SOLICITADOS PERPETRARON EL HURTO... Así se declara... omissis…

      …a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.- La presente solicitud tiene como fundamento que: “(…) En fecha 10/08/2010, el trabajador A.C., quien se desempeña como Chofer Expedidor, adscrito a la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, CA, fue encontrado en FLAGRANCIA POR EL PERSONAL del Servicio de Vigilancia Privada DE SIDOR, cuando salía del área de laminación en frío transportando en el vehículo que manejaba y que le fue asignado por SIDOR para desempeñar sus funciones… la cantidad de diecisiete (17) paquetes contentivos de puntas de ánodos de estaño… Inmediatamente el trabajador es llevado a las Oficinas del Departamento de protección de Plantas a los fines de rendir declaración, el mencionado trabajador señaló al trabajador J.M. como la persona que le entregó el mencionado material, y éste a su vez afirmó que el ciudadano J.M. se los había entregado; quien a su vez los recibiría del también trabajador L.M., quien daba inicio a la cadena que terminaría con la perpetración del delito de Hurto, toda vez que era quien se encargaba de cortar las puntas de estaño. Como se desprende claramente de los hechos narrados los trabajadores solicitados intencional y coordinadamente en dos causales de despido justificado establecidos en los literales a) Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la LOT. (…)” hecho que fue demostrado en el presente procedimiento con entrevistas escritas y firmadas por los trabajadores solicitados los cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 117 y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal por los firmantes, es por ello que dichas entrevistas constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que los trabajadores A.C., L.M., J.M. y J.M., incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la LOT. En consecuencia, ESTE DESPACHO DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado añadido adicional por LOS RECURRENTES)

      Señalado lo anterior, es esta la oportunidad de hacer del conocimiento del Tribunal competente que: las documentales en las cuales LA INSPECTORÍA funda su decisión, son unas documentales obtenidas de forma nugatoria, es decir, en violación al debido proceso que nuestra constitución busca garantizarles a todos los ciudadanos sometidos a una investigación, bien señalado por nuestra Constitución en el numeral 1 del artículo 49, citado anteriormente y que establece lo siguiente: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

      Es el caso ciudadano Juez, que dichas pruebas fueron obtenidas por el Departamento de Protección de Planta de la Dirección de Servicios Generales y Protección de Planta de SIDOR, quien, el mismo día -08 de Agosto de 2010- de haber ocurrido el supuesto y negado delito de hurto, los empleados de dicho departamento, conjuntamente con los trabajadores de una compañía de vigilancia privada contratada por SIDOR, sometieron a LOS RECURRENTES a una “investigación” intimidatoria, en el cual los obligaron a declarar en su contra la perpetración de un delito de hurto, supuestamente frustrado por la contratada compañía de vigilancia que presta servicios para SIDOR al haber detenido en “flagrancia” a LOS RECURRENTES, hechos punitivos estos negados categóricamente por LOS RECURRENTES mismos.

      Como si no fuera suficiente ciudadano Juez, es oportuno también destacar, que durante la sustanciación de la mal llamada investigación (sustanciada como bien se dijo por: SIDOR y la compañía de vigilancia contratada por ellos mismos) a LOS RECURRENTES se les vio privado de su libertad, y privados a su vez de asistencia jurídica que permitiese la defensa de sus derechos como “investigados,” asistencia jurídica que bien pudo haberles prestado a LOS RECURRENTES, un profesional del derecho -abogado- cuyos servicios prestados sean de naturaleza privada o bien un profesional del derecho cuyos servicios prestados devengan de una obligación funcionarial tras su activación mediante los procedimientos administrativos que el orden jurídico venezolano para casos como el que se planteaba (verbigracia; denuncia), privaciones éstas -libertad y asistencia jurídica- que evidencian aun mas, la constitucionalidad y legalidad de las cuales carecen las documentales en que LA INSPECTORÍA, motiva su decisión administrativa, sustentada en documentales cuya validez es susceptible de nulidad absoluta por mandato constitucional, al menoscabar el derecho al debido proceso y a la imposibilidad de ser privados de l.L.R. sin una orden judicial alguna, situación que al ser evidente para LA INSPECTORÍA, obligaba a ésta a desecharles el valor probatorio que se les pretende otorgar; por cuanto que, la obtención de las documentales en la cuales LA INSPECTORÍA funda su decisión administrativa y que SIDOR identifica como “…ENTREVISTA ESCRITA….” contravienen normas de cuyo contenido menoscaban el orden público constitucional en materia probatoria.

      …omissis…

      Señalado lo anterior ciudadano Juez, las documentales identificadas como “…ENTREVISTA ESCRITA….” son las pruebas con las cuales, LA INSPECTORÍA pretende calificar la supuesta falta laboral con la cual autorizó a SIDOR a despedir a LOS RECURRENTES; cuando lo cierto es que, LA INSPECTORÍA debía desechar el valor probatorio de dichas documentales al ser obtenidas en contravención al debido proceso constitucional, específicamente al derecho a la asistencia jurídica de LOS RECURRENTES y, a la imposibilidad de ser privados de libertad sin una orden judicial, es decir, por haber sido obtenidas en contravención a lo establecido por el artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución, los cuales establecen respectivamente lo siguiente:

      …omissis…

      Por otra parte ciudadano Juez, el ACTO IMPUGNADO es susceptible de nulidad absoluta; por cuanto que, el mismo viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la cual gozan LOS RECURRENTES, contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, el cual establece que:

      …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      … omissis…

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

      (Negrillas y subrayado de LOS RECURRENTES)

      Ciudadano Juez, la violación a la presunción de inocencia de la cual gozan LOS RECURRENTES se evidencia cuando LA INSPECTORÍA decide dentro del ACTO IMPUGNADO que; LOS RECURRENTES perpetraron un supuesto delito de hurto y con fundamento a la inconstitucional calificación hecha por LA INSPECTORÍA en su sede administrativa, decisión que usó de fundamento para autorizar el despido de LOS RECURRENTES; cuando lo cierto es que, la presunción de i.d.L.R. nunca fue desvirtuada; ni por el Departamento de Planta de SIDOR cuando privó de libertad a LOS RECURRENTES el 08 de Agosto de 2010; ni fue desvirtuada por la supuesta flagrancia, que dice la compañía de vigilancia privada contratada por SIDOR, fueron LOS RECURRENTES detenidos; ni fue desvirtuada por la incompetente calificación que hace LA INSPECTORÍA al señalar que LOS RECURRENTES son sujetos incriminados en la perpetración del delito de hurto con fundamento en unas documentales escritas cuyo valor probatorio se discute por inconstitucionalidad e ilegalidad; ni fue desvirtuada la inocencia con las documentales identificadas por SIDOR como: “…ENTREVISTA ESCRITA…”, es decir ciudadano Juez, al no haber sido desvirtuada la i.d.L.R., no debía LA INSPECTORÍA dictar el ACTO IMPUGNADO con menoscabo al derecho a la presunción de inocencia como garantía al debido proceso constitucional prejuzgando y calificando de sujetos delictuales a LOS RECURRENTES por; la supuesta perpetración de un delito de hurto; por tanto, es forzoso concluir que el ACTO IMPUGNADO es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención del artículo 49.2 de la Constitución.

      A mayor abundamiento ciudadano Juez, del ACTO IMPUGNADO se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia como garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, al autorizar a SIDOR el despido de LOS RECURRENTES con fundamento en hechos alegados por el mismo solicitante -SIDOR- y a pruebas cuyo valor debió ser desechado por cuanto las mismas son nulas al haber sido obtenidas violando el derecho a la asistencia jurídica y a la privación de libertad contenidos en los preceptos constitucionales ya citados con anterioridad y, en ese mismo sentido, al no haber sido discutida la i.d.L.R. ante una autoridad competente que permitiese garantizar el contradictorio de los hechos que eventualmente podrían acusárseles, mal podrían ser LOS RECURRENTES ser calificados de sujetos activos de la perpetración de un delito de hurto, menos aun por una autoridad incompetente para ello como lo es un órgano administrativo -La Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.-; por tanto, al manifestarse la violación del derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan como garantía al debido p.d.L.R., por parte de LA INSPECTORÍA al calificarles en su haber un hecho punitivo como lo es el delito de hurto, es forzoso concluir que el ACTO IMPUGNADO es nulo de nulidad absoluta.

