Decisión nº PJ0022009000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006 por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.708.945, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.A.M.N. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.287 y 83.836, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de mayo de 1996 bajo el Nro. 46, Tomo 4-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de asiento del Registro de Comercio Nro. 70, Tomo 6-A Sgdo., de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda judicialmente representada por los abogados en ejercicio H.T.L., JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, A.L., L.U., E.M.R., A.P.M., I.R., G.D.J., G.N., C.V., J.C., M.D.M., C.F., C.L., G.M., MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., J.D., A.L., R.G., J.C.B., G.G., C.S., J.M.R., ÁNGEL MELÉNDEZ, LISEY L.H., J.R., R.R., M.R.Z., M.C., A.R., G.B., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBETH GARCÍA y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 14.181, 17.912, 25.104, 46.803, 71.182, 35.265, 76.116, 39.160, 17.603, 44.752, 41.172, 44.094, 44.729, 56.508, 70.928, 80.792, 77.304, 84.876, 92.558, 28.260, 67.432, 66.958, 90.892, 91.408, 111.339, 84.322, 112.810, 72.726, 93.772, 83.362, 108.576, 89.801, 129.089, 120.234 y 126.820, respectivamente; y PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J. DÍAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. alegó que comenzó a prestar servicio en la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., el día 01 de agosto de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2000, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara; que se desempeño como Ayudante de Chef de Cocina (Obrero de Comedor) para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sub-contratada bajo el contrato Nro. 0901162493807, perforación taladro gabarra RIG-40, propiedad de la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., ejecutando obras y servicios en las áreas aguas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, contratada esta por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien tiene el carácter de beneficiaria de la obra y responsable solidaria; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios laborales, laboró en el sistema 7 X 7, es decir, bajo el siguiente horario: 07 días a la semana trabajando por 07 días de descanso, era de OCHO (08) horas diarias normales, más CUATRO (04) horas extraordinarias (sobretiempo diurno más nocturno) y pernoctando en dicha gabarra durante DOCE (12) horas a disponibilidad de dichas Empresas, violando así lo expresado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la última remuneración cancelada fue por la suma de Bs. 9.481,00 más Bs. 34,07 por concepto de Bono Compensatorio, lo cual da la suma de Bs. 9.515,07 hasta el día en que se accidentó; agregando mas luego Bs. 500,00 por aumento por meritocracia mes de julio de 1999, pero tomando en cuenta el último salario de término de relación laboral el 01 de diciembre de 2000 se le suma Bs. 5.000,00, como elemento salario de obligación por firma del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2000, resulta la sumatoria de Bs. 15.015,10 como Salario Promedio diario devengado en el último mes de trabajo suspendido médicamente. Manifestó que la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., era una contratista petrolera, que se dedicaba a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, así como el servicio y suministro de alimentos a diferentes contratistas propietarias de gabarras que laboran para la Industria Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en jurisdicción de los Municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. Que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las DOCE (12) horas |diarias de descanso en la gabarra estuvo siempre a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., quien el día 01 de diciembre del año 2000, deciden poner fin a la relación laboral, que venía ejecutando labores para la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., Empresas de servicios logísticos de alimentación que estaba subcontratada por la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., esta última contratada directamente por PDVSA PETRÓLEO S.A., por el hecho de haber tenido un accidente laboral el cual ocurrió el día 26 de octubre de 1998 en el lugar de trabajo, fue terminada la relación de trabajo unilateralmente, por orden del Gerente General, E.H., de la patronal CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., accidente de trabajo que nunca fue notificado por las Empresas co-demandadas a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva, tal y como lo establece el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentó que el día 26 de octubre del año 1998, en presencia de varios compañeros de trabajo, siendo las 10:00 a.m., se encontraba laborando para la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., la cual se encontraba subcontratada para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., en labores de obrero de comedor, lo que es lo mismo ayudante de Chef de Cocina, en las labores que realizaba estaban las de servir las mesas en sus horas acostumbradas, descarga de alimentos dos veces por semanas de la lancha hacia dentro de la gabarra, clasificación de alimentos refrigerados y no refrigerados, picadillos de verduras, elaboración de postres y lavado de alimentos para su cocción, limpieza de cava cuarto y deposito de víveres; que todas estas labores las realizaba para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., subcontrata por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y esta a su vez contratada para la Industria Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A.; que en el momento en que se encontraba laborando en la Gabarra RIG-40 propiedad de la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., cuando al abrir la puerta de la cava enfriadora y disponía a efectuar una labor de limpieza, y pasa dentro de ella, el Supervisor W.P. había vertido en ella un galón de cloro, sin notificárselo y sin darle los implementos de seguridad, violando las normas mínimas de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 6°, vertió posteriormente un cuñete de agua caliente, este componente más DIEZ (10) grado bajo cero, hace una reacción química llamada Vapor Saturada de Cloro, cuya reacción afecta toda la mucosa respiratoria, transcurrido una hora a las 10:00 p.m., se dirigió hablar con L.D. como Jefe de Gabarra de la Contratista para ese momento, negando la lancha de emergencia; ante esta negativa, no le quedó otra que alternativa que informarle la novedad de la emergencia que estaba sufriendo, al Supervisor de PDVSA, T.M., en la Gabarra RIG-40, el cual lo envió de inmediato y fue bajado a tierra en una lancha de otra contratista llegando por el muelle de Terminales Maracaibo, para ir a consulta médica, sin prestar así la ayuda correspondiente de logística de transporte, movilizándose por su propio esfuerzo, para que le dieran los primeros auxilios. Que pretende obtener el pago de los gananciales contractuales, como de las Prestaciones Sociales generadas bajo el sistema de guardia SIETE (07) días laborados con SIETE (07) días de descanso, como Obrero de Comedor, durante la relación laboral que existió entre la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 521 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, establecen la obligación de las Contratistas de cancelar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las Empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en sentido de que las Empresas Petroleras matrices, pueden en caso de incumplimiento de las contratistas que laboren para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se le adeuda a un trabajador y, en otro caso, intentar la acción de forma singular, pero en este caso, en contra de la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., la cual se encuentra completamente obligada a pagarle los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las Empresas matrices Petroleras que les conceden a sus propios trabajadores, y a PDVSA PETRÓLEO S.A., como Principal Solidaria, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de julio de 2004, caso CONSTRUCTORA RIEFER, referente a la solidaria laboral; previendo que la demandada CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., se presenta como Grupo Económico de Empresas queriendo evadir responsabilidad, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nro. 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso E.A.M. Vs. SIDERURGIA DEL ORINOCO C.A. Señaló que la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., es una contratista petrolera, por lo que está incursa en la Cláusula Nro. 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deriva que el pago del Salario, Vacaciones y derechos o beneficios laborales en general, así como el pago de las prestaciones sociales constituyen obligaciones sin término; es obtener el pago de las gananciales contractuales, como de las Prestaciones Sociales generadas bajo el sistema de guardia de SIETE (07) días laborados con SIETE (07) días de descanso, como Obrero de Comedor, durante la relación laboral que existió entre la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza ahora a cobrar intereses por pago atrasado del salario, independientemente de la eventual justificación del atraso, por cuanto la responsabilidad forma parte del conjunto de aspectos integrantes del riesgo profesional, analizado por la doctrina de la responsabilidad objetiva, es decir, independientemente de las razones que hayan determinado el atraso en los pagos, el patrono soportará los intereses moratorios y demás consecuencias propias de las llamas obligaciones o deudas de valor. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales indicó un Salario Normal diario de Bs. 18.182,45 (Salario Básico diario Bs. 15.015,10 X 07 días laborados X 03 semanas laboradas / 21 días = Bs. 15.015,10; 04 Horas Extraordinarias Diurnas Laboradas Bs. 15.015,10 / 08 horas = Bs. 1.876,90 X 93% = Bs. 1.745,50 X 04 horas extras diurnas = Bs. 14.489,60 X 07 días laborados = Bs. 101.427,20 / 7 días = Bs. 14.489,60; 12 Horas Extraordinarias Nocturnas Descansadas en la Gabarra a Disposición de la Empresa Bs. 15.015,10 / 08 horas = Bs. 1.876,90 X 93% = Bs. 1.745,50 X 12 horas extras nocturnas = Bs. 43.468,85 X 07 días = Bs. 304.281,60 / 7 = Bs. 43.468,85; 04 Horas Extras Diarias Bs. 15.015,10 / 08 horas = Bs. 1.876,90 X 93% = Bs. 1.745,50 X 04 Horas Extras Diurnas = Bs. 14.489,60 X 07 días laborados = Bs. 101.427,20 X 02 semanas laboradas nocturnas = Bs. 202.854,40 / 14 días = Bs. 14.489,60; 12 Horas de Bono Nocturno diario Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 38% = Bs. 713,20 X 12 horas de Bono Nocturno diario = Bs. 31.081,40 X 07 = Bs. 217.569,85 X 02 semanas laboradas = Bs. 435.139,70 / 14 días = Bs. 31.081,90; P.D. 03 domingos laborados Bs. 15.015,10 / 2 = Bs. 7.507,55 X 03 semanas laboras / 21 días = Bs. 1.072,50; Comida por Jornada Extra Laborada Bs. 2.2250,00 X 07 = Bs. 15.750,00 X 03 semanas laboradas = Bs. 47.250,00 / 21 días = Bs. 2.250,00; Comida Adicional por Exceso de Más de 03 Horas Extras Laboradas Bs. 2.250,00 X 07 = Bs. 15.750,00 X 03 semanas laboradas = Bs. 47.250,00 / 21 días = Bs. 2.250,00; Media Hora de Reposo y Comida Bs. 15.015,10 7 8 horas = Bs. 1.876,90 / 2 = Bs. 938,45 X 07 días laborados = Bs. 6.569,15 X 03 semanas laboradas = Bs. 19.707,45 / 21 días = Bs. 938,45; Tiempo de Viaje Nocturno 1 Hora con 50 minutos ida = 110 minutos Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 1.5 X 52% = Bs. 1.464,00 X 03 = Bs. 4.392,00 X 21 días = Bs. 209,15; Tiempo de Viaje Nocturno: 1 Hora con 50 minutos ida = 110 minutos Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 1.5 X 90% = Bs. 2.533,80 X 03 = Bs. 7.601,40 / 21 días = Bs. 362,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 1.650,00 X 07 días = Bs. 11.550,00 / 7 = Bs. 1.650,00; la sumatoria de dichos conceptos se traduce en la suma total de Bs. 127.277,15 / 07 = Bs. 18.182,45), aduciendo que tenía un sistema de guardia de 7 X laborando una jornada diurnas y otra nocturna, con una semana descansada intermedia entre una y otra guardia y así sucesivamente, por ello es que dos son nocturnas y una diurnas con tres semanas de descansos; y un Salario Integral de Bs. 58.387,20 (conformado por lo devengado en 02 semanas laboradas: Salario Básico Bs. 15.015,10 X 14 días = Bs. 210.211,40; Horas Extras Laboradas 04 = Bs. 14.489,60 X 07 días = Bs. 101.427,20; Horas Extras Nocturnas Laboradas 04 = Bs. 14.489,60 X 07 días = Bs. 101.425,20; Horas de Bono Nocturno 04 horas Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 38% = Bs. 713,20 X 04 horas de Bono Nocturno diario = Bs. 10.360,40 X 07 = Bs. 75.522,80; Exceso de Horas Extras Nocturnas Bs. 15.015,10 / 8 = Bs. 1.876,90 X 38% = Bs. 713,20 X 04 horas = Bs. 10.360,40 X 07 = Bs. 75.522,80; Exceso de Horas Extras Nocturnas 12 Bs. 15.015,10 / 8 = Bs. 1.876,90 X 93% = Bs. 1.745,50 X 12 = Bs. 43.468,85 X 07 días laborados = Bs. 304.282,05; Horas de Bono Nocturno 12 Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 38% = Bs. 713,20 X 12 horas = Bs. 31.081,40 X 07 = Bs. 217.569,85; Día Feriado no Laborado Bs. 17.946,75 X 02 = Bs. 35.893,50; Descanso Legal Laborado 02 días X Bs. 15.015,10 X 2,5 cada uno = Bs. 37.537,75 X 02 días = Bs. 75.075,50; P.D.B.. 15.015,10 / 2 = Bs. 7.507,55 X 02 días = Bs. 15.015,00; Descanso Compensatorio 02 días X Bs. 15.015,10 = Bs. 30.030,20; Descanso Contractual Laborado 02 días X 1,5 Salario Básico Bs. 22.522,65 X 02 = Bs. 45.045,30; Descanso Compensatorio: 02 días X Bs. 15.015,10 = Bs. 30.030,20; Comida por Jornada Extra Laborada Bs. 2.250,00 X 14 días = Bs. 31.500,00; Comida por Exceso de Horas Extras Laboradas Bs. 2.250,00 X 14 días laborados = Bs. 31.500,00; Tiempo de Viaje Ida + Vuelta 1,5 X 04 viajes = 06 horas = 360 minutos Bs. 15.015,10 7 8 horas = Bs. 1.876,90 X90% = Bs. 2.533,80 X 06 = Bs. 15.202,80 / 14 días = Bs. 1.085,90; la sumatoria de dichos conceptos se traduce en la suma total de Bs. 1.305.616,20; y lo devengado en dos semanas descansadas: Salario Básico Bs. 15.015,10 X 14 días = Bs. 210.211,40; Descanso Legal 2 = Bs. 30.030,20; Descanso Contractual 2 = Bs. 30.030,20; la sumatoria de dichos conceptos se traduce en la suma total de Bs. 270.674,60; más la Participación de la Utilidad Bs. 653.762,45 X 33,33% = Bs. 217.899,02 / 28 días = Bs. 7.782,10; más Bono Vacacional diario 40 días X Bs. 15.015,00 = Bs. 600.604,00 / 360 días = Bs. 1.668,35; más Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 1.650,00 X 30 días = Bs. 49.500,00; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.634.840,90 / 28 = Bs. 58.387). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días X Salario Normal diario de Bs. 18.182,45 = Bs. 1.090.947,00. 2). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero + 120 días contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 240 días X Salario Integral diario de Bs. 58.387,20 = Bs. 14.012.928,00. 3). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero + 120 días contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 180 días X Salario Integral diario de Bs. 58.387,20 = Bs. 10.509.696,00. 4). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL: 60 días de conformidad con la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero + 120 días contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 180 días X Salario Integral diario de Bs. 58.387,20 = Bs. 10.509.696,00. 5). VACACIONES VENCIDAS: 60 días de Salario X Salario Normal diario de Bs. 18.142,45 = Bs. 1.090.947,00. 6). AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 01 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2000 = 13,33 días X Salario Normal diario de Bs. 18.182,45 = Bs. 242.372,05. 7). BONO VACACIONAL VENCIDO: 80 días X Salario Básico diario de Bs. 15.015,10 = Bs. 1.201.208,00. 8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 01 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2000 = 11 días X Salario Básico diario de Bs. 15.015,10= Bs. 165.166,10. 9). UTILIDADES: El 33,33% sobre el bonificable acumulado desde el 01 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2000 de Bs. 7.566.894,05 = Bs. 2.522.045,70. 10. EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 días de Salario Básico diario de Bs. 15.015,10. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.360.020,95) por concepto de prestaciones sociales que le adeuda la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y/o PDVSA PETRÓLEO S.A. Explicó que la forma en que se ejecutaba el contrato individual de trabajo para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., consistía en SIETE (07) días continuos laborando en jornadas de DOCE (12) extenuantes horas con inclusión de CUATRO (04) horas extras que, a la larga excedían los limites que fija la Ley Orgánica del Trabajo, entre algunas razones para proteger la salud del trabajador, estando obligado al trabajador una vez concluida la jornada diaria a permanecer en las instalaciones de la Empresa en la Gabarra RIG-40, y a su completa disposición, las restantes DOCE (12) horas del día en el llamado sistema 7X7; esta situación debía generar para el trabajador un beneficio o una contraprestación que la Empresa no le pagaba no le pagó; por lo que las DOCE (12) horas restantes del día que la Empresa no le pagaba, pero si tenia que permanecer en sus instalaciones y a su completa disposición significaba para éste que, además de una jornada agotadora de DOCE (12) horas que violenta disposiciones legales, tuviera que abandonar por mayor tiempo a su familia con las consecuencia que el ámbito social y afectivo esto conlleva; que además durante todo ese tiempo el trabajador tenía que asumir los riesgos y peligro que ello comporta, aunado a la situación de estrés de durar tanto tiempo (7días) encerrado, aislado del mundo exterior y bajo las condiciones narradas; condiciones estas que no eran precisamente las que ha previsto el legislador en el artículo 1° de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, para brindarle al trabajador un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mientras que la Empresa aseguraba mano de obra disponible y segura para cualquier eventualidad y sólo aceptadas por el trabajador por su situación de débil económico; que esta forma en que prestaba sus servicios para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., impedía que durante todo el tiempo que permaneciera en la gabarra pudiera disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, ya que por razones obvias estaba obligado a mantenerse en la gabarra durante SIETE (07) días continuos de VEINTICUATRO (24) horas de las cuales, solo le remuneraban DOCE (12) horas; la situación prevista es la descrita en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 189 y 190, donde se define y regula lo que se entiende por jornada de trabajo, indicando que aun cuando, durante las restantes DOCE (12) horas del día el trabajador no prestaba sus servicios, todo ese tiempo se le debe estimar en jornada de trabajo. Que la situación antes descrita y a la que estaba sometido, de permanecer a la disponibilidad del patrono, lo hace merecedor de una adecuada compensación por la restricción a la que se veía sujeto en el disfrute de su tiempo libre, y como quiera que el tiempo de disponibilidad DOCE (12) horas, concluida la jornada diaria; también de DOCE (12) horas, no puede considerarse en supuesto del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se refiere a la duración de los reposos y comidas interjornadas, más no, una restricción de su tiempo libre, entre la jornada concluida y la próxima siguiente, que era el caso. Que por todo el tiempo transcurrido en sus labores de trabajo con la contratista CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., reclama de conformidad con la Cláusula Nro. 07, literal a, el Sistema de Guardias 07 días laborados de 24 horas X 07 días de descanso, que le dejaron de pagar, y le adeudad los siguientes conceptos: tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de agosto de 1996 al 01 de diciembre de 2000, pero solamente estuvo activo en sus labores habituales hasta el día 26 de octubre de 1998, equivalentes a DOS (02) años, TRES (03) meses, suspendido por instrucciones médicas ambulatoria (52 semanas) y el restante suspendido médicamente sin pagos adicionales: 1. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS DESCANSADAS: Bs. 15.015,10 / 08 horas = Bs. 1.876,60 X 93% = Bs. 1.745,50 X 12 horas extras diurnas diarias = Bs. 43.468,08 X 07 días descansados = Bs. 304.281,60 X 26 semanas activas = Bs. 7.911.321,60 (semanas diurnas descansadas. 2.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS DESCANSADAS: 52 semanas descansadas (tiempo activo) de las cuales 26 semanas laboró guardia diurna, y en tiempo disponible de descanso en la gabarra estuvo 12 horas diarias X 07 días = 84 horas en la semana y esta a su vez X 26 semanas = 2.184,00 horas descanso a disposición de contratista Bs. 15.015,10 / 8 = Bs. 1.876,90 X 93% = Bs. 1.745,50 X Bs. 2.184,00 = Bs. 7.911.321,60. 3.- HORAS DE BONO NOCTURNO: Bs. 15.015,10 / 8horas = Bs. 1.876,90 X 38% = Bs. 713,20 X 2.184 horas de Bono Nocturno 26 semanas laboró guardia de diurna, y en tiempo disponible de descanso (noche) en la gabarra estuvo 12 horas diarias X 07 días = 84 horas en la semana y estas a su vez X 26 semanas = 2.184 horas de descanso a disposición de la contratista = Bs. 5.656.778,40. 4.- DIFERENCIA EN SOBRE DE PAGO: Desde la última semana cobrada del accidente laboral 18 de noviembre de 1998 Bs. 503.762,45 como última semana trabajada, hasta el día 18 de noviembre de 1999 Bs. 146.713,40 (52 semanas = 26 quincenas) cobradas por suspensión ambulatoria que la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., le cancelaba siendo el pago correcto de esta diferencia el primero de este concepto por tratarse de un accidente laboral en el sentido de trabajo, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 357.049,05 X 26 quincenas = Bs. 9.283.275,30. 5.- CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR: Desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2000, día en que su ex patrono decidió despedirlo dejo de percibir 27 quincenas a Salario de Bs. 503.762,45 o sea la suma de Bs. 13.601.586,00. 6.- DESCANSOS LEGALES Y CONTRACTUALES: 52 días (52 semanas) de Salario Básico = Bs. 15.015,10 X 2 ½ c/u = Bs. 37.537,75 X 52 días = Bs. 1.951.963,00; 52 P.D.: Bs. 15.015,10 / 2 = Bs. 7.507,55 X 52 días = Bs. 390.392,60; Descansos Contractual Laborado (Sábado) 52 días X Salario Básico 1 ½ Bs. 15.015,10 X 1,5 = Bs. 22.522,62 X 52 días = Bs. 1.171.177,80. 7.- TIEMPO DE VIAJE (IDA + VUELTA): 1,5 h. c/u X 04 viajes al mes = 06 horas X 26 meses = 156 h. por todo el tiempo transcurrido activo: Bs. 15.015,10 / 08 horas = Bs. 1.876,90 X 90% = Bs. 2.533,80 X 156 h. = Bs. 688.069,20. 8.- EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE DIURNO: 52 horas ida = 60 minutos: Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 X 1 horas X 77% = Bs. 1.445,20 X 52 = Bs. 172.749,20. 9.- EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: 1 HORAS REGRESO = 30 MINUTOS: Bs. 15.015,10 / 8horas = Bs. 1.876,90 X 1 horas X 77% = Bs. 1.445,20 X 52 = Bs. 172.749,20. 10.- PAGOS DE COMIDA POR JORNADAS DEJADAS DE PERCIBIR: Comida por Jornada Laborada = 116 semanas activas equivalentes en 812 días = Bs. 2.250,00 X 812 días laborados = Bs. 1.827.000,00; Comida por Exceso de Horas Extras Laboradas: 116 semanas activas equivalentes en 812 días (exceso de 04 horas laboradas) = Bs. 2.250,00 X 812 días laborados = Bs. 1.827.000,00. 11.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (INTERJONADA): Bs. 15.015,10 / 8 horas = Bs. 1.876,90 / 2 = Bs. 938,45 X 07 días laborados = Bs. 6.569,15 X 52 semanas laboradas = Bs. 341.595,80. 12.- UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR: tiempo activo a disposición de la contratista, diferencia en los ingresos de salarios, salarios dejados de percibir, pagos de comida = un bonificable de Bs. 53.687.761,00 X 33,33% según uso y costumbre de la Industria Petrolera = Bs. 17.894.130,00. 13.- TARJETAS DE CASA DE ABASTOS: 20 tarjetas desde el mes de agosto del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2000 X Bs. 180.000,00 según el uso y costumbre de la Empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. = Bs. 3.600.000,00. 14.- PAGO POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS IMPUTABLES A LA EMPRESA CONTRATISTA DEMANDADA: 01 día de Salario Básico a razón de Bs. 15.015,10 por la cantidad de días transcurridos desde el día en que terminó la relación de trabajo, hasta el día que se introdujo el libelo de demanda X 960 días (hasta el 30 de julio de 2003) de retardo = Bs. 14.414.496,00. 15.- PAGO DE TRES BONIFICACIONES ÚNICAS DERIVADAS DE FIRMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 21 DE OCTUBRE AÑO 2000: Bs. 2.000.000,00 que debieron ser cancelados en el mes de abril; Bs. 2.000.000,00 que tenía que ser cancelados al trabajador en el mes de julio; y Bs. 2.500.000,00 que tenían que ser cancelados en el mes de octubre. En cuanto a la naturaleza del accidente manifestó que cuando se disponía a abrir la puerta de la cava enfriadora, pasa dentro de ella y sin darse cuenta del inminente peligro huele vapor de cloro 10° bajo cero (vapor saturado de cloro); que el accidente se inicio por acto ilícito, por falta de prevención a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representaba, aviso este que tenía que proporcionárselo el Supervisor W.P., afectándole corporalmente las vías respiratorias, la hipertensión arterial y bronquitis alérgica, daño de la mucosa nasal, siguiendo los tratamientos médicos respectivos, que le otorga la Empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y le diagnosticó una incapacidad total y permanente como secuela del accidente de trabajo; que este accidente ocurre porque la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., violó las normas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo. Arguyó que la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por intermedio de uno de sus representantes (Supervisor) violó normas elementales de prevención y seguridad en el trabajo al ordenarle la realización de una faena de alto riesgo, para lo cual no tenía formación ni adiestramiento como lo fue de ingresar a una cava cuarto, a fin de realizar labores de limpieza y donde se había vertido cloro y agua caliente, inhalando la sustancia química introducida y produciéndose el accidente de trabajo en cuestión; haciendo notar que en dicha gabarra para la cual laboraba nunca cumplía con las normas de prevención de higiene y seguridad para el trabajo y mucho menos había el personal capacitado para dictar los cursos, talleres que adiestraran a los trabajadores en su faena, incurriendo la demandad en un hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 33 de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que recibió el tratamiento médico en las diferentes instituciones públicas y privadas los cuales son: en fecha 26 de octubre de 1998, hora 11:30 p.m., Centro Clínico de Orientación Diagnóstica (CECLIOD), ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo atendido por el Dr. ALFONSO, que diagnosticó Hipertensión Arterial y Bronquitis Alérgica, motivado a olores fuertes en el lugar de trabajo, y que recibió tratamiento médico para ese día; posteriormente el día 27 de octubre del año 1998, en horas de la madrugadas ingreso a la Clínica Centro Médico Dr. Ferrebus donde permaneció el resto de la noche con terapia respiratoria, inhaladores y esteroides fue atendido por el médico de guardia, hasta las 07:00 a.m.; que en fecha 27 de octubre de 1998, se dirigió a la Clínica PDVSA, de Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde fue atendido con terapia respiratorias, inhaladores y esteroides, fue atendido por el Dr. D.P., y fue suspendido de sus labores de trabajo por orden médica; que en fecha 28 de octubre del año 1998 consulta por emergencia PDVSA, área La Salina (Cabimas), en la Clínica Dr. G.Q. con la Dra. A.E., le indica unas terapias respiratorias; que en fecha 13 de noviembre de 1998, consulta con la Dra. G.R., neumónologo tisiólogo, de Médicos Asesores, indica que presenta Bronquitis Asmática y le otorga un reposo por TRES (03) días; que en fecha 16 de noviembre de 1998, médico particular privado Dr. J.M., le diagnosticó cuadro de malestar general, producto de infección respiratoria aguda; que en fecha 17 de diciembre de 1998, consulta particular privada del Centro Médico Cabimas, espirometría de parte del interesado, con el Dr. J.A., quien le solicita a la Dra. G.R., este examen, y rayos rx, de senos paranasales, el mismo día y diagnosticó tos crónica, simesopatia y alergia inhalatoria; que en fecha 11 de enero de 1999 la médico G.R., de Médicos Asesores, enviado por PDVSA diagnostica neumonitis química, bronquitis asmática y obstrucción de vías aéreas moderados; que en fecha 12 de enero del año 1999, la Clínica PDVSA, Lagunillas Norte, le diagnosticó en formato antigua Maraven, Bronquitis Asmática, realizado por el Dr. E.F., quien lo refiere al médico medicina ocupacional Dr. J.B. y este lo refiere con la Dra. M.S. con cita para el 25 de enero de 1999; que en fecha 10 de febrero de 1999, el médico Dr. L.R., Jefe Médico Clínica Bachaquero de PDVSA, diagnostica paciente con Bronquitis Asmática, recomienda cita antes del 25 de enero de 1999, refiere a la Dra. M.S., del Hospital Coromoto y diagnostica Bronquitis Asmática, en estudio y recomienda hospitalización urgente y envía informe médico para elaboración de presupuesto, informe médico SI.CO.PRO.SA., orden de hospitalización del Hospital Coromoto, lo cual hacen caso omiso a lo indicado; que en fecha 04 de marzo de 1999, el médico Dr. J.C.F., Médico Internista, consulta privada de parte del interesado, diagnostica cuadro de dificultad respiratoria moderada (neumonitis química); que en fecha 06 de septiembre de 1999, el Dr. J.B.d.P., lo refiere a estudio de espirometría con la Dra. SOTOLONGO, en cita de consulta 23 de septiembre de 1999 diagnostica hipertensión bronquial por alergia agravado por exposición cloro + calor; que en fecha 04 de noviembre de 1990, la Dra. M.S., diagnostica hiperactividad bronquial, asma bronquial mixta, alergia + exposición cloro y calor (recomienda volver el 16 de diciembre de 1999); que en fecha 14 de enero de 2000 consulta privada de parte del interesado con la Dra. YUSEILA ROMERO, especialidad otorrinolaringólogo y presentó dificultad para respirar; que en fecha 09 de noviembre de 2000 el Dr. J.B. del Departamento de PDVSA diagnostica Incapacidad Total y Permanente como secuela de Accidente de Trabajo; que en fecha 01 de diciembre de 2000, el Dr. J.B. de la Clínica Industrial Lagunillas de PDVSA, le levanta la suspensión; que como lo diagnosticó el médico tratante, en fecha 09 de diciembre de 1999, el Dr. J.B.d.P., rindió un informe donde manifiesta que presenta Incapacidad Total y Permanente como secuela de Accidente de Trabajo; que sin embargo en fecha 18 de enero de 1999 se sometió a una consulta por el Dr. F.P., Médico Legista de la Dirección del Trabajo con sede en Cabimas, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, quien en su informe establece textualmente, lo siguiente: “…si es afección tóxica, debe ser enviado a unidad de Toxicología, del hospital Chiquinquirá o Universitario (Maracaibo) para demostrar el Tóxico invocado…”; informe donde el Dr. F.P., ordena traer todos los informes para su consideración, y nunca se entregaron de manera formal al interesado para la consideración del galeno, y sin motivo ni causa alguna para ello, máxime que sufrió el accidente de trabajo en cuestión, estando laborando en dicha Empresa, la cual estaba realizando trabajos para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y que le produjo una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo que realizaba, fue retirado por orden de su patrono, una vez haber terminado la suspensión médica laboral el 01 de diciembre de 2000, que la fecha que el médico levanta la suspensión laboral. Indicó que recibe el tratamiento médico en el Centro Médico Dr. Ferrebús C.A., y algunas veces en el Hospital P.G.C. ambas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2003, 09 de abril de 2003, 10 de mayo de 2003, 10 de mayo de 2003, 11 de junio de 2003, 11 de junio de 2003, 09 de julio de 2003, 09 de julio de 2003, 07 de diciembre de 2002, 07 de diciembre de 2002, 05 de noviembre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 13 de enero de 2003, 13 de enero de 2003, 10 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2003, 11 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2003, 13 de julio de 2003, 13 de julio de 2003, y que actualmente sigue con tratamiento médico conforme a su diagnóstico clínico que presenta, por consecuencia del accidente de trabajo; que el diagnóstico clínico fue neumonitis química e hipertensión arterial, bronquitis asmáticas, que el tratamiento farmacológico es: remite de 20 mg., unasym tabletas de 750 mg., teobid 200 mg., ambroxol jarabe, levaquin tabletas, singuleir, risoprint jarabe, tevanic, buclen, solución fisiológica para terapias respiratorias (limpieza diaria), terapias de vapores, tratamiento médico que recibe actualmente en el Centro Médico Dr. Ferrebus C.A., de Ciudad Ojeda. Que las consecuencias de la lesión que le quedó producto del accidente de trabajo donde le afectó la mucosa nasal por inhalación de vapor de cloro a 10° de temperatura bajo cero, como secuelas permanentes son las siguientes: hipertensión arterial, hipertensión bronquial, asma bronquial, alergia por inhalación de olores sensibles y tos crónica permanente, como lo han indicado los médicos del caso mencionado. Que por todo lo antes expuesto considera que tiene derecho a recibir una indemnización por accidente industrial que le ocasionó la Incapacidad Total y Permanente de conformidad con la nueva Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 82 sobre la Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral; y que en fundamento a lo pautado en dicho artículo la cuantificación real que se reclama a la patronal, es el pago de la cantidad de Bs. 122.613.120,00, por concepto de la Indemnización a la que tiene derecho correspondiente al monto de SETENTA (70) Salarios mensuales (14 meses anuales), es decir, correspondiente al Salario de CINCO (05) años, calculados sobre la base del Salarios Integral que tenía derecho a percibir al último mes laborado al término de la relación laboral, instante de ocurrir el accidente de trabajo según esta nueva Ley, a razón de Salario Integral de Bs. 58.387,20 al día, Salario Integral de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 último párrafo, y que implica el Salario de Bs. 1.751.616,00 al mes, que multiplicado por SETENTA (70) meses, arroja el resultado a la cantidad de antes referencia, los cuales debe pagar la patronal por imperio y disposición de la invocada norma, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, al estar incursa en el acometimiento de un hecho ilícito, mediando su culpabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad descrita, puesto que estaba en conocimiento de la situación riesgosa en la que se prestaban los servicios, y no tomó a tiempo los correctivos necesarios que hubieren podido evitar el infortunio laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 21 de octubre del año 2000, pues es obvio sin duda alguna se debe aplicar la norma más favorable al trabajador es decir, el indubio pro operario, por concepto de DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, que le adeudan las co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser solidarias de conformidad con el aparte a) de la Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo Petrolero. En