      …omissis…

      En atención a los hechos señalados anteriormente, se evidencia ciudadano Juez que nunca fue desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan LOS RECURRENTES, como garantía al debido proceso que los ampara; sin embargo, erróneamente LA INSPECTORÍA dicto el ACTO IMPUGNADO con fundamento en hechos punitivos alegados por el mismo solicitante de la calificación de falta y con supuestas y negadas pruebas documentales promovidas por ella misma en el procedimiento administrativo sustanciado por dicho órgano, violando así el derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan LOS RECURRENTES, al autorizar el despido de los mismo, por meras presunciones desplegadas de los hechos que el representante de una compañía SIDOR, hace en contra de nuestros representados, sin respeto al principio contradictorio que representa una característica exclusiva de los procedimientos judiciales mediante los cuales es únicamente posible desvirtuar la presunción de inocencia y no de los procedimientos administrativos; siendo forzoso concluir en atención a los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales citados que; la única vía para desvirtuar la presunción i.d.L.R. es la vía judicial, específicamente la vía judicial penal por el hecho de que se trata y no, dentro de un simple procedimiento administrativo sustanciado ante una Inspector del Trabajo, quien resulta ser incompetente para calificar un hecho como delito y a su vez imputárselo a alguien para someterlo a una decisión administrativa, como se hizo en este caso particular.

      En este sentido, se evidencia que el ACTO IMPUGNADO menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica durante la investigación, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no confesar contra sí mismo, contenidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así el ACTO IMPUGNADO nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la misma Constitución en concordancia con lo establecido con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales, respectivamente, establecen y ordena lo siguiente:

      …omissis…

      En razón de los fundamentos de hecho y de derecho señalados ut supra, insistimos que en el presente caso el ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta, pues con el mismo, LA INSPECTORÍA procedió a autorizar a SIDOR el despido de LOS RECURRENTES con fundamento a una calificación como sujetos incriminados en la perpetración de hecho punible como lo es el delito de hurto, cercenándoles así a LOS RECURRENTES, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica en cualquier estado y grado de una investigación, el derecho a no declarar en su contra y en general el ACTO IMPUGNADO menoscaba el debido proceso constitucional que debió garantizárseles a LOS RECURRENTES, siendo como consecuencia de ello un acto nulo de nulidad absoluta como efecto a la aplicación de la consecuencia jurídica que contrae el artículo 25 Constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos sea decidido.

    2. DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES.

      Ciudadano Juez, el ACTO IMPUGNADO resulta violatorio al principio de separación de poderes; así como también, resulta violatorio al principio de la legalidad, violaciones las cuales hacen del ACTO IMPUGNADO nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial; contraviniendo de tal modo lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran, respectivamente, lo siguiente:

      …omissis…

      Tal afirmación es cierta y se evidencia en el texto del ACTO IMPUGNADO; por cuanto el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, autorizó el despido de LOS RECURRENTES con fundamento a una calificación de naturaleza penal al señalar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…” (Negrillas y subrayado de LOS RECURRENTES);

      La afirmación hecha por El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, citada anteriormente, lo llevo a concluir que LOS RECURRENTES estaban incursos en faltas que permitiesen autorizar el despido de LOS RECURRENTES, como en efecto lo hizo, al citar en el texto del ACTO IMPUGNADO lo siguiente:

      “…a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.- La presente solicitud tiene como fundamento que: “(…) En fecha 10/08/2010, el trabajador A.C., quien se desempeña como Chofer Expedidor, adscrito a la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, CA, fue encontrado en FLAGRANCIA POR EL PERSONAL del Servicio de Vigilancia Privada DE SIDOR, cuando salía del área de laminación en frío transportando en el vehículo que manejaba y que le fue asignado por SIDOR para desempeñar sus funciones… la cantidad de diecisiete (17) paquetes contentivos de puntas de ánodos de estaño… Inmediatamente el trabajador es llevado a las Oficinas del Departamento de protección de Plantas a los fines de rendir declaración, el mencionado trabajador señaló al trabajador J.M. como la persona que le entregó el mencionado material, y éste a su vez afirmó que el ciudadano J.M. se los había entregado; quien a su vez los recibiría del también trabajador L.M., quien daba inicio a la cadena que terminaría con la perpetración del delito de Hurto, toda vez que era quien se encargaba de cortar las puntas de estaño. Como se desprende claramente de los hechos narrados los trabajadores solicitados intencional y coordinadamente en dos causales de despido justificado establecidos en los literales a) Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la LOT. (…)” hecho que fue demostrado en el presente procedimiento con entrevistas escritas y firmadas por los trabajadores solicitados los cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 117 y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal por los firmantes, es por ello que dichas entrevistas constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que los trabajadores A.C., L.M., J.M. y J.M., incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la LOT. En consecuencia, ESTE DESPACHO DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado añadido adicional por LOS RECURRENTES)

      Citados los fundamentos que erróneamente condujeron a El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, a dictar la decisión contenida en el ACTO IMPUGNADO en donde califico la perpetración de hurto en cabeza de LOS RECURRENTES, es cuando se evidencia que El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, como órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez este último es un órgano directo del Poder Ejecutivo, invade las funciones o potestades propias administración de justicia, cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial, y para el presente caso en específico, a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal -Juez Penal de la República-; siendo evidente tal afirmación de la simple lectura del artículo 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

      En concordancia a ello, el Código Orgánico Procesal Penal evidencia de forma patente que, las funciones o potestades para decidir asunto de hechos punitivos o penales corresponden a los Tribunales en sede penal, es decir, son competencias propias que le corresponden a los órganos jurisdiccionales con potestades de administrar justicia penal, tal y como lo señalan algunos de sus norma contenidas en los artículos 01, 02, 54 y 55, los cuales expresamente señalan:

      ...omissis…

      Señalado lo anterior es inequívoco concluir que, el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA es un funcionario manifiestamente incompetente para calificar si un hecho del tipo penal, haya o no, sido cometido por LOS RECURRENTES, es decir, es un funcionario manifiestamente incompetente para calificar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…”; por cuanto, dicha potestad es competencia única y excluyente del Poder Judicial, específicamente de los Jueces competentes para administrar justicia penal y no, de un Inspector del Trabajo.

      Ciudadano Juez, siendo manifiesta, grosera y flagrante la incompetencia del Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, para dictar un acto con calificaciones penales hechas por el mismo y en las cuales fundamenta su decisión; resulta evidente que el referido Inspector, usurpar funciones propias de un órgano jurisdiccional penal -Juez Penal- haciendo del Acto Impugnado, un acto nulo de nulidad absoluta por contravenir el orden público constitucional, específicamente los principios de: legalidad y separación de poderes, a los cuales están sometidos los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido, el ACTO IMPUGNADO queda inserto en la consecuencia jurídica del supuesto normativo contenido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

      Adicionalmente, a la nulidad absoluta expresamente devenida de la misma norma constitucional como consecuencia de la usurpación de funciones que son propias de la autoridad judicial penal, por parte del Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA; del ACTO IMPUGNADO se denota la violación de los principios constitucionales, de: legalidad y separación de poderes, contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así el ACTO IMPUGNADO nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la misma Constitución en concordancia con lo establecido con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales, respectivamente, establecen y ordena lo siguiente:

      …omissis…

      Finalmente ciudadano Juez, con fundamento a los hechos, el derecho y la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que el ACTO IMPUGNADO es absolutamente nulo, por ser el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA manifiestamente incompetente por usurpar funciones propias del Poder Judicial y violar el principio de separación de poderes y el principio de legalidad consagrados constitucionalmente en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nulidad devenida de conformidad a lo establecido en los artículos 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;. Y así solicitamos sea decidido.