cuanto al LUCRO CESANTE manifestó que nació el 02 de febrero del año 1957, lo cual significa que para la fecha de su accidente de trabajo (26 de octubre de 1998) contaba con 41 años de edad y tomando en cuenta que de conformidad con la Ley de Seguro Social Obligatorio la edad de jubilación del trabajador masculino, es de 65 años, le quedaban 24 años de vida laboral activa; es evidente que durante ese lapso hubiese continuado devengando por lo menos el Salario que percibía para la fecha del accidente de trabajo que le produjo el accidente, vale decir Bs. 844.185,95 que recibió por los últimos sobres de pago último mes de trabajo, TREINTA (30) días de la relación laboral, o sea Bs. 28.139,53 diarios y tomando en consideración que la expectativa de vida era de 8.640 días continuos, reclamo por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 243.125.539,20. Por concepto de DAÑO MORAL, argumentó que la vida de un joven trabajador ha sido truncada no sólo desde el punto de vista de su expectativa laboral, sino desde su punto de vista familiar y social, un humilde padre de familia sufrirá para el resto de su vida el impacto emocional y psicológico de verse disminuido como trabajador y ser humano al igual que el derecho a practicar el deporte, que por si frecuentemente lo fomentaba junto a su menor hijo y ahora a r.d.t.e. le ha producido un inmenso sufrimiento y el trauma psicológico que ha hecho que lo mantengan en constante consultas médicas, como consecuencia de una incapacidad absoluta y permanente, derivada de un accidente de trabajo, que jamás se hubiese producido si la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., hubiere cumplido con las más elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo, puesto que infringió fragantemente el artículo 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 207, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todas las disposiciones legales y reglamentarias tendientes a proteger la vida y la salud de los trabajadores y configuran un hecho ilícito que afecta el patrimonio moral del trabajador haciendo que surja la obligación de un resarcimiento de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, este hecho ilícito del trabajo fue la causa directa e inmediata del accidente de trabajo que sufrió, hecho que ha causado como es lógico le ha causado un grave daño moral, que al verse privado por el resto de sus días del afecto moral y económico por el desprecio a que es sometido a verse rechazado y por tener una Discapacidad Total y Permanente, que es la muerte activa del trabajador al no poder laboral en ninguna otra Empresa y verse impedido; explicó que la vida de un trabajador ha sido cercenada desde el punto de vista de su expectativa de vida laboral, recordando la carga familiar de una hija de nombre ALCENYS A.F.A., de 17 años, que tiene que mantener en manutención, educación, quien a raíz del accidente él y su menos hija por encontrarse en situación extrema de pobreza habitan en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Cabimas, que por un accidente de trabajo que jamás hubiese ocurrido si la Empresa patronal directa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., como contratada por PDVSA PETRÓLEO S.A., esta última como responsable solidaria y beneficiaria de la obra ejecutada por la primera nombrada, hubiesen cumplido con las más elementales normas de seguridad, puesto que infringí para el momento, flagrantemente lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al exponerlo a la acción de un agente físico tan peligroso como lo es Vapor de Cloro a 10° de temperatura bajo cero en una cava enfriadora y sin las advertencias a cerca del peligro que se le impuso, induciéndolo a una condición manifiestamente insegura; que por tales razones estima el Daño Moral sufrido en la cantidad de Bs. 350.000.000,00 sin perjuicio de la facultad conferida al Juez en el artículo 1.196 del Código Civil, para fijar el monto definitivo de dicha Indemnización. Que en vista de que la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., había desaparecido de su domicilio, se dirigió en varias ocasiones a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., para que le cancelaran sus prestaciones sociales, haciendo caso omiso a sus planteamientos, no le quedo otra alternativa que acudir a la vía administrativa del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, para que comparecieran la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. Que por concepto de Honorarios Profesionales solicitó que se aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que todas las cantidades anteriormente especificadas alcanzan a un gran total de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), que reclama a las Empresas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. Solicitó la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los Intereses de Mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Índices de Inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela, por la perdida de su valor por lo que el poder adquisitivo de los trabajadores sea cada vez más bajo. Solicitó que se obligue a las Empresas co-demandadas la notificación al Seguro Social, a los efectos de que pueda tener una pensión permanente por incapacidad.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa co-demandada principal GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007 (folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. en su libelo de demanda, tales como: que le prestó servicios personales desde el día 01 de agosto de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2000; que fue despedido sin que mediara causa justificada, que se desempeñaba como Ayudante de Chef de cocina (obrero de comedor), realizando labores de servir las mesas en sus horas acostumbradas, descarga de alimentos dos veces por semanas de la lancha hacia dentro de la gabarra, clasificación de alimentos refrigerados y no refrigerados, picadillos de verduras, elaboración de postres y lavado de alimentos para su cocción, limpieza de cava cuarto y deposito de víveres; que se encontraba sub-contratada bajo el contrato Nro. 0901162493807 perforación taladro gabarra RIG-40 propiedad de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; que laboraba en el sistema 7 X 7, es decir, bajo el siguiente horario: 07 días a la semana trabajando por 07 días de descanso, de OCHO (08) horas diarias normales, más CUATRO (04) horas extraordinarias (sobretiempo diurno más nocturno) y pernoctando en dicha gabarra durante DOCE (12) horas a disponibilidad; que su última remuneración cancelada fue por la suma de Bs. 9.481,00 más Bs. 34,07 por concepto de Bono Compensatorio, lo cual da la suma de Bs. 9.515,07, agregando mas luego Bs. 500,00 por aumento por meritocracia mes de julio de 1999, pero tomando en cuenta el último salario de término de relación laboral el 01 de diciembre de 2000 se le suma Bs. 5.000,00, como elemento salario de obligación por firma del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2000, resulta la sumatoria de Bs. 15.015,10 como Salario Promedio diario devengado en el último mes de trabajo; que era una contratista petrolera, que se dedicaba a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, así como el servicio y suministro de alimentos a diferentes contratistas propietarias de gabarras que laboran para la Industria Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en jurisdicción de los Municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; que el día 26 de octubre del año 1998, siendo las 10:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo cuando al abrir la puerta de la cava enfriadora y disponía a efectuar una labor de limpieza, y pasa dentro de ella, el Supervisor W.P. había vertido en ella un galón de cloro, sin notificárselo y sin darle los implementos de seguridad, vertió posteriormente un cuñete de agua caliente, este componente más DIEZ (10) grado bajo cero, hace una reacción química llamada Vapor Saturada de Cloro, cuya reacción afecta toda la mucosa respiratoria, afectándole corporalmente las vías respiratorias, la hipertensión arterial y bronquitis alérgica, daño de la mucosa nasal; que su prestación de servicios se encontraba regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debe utilizar un Salario Normal diario de Bs. 18.182,45 y un Salario Integral de Bs. 58.387,20; que se le adeude el pago de los conceptos de Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones Vencidas, Ayuda Para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Examen Médico Pre-Retiro, Horas Extraordinarias Diurnas Descansadas, Horas Extraordinarias Nocturnas Descansadas, Horas De Bono Nocturno, Diferencia En Sobre De Pago, Conceptos Dejados De Percibir, Descansos Legales y Contractuales, Tiempo De Viaje (Ida + Vuelta), Exceso De Tiempo De Viaje Diurno, Exceso De Tiempo De Viaje Nocturno, Pagos de Comida por Jornadas dejadas de percibir, Media Hora De Reposo Y Comida (Interjonada), Utilidades Dejadas De Percibir, Tarjetas De Casa De Abastos, Pago por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales causadas Imputables a la Empresa Contratista Demandada, Pago de Tres Bonificaciones Únicas Derivadas de Firma de Contratación Colectiva Petrolera 21 de Octubre Año 2000; que el accidente de trabajo se inicio por acto ilícito, por falta de prevención a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representaba; que el referido accidente de trabajo le produjo una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, por padecer de una neumonitis química e hipertensión arterial y bronquitis asmáticas; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo graves vicios procesales en la notificación practicada a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que han traído como consecuencia su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, así como también que no hubiere promovido prueba alguna en el juicio que le favoreciere, razón por la que se produjo una admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda salvo en todo lo que fuere contrario a derecho o desvirtuado de las pruebas que aparezcan en autos, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia pacífica de los Tribunales del Trabajo; que la notificación voluntaria realizada por el ciudadano RONDÓN TORRES, así como también su posterior omisión de los deberes básicos de un litigante, contravienen el principio general del contrato de mandato previsto en el artículo 1.692 del Código Civil, toda vez que han creado una serie de graves efectos legales para GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; que así, el hecho de que el ciudadano RONDÓN TORRES, sin haber sido identificado en el libelo de demanda y sin ser abogado hubiere acudido voluntariamente al Tribunal de Sustanciación a darse por notificado en el presente juicio, y posteriormente se hubiere abstenido de acudir a la Audiencia Preliminar y de promover pruebas, constituyen una actuación reñida con la buena fe en la ejecución del mandato, lo cual genera consecuencias ineludibles frente a GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que en efecto es totalmente inconcebible que el mandatario de una sociedad mercantil se de voluntariamente por notificado en un juicio, para el cual jamás fue llamado ni mencionado, y luego omita su deber de representar y defender los intereses de su mandante en el mismo, a pesar de los graves efectos patrimoniales que ello pudiere acarrear; que por otra parte, de los autos se evidencian circunstancias mucho más graves en las actuaciones y omisiones del ciudadano RONDÓN TORRES, toda vez que la copia certificada del poder con el que actuó en juicio fue solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. por el ciudadano G.N., apoderado judicial del ciudadano ALCIMIRO R.F.A.; que en este sentido no existe respuesta alguna que justifique el motivo por el cual el mandatario de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., se dio por notificado en un juicio ejercido en su contra por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con una copia certificada de un poder solicitado por el abogado del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para luego abstenerse de promover pruebas a favor y descargo de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y de acudir a la Audiencia Preliminar; que así esta grave circunstancia, aunado al hecho de que luego de la actuación del día 21 de mayo de 2007, el ciudadano RONDÓN TORRES no volvió a representar a su mandante en el juicio (no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondientes, ni tampoco acudió a la Audiencia Preliminar del caso), conllevan necesariamente a concluir que en el presente caso han confluido una serie de vicios procesales que atentan en contra de los derechos constitucionales de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que en efecto no existen dudas de que la actuación y omisiones del ciudadano RONDÓN TORRES, constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso BAKER HUGHES; que admitir la supuesta y negada notificación de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., implicaría subvertir el debido proceso y atentar contra el derecho a la defensa garantizado a las co-demandadas, y en particular de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal y como lo ha confesado el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en su libelo de demandada, GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fue su verdadero empleador, por lo que es necesario e indispensable que dicha Empresa sea notificada válidamente para que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., tenga la posibilidad de demostrar si cumplió con sus supuestas obligaciones laborales con el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., o si por el contrario incumplió las mismas; que en este sentido la única forma de que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., pueda defenderse válidamente en el presente juicio, es que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sea notificada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda aportar su versión de los hechos y las pruebas, ya que únicamente ese Empresa estaría legitimada y en posición de dar una versión de los hechos ajustada a la realidad; que en base a la doctrina constitucional antes expuesta solicita respetuosamente a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se procede a la notificación de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para dar inicio a la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a todas las co-demandadas; adujo que los vicios procesales ocurrido en contra de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., repercuten directamente en contra de los intereses de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., toda vez que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fue el verdadero y único patrono del actor, y en consecuencia el legitimado directo para responder por los supuestos derechos laborales que el actor reclama, tal y como el propio actor señala en su libelo de demanda; que en efecto, no existe forma alguna en que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., pueda defenderse eficazmente en este juicio sin la verdadera participación de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., pues la pretensión está basada en unos alegatos de hecho efectuados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tales como: las supuestas horas extraordinarias trabajadas y la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo, los cuales son totalmente desconocidos por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por ser ajena a los mismos, y sólo pueden ser rebatidos por GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; que de esta forma, si por ejemplo al término de la supuesta referida relación de trabajo, el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. y la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., hubiere celebrado una transacción laboral ¿Cómo podría CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., oponerla en este juicio si la misma sólo estaría en poder de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.?; que en virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sea correctamente notificada para que tenga la posibilidad de demostrar si ya cumplió con sus supuestas obligaciones laborales con el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., o por el contrario incumplió las mismas; que con relación a la necesidad de que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., participe correctamente en este juicio mencionó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso TRANSPORTE BURIA C.A., de la cual se puede apreciar que dicho alto Tribunal de Justicia ha señalado la necesidad de que los patronos (contratistas) de los trabajadores demandante sean correctamente demandados y traídos a juicio, ya que los supuestos beneficiarios de las obras no pueden defenderse eficazmente sin la participación activa de los patronos. Aceptó y reconoció que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., prestó servicios para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y no para CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; desconoció que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. inició una relación de trabajo con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., a partir del 01 de agosto de 1996, desconociendo igualmente si concluyó su relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2000 y si fue despedido sin que mediara causa justificada; aceptó que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. se desempeño como Ayudante de Chef de Cocina (Obrero de Comedor) para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., quien fue su único patrono; aceptó que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fue contratada por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., para la prestación de