      SECCIÓN SEGUNDA

      DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD

    3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA.

      Ciudadano Juez, el ACTO IMPUGNADO resulta violatorio al Principio de Legalidad y el Principio de Competencia, lo cual hace del ACTO IMPUGNADO nulo de nulidad absoluta, por violación al principio de legalidad y de competencia contenidos respectivamente en los artículo 4 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; contravención ésta que subsume al ACTO IMPUGNADO dentro de la consecuencia jurídica nugatoria contenido en el artículo 26 ejusdem, los cuales consagran respectivamente, lo siguiente:

      Tal afirmación es cierta y se evidencia en el texto del ACTO IMPUGNADO; por cuanto el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, autorizo el despido de LOS RECURRENTES con fundamento a una calificación de naturaleza penal al señalar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…” (Negrillas y subrayado de LOS RECURRENTES);

      …omissis…

      La afirmación hecha por El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, citada anteriormente, lo llevo a concluir que LOS RECURRENTES estaban incursos en faltas que permitiesen autorizar el despido de LOS RECURRENTES, como en efecto lo hizo, al citar en el texto del ACTO IMPUGNADO lo siguiente:

      “…a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.- La presente solicitud tiene como fundamento que: “(…) En fecha 10/08/2010, el trabajador A.C., quien se desempeña como Chofer Expedidor, adscrito a la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, CA, fue encontrado en FLAGRANCIA POR EL PERSONAL del Servicio de Vigilancia Privada DE SIDOR, cuando salía del área de laminación en frío transportando en el vehículo que manejaba y que le fue asignado por SIDOR para desempeñar sus funciones… la cantidad de diecisiete (17) paquetes contentivos de puntas de ánodos de estaño… Inmediatamente el trabajador es llevado a las Oficinas del Departamento de protección de Plantas a los fines de rendir declaración, el mencionado trabajador señaló al trabajador J.M. como la persona que le entregó el mencionado material, y éste a su vez afirmó que el ciudadano J.M. se los había entregado; quien a su vez los recibiría del también trabajador L.M., quien daba inicio a la cadena que terminaría con la perpetración del delito de Hurto, toda vez que era quien se encargaba de cortar las puntas de estaño. Como se desprende claramente de los hechos narrados los trabajadores solicitados intencional y coordinadamente en dos causales de despido justificado establecidos en los literales a) Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la LOT. (…)” hecho que fue demostrado en el presente procedimiento con entrevistas escritas y firmadas por los trabajadores solicitados los cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 117 y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal por los firmantes, es por ello que dichas entrevistas constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que los trabajadores A.C., L.M., J.M. y J.M., incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la LOT. En consecuencia, ESTE DESPACHO DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado añadido adicional por LOS RECURRENTES)

      Ciudadano Juez, es oportuno señalar que, ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamente, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento, ni ningún otro cuerpo normativo que regule situaciones jurídicas en materia laboral o de seguridad social o de medio ambiente y seguridad en el trabajo, atribuye competencia a las Inspectoría del Trabajo para realizar calificaciones del tipo penal -verbigracia el delito de hurto-; así como tampoco, le atribuye competencias para dirigir su actividad administrativa a la calificación de hechos del tipo penal: el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional vigente.

      En tal sentido y en atención a los fundamentos señalados anteriormente, que de forma errónea condujeron a El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, a dictar la decisión contenida en el ACTO IMPUGNADO en donde califico la perpetración de hurto en cabeza de LOS RECURRENTES, es cuando se evidencia que El Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, como órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez este último es un órgano directo del Poder Ejecutivo, invade las funciones o potestades propias administración de justicia, cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial, y para el presente caso en específico, a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal -Juez Penal de la República-; siendo evidente tal afirmación de la simple lectura del artículo 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

      …omissis…

      Señalado lo anterior es inequívoco concluir que, el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA es un funcionario manifiestamente incompetente para calificar si un hecho del tipo penal, haya o no, sido cometido por LOS RECURRENTES, es decir, es un funcionario manifiestamente incompetente para calificar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…”; por cuanto, dicha potestad es competencia única y excluyente del Poder Judicial, específicamente de los Jueces competentes para administrar justicia penal y no, de un Inspector del Trabajo.

      Ciudadano Juez, siendo manifiesta, grosera, flagrante y patente la incompetencia del Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA, para dictar un acto con calificaciones penales en las cuales fundamenta su decisión; resulta evidente que el referido Inspector, usurpar funciones propias de un órgano jurisdiccional penal -Juez Penal- haciendo del ACTO IMPUGNADO, un acto nulo de nulidad absoluta por contravenir el Principio de Legalidad al cual está sometido como funcionario de la Administración Pública, el cual está contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; subsumiéndose con su forma de proceder en el supuesto de hecho contenido en el único aparte del artículo 26 ejusdem; y por tanto del ACTO IMPUGNADO resultan ineficaces sus efectos y en consecuencia es absolutamente nulo, tal y como a continuación se cita:

      …omissis…

      Adicionalmente, a la ineficacia del acto a y a la nulidad absoluta expresamente devenida de la norma legal anteriormente señalada como consecuencia de la usurpación por parte del Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA; del ACTO IMPUGNADO se denota la violación de los principios legales, de: legalidad y de competencia, contenidos en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; siendo así el ACTO IMPUGNADO nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo establecido con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales, respectivamente, establecen y ordena lo siguiente:

      …omissis…

      Finalmente ciudadano Juez, con fundamento a los hechos y el derecho, es forzoso concluir que el ACTO IMPUGNADO es absolutamente nulo, por ser el Inspector del Trabajo de LA INSPECTORÍA manifiestamente incompetente por usurpar funciones propias del Poder Judicial y violar el Principio de Legalidad y Competencia consagrados legalmente en los artículos 4 y 26 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, nulidad devenida de conformidad a lo establecido en los artículos 26 ejusdem, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;. Y así solicitamos sea decidido.

      SECCIÓN TERCERA

      DEL FALSO SUPUESTO

    4. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      Ciudadano Juez, en el supuesto negado de no estimar la absoluta nulidad de la cual adolece el ACTO IMPUGNADO de conformidad con los hechos y el derecho alegado y señalado anteriormente, el ACTO IMPUGNADO es susceptible de anulabilidad en virtud de haberse dictado bajo el fundamento de hechos absolutamente falsos.

      Ciudadano Juez, en atención a lo señalado, resulta incierto que LOS RECURRENTES sean susceptibles del injustificado despido que les fue calificado por LA INSPECTORÍA; por cuanto que, los hechos, situaciones o acontecimientos en los cuales LA INSPECTORÍA misma fundamenta la decisión del ACTO IMPUGNADO devienen de meras alegaciones presentadas por la sociedad mercantil SIDOR, en su escrito de solicitud de calificación de faltas, pretendiendo evidenciarlas con supuestos documentos emanados de la misma compañía SIDOR, como resultado de una inconstitucional e ilegal investigación llevada a cabo por una empresa de vigilancia privada contratada por la misma empresa SIDOR.

      Ciudadano Juez, lo anteriormente señalado se evidencia de una simple revisión de las alegaciones desplegadas por la representación de la compañía SIDOR dentro del escrito de solicitud presentado por ella misma, conjuntamente con una revisión al contenido en que LA INSPECTORÍA fundamenta la decisión contenida dentro del texto del ACTO IMPUGNADO.

      Por las razones antes expuestas, es falso que LOS RECURRENTES hayan perpetrado un hurto y mucho más falso aun resulta el hecho en el cual LA INSPECTORÍA funda su decisión, si esos mismos hechos devienen de simples alegaciones realizadas por la compañía interesada en el despido de LOS RECURRENTES (SIDOR).