servicio de suministro de alimentos y prestación de servicios de comedor, el cual prestaba con sus propios elementos en la Gabarra RIG-40 propiedad de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; aceptó y reconoció que sea una Empresa contratada por PDVSA para la perforación de pozos petroleros y que por lo tanto se dedica a la actividad petrolera; desconoció que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., prestó sus servicios a favor de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., durante todo el tiempo de su relación de trabajo en el sistema 7X7 o lo que es lo mismo SIETE (07) días a la semana trabajados por SIETE (07) días de descanso; igualmente desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tenía una jornada diaria de OCHO (08) horas diarias más CUATRO (04) horas extraordinarias (sobre tiempo diurno más nocturno) y si pernoctaba en la Gabarra RIG-40 a la disponibilidad de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en todo caso niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., prestara servicios para CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., bajo esas condiciones o bajo ninguna condición, ya que no era su trabajador sino de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., quien era su único patrono; desconoció si la última remutación del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., fue la cantidad de Bs. 9.481,00 más Bs. 34,07 por concepto de Bono Compensatorio; desconoció si la suma total devengada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., alcanzó la suma de Bs. 9.515,07 hasta el día en que sufrió el supuesto y negado accidente de trabajo; desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. durante su prestación de servicios con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., quien fue su patrono, recibió un incremento de Bs. 500,00 por concepto de meritocracia mes de julio de 1999; desconoció si al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se le tenga que sumar la cantidad de Bs. 5.000,00, como supuesto y negado elemento de salario por la firma del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2000; desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., devengó en definitiva la cantidad de Bs. 15.015,10 como Salario Promedio diario devengado en el último mes de trabajo durante el cual estuvo supuestamente suspendido médicamente; que en todo caso niega, rechaza y contradice que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., haya pagado esas cantidades por concepto de salario al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ya que el mismo era un trabajador de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y jamás fue su patrono, por lo tanto corresponde a esta última determinar si los alegatos del accionante relacionados con la presente demanda son ciertos o falsos. Aceptó y reconoció que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fue una contratista que prestó sus servicios a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., pero niega, rechaza y contradice que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sea una contratista petrolera que se dedicaba única y exclusivamente a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, dado que la verdad de los hechos es que de acuerdo a los estatutos sociales de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., se desprende que su objeto principal es el suministro de provisiones e insumos, alimentos al natural o procesados, debidas naturales o elaborados, suministros de personal especializado para la prestación para la prestación de servicios de cocina, y repostería en general, mesoneros y camareros, personal para el servicio de limpieza, suministro de lencería de todo tipo; dichos servicios y suministros serán prestados a cualquier persona natural o jurídica, pública y privada, en salones para fiestas, embarcaciones de cualquier tipo que se encuentren en puertos del país o en aguas del Lago de Maracaibo, también podría dedicarse a la importación y exportación, compra y venta de materia prima y productos terminados que tengan relación con su objeto principal, aún si son distintos de éste, así como podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio; de tal manera que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., no es una Empresa petrolera ni presta obras y servicios relacionados con la Industria Petrolera. Aceptó y reconoció que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., era una Empresa que presta el servicio de suministro de provisiones e insumos, alimentos al natural o procesados, bebidas naturales o elaboradas, suministro de personal especializado para la prestación de servicios de cocina, y repostería en general, mesoneros y camareros, personal para el servicio de limpieza, suministro de lencería de todo tipo a diferentes contratistas propietarias de gabarras que laboran para la Industria Petrolera ubicadas en la jurisdicción de los Municipios Cabimas, S.B., Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. Desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en el desempeño de sus funciones para su único empleador, la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo; desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., cumplía las órdenes que le fueron dadas y si se encontraba a disposición durante los DOCE (12) horas de descanso que supuestamente tenía en la gabarra. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., estuviese disponible para cualquier caso de emergencia para CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; que esto es falso, toda vez que no era su patrono, el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., no recibía ordenes de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., no era supervisado por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y tampoco le era pagado sus salario por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., ya que no le prestaba servicios a esta Empresa sino a la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y por lo tanto, mal puede hablarse de una supuesta y negada disponibilidad del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., cuando ésta no era su patrono; que tan es cierto que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., admite expresamente en su libelo de demanda que trabajaba para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y que ésta era quien le pagaba su salario. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., a través del ciudadano E.A. o de cualquier otra persona haya despedido al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en fecha 01 de diciembre de 2000 o en cualquier otra fecha por haber sufrido un supuesto y negado accidente de trabajo en fecha 26 de octubre de 1998 o por cualquier otra causa; CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., no despidió al ciudadano ALCIMIRO R.F.A.; es inverosímil imposible creer que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., haya despedido al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., cuando no trabajaba para ella, sino que fue la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; como es muy bien conocido, aquel que no es patrono no puede poner a una relación laboral de la cual no es parte. Desconoció si GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., notificó a la Inspectoría del Trabajo del supuesto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo estuviese obligada a notificar a la Inspectoría del Trabajo el supuesto accidente de trabajo, por cuanto no era su patrono y no estaba obligada a notificar el supuesto accidente de trabajo. Aceptó y reconoció que en fecha 26 de octubre de 1998 el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se encontraba prestando servicios para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Aceptó y reconoció que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. realizaba labores como Obrero de comedor o Ayudante de Chef de cocina y que entre sus funciones se encontraba servir las mesas en sus horas acostumbradas, descarga de alimentos dos veces por semanas de la lancha hacia dentro de la gabarra, clasificación de alimentos refrigerados y no refrigerados, picadillos de verduras, elaboración de postres y lavado de alimentos para su cocción, limpieza de cava cuarto y deposito de víveres. Aceptó y reconoció que todas estas labores las realizaba el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y no para CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que en el momento en que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se encontraba laborando en la Gabarra RIG-40, ubicada en aguas del Lago de Maracaibo, al abrir la puerta de la cava enfriadora y disponerse a efectuar una labor de limpieza y pasar dentro de ella haya sufrido un accidente de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.P. o cualquier otra persona había vertido un galón de cloro en la cava enfriadora y posteriormente un cuñete de agua caliente y que este componente más 10° bajo cero haya hecho una reacción química supuestamente denominada vapor saturada de cloro y que tal supuesta y negada circunstancias haya afectado la mucosa respiratoria del ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Negó, rechazó y contradijo que haya transcurrido una hora (supuestamente a las a las 10:00 p.m.) del supuesto y negado accidente, se haya dirigido a hablar con L.D., y que este haya negado la lancha de emergencia para trasladarlo; que esto es falso, en el supuesto y negado caso de que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya sufrido el supuesto accidente de trabajo alegado, el actor no se dirigió a supervisor alguno de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., a solicitar ayuda o primeros auxilios; desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se dirigió a algún personal de PDVSA y si éstos le enviaron a tierra. Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., haya existido una relación de trabajo y que tenga que pagarle cantidad alguna por concepto de supuestos y negados gananciales contractuales como Prestaciones Sociales supuestamente generados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., bajo el supuesto y negado sistema de guardia (07 días laborados de 24 horas con 07 días de descanso), como Obrero de Comedor; que tal y como se ha mencionado el único patrono del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. fue la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y es esta Empresa y no ella a quien debe demandar el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para reclamar el pago de los beneficios laborales a los cuales dice tener derecho. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por lo tanto niega, rechaza y contradice que deba pagarle los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las Empresas matrices petroleras conceden a sus propios trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., conformen un Grupo de Empresa. Negó, rechazó y contradijo que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sea o haya sido un intermediario y que el presente caso resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la verdad de los hechos es que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., era una Empresa contratada por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. (así como por otras Empresas), para que con sus propios elementos prestara los servicios de suministro de alimentos, actividad que no es inherente o conexa con la actividad desarrollada por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Aceptó que sea una contratista petrolera, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y/o a sus trabajadores (como el demandante), les resulte aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera o cualquier otra Convención Colectiva. Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso deban pagarse intereses de mora al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., por unas supuestas y negadas gananciales contractuales como de las Prestaciones Sociales o de cualquier otro concepto; negó, rechazó y contradijo una vez más que entre CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya existido una relación de trabajo, y por lo tanto es totalmente falso que haya sido su patrono principal y que le adeude cantidad alguna por conceptos derivados de la relación de trabajo o por cualquier otro concepto. Desconoció y a todo evento negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya trabajado CUATRO (04) horas extraordinarias, CUATRO (04) horas extraordinarias nocturnas diarias y DOCE (12) horas extraordinarias nocturnas descansadas en la Gabarra, cuando supuestamente se encontraba a disposición de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; que esto último implicaría que el actor prestaba servicios las VEINTICUATRO (24) horas del días por SIETE (07) días seguidos, lo cual es imposible e inverosímil, como lo han establecidos los Tribunales del Trabajo en abundante jurisprudencia. Desconoció y a todo evento negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tuviese un sistema de guardia de 7X7 y que laborase una jornada diurnas y otras nocturna, con una semana de descanso entre una y otra supuesta guardia y así sucesivamente. Desconoció, y a todo evento negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tuviese derecho o hubiese devengado los siguientes conceptos: 12 Horas de Bono Nocturno diario Bs. 15.015,10 = Bs. 31.081,40; P.D.B.. 1.072,50; Comida por Jornada Extra Laborada Bs. 2.2250,00; Comida Adicional por Exceso de Más de 03 Horas Extras Laboradas Bs. 2.250,00; Media Hora de Reposo y Comida Bs. 938,45; Tiempo de Viaje Diurno Bs. 209,15; Tiempo de Viaje Nocturno Bs. 362,00; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 1.650,00 y Bs. 18.182,45 por concepto de Salario Normal; que dichos conceptos no correspondían al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., toda vez que se trata de conceptos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual no resulta aplicable a su relación de trabajo; adicionalmente desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que se hayan dado los supuestos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para que el actor devengara tales conceptos. Negó, rechazó y contradijo que para efectos del cálculo del Salario Integral debe sumarse la Antigüedad Legal y la Antigüedad Contractual más la Antigüedad Adicional de acuerdo a lo previsto en el Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que esto es falso por cuanto al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., no le resulta aplicable el instrumento contractual de la Industria Petrolera. Desconoció y a todo evento niega, rechaza y contradice que el Salario Básico mensual devengado por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ascendiera a la cantidad de Bs. 210.211,40. Desconoció y a todo evento niega, rechaza y contradice que al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., le corresponda la suma de Bs. 1.090.947,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por cuanto el demandante pretende la sumatoria doble e ilegal del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en el supuesto negado de que se aplicare la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sería contrario a derecho, pues implicaría la acumulación indebida de regímenes indemnizatorios similares. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALCIMIRO R.F.A. le corresponda las cantidades de Bs. 14.012.928,00, Bs. 10.509.696,00 y Bs. 10.509.696,00, por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, respectivamente, ya que no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la relación de trabajo del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. con la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., adicionalmente desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que se hayan dado los supuestos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para que el actor devengara tales conceptos; igualmente desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que al ciudadano le corresponda el pago doble de dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en el supuesto negado de que se aplicare la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sería contrario a derecho, pues implicaría la acumulación indebida de regímenes indemnizatorios similares. Desconoció y a todo evento negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., le corresponda el pago de las sumas de Bs. 1.090.947,00, Bs. 243.372,02, Bs. 1.201.208,00, Bs. 165.166,10, Bs. 2.522.045,70 y Bs. 15.015,10, por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS y EXAMEN MÉDICO POST-EMPLEO, en virtud de que no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la relación de trabajo del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. con la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya suscrito un contrato individual de trabajo con CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por cuanto era un trabajador de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., la cual era su único patrono y la cual no ejecutaba obras inherentes o conexas con el objeto social o las obras ejecutadas por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya tenido una jornada de trabajo con CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., de SIETE (07) días continuos de trabajo en unas supuestas y negadas jornadas de DOCE 812) horas supuestamente extenuantes con inclusión de CUATRO (04) horas extras, negando, rechazando y contradiciendo que el actor se mantenía a disponibilidad de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., una vez concluida la jornada diaria, permaneciendo en la gabarra RIG-40 las restantes DOCE (12) horas del día en el llamado sistema 7X7. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. haya sufrido estrés por supuestamente permanecer encerrado, aislado del mundo exterior y bajo supuestas y negadas condiciones extenuantes o violatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya prestado servicios para CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y que haya debido permanecer bajo su disponibilidad o que haya estado obligado a permanecer en la gabarra guante SIETE (07) días continuos durante VEINTICUATRO (24) horas. Aceptó que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. estuvo suspendido médicamente durante DOS (02) años y UN (01) mes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tiempo debe ser excluido de cualquier supuesto y negado cálculo que se realice, relativo a los conceptos derivados de la prestación de servicios a favor de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; que tal circunstancia se comprueba fehacientemente con el hecho cierto de que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se encontraba debidamente inscrito en la seguridad social por lo que era a la seguridad social y no a la GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. o a PDVSA PETRÓLEO S.A., a quien correspondía pagar al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., la pensión temporal que bajo la legislación de la seguridad social fuere aplicable, durante todo el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender la cancelación de conceptos a los cuales no tuvo ni tenía derecho durante ese período de tiempo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tenga derecho a reclamar a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 07, literal A (Sistema de Guardias 07 días laborados de 24 horas X 07 días de descanso), de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera los siguientes conceptos y montos: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS DESCANSADAS: Bs. 7.911.321,60; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS DESCANSADAS: Bs. 7.911.321,60; EXCESO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 7.911.321,60; HORAS DE BONO NOCTURNO: Bs. 5.656.778,40; no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la relación de trabajo del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. con la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., le pagara el salario al ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., adeude al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., la suma de Bs. 9.283.275,30 por concepto de DIFERENCIA EN SOBRE DE PAGO. Negó, rechazó y contradijo que al CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., le adeude al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., la cantidad de Bs. 13.601.586,00 por concepto de unos supuestos y negados CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR, durante el período en el cual estuvo de reposo médico, ya que al haber quedado demostrado que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., no fue su trabajador no le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., se encontraba debidamente inscrito en el IVSS quien tenía que pagarle la pensión temporal que bajo la legislación de la seguridad social fue aplicable, durante el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender la cancelación de conceptos a los cuales no tuvo ni tenía derecho durante ese período de tiempo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., por concepto de DESCANSOS LEGALES y CONTRACTUALES, en virtud de que no fue su trabajador. Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya devengado o tenga derecho a los siguientes conceptos y montos: DESCANSOS LEGALES LABORADOS Bs. 1.951.963,00; P.D.B.. 390.392,60; DESCANSO COMPENSATORIO Bs. 780.785,20; DESCANSO CONTRACTUAL LABORADO: Bs. 1.171.177,80; por cuanto no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la relación de trabajo del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. con la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna al ex trabajador accionante por los siguientes conceptos y montos: TIEMPO DE VIAJE (IDA + VUELTA): Bs. 688.069,20; EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE DIURNO: Bs. 172.749,20.; EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Bs. 172.749,20; PAGOS DE COMIDA POR JORNADAS DEJADAS DE PERCIBIR: Bs. 1.827.000,00; MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (INTERJONADA): Bs. 341.595,80; UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR: Bs. 17.894.130,00; TARJETAS DE CASA DE ABASTOS: Bs. 3.600.000,00; PAGO POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS IMPUTABLES A LA EMPRESA CONTRATISTA DEMANDADA: Bs. 14.414.496,00; PAGO DE TRES BONIFICACIONES ÚNICAS DERIVADAS DE FIRMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 21 DE OCTUBRE AÑO 2000: Bs. 6.500.000,00; ya que dichos conceptos no son adeudados por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y tampoco le corresponden al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en virtud de que no fue su trabajador y tampoco le corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, o de alguna otra Convención aplicable a la Industria Petrolera por la relación de trabajo que mantuvo con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., tenga responsabilidad en el supuesto y negado accidente de trabajo que alega haber sufrido el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., y niega, rechaza y contradice que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., haya violado disposiciones o normas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., padezca una enfermedad ocupacional que lo haya incapacitado total y permanentemente para trabajar, ya que, para la fecha del 30 de marzo de 2006 prestaba servicio como Administrador de la HACIENDA S.M.D.L.N., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual reposa en el expediente Nro. VP11-D-2006-000059. Que es falso que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., sufra de alguna discapacidad absoluta y permanente que le haya causado problemas en su vida social ya que ha quedado plenamente que se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales luego del supuesto y negado accidente, queda demostrado de la sentencia mencionada previamente, y del hecho de que siendo las 02:00 a.m. del día 19 de julio de 2006, el actor estuvo involucrado en una riña colectiva a la salida de un local destinado al esparcimiento y diversión, por lo que resulta contradictorio que un ciudadano que alega encontrarse en pésimas condiciones físicas, mentales y psicológicas pueda encontrarse en ese lugar de esparcimiento a altas horas de la noche. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano padezca de una hipertensión arterial y/o bronquitis alérgica y/o daño de la mucosa nasal como consecuencia de alguna acción u omisión por parte de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. no ha podido comprobar que la supuesta causa de las supuestas afecciones que padece sean o hayan sido consecuencia de algún incumplimiento por parte de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., o de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., o de PDVSA PETRÓLEO S.A., de alguna norma relativa a la higiene o seguridad laboral. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., haya incurrido en alguna conducta dolosa o culposa que le haga responsable por el supuesto y negado accidente sufrido por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. cuando prestaba servicios para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Negó, rechazó y contradijo que se haya comprobado el supuesto y negado daño sufrido por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., la culpa de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y/o el nexo de causalidad entre el supuesto y negado daño sufrido por el accionante, y una supuesta y negada conducta imputable a ella. Negó, rechazó y contradijo que haya dado órdenes al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para que éste realizara una faena de alto riesgo consistente en realizar labores de limpieza donde supuestamente se había vertido cloro y agua caliente; esto es falso, por cuanto no le impartía órdenes al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ya que no era su trabajador; adicionalmente, el demandante no ha podido comprobar la supuesta y negada contaminación que alega del cuarto cava. Negó, rechazó y contradijo que en la gabarra en la que dice haber prestado servicios el actor, se haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial; desconoce si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. fue atendido en fecha 26 de octubre de 1998 en el Centro Clínico de Orientación Diagnostica (CECLIOD), ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y si fue atendido por un supuesto Dr. ALFONSO; que en todo caso niega, rechaza y contradice que el motivo por el cual fue atendido ALCIMIRO R.F.A. en ese centro asistencial haya sido por haber sufrido un accidente imputable a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Desconoce si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. fue atendido en la Clínica Centro Médico Dr. Ferrebus (casualmente de un familiar del accionante) o si permaneció en ese lugar con terapia respiratoria, inhaladores y/o esteroides. Desconoce si en fecha 11 de enero de 1999 la médico G.R., de Médicos Asesores, supuestamente enviada por PDVSA diagnostico al ciudadano ALCIMIRO R.F.A. neumonitis química, bronquitis asmática y obstrucción de vías aéreas moderados; que en todo caso niega, rechaza y contradice que esas supuestas y negadas afecciones sean consecuencia de un supuesto y negado accidente de trabajo y que el mismo sea imputable a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Desconoce si en fecha 09 de noviembre de 2000 el Dr. J.B. del Departamento de PDVSA diagnosticó Incapacidad Total y Permanente como secuela de Accidente de Trabajo; a todo evento, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. padezca de la supuesta y negada incapacidad total y permanente, ya que, tal y como ha quedado demostrado, el demandante prestaba servicios como administrador de la HACIENDA S.M.D.L.N., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual reposa en el expediente Nro. VP11-D-2006-000059. Desconoce si en fecha 01 de diciembre de 2000, el Dr. J.B. levantó la suspensión al ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Aceptó y reconoció que el Médico Legista adscrito a la Dirección del Trabajo con sede en Cabimas, jamás le diagnostico al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada; aceptó igualmente que jamás se comprobó el supuesto y negado tóxico invocado por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., como el supuesto y negado causante de la supuesta y negada afección orgánica; por tales motivos, la presente demanda debe ser desechada ya que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., alega sufrir una enfermedad ocupacional que nuca fue diagnosticada por el órgano competente y con respecto a la cual jamás se ha podido comprobar las supuestas y negadas causas que la originaron. Desconoció si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., terminó su relación de trabajo con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en fecha 01 de diciembre de 2000; que en todo caso, niega, rechaza y contradice que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., lo haya despedido en esa fecha, o cualquier otra fecha toda vez que jamás lo despidió ni podía haberlo hecho pues el accionante no era su trabajador. Que en el supuesto de ser cierto el alegato del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. relacionado con la fecha de terminación de la relación de trabajo, es obvio que la misma no finalizó por despido sino por causa ajena de la voluntad de las partes, ya que, como lo alega el propio demandante, ya le había sido diagnostica una supuesta incapacidad absoluta y permanente, lo cual extingue la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Negó, rechazó y contradijo que las supuestas y negadas consecuencias del supuesto y negado accidente de trabajo que dice haber sufrido el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. se haya producido por la supuesta y negada inhalación de cloro en instalaciones de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., le resulten aplicables las normas contenidas en los artículos 82 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que esta Ley no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente ocurrió el accidente alegado por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. y/o cuando según su alegato terminó su relación de trabajo con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; por lo tanto niega, rechaza y contradice que corresponda al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., unos supuestos y negados 70 meses de salario, y que dicho monto ascienda a la cantidad de Bs. 122.613.120,00, por concepto de pensión igual al 100% del último Salario de referencia pagadera en 14 mensualidades anuales; que este concepto debe ser declarado sin lugar por este Tribunal toda vez que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente no resulta aplicable a los hechos alegados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en su libelo de demanda; negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., deba pagar al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ésta o cualquier otra cantidad derivada del supuesto y negado accidente de trabajo por él alegado o por cualquier otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito y/o que a sabiendas de la supuesta y negada situación riesgosa en que se prestaban servicios no haya tomado las previsiones y/o aplicando los correctivos necesarios. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., o cualquiera de las co-demandadas en el presente juicio debe pagar al ciudadano las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al estar debidamente inscrito en el IVSS, le corresponde a la seguridad social el pago de las prestaciones dinerarias a que haya lugar. De conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tenga derecho a recibir el pago de Bs. 243.135.539,20 por concepto de Indemnizaciones por el supuesto LUCRO CESANTE por él alegado; que es falso que el demandante haya quedado inhabilitado para trabajar; la verdad de lo hechos es que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para la fecha 30 de marzo de 2006 prestaba servicios como administrador de la HACIENDA S.M.D.L.N., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual reposa en el expediente Nro. VP11-D-2006-000059. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. tenga derecho a recibir el pago de Bs. 350.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL, ya que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., jamás causó daño alguno al ciudadano ALCIMIRO R.F.A. ni incurrió en un hecho ilícito generador del derecho a percibir indemnización alguna por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., deba pagarle al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., costas, costos y honorarios profesionales, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), la corrección monetaria e intereses de mora. Adujó su Falta de Cualidad e Intereses para ser demandada en el presente juicio, en virtud de que como el propio actor reconoce en varias partes del libelo de demanda, la relación de trabajo que alega o dice haber sostenido no la mantuvo con CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., sino con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por lo que cualquiera responsabilidad patronal asociada a esta relación correspondería a GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y no a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; que adicionalmente en el supuesto negado que este Tribunal determine que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., si adeuda al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, la responsabilidad jamás podrá recaer en CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., pues los servicios que prestó GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., a CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., no fueron inherentes o conexos con la actividad de ella, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, caso N.I.T.V.D.A. y otros Vs. REMAVENCA y RATIO C.A.; por lo que de acuerdo a dicha doctrina jurisprudencial los únicos supuestos para que pueda establecerse la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o contratante con el contratista (aún en materia de infortunios del trabajo), es que exista inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas (contratante y contratista). Que es evidente que en el caso de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., no existe ni ha existido alguna de inherencia o conexidad entre las actividades a las que se dedican cada una de las Empresas, tales hecho han quedado plenamente comprobados con las actas constitutivas o estatutos sociales de ambas Empresas. Que del documento constitutivo de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., se evidencia que tiene por objeto social: el suministro de provisiones e insumos, alimentos al natural o procesados, debidas naturales o elaborados, suministros de personal especializado para la prestación para la prestación de servicios de cocina, y repostería en general, mesoneros y camareros, personal para el servicio de limpieza, suministro de lencería de todo tipo; dichos servicios y suministros serán prestados a cualquier persona natural o jurídica, pública y privada, en salones para fiestas, embarcaciones de cualquier tipo que se encuentren en puertos del país o en aguas del Lago de Maracaibo, también podría dedicarse a la importación y exportación, compra y venta de materia prima y productos terminados que tengan relación con su objeto principal, aún si son distintos de éste, así como podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio; por su parte