      Ciudadano Juez, por estar el ACTO IMPUGNADO, viciado por la falsedad en los hechos en los que se fundamenta, es forzoso concluir que el mismo es susceptible de anulabilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicitamos sea decidido.

      2.2. De los alegatos del tercero interesado

      En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de alegatos en el cual expuso:

      “III.I.- INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUPUESTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

      Los ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, gozaron de todas las garantías y derecho procesales y procedimentales, a lo largo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas.

      Es falso que a los recurrentes se les haya violentado su garantía al debido proceso, ni cercenado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia:

       En primer lugar porque nuestra representada Sidor, C.A., no decidió despedirlos arbitrariamente, si no que actuando totalmente apegada a derecho, solicitó al órgano administrativo del trabajo la calificación de faltas de los recurrentes, ya que estuvieron involucrados en hechos que encuadran en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” Falta de Probidad e “i” Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

       A lo largo de todo el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, los recurrentes contaron con asistencia jurídica, e incluso otorgaron poder a profesionales del derecho quienes los representaron en los diversos actos y fases del procedimiento.

       El procedimiento se sustanció conforme a lo indicado por la Ley que rige en la materia, luego de lo cual se produjo la P.A. que autorizó el despido de los mismos.

      Es falso que los recurrentes hubiesen sido sometidos a una investigación intimidatoria por parte de la compañía de vigilancia privada de Sidor, C.A., y que hubiesen sido obligados a firmar declaraciones en contra de sí mismos. En todo caso las documentales que contienen las declaraciones de los hoy recurrentes, y en las cuales estos afirman su participación en los hechos que originaron la solicitud de calificación de faltas, fueron llevadas como pruebas al procedimiento administrativo por SIDOR, C. A., y NUNCA FUERON DESCONOCIDAS, NI SE ALEGÓ LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, con lo cual poseen pleno valor probatorio.

      Es falso que el Inspector del Trabajo, actuará usurpando funciones jurisdicicionales, ya que la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de nuestra representada Sidor, C.A., en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y NO EN NINGÚN TIPO PENAL COMO LO AFIRMA FALSAMENTE LA PARTE RECURRENTE.

      En tal sentido, debemos señalar que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido y alcance del “Derecho al Debido Proceso” encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

      De manera que, son inexistentes los supuestos vicios de Inconstitucionalidad por supuesta violación al Debido Proceso en perjuicio de los recurrentes, toda vez que:

       Los recurrentes, ya identificados, gozaron de todas las garantías y derechos procesales y procedimentales, a lo largo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas.

       Ejercieron su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo impugnado, con asistencia de un profesional del derecho, desplegando a su albedrío y en su beneficio, la garantía constitucional de control y contradicción en las secuelas de dicho procedimiento.

       La garantía constitucional de presunción de inocencia, se mantuvo incólume toda vez, que previo a un procedimiento regularmente llevado, y mediante una decisión ajustada a derecho, se emitió una decisión (p.a.), sobre la base de las pruebas aportadas, contradichas y controladas por las partes, entre las cuales se resalta la “Declaración de parte” que reconoció el ilícito laboral, y que no fue atacada ni desconocida en ningún momento por el emisor de la declaración en cuestión.

      III.II.- INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD POR SUPUESTA VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA.

      En el mismo orden de ideas del párrafo precedente a éste titulo, debemos indicar que es falso que el Inspector del Trabajo hubiese violado los Principios de Legalidad y de Competencia por supuestamente ejercer funciones propias del poder judicial; ya que por el contrario su actuación se apego o ciñó estrictamente al marco legal y competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cabe ser destacado, que la Tutela Judicial y Administrativa Efectiva correlativa a la garantía del Debido Proceso, no representa la obligación de satisfacer a ultranza las expectativas de una de las partes en el proceso, de obtener una decisión favorable sin fundamento jurídico alguno, sino que debe garantizar en todo momento, la emisión de Resoluciones, Decisiones o Sentencias ajustadas a Derecho, y blindadas en forma precedente por el cumplimiento y resguardo de las garantías procesales y procedimentales establecidas para los justiciables, como en efecto se cumplió en el caso de la P.A. impugnada.

      En tal sentido y de manera más especifica, se destaca que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de su Inspector del Trabajo actúo apegado a los Principio de Legalidad y Competencia Administrativa, conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que, la P.A. impugnada corresponde a un Procedimiento de Calificación de Faltas (administrativo) o también denominado “Solicitud de Autorización para despedir” a trabajadores investidos con fuero o inamovilidad, para el cual es Competente el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por cuanto los ex - trabajadores prestaban servicios en la Zona Industrial Matanzas de Puerto Ordaz, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 589 ejusdem (articulado vigente para el lapso de sustanciación de la causa), cuyo tenor citamos textualmente:

      …omissis…

      En resumen ciudadano Juez, en el presente caso tenemos que, previa solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el empleador, por ante el Inspector del Trabajo competente por el fuero de atracción previsto para el trabajador, se cumplió con el procedimiento legalmente preestablecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (correspondiente al momento de la instrucción de la causa); emitiéndose en forma correspondiente la decisión o Resolución respectiva ajustada a derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos (con el ejercicio del control y contradicción de la prueba, y el reconocimiento por parte de los recurrentes de declaraciones emanadas de sí), garantizándose correlativamente un Debido Proceso y Tutela Administrativa Efectiva, mediante una P.A., que declaró a los recurrentes incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en alguna Ley o tipo Penal como falsamente se ha pretendido señalar.

      De manera que, respecto a la falsa denuncia de supuesta usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, violentando al entender de los recurrente los principios de legalidad y competencia, consideramos necesario que veamos un extracto final de la P.A. signada con el Nº 2010-685, de fecha 29/10/2010, del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende infundadamente en el presente juicio:

      “…al quedar demostrado que los accionados se encuentran incursos en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la LOT, este despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud”. (Subrayado de la cita)

      Extracto de cuya revisión se desprende en forma clara, que el Inspector del Trabajo actuó dentro del m.d.L. y Competencias que le otorga el ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones, sin llegar a realizar Calificaciones de tipo penal para fundamentar su decisión.

      III.III.- INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE:

      La solicitud de calificación de faltas formulada por nuestra representada Sidor, C.A., con la consecuente solicitud de autorización para proceder al despido de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; ya que a lo largo del procedimiento quedó en evidencia la incursión de los mismos en causales de despido justificado previstas por la ley laboral.

      La decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, no se fundamentó en las meras alegaciones de nuestra representada Sidor, C.A., señalando falsamente los recurrentes que con ello se constituyó un falso supuesto de hecho; por el contrario, la Resolución o P.A. se fundamentó en los hechos cuya existencia quedó establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, específicamente en la fase probatoria.

      Al respecto, Sidor ejerció la actividad probatoria correspondiente para fundamentar sus alegatos a través de la promoción y evacuación de diversos medios de prueba, y de igual forma los recurrentes contaron con la oportunidad de probar; y de contradecir y/o ejercer el control de la prueba sobre los medios probatorios presentados por nuestra representada, siendo que la declaración emanada de ellos mismos, en la que éstos dejaron establecido el ilícito laboral denunciado por nuestra representada; quedo legalmente reconocida y con plenos efectos probatorios.

      Ciudadano Juez, es justamente la fase probatoria y la actividad probatoria de las partes la que determina en un proceso o procedimiento el establecimiento de los hechos para el juzgador, en tanto que los medios de prueba constituyen los medios lícitos, pertinentes, relevantes e idóneos, que éste valorará y analizará para emitir su convicción; es por lo que es totalmente falso y errado los señalamientos de Falso Supuesto de Hechos que aducen los recurrentes, pues como se ha señalado insistentemente, habiéndose garantizado un debido proceso para las partes en la sustanciación de la causa impugnada, que incluyó la garantía Constitucional y Legal del control y contradicción de las pruebas, y habiendo quedado reconocido por parte de los recurrentes sus propias declaraciones sobre el cometimiento del ilícito laboral denunciado por nuestra representada, mal pueden éstos de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno, pretender desconocer los efectos jurídicos que de las mismas se derivan.