del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., se evidencia que es una Empresa cuya actividad comercial es la petrolera y no tiene absolutamente nada que ver con la actividad a que se dedica GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; por lo tanto es evidente que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por cada una de esas Empresas y no puede pretenderse que deba responder solidariamente con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por las obligaciones laborales asumidas con el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., o por el supuesto y negado accidente de trabajo que dice haber sufrido; que de todo lo anterior queda evidenciado que no tiene cualidad o interés para ser demandada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Que en el supuesto muy negado que el Tribunal considere que entre las actividades realizadas por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y las actividades realizadas por GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., existió inherencia o conexidad y que por lo tanto estamos en presencia de un litis consorcio necesario, el Tribunal debe llegar a la conclusión de que la acción intentada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en contra de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra evidentemente prescrita; indicó que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., señala en su libelo de demanda que en fecha 26 de octubre de 1998 ocurrió el supuesto y negado accidente de trabajo alegado, y en el supuesto muy negado de que el Tribunal considere que los hechos alegados por el accionante son ciertos y que sí sufrió un accidente de trabajo, la presente acción, en lo que respecta a las Indemnizaciones como consecuencia del supuesto y negado accidente de trabajo alegado, debe ser declarada prescrita, toda vez que entre la fecha en que ocurrió el supuesto y negado accidente de trabajo (26 de octubre de 1998) y la fecha de interposición, admisión de la demanda y notificación de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en efecto entre la fecha del accidente, es decir, el 26 de octubre de 1998 y los DOS (02) años posteriores, esto es, el 26 de octubre de 2000, el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. no llevó a cabo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no consta en el presente expediente que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., haya realizado algunos de los actos interruptivos de la prescripción señalados en la norma citada. Que igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2003 el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., intentó una demanda contra GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., PDVSA PETRÓLEO S.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible en fecha 04 de mayo de 2005, y para la fecha de su interposición ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha del accidente 26 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2003 habían transcurrido CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y CUATRO (04) días; que por las razones expuestas se debe interpretar necesariamente que la presente acción por el supuesto y negado accidente de trabajo se encuentra evidentemente prescrita. Que el actor alega que la relación de trabajo que dice haber mantenido con GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., finalizó en fecha 01 de diciembre de 2000, por lo que al no haber transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el ALCIMIRO R.F.A. haya ejecutado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, es evidente que la acción de cobro de prestaciones sociales intentada se encuentra prescrita. Que sin perjuicio de todas las defensas esgrimidas anteriormente, a todo evento destacó que es falso que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., padezca o haya padecido una supuesta y negada discapacidad absoluta y permanente, ya que, con posterioridad al supuesto y negado accidente de trabajo ha prestado servicios para otras compañías con total y plena capacidad laboral, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual reposa en el expediente Nro. VP11-D-2006-000059; en la cual se señala que para el 30 de marzo de 2006 (pocos días después de presentada la demanda), el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. prestaba servicios como Administrador de la HACIENDA S.M.D.L.N., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo tanto es falso que el accionante padezca de una discapacidad absoluta y permanente que lo haya inhabilitado moral o físicamente para cualquier tipo de actividad laboral, toda que efectivamente prestaba servicios para la referida HACIENDA S.M.D.L.N., en calidad de administrador y en consecuencia resultan totalmente improcedentes las supuestas y negadas indemnizaciones por la supuesta y negada discapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante pretendidas por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A.. Que en el supuesto negado que se demostrare la existencia del supuesto y negado accidente de trabajo alegado por el actor, al quedad evidenciado que no hubo acto o hecho ilícito alguno que causare tal supuesto y negado accidente, y que a todo evento el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., no quedó inhabilitado para ejecutar una vida laboral con absoluta normalidad, y por tanto resultan improcedentes las pretensiones por Indemnización reclamadas por el actor por este concepto, además de resultar improcedente cualquier indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, tampoco le correspondería ningún tipo de indemnización por los supuestos y negados daño moral y lucro cesante; que en efecto es falso que haya sido truncada la vida útil del actor desde el punto de vista laboral, familiar y social, o que haya sufrido un impacto emocional y psicológico. Que de conformidad con el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que quede demostrada y sea exigible la responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales, es necesario que el demandante cumpla con la carga procesal de demostrar que el supuesto y negado accidente se produjo por el hecho del trajo o con ocasión de éste y que el patrono a sabiendas de que el actor corría peligro, nada hizo para corregir la situación, incumpliendo con las normas de seguridad industrial y que la ocurrencia del supuesto y negado accidente de trabajo se produjo como consecuencia de dicho incumplimiento. Que el libelo de demanda presentado por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., es totalmente confuso en cuanto a las pretensiones de que le sean aplicadas indistintamente las indemnizaciones relativas a los accidentes de trabajo contempladas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada así como las Indemnizaciones que por accidente de trabajo contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente; en tal sentido, es evidente que en el supuesto negado que este Tribunal considere que el ALCIMIRO R.F.A. si sufrió un accidente de trabajo, las normas aplicables serían en ese supuesto negado las normas previstas en la ALCIMIRO R.F.A., ya que esta Ley se encontraba vigente al momento en que ocurrió el supuesto y negado accidente de trabajo alegado, pero que sin embargo, considera que el actor no logró demostrar los extremos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada para tener derecho a indemnización alguna del supuesto y negado accidente de trabajo.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., por cuanto como quiera que no fue su patrono, ignora si es cierto el alegato del demandante en el sentido de que las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales presuntamente laboró con la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., implican labores inherentes o conexas con la Industria Petrolera; que de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su Falta de Cualidad e Intereses para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna; fundamentó dicha defensa por cuanto PDVSA PETRÓLEO S.A., carece de cualidad para ser llamado a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano ALCIMIRO R.F.A. ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y PDVSA PETRÓLEO S.A.; que en efecto tal y como lo alega el actor de manera unilateral y espontánea en el libelo de demanda, que supuestamente prestó servicios personales para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., cuestión que evidentemente desconoce por no ser su patrono directo y que por tanto niega, pero tal afirmación del actor evidencia que no tiene cualidad para sostener el presente proceso. Que ante la eventualidad que el actor haya prestado servicios para la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y esta circunstancia es plenamente demostrada durante el proceso como quiera que el actor pretende extender la supuesta responsabilidad de su presunto patrono GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por la compañía CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., en base a una supuesta solidaridad, expresó que no existe inherencia ni conexidad entre el trabajador reclamante y la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., ya que la actividad comercial que dicha Empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la Industria Petrolera Nacional; que en este caso no inherencia porque la actividad que realiza GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., no es de carácter petrolero, ni está relacionada en forma alguna con la explotación petrolera, tampoco sus actividades se producen con ocasión de las actividades de PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que el mismo actor señala en el libelo de demanda que la Empresa para quien prestó servicios se dedica al servicio y mantenimiento de alimentos; actividad totalmente distinta a la que ella se dedica, no se relaciona con ninguna de las fases o etapas de la Industria Petrolera Nacional, por lo que evidentemente no es inherentes o conexa, por el contrario la misma deviene es del servicio y suministro de alimentos, por lo que por su propia naturaleza hace que no sea inherentes ni conexa con la actividad de Empresas mineras e hidrocarburos, por lo que no es de ninguna manera solidaria de las obligaciones asumidas por la co-demandadas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y por ende no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Destacó que el demandante no acompaña al libelo de demanda ninguna convención privada de trabajo suscrita entre ella y PDVSA PETRÓLEO S.A., no acompaña ningún documento o contrato donde se evidencie que efectivamente el demandante prestó servicios en un contrato para la Industria Petrolera, y menos aún que la actividad desarrollada por el actor fuera inherentes o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera, de lo que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por el contrario de manera libre y espontánea señala que se desempeñaba como Ayudante de Chef de cocina (Obrero de comedor) para la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. Que a todo evento en todas y en el supuesto negado que este Juzgado considere que tiene cualidad para sostener el presente proceso niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., por desconocer los hechos alegados, al ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado y principalmente porque el actor no pretende hacer valer la eventual responsabilidad solidaria que ella pudiera tener. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto nunca fue su patrono; que en virtud de que desconoce la verdad de los hechos inherentes a la relación laboral que alega el actor sostuvo con la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y por ende no siendo patrono del trabajador reclamante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamadas por el actor, por cuanto su procedencia debe ser determinada por el Juez de Juicio, en caso de que se lograse demostrar su responsabilidad solidaria. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. trabajo en la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., desde el 01 de agosto de 1996 al 01 de diciembre de 2000, en un horario de sistema 7X7 menos aún que pernoctara en la gabarra durante 12 horas a disponibilidad de las referidas Empresas, ya que desconoce por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante se desempeñara como Ayudante de Chef de cocina (Obrero de comedor) con las funciones de servir las mesas, clasificación de alimentos entre otras, para la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en el supuesto contrato Nro. 09011162493807 que ejecutaba la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., para la Industria Petrolera y mucho menos aún que ésta prestara servicios ejecutando obras y servicios en el área del Lago de Maracaibo en calidad de contratista para PDVSA PETRÓLEO S.A. Negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos que el actor devengara en el último mes de trabajo suspendido médicamente un Salario de Bs. 15.015,10 como Salario Promedio diario, ya que no fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fuera una Empresa de servicios logísticos, tales como servicio y suministro de alimentos a diferentes contratistas propietarias de gabarras y menos aún que fuera subcontratada por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., así como también niega, rechaza y contradice que esta última fuera una contratista petrolera, como también niega que fuere propietaria de la gabarras RIG-40 ubicada en el Lago de Maracaibo y que se dedicaba a prestar servicios para la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que el actor haya sido despedido por orden del Gerente E.A. de la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por hecho de haber tenido un accidente de trabajo ocurrido supuestamente el 26 de octubre de 1998, por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos que el actor haya sufrido el día 26 de octubre de 1998 un accidente en la gabarra supuestamente propiedad de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y menos aún que este le haya afectado la mucosa respiratoria por cuanto no fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo que las sociedades mercantiles GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., sean contratistas petroleras y que las mismas se rijan por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que las Empresas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., supuestamente subcontratada por CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., le cancelara al demandante conceptos laborales que están previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que nunca fue su patrono. Desconoció y en consecuencia niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda un Salario Normal de Bs. 58.378,20. Desconoció y por ende negó, rechazó y contradijo por no constarle que al actor le corresponda las cantidades de Bs. 1.090.947,00, Bs. 14.012.928,00, Bs. 10.509.696,00, Bs. 10.509.696,00, Bs. 1.090.947,00, Bs. 1.201.208,00, Bs. 242.372,05, Bs. 165.166,10, Bs. 7.566.894,05, Bs. 15.015,10, Bs. 7.911.321,60, Bs. 7.911.321,60, Bs. 9.656.778,40, Bs. 9.238.275,30, Bs. 13.601.586,00, Bs. 17.894.130,00, Bs. 3.600.000,00, Bs. 14.414.496,00 y Bs. 8.500.000,00, por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN MÉDICO RETIRO, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS DESCANSADAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS DESCANSADAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, HORAS BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE INGRESO DE SALARIO, DIFERENCIA DE INGRESO DE SALARIO, UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR, TARJETAS DE CASA DE ABASTOS, RETARDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SUPUESTAMENTE IMPUTABLE A LA EMPRESA CONTRATISTA y BONIFICACIONES ÚNICAS DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN PETROLERA 21 DE OCTUBRE DE 2000. Desconoció y en consecuencia niega, rechaza y contradice por no constarle que el actor haya sufrido un accidente por acto ilícito afectándole las vías respiratorias y menos aun que en fecha 09 de noviembre del 2000 se le diagnosticara una Incapacidad Total y Permanente como secuela del accidente de trabajo, por cuanto nunca fue su patrono así mismo niega, rechaza y contradice que el accidente ocurriera porque la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., violó las normas mínimas de higiene y seguridad, ya que desconoce tales circunstancias por cuanto nunca fue su patrono. Desconoce, y en consecuencia niega, rechaza y contradice por no constarle que el actor haya sufrido un accidente por acto ilícito afectándole las vías respiratorias y menos que el mismo haya quedado con secuelas permanentes como: hipertensión arterial, hipertensión bronquial, asma bronquial, alergia por inhalación de olores sensibles y tos crónica. Desconoce, y en consecuencia niega, rechaza y contradice por no constarle que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 122.613.120,00 por concepto de DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral y menos aun que sea responsable solidaria. Desconoce, y en consecuencia niega, rechaza y contradice por no constarle que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 243.125.539,20 por concepto de LUCRO CESANTE derivado del accidente de trabajo y menos aún que sea responsable solidaria. Desconoce, y en consecuencia niega, rechaza y contradice por no constarle que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 350.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL derivado del accidente de trabajo y menos aún que sea responsable solidaria. Por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que sea responsable solidaria de cancelarle al actor reclamante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de una relación laboral en la cual no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones.

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para dar inicio a la Audiencia de Preliminar, solicitada por la co-demandada solidaria CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación como punto previo.-

  2. Verificar si la pretensión incoada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. en contra de la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

  3. Establecer si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de las Empresas CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser demandadas en forma solidaria por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A..

  4. Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro cesante y Daño Moral.

  5. Constatar si la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Verificar si la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas con las actividades efectuadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de establecer si el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, y la responsabilidad solidaria de la última de las mencionadas.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro cesante y Daño Moral.

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007 (folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma reconoció en forma expresa que contrató a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para la prestación de servicio de suministro de alimentos y prestación de servicios de comedor, en la Gabarra RIG-40 de su propiedad, y que CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., sea una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contrahaciendo que la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., le haya prestado obras o servicios inherentes y/o conexas a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., aduciendo como defensas perentorias de fondo su Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, y la Prescripción de la acción intentada por el ex trabajador accionante en base al cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro cesante y Daño Moral; en virtud de lo cual le corresponderá a la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., la carga de desvirtuar o destruir los efectos derivados de la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); y en caso de hipotético de resultar improcedente la anterior defensa previa de fondo le corresponderá a la parte co-demandada solidaria CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., la carga de demostrar en juicio la existencia de la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos; debiéndose señalar por otra parte que la procedencia en derecho de la reposición de la causa solicitada por CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en cuanto a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., quien suscribe el presente fallo pudo observar que la misma adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda incoada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., por no haber sido su patrono, y por cuanto las Empresas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., no le prestaban obras o servicios como contratista y dichos servicios no eran inherentes o conexas a sus actividades de exploración, explotación, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Juicio, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Reposición de la Causa; la Falta de Cualidad e Interés pasiva de las Empresas CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener la presente demanda y la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro cesante y Daño Moral; en los términos siguientes:

    VII

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La Empresa co-demandada solidaria CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., solicitó en su escrito de litis contestación la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para dar inicio a la Audiencia Preliminar, fundamentado en el hecho de que existen graves vicios procesales en la notificación practicada a dicha persona jurídica, que han traído como consecuencia su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, así como también que no hubiere promovido prueba alguna en el juicio que le favoreciere, razón por la que se produjo una admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando que la notificación voluntaria realizada por el ciudadano RONDÓN TORRES, así como también su posterior omisión de los deberes básicos de un litigante, contravienen el principio general del contrato de mandato previsto en el artículo 1.692 del Código Civil, toda vez que han creado una serie de graves efectos legales para GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.; que así, el hecho de que el ciudadano RONDÓN TORRES, sin haber sido identificado en el libelo de demanda y sin ser abogado hubiere acudido voluntariamente al Tribunal de Sustanciación a darse por notificado en el presente juicio, y posteriormente se hubiere abstenido de acudir a la Audiencia Preliminar y de promover pruebas, constituyen una actuación reñida con la buena fe en la ejecución del mandato, lo cual genera consecuencias ineludibles frente a GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que en efecto es totalmente inconcebible que el mandatario de una sociedad mercantil se de voluntariamente por notificado en un juicio, para el cual jamás fue llamado ni mencionado, y luego omita su deber de representar y defender los intereses de su mandante en el mismo, a pesar de los graves efectos patrimoniales que ello pudiere acarrear; aunado a que de autos se evidencian circunstancias mucho más graves en las actuaciones y omisiones del ciudadano RONDÓN TORRES, toda vez que la copia certificada del poder con el que actuó en juicio fue solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. por el ciudadano G.N., apoderado judicial del ciudadano ALCIMIRO R.F.A.; que en este sentido no existe respuesta alguna que justifique el motivo por el cual el mandatario de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., se dio por notificado en un juicio ejercido en su contra por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con una copia certificada de un poder solicitado por el abogado del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., para luego abstenerse de promover pruebas a favor y descargo de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y de acudir a la Audiencia Preliminar; toda vez que luego de la actuación del día 21 de mayo de 2007, el ciudadano RONDÓN TORRES no volvió a representar a su mandante en el juicio (no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondientes, ni tampoco acudió a la Audiencia Preliminar del caso), conllevan necesariamente a concluir que en el presente caso han confluido una serie de vicios procesales que atentan en contra de los derechos constitucionales de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que en efecto no existen dudas de que la actuación y omisiones del ciudadano RONDÓN TORRES, constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que admitir la supuesta y negada notificación de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., implicaría subvertir el debido proceso y atentar contra el derecho a la defensa garantizado a las co-demandadas, y en particular de CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal y como lo ha confesado el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., en su libelo de demandada, GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., fue su verdadero empleador, por lo que es necesario e indispensable que dicha Empresa sea notificada válidamente para que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., tenga la posibilidad de demostrar si cumplió con sus supuestas obligaciones laborales con el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., o si por el contrario incumplió las mismas; que en este sentido la única forma de que CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., pueda defenderse válidamente en el presente juicio, es que GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sea notificada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda aportar su versión de los hechos y las pruebas, ya que únicamente ese Empresa estaría legitimada y en posición de dar una versión de los hechos ajustada a la realidad.