      Es así como de los alegatos esbozados a favor de nuestra representada Sidor, C.A., se desprende la INEXISTENCIA de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, denunciados por los recurrentes, entre los cuales destacan la violación a la garantía del debido proceso, presunción de inocencia, incompetencia manifiesta por supuesta usurpación de funciones del inspector del trabajo, violación al principio de legalidad y competencia, y falso supuesto de hecho.

      2.3. De la opinión del Ministerio Público

      El Ministerio Público no consignó escrito de informes en la presente causa.

      2.4. De los fundamentos de la decisión

      Es sometida a la consideración de este despacho judicial, la P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente.

      Que fundamentalmente, la actora recurrente basó su demanda de nulidad en los siguientes aspectos:

    5. Vicios de Inconstitucionalidad; por supuesta violación a la garantía constitucional al debido proceso, y la supuesta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones;

    6. Vicios de Ilegalidad; por supuesta violación al principio de Legalidad y el principio de Competencia;

    7. Falso supuesto de Hecho.

      Para el desarrollo del análisis correspondiente a las denuncias enumeradas; procederá quien decide a considerar cada una de ellas en la forma siguiente:

      Vicios de Inconstitucionalidad; por supuesta violación a la garantía constitucional al debido proceso, y la supuesta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

      En cuanto a la denuncia referida a la violación de la garantía constitucional al debido proceso; señalaron los recurrentes que el acto impugnado resulta violatorio al debido proceso constitucional; a la presunción de inocencia de éstos; así como también, es violatorio al debido proceso por cuanto ellos tienen derecho a no declarar contra sí mismos, menos aún sin la debida asistencia jurídica para el ejercicios de su defensa, ante cualquier investigación en la cual estén involucrados o fuesen sometidos -administrativa, judicial o cualquier investigación fijada por persona natural o jurídica alguna- que en tal sentido, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en contravención a lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía al debido proceso y un catálogo de derechos que fueron menoscabados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, derecho a la presunción de inocencia y derecho a no declarar en contra de sí mismos, entre otros.

      Que es esta la oportunidad de hacer del conocimiento del Tribunal competente que las documentales en las cuales la Inspectoría del Trabajo funda su decisión, son unas documentales obtenidas de forma nugatoria, es decir, en violación al debido proceso que la Constitución busca garantizarles a todos los ciudadanos sometidos a una investigación, bien señalado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

      Que dichas pruebas fueron obtenidas por el Departamento de Protección de Planta de la Dirección de Servicios Generales y Protección de Planta de SIDOR, quien, el mismo día -08 de Agosto de 2010- de haber ocurrido el supuesto y negado delito de hurto, los empleados de dicho departamento, conjuntamente con los trabajadores de una compañía de vigilancia privada contratada por SIDOR, sometieron a los recurrentes a una “investigación intimidatoria”, en el cual los “obligaron a declarar en su contra” la perpetración de un delito de hurto, supuestamente frustrado por la contratada compañía de vigilancia que presta servicios para SIDOR al haber detenido en “flagrancia” a los recurrente, hechos punitivos estos negados categóricamente por ellos.

      Que durante la sustanciación de la mal llamada investigación a los recurrentes se les vio privado de su libertad, y privados a su vez de asistencia jurídica que permitiese la defensa de sus derechos como “investigados” que evidencian aún más, la constitucionalidad y legalidad de las cuales carecen las documentales en que la Inspectoría motiva su decisión administrativa, sustentada en documentales cuya validez es susceptible de nulidad absoluta por mandato constitucional, al menoscabar el derecho al debido proceso y a la imposibilidad de ser privados de l.l.r. sin una orden judicial alguna, situación que al ser evidente para la Inspectoría, obligaba a ésta a desecharles el valor probatorio que se les pretende otorgar; por cuanto que, la obtención de las documentales en la cuales el órgano administrativo del trabajo funda su decisión administrativa y que SIDOR identifica como “…ENTREVISTA ESCRITA….” contravienen normas de cuyo contenido menoscaban el orden público constitucional en materia probatoria.

      Arguyeron además que el acto impugnado es susceptible de nulidad absoluta; por cuanto que, el mismo viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la cual gozan los recurrentes, contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.

      Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

      En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español J.P. i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

      3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

      A) Concepto de indefensión constitucional

      Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

      B) Requisitos de la indefensión constitucional

      Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

      a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

      b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

      c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

      d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

      e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia

      . (Cursivas y subrayados añadidos).

      El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

      “5. DERECHO A LA DEFENSA

      1. Alcance

      La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

      En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

      En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

      De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

      Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

      También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

      “2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

      Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

      La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

      …omissis…

      La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

      La indefensión, como expresan el magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

      Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

      Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

      Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

      Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la p.a. Nº 2010-0685, los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.

      No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de los recurrentes, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió a los recurrentes que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.

      No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (los recurrentes); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.

      Señalan además los recurrentes, que se les violentó el derecho de estar asistidos de abogado para el pleno ejercicio del derecho a su defensa. Sobre el particular, el citado autor J.P. i Junoy, op. cit., pág. 105 ha reseñado que:

      6. DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO

      A) Alcance

      El derecho a la asistencia letrada solo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales, y además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.

      Este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de este derecho exige que, en determinadas ocasiones, deba ser proporcionado por los poderes públicos.

      EI carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En los procesos en los que no es obligada la intervención letrada, si alguna parte desea la defensa de un abogado, el juzgador no puede obstaculizar su voluntad. La pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que puedan derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas.

      En el ejercicio de este derecho no puede restringirse la libertad de expresión del letrado, salvo cuando se incurre en el insulto o la descalificación o se infringen las obligaciones procesales de actuación en el proceso.

      B) Finalidad

      EI derecho a la asistencia letrada persigue un doble fin:

      a) Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria; y

      b) Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión.

      En este mismo sentido se han pronunciado los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., op. cit., pág. 393 de la siguiente manera:

      Luego, si bien el ciudadano lego es persona obligada a conocer la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Civil Venezolano, dicha obligación solo se refiere al derecho sustantivo, no así al derecho adjetivo o procesal, pues el ciudadano lego no tiene porque saber cuales son los requisitos para la presentación de una demanda, para la escogencia y aplicación de un determinado procedimiento, cuando deben presentarse los instrumentos fundamentales, cuando debe presentarse la contestación, cuando deben aportarse las pruebas, cuales son los recursos y los motivos por los cuales pueden ejercerse los mismos y en definitiva, cada uno de los actos propios del proceso o procedimiento judicial, lo que es patrimonio de los letrados, todo lo que se traduce, que como garantía o derecho constitucional del debido proceso constitucional, que forma parte de los derechos humanos, todo ciudadano Iego carente de conocimiento jurídicos –no letrado- tiene el derecho constitucional de estar asistido o representado judicialmente por un abogado, quien lo asesore técnicamente y permita ejercer los medios y recursos pertinentes para no dejar indefensa a las partes.

      Pero la falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas, tal como frecuentemente sucede en los casos de designaciones de defensor judicial que no realizan actos procesales necesarios e idóneos para representar a su defendido…

      En atención a lo citado, el derecho a la asistencia letrada solo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales y administrativos y comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, es decir, esta última obligación se refiere al campo del derecho adjetivo o procesal.

      Manifiestan los recurrentes que se les violentó su derecho a estar asistidos por abogado al momento de realizarles la entrevista escrita en la empresa SIDOR y que por ello, el acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad conforme al 49.1 Constitucional. Con base a ello, considera quien suscribe que yerran los recurrentes cuando sostienen que debían encontrarse asistidos de abogado para el mentado acto de entrevista escrita realizado en fecha 10/08/2010, luego de haber ocurrido el aprehensión de uno de ellos con material perteneciente a la empresa. Yerran, porque dicho acto no era más que la constatación de las circunstancias denotadas por el personal de Protección de Planta de SIDOR, que tiene dentro de sus competencias el resguardo de las personas y los bienes que se encuentran en esa factoría.

      Que el referido acto de entrevista personal, no lo era en el marco de un proceso administrativo o judicial; por lo cual, entonces, no era necesaria la concurrencia de abogado que asistiera a los hoy recurrentes. Tal como señalan los citados autores, la asistencia jurídica comporta el asesoramiento de abogado, que es la persona que sí conoce los trámites del procedimiento que se esté aplicando, siempre que se trate –se insiste- de un proceso administrativo o judicial, lo cual no era así en este caso, toda vez que el acto de entrevista personal se repite: no lo era en el marco de un proceso administrativo o judicial.

      También han denunciado los recurrentes, la violación del principio de presunción de inocencia por parte del órgano administrativo. J.P. i Junoy, op. cit., pág. 155, señala sobre este derecho lo siguiente:

      13. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

      A) Alcance

      EI derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano:

      - Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza; y,

      - Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

      Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

      En consecuencia, la presunción de inocencia que, como garantía propia del proceso penal, se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico

      . (Cursivas y subrayados añadidos).

      Siguiendo quien suscribe, la misma línea del autor, el derecho a la presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Significa además que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

      En síntesis, la presunción de inocencia se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico.

      Así las cosas, una vez revisado el acto administrativo objeto de examen, observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho a los recurrentes, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo. No se evidenció un halo, siquiera, de actuación alguna que pudiera hacer notar un sesgo en la conducta asumida por el Inspector del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes; incluso, se evidenció de la p.a. que el órgano desechó pruebas de la solicitante del procedimiento; y mantuvo en igualdad de circunstancias a los intervinientes. En consecuencia, no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.

      Por último, denunciaron los recurrentes, la violación del derecho a no declarar contra sí mismos. Al respecto, el autor J.P. i Junoy, op. cit., pág. 152, señala:

      Estamos en presencia de dos derechos íntimamente conectados entre sí, y ambos son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación. Por ello, el órgano judicial debe siempre ilustrar al imputado, o a quien pueda adquirir tal condición, desde el primer acto procesal, sus derechos constitucionales aquí analizados.

      Si bien la configuración legal de estos derechos en el orden penal surge a finales de 1.983, debemos destacar que la doctrina del T.C. se ha mantenido desde sus inicios unánime y coherente en torno a los siguientes aspectos:

      1.- No obligatoriedad en la declaración del presunto culpable;

      2.- Validez plena de las confesiones hechas de modo voluntario aunque sean contra sí mismo;

      3.- No desvirtuación o invalidez de la declaración realizada en la etapa sumarial por el hecho de su rectificación en el acto del juicio oral;

      4.- Insuficiencia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 e.E.) de la declaración contra sí mismo efectuada sin presencia de un órgano jurisdiccional;

      5.- Distinción del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable con actos que, en mayor o menor medida, entran en conflicto con el mismo, como el deber del ciudadano de someterse al «test de alcoholernia», el deber del contribuyente de aportar los documentos acreditativos de su situación económica, etc...

      Toda la concepción que de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable lleva a cabo el T.C., indistintamente en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E., se desprende de la siguiente doctrina constitucional.

      Acerca de la voluntariedad de la declaración, el T.C. ha destacado que el órgano jurisdiccional no puede exigir, ni expresa ni tácitamente, una declaración del acusado contra sí mismo: pero si este, de forma voluntaria, declara contra sí mismo, su declaración no infringe los arts. 17.3 y 24.2 C.E.

      De igual modo, la declaración contra sí mismo en la que medie engaño debe no ser tenida en cuenta e invalidarse por privarla del carácter de voluntaria que le es esencial.

      También, la declaración contra sí mismo prestada por medio de tortura, o bajo constricción o compulsión, es una prueba inadmisible y radicalmente nula al violentar los arts. 17.3 y 24.2 CE.424.

      Sin embargo, la declaración contra sí mismo prestada en el sumario ante el Juez Instructor no se desvirtúa por el simple hecho de su rectificación en el acto del juicio oral ante el Tribunal sentenciador. Cuando el medio de investigación sumarial es reproducido en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción, adquiere carácter probatorio, aunque su resultado sea distinto en ambos momentos procesales, pudiendo dicho Tribunal fundar su convicción en las declaraciones que crea más verosímiles.

      (Cursivas y subrayados añadidos).

      Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, sostiene este despacho –apoyado en la doctrina antes citada- que órgano administrativo no puede exigir, ni expresa ni tácitamente, una declaración del acusado contra sí mismo: pero si este, de forma voluntaria, declara contra sí mismo, su declaración no infringe derecho alguno para éste. Debe acotarse en este punto del análisis, que los recurrentes fundamentan la denuncia de este vicio, en las actas de entrevistas escritas que sirvieron de fundamento a la Inspectoría del Trabajo para declarar procedente la autorización de despido; toda vez que arguyen que la declaración contenida en esas entrevistas fue obtenida con constreñimiento, fueron obligados a ello e incluso mencionan haber sido privados ilegítimamente de su libertad personal por la empresa SIDOR a los fines de obtener subrepticiamente ese medio de prueba.

      Considera quien decide, que yerran nuevamente los recurrentes en su apreciación sobre este vicio denunciado, toda vez que no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que pudiese evidenciar algún vicio en el consentimiento expresado en las declaraciones contenidas en las tantas veces referidas actas de entrevista escrita, que sirvieron de fundamento al ciudadano Inspector del Trabajo para emitir el acto administrativo en la forma que lo hizo. No existe prueba del constreñimiento, de la forma en como fueron obligados a manifestar esa declaración; ni tampoco de la presunta privación de su libertad personal por parte de la empresa a tales fines.

      Es menester indicar, que se observó además, que en el marco del procedimiento administrativo, las partes gozaron de plena libertad para controlar los medios probatorios presentados por ambas; y que muy especialmente con relación a las actas de entrevista escritas de los ciudadanos A.C., J.M., J.M. y L.M., los hoy recurrentes, como partes del procedimiento administrativo; y a quienes se les oponían tales documentos, no los desconocieron en forma alguna, no enervaron su valor probatorio, ni advirtieron siquiera que sobre los mismos hubo los alegados vicios del consentimiento para su obtención por parte de la empresa; y así lo hizo constar el Inspector en su resolución administrativa, por lo cual, les otorgó valor probatorio y basó su decisión en los mismos.

      Corolario de lo expresado sobre este vicio denunciado, son las consideraciones del maestro J.E.C.R. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 2007, pág. 343, en donde expresa lo siguiente:

      La otra cara del derecho de defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).

      La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido este como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho de defensa. La prueba se hace conocida por las partes y, con las actividades que la ley permite dentro del acto, como parte de la dialéctica del proceso, se persigue que el hecho se incorpore de la manera más veraz al expediente. Esto último se logra, entre otras formas, manteniendo a las partes en los derechos que les son privativos o en los comunes, sin preferencias ni desigualdades (Art. 15 CPC). Para permitir el control de la prueba es necesario que se cumplan dos extremos: a) La publicidad del acto, b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en el en defensa de sus posiciones procesales. Si estos dos extremos no se cumplen, el control o fiscalización se hace inexistente y se cercena a las partes su derecho de defensa.

      …omissis…

      Entre los medios que se caracterizan por declaraciones de las partes, sean de conocimiento o de voluntad, el control de la contraparte del declarante no se hace necesario, ya que lo importante es la declaración que produce los efectos probatorios y como ella emana de una parte, es ésta quien tiene en sí misma el control. Si realiza la declaración dentro de las exigencias legales (tratándose de pruebas legales), la misma surtirá el efecto probatorio previsto. Tal es lo que sucede con la confesión espontánea judicial o extrajudicial. La prueba se caracteriza por ser una declaración desfavorable que da una parte y que favorece a su contraparte. Para que esta tenga lugar, no se requiere la presencia de la contraparte del confesante y el perjudicado, que es quien hace la declaración, tiene en sí mismo el control de la misma, de allí que una vez efectuada la declaración confesoria va a surtir efectos (a menos que el vehículo de transporte que la contiene requiera de formación dentro del proceso, como acontece con el instrumento privado). Con la prueba documental sucede algo parecido, las declaraciones de voluntad que van a producir efectos jurídicos, las realiza la parte y, si la ley le atribuye el efecto jurídico a la sola declaración, no se hace necesaria la presencia de la otra. Para el caso que la ley atribuya efectos a un concierto de declaraciones de voluntad, la prueba se forma cumpliendo implícitamente con el control de la misma, ya que las partes son las que dan las declaraciones y por lo tanto, las que gobiernan las mismas”. (Cursivas y subrayados añadidos).

      Como se ha señalado, el control de la prueba consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En el caso bajo examen, las partes contaron con estas oportunidades, tal como se evidencia de las declaraciones de testigos promovidos por la empresa SIDOR, donde los recurrentes en este proceso, ejercieron en el procedimiento administrativo, pleno uso del control de dicho medio a través del derecho a repreguntar a cada testigo. Ello, deja evidencia que al no haberlo hecho así con las documentales referidas a las entrevistas escritas, los hoy recurrentes se conformaron con lo expresado en las mismas y deben correr con la consecuencia que arrojó su valoración por parte de la Inspectoría del Trabajo, con base al control que decidieron los recurrentes darle en el procedimiento administrativo.

      Finalmente, y para cerrar sobre el punto, los recurrentes señalaron que las pruebas (entrevistas escritas) con las cuales basó el Inspector su decisión, fueron obtenidas ilícitamente. Al respecto, es criterio de este despacho, asido de la más alta y calificada doctrina en la materia, que la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionado los derechos fundamentales, es decir; los derechos constitucionales de los ciudadanos, mas aún, lesionado el derecho constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar: "…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”. Como se expuso en líneas anteriores, no ha prosperado ninguno de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los recurrentes, por lo cual, la prueba en la cual se fundamentó el Inspector del Trabajo es totalmente licita.

      En cuanto al denunciado vicio de la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, señalaron los recurrentes que el acto impugnado resultó violatorio al principio de separación de poderes; así como también, resultó violatorio al principio de la legalidad, violaciones las cuales hacen del acto nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al usurpar funciones propias del Poder Judicial; contraviniendo de tal modo lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Que tal afirmación es cierta y se evidencia en el texto del acto impugnado; por cuanto el Inspector del Trabajo, autorizó el despido de los recurrentes con fundamento a una calificación de naturaleza penal al señalar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…”. Que la afirmación hecha por el Inspector del Trabajo, lo llevó a concluir que los recurrentes estaban incursos en faltas que permitiesen autorizar el despido de éstos.

      Arguyen que los fundamentos que erróneamente condujeron al Inspector del Trabajo a dictar la decisión contenida en el acto impugnado en donde calificó la perpetración de hurto en cabeza de los recurrentes, es cuando se evidencia que el Inspector del Trabajo como órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez este último es un órgano directo del Poder Ejecutivo, invade las funciones o potestades propias administración de justicia, cuyas competencias están atribuidas al Poder Judicial, y para el presente caso en específico, a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal –Juez Penal de la República-; siendo evidente tal afirmación de la simple lectura del artículo 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      Para analizar esta denuncia, conviene citar parte del contenido de la p.a. impugnada, así:

      “…a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.- La presente solicitud tiene como fundamento que: “(…) En fecha 10/08/2010, el trabajador A.C., quien se desempeña como Chofer Expedidor, adscrito a la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, CA, fue encontrado en FLAGRANCIA POR EL PERSONAL del Servicio de Vigilancia Privada DE SIDOR, cuando salía del área de laminación en frío transportando en el vehículo que manejaba y que le fue asignado por SIDOR para desempeñar sus funciones… la cantidad de diecisiete (17) paquetes contentivos de puntas de ánodos de estaño… Inmediatamente el trabajador es llevado a las Oficinas del Departamento de protección de Plantas a los fines de rendir declaración, el mencionado trabajador señaló al trabajador J.M. como la persona que le entregó el mencionado material, y éste a su vez afirmó que el ciudadano J.M. se los había entregado; quien a su vez los recibiría del también trabajador L.M., quien daba inicio a la cadena que terminaría con la perpetración del delito de Hurto, toda vez que era quien se encargaba de cortar las puntas de estaño. Como se desprende claramente de los hechos narrados los trabajadores solicitados intencional y coordinadamente en dos causales de despido justificado establecidos en los literales a) Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la LOT. (…)” hecho que fue demostrado en el presente procedimiento con entrevistas escritas y firmadas por los trabajadores solicitados los cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 117 y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal por los firmantes, es por ello que dichas entrevistas constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que los trabajadores A.C., L.M., J.M. y J.M., incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la LOT. En consecuencia, ESTE DESPACHO DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD…” (Cursivas, negrillas y subrayado añadido).

      Yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por ejemplo, que hubiese condenado penalmente a los recurrentes. En este último caso sí hubiese habido invasión de una competencia que no era la suya.

      La P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de la empresa SIDOR, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en ningún tipo penal como lo afirma falsamente la parte recurrente. Actuó dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo indican los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 06/05/2011, Nº 6.024), los cuales son de su exclusiva competencia y por tanto, no se configuró en forma alguna el vicio de incompetencia alegado por los recurrentes.

      En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes los vicios de inconstitucionalidad denunciados por los recurrentes en la presente causa y así, se decide.

      En lo referente a los vicios de ilegalidad del acto impugnado, los mismos se refieren a la violación al principio de legalidad y el principio de competencia.

      Señalan los recurrentes, que el acto administrativo resulta violatorio al Principio de Legalidad y el Principio de Competencia, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, por violación al principio de legalidad y de competencia contenidos respectivamente en los artículo 4 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; contravención ésta que subsume al acto impugnado dentro de la consecuencia jurídica nugatoria contenido en el artículo 26 ejusdem.

      Arguyen que tal afirmación es cierta y se evidencia en el texto del acto impugnado; por cuanto el Inspector del Trabajo, autorizó el despido de los recurrentes con fundamento a una calificación de naturaleza penal al señalar que; “…los solicitados PERPETRARON EL HURTO…”.

      Señalan que ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamente, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento, ni ningún otro cuerpo normativo que regule situaciones jurídicas en materia laboral o de seguridad social o de medio ambiente y seguridad en el trabajo, atribuye competencia a las Inspectoría del Trabajo para realizar calificaciones del tipo penal; así como tampoco, le atribuye competencias para dirigir su actividad administrativa a la calificación de hechos del tipo penal.

      Que por ello es inequívoco concluir que, el Inspector del Trabajo es un funcionario manifiestamente incompetente para calificar si un hecho del tipo penal, haya o no, sido cometido por los recurrentes, es decir, es un funcionario manifiestamente incompetente; por cuanto, dicha potestad es competencia única y excluyente del Poder Judicial, específicamente de los Jueces competentes para administrar justicia penal y no, de un Inspector del Trabajo.

      Sobre este punto, vuelven los recurrentes a esbozar el mismo argumento del vicio de inconstitucionalidad por incompetencia, pero esta vez, bajo la forma del vicio de ilegalidad por violación del principio de legalidad y de incompetencia. Para analizar esta denuncia, conviene citar parte del contenido de la p.a. impugnada, así:

      “…a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo.- La presente solicitud tiene como fundamento que: “(…) En fecha 10/08/2010, el trabajador A.C., quien se desempeña como Chofer Expedidor, adscrito a la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, CA, fue encontrado en FLAGRANCIA POR EL PERSONAL del Servicio de Vigilancia Privada DE SIDOR, cuando salía del área de laminación en frío transportando en el vehículo que manejaba y que le fue asignado por SIDOR para desempeñar sus funciones… la cantidad de diecisiete (17) paquetes contentivos de puntas de ánodos de estaño… Inmediatamente el trabajador es llevado a las Oficinas del Departamento de protección de Plantas a los fines de rendir declaración, el mencionado trabajador señaló al trabajador J.M. como la persona que le entregó el mencionado material, y éste a su vez afirmó que el ciudadano J.M. se los había entregado; quien a su vez los recibiría del también trabajador L.M., quien daba inicio a la cadena que terminaría con la perpetración del delito de Hurto, toda vez que era quien se encargaba de cortar las puntas de estaño. Como se desprende claramente de los hechos narrados los trabajadores solicitados intencional y coordinadamente en dos causales de despido justificado establecidos en los literales a) Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la LOT. (…)” hecho que fue demostrado en el presente procedimiento con entrevistas escritas y firmadas por los trabajadores solicitados los cuales se encuentran insertas en los folios 105 al 117 y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal por los firmantes, es por ello que dichas entrevistas constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que los trabajadores A.C., L.M., J.M. y J.M., incurrieron en la causal de despido tipificada en el literal “a” del artículo 102 de la LOT. En consecuencia, ESTE DESPACHO DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD…” (Cursivas, negrillas y subrayado añadido).

      Yerran los recurrentes al sostener que el Inspector del Trabajo invadió competencias propias de la jurisdicción con competencia en lo penal. Yerran, porque indistintamente de la calificación que a título meramente enunciativo hubiere podido utilizar la Inspectoría para enumerar los hechos objeto de la solicitud de autorización de despido, el vicio se hubiese concretado si ciertamente el órgano hubiese aplicado la consecuencia que consagra otro ordenamiento jurídico que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por ejemplo, que hubiese condenado penalmente a los recurrentes. En este último caso sí hubiese habido invasión de una competencia que no era la suya.

      La P.A. Nº 2010-0685, de fecha 29/10/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas de la empresa SIDOR, en contra de los hoy recurrentes, ciudadanos A.C., L.M., J.M. Y J.M., ya identificados, y autorizó su despido fundamentándose en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en ningún tipo penal como lo afirma falsamente la parte recurrente. Actuó dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo indican los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 06/05/2011, Nº 6.024), los cuales son de su exclusiva competencia y por tanto, no se configuró en forma alguna el vicio de violación del principio de competencia y de legalidad alegado por los recurrentes.

      En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes los vicios de ilegalidad denunciados por los recurrentes en la presente causa y así, se decide.

      Por último, bajo la forma de falso supuesto de hecho, fundamentan el recurso de nulidad los recurrentes arguyendo que, en el supuesto negado de no estimar la absoluta nulidad de la cual adolece el acto impugnado de conformidad con los hechos y el derecho alegado y señalado anteriormente, el acto impugnado es susceptible de anulabilidad en virtud de haberse dictado bajo el fundamento de hechos absolutamente falsos.

      Que resulta incierto que los recurrentes sean susceptibles del injustificado despido que les fue calificado por la Inspectoría; por cuanto que, los hechos, situaciones o acontecimientos en los cuales la Inspectoría misma fundamenta la decisión del acto impugnado devienen de meras alegaciones presentadas por la sociedad mercantil SIDOR, en su escrito de solicitud de calificación de faltas, pretendiendo evidenciarlas con supuestos documentos emanados de la misma compañía SIDOR, como resultado de una inconstitucional e ilegal investigación llevada a cabo por una empresa de vigilancia privada contratada por la misma empresa SIDOR.

      Que lo anteriormente señalado se evidencia de una simple revisión de las alegaciones desplegadas por la representación de la compañía SIDOR dentro del escrito de solicitud presentado por ella misma, conjuntamente con una revisión al contenido en que la Inspectoría fundamenta la decisión contenida dentro del texto del acto impugnado. Que por las razones antes expuestas, es falso que los recurrentes hayan perpetrado un hurto y mucho más falso aun resulta el hecho en el cual la Inspectoría funda su decisión, si esos mismos hechos devienen de simples alegaciones realizadas por la compañía interesada en el despido de los recurrentes (SIDOR).

      Por su parte, la empresa SIDOR como tercero interesado, arguyó que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, no se fundamentó en las meras alegaciones de ella, señalando falsamente los recurrentes que con ello se constituyó un falso supuesto de hecho; que por el contrario, la resolución o p.a. se fundamentó en los hechos cuya existencia quedó establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, específicamente en la fase probatoria.

      Continuó expresando que ella ejerció la actividad probatoria correspondiente para fundamentar sus alegatos a través de la promoción y evacuación de diversos medios de prueba, y de igual forma los recurrentes contaron con la oportunidad de probar; y de contradecir y/o ejercer el control de la prueba sobre los medios probatorios presentados por ella, siendo que la declaración emanada de ellos mismos, en la que éstos dejaron establecido el ilícito laboral denunciado por ésta; quedó legalmente reconocida y con plenos efectos probatorios.

      Concluyó exponiendo que, es justamente la fase probatoria y la actividad probatoria de las partes la que determina en un proceso o procedimiento el establecimiento de los hechos para el juzgador, en tanto que los medios de prueba constituyen los medios lícitos, pertinentes, relevantes e idóneos, que éste valorará y analizará para emitir su convicción; es por lo que es totalmente falso y errado los señalamientos de falso supuesto de hechos que aducen los recurrentes, pues como se ha señalado insistentemente, habiéndose garantizado un debido proceso para las partes en la sustanciación de la causa impugnada, que incluyó la garantía constitucional y legal del control y contradicción de las pruebas, y habiendo quedado reconocido por parte de los recurrentes sus propias declaraciones sobre el cometimiento del ilícito laboral denunciado por ésta, mal pueden éstos de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno, pretender desconocer los efectos jurídicos que de las mismas se derivan.

      Para resolver esta última denuncia, sostiene quien suscribe, que el recurso de nulidad de la p.a. no puede convertirse en una tercera instancia donde pretendan los recurrentes demostrar la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada, pues el despliegue de la actividad argumentativa y de probanzas correspondiente debieron ejercerla oportunamente en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado.

      Quedó desarrollado en la motiva de este fallo, que los recurrentes no fueron objeto de violación de ninguna de las garantías constitucionales procesales contenidas en el artículo 49 Constitucional, que gozaron de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo; y que el resultado de la p.a. estuvo basado en la soberana apreciación del ciudadano Inspector del Trabajo, la cual se observó no fue inmotivada y tiene fundamento en las pruebas incorporadas oportunamente a dicho proceso administrativo.

      Así las cosas, tampoco prospera en derecho la denuncia de falso supuesto de hecho como vicio para pedir la nulidad del acto administrativo impugnado y así, se decide.

      En atención a lo anterior, improcedentes todos los vicios que fueron denunciados por los recurrentes, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., en contra de la P.A. Nº 2010-0685 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) para despedir a los recurrentes, supra mencionados. Así se declara.

      Como consecuencia de lo anterior, queda revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, dictada en la presente causa mediante fallo dictado en fecha 26 de julio de 2011. Así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2010-0685 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por los ciudadanos J.V.M. y LILINA CALLIGARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.274 y 125.892 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., L.M., J.M. y J.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.478.778, V-5.898.069, V-9.950.643 y V-5.473.212 respectivamente;

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, dictada en la presente causa mediante fallo dictado en fecha 26 de julio de 2011; y

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

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