    Al respecto, este Juzgador de Instancia, a los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgido entre los justiciados, consagrando que la potestad de administrar justicia, si bien emana de los ciudadanos y ciudadanas conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte a través de los órganos jurisdiccionales, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el Estado, se elimina la justicia privada circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso, tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Por ello el proceso desarrolla, a través de los diversos estadios procedimentales, la controversia que surge por la contraposición de intereses intersubjetivos a los fines de exigir que se le reconozca o se le constituya un derecho a un particular y el Estado coaccione, a través de los Tribunales de la República, su cumplimiento y ejecución en el caso de una decisión favorable.

    Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la relación de la justicia, empero se consagra en todo caso la preservación de la armonía social y el necesario orden colectivo, alcanzando la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, lo cual sólo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, la cual se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

    Por otro lado, el proceso entendido como un amalgama de actos sucesivos unos de otros que conllevan a un ulterior fallo susceptible de ejecución, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos cuyo resguardo y preservación se hace imperante a los fines de consagrar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en todos los actos procedimentales hasta la oportuna y obligatoria ejecución del fallo a dictarse. Por ello se ha concluido por vía jurisprudencial, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, lo cual debe ser advertido, evitado y sancionado por los órganos jurisdiccionales.

    En este sentido, el legislador patrio procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño a la justicia y preservar en todo caso la verdadera finalidad del proceso. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de justicia contenido en las leyes adjetivas, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No son normas programáticas, sino normas generales de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

    Bajo estas premisas, encontramos que los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan al Juez del Trabajo la facultad de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes; con la inclusión de estas disposiciones, el legislador patrio, lejos de consagrar una acción civil autónoma, lo que hizo fue ratificar en cabeza del Juez como director del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes en el proceso y de imponer los correctivos a que hubiere lugar, en atención a la falta cometida; y por tratarse de normas que imponen al Juez la obligación de velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia estricta respecto de la conducta de las partes en su sustanciación, es forzoso concluir que, por tratarse de conductas que se producen en la tramitación de un determinado juicio, es precisamente dentro de ese proceso, donde el Juez debe tomar los correctivos que el caso requiera, ya sea de oficio o a instancia de parte, con lo cual cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al Juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes, si verificare que efectivamente se han producido tales faltas y lograr que el proceso continúe dentro de los causes de moralidad exigidos por la Ley.

    En relación a lo expuesto en líneas anteriores, se debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso H.G.E.D.V.. Intana, C.A.), dispuso que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (reproducido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal); y al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso; y que ello también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

    Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal; y define al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También (sin que con ello se agoten todas las posibilidades) puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que de la conducta procesal de las partes, pueden inferirse indicios suficientes que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, perversos y arteros a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrán ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes tiene a insolventarse.

    Así pues, si bien en los casos de fraude procesal detectados y declarados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 77, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso J.A.Z.Q.; sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. caso H.G.E.D.V.. Intana, C.A.; sentencia Nro. 77, de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., caso Inversiones 7103, C.A.; entre otras), puede observarse que si bien la Sala no se ha pronunciado expresamente sobre la conducta procesal de las partes como indicios demostrativos del fraude o dolo procesal, ha dejado entrever que dicha conducta si constituye un argumento probatorio que pueda llevar al juzgador a la declaratoria de dolo o fraude procesal, pues precisamente en las diversas sentencias pronuncias por la Sala Constitucional donde se ha declarado el fraude o dolo procesal, se ha analizado la conducta procesal de las partes como elementos probatorios que demuestran la falta de contención o litis en el proceso, lo cual desemboca en la utilización de los proceso con fines diferentes, arteros, a los que realmente tiene solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, que genera procesos ficticios o virtuales; e igualmente se ha analizado la conducta procesal de las partes para demostrar e inferir de la misma la colusión entre sujetos procesales para causar daños a una de las partes o a un tercero y procurar un beneficio a una de las partes o algún tercero.

    Pues bien, en virtud de lo denunciado por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Tribunal de Juicio estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

  8. - En fecha 10 de marzo de 2006 (folios Nros. 01 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01) el abogado en ejercicio G.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., introduce demanda en contra de las Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro cesante y Daño Moral, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), solicitando la notificación de las co-demandadas en la persona de los ciudadanos G.J.C.C., E.H. y E.P., respectivamente.

  9. - En fecha 14 de marzo de 2006 (folios Nro. 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 01) fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República, y la notificación de las sociedades mercantiles GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de los ciudadanos G.J.C.C., E.H. y E.P., respectivamente.

  10. - En fecha 31 de marzo de 2006 (folio Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 01) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó expedir copias certificas del libelo de demanda y oficio para notificar al Procurador General del República.

  11. - En fecha 10 de abril de 2006 (folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó las resultas de notificación del Procurador General del República.

  12. - En fecha 13 de noviembre de 2006 (folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 01) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó librar los carteles de notificación a las Empresas co-demandadas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en los términos establecidos en el auto de admisión.

  13. - En fecha 27 de noviembre de 2006 (folios Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó los carteles de de notificación librados a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por haberse trasladado a su dirección y constatado que en la misma no funciona dicha sociedad mercantil.

  14. - En fecha 30 de noviembre de 2006 (folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, instó a la parte demandante a indicar nuevo domicilio de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para su debida notificación.

  15. - En fecha 05 de diciembre de 2006 (folios Nros. 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 01) solicitó al Tribunal que se oficie al Seguros Social y al SENIAT, a los fines de que informe la dirección de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A.

  16. - En fecha 06 de diciembre de 2006 (folios Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó oficiar al Seguros Social y al SENIAT, a los fines de que informe la dirección de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., a los fines de proceder a su notificación.

  17. - En fecha 10 de abril de 2006 (folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó las resultas de notificación de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.

  18. - En fecha 11 de enero de 2007 (folio Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 01) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó sobre la dirección de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que aparece en sus archivos.

  19. - En fecha 12 de enero de 2007 (folio Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, vista la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó librar recaudos de notificación a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

  20. - En fecha 29 de enero de 2007 (folios Nro. 109 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó los carteles de de notificación librados a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por haberse trasladado a su dirección y constatado que la casa estaba desocupada, no hay nadie, solamente un letrero que se lee se vende.

  21. - En fecha 31 de enero de 2007 (folio Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 01) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó sobre la dirección de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., que aparece en sus archivos.

  22. - En fecha 12 de marzo de 2007 (folio Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, instó a la parte demandante a indicar nuevo domicilio de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para su debida notificación.

  23. - En fecha 20 de enero de 2007 (folio Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó los carteles de de notificación librados a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por haberse trasladado a su dirección y verificado que en la misma no funciona dicha firma de comercio sino la CLÍNICA LOS ÁNGELES, por lo que fue imposible entregarlo.

  24. - En fecha 22 de marzo de 2007 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 01) el abogado en ejercicio G.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., indicó nueva dirección de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., a los fines de su notificación.

  25. - En fecha 26 de marzo de 2007 (folios Nros. 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 01) fue admitida la reforma del libelo demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República, y la notificación de las sociedades mercantiles GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de los ciudadanos G.J.C.C., E.H. y E.P., respectivamente.

  26. - En fecha 27 de marzo de 2007 (folios Nros. 130 al 135 de la Pieza Principal Nro. 01) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó librar oficio al Procurador General de la República y los carteles de notificación a las Empresas co-demandadas GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en los términos establecidos en el auto de admisión.

  27. - En fecha 20 de abril de 2006 (folios Nros. 142 y 143 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó las resultas de notificación del Procurador General del República.

  28. - En fecha 25 de abril de 2007 (folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó las resultas de notificación de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.

  29. - En fecha 26 de abril de 2007 (folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 01) el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó los carteles de notificación librados a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por haberse trasladado a su dirección siendo atendido por el vigilante del local, quien se negó a aportar más datos personales, e informándole que ese local funciona es la Empresa ELINCA, en donde también se lee un pequeño aviso que dice ELINCA.

  30. - En fecha 27 de abril de 2007 (folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, instó a la parte demandante a indicar nuevo domicilio de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para su debida notificación.

  31. - En fecha 07 de mayo de 2007 (folios Nros. 156 al 168 de la Pieza Principal Nro. 01) se recibieron resultas de exhorto de notificación provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, correspondiente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  32. - En fecha 21 de mayo de 2007 (folios Nros. 171 al 178 de la Pieza Principal Nro. 01) compareció el ciudadano M.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., y se dio por notificado de la demanda intentada en su contra por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con la finalidad de darle impuso procesal a la presente causa.

  33. - En fecha 06 de julio de 2007 (folios Nros. 187 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01) se recibieron resultas de exhorto de notificación provenientes del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, correspondiente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  34. - En fecha 27 de julio de 2007 (folios Nros. 202 al 207 de la Pieza Principal Nro. 01) la representación judicial de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., consignó escrito solicitando la Reposición de la Causa al estado de que se proceda a notificar a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en virtud de que el ciudadano M.A.R.T., apoderado judicial de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., por no ser abogado en ejercicio y lo tanto carece de capacidad de postulación.

  35. - En fecha 27 de julio de 2007 (folios Nros. 200 y 201 de la Pieza Principal Nro. 01) declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por la firma de comercio CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., en razón de que el ciudadano M.A.R.T., apoderado judicial de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., al momento de darse por notificado de la existencia de la presente causa, se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho R.V..

  36. - En fecha 31 de julio de 2007 (folio Nro. 225 de la Pieza Principal Nro. 01) la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, llevó a cabo la asignación de causas por sortero para la apertura de la Audiencia Preliminar, quedado asignado el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

  37. - En fecha 31 de julio de 2007 (folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal nro. 01) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la representación judicial del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., y los apoderados judiciales de las Empresas co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., dejándose expresa constancia que la parte demandada principal GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. en su libelo de demanda, y en forma especial que se le adeude la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65), por concepto de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral; evidenciándose finalmente, que dicha sociedad mercantil no ha comparecido a ningún acto del presente proceso a presentar defensa alguna ante el proceso interpuesto en su contra.

    Ahora bien, de los hechos narrados ut supra, se evidencia que el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., dirigió su acción de cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Total y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral, en contra de la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y solidariamente en contra de las Empresas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con base a la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual solicitó la notificación de dichas sociedades mercantiles única y exclusivamente en la persona de los ciudadanos G.J.C.C., E.H. y E.P., respectivamente; desprendiéndose de autos que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas, se vio en la imposibilidad material de practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en virtud de que la misma no funcionaba en alguna de las direcciones indicadas por el ALCIMIRO R.F.A., o las suministradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de lo cual se deduce palmariamente que los representantes legales o judiciales de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., difícilmente pudieron haber tenido conocimiento de la existencia de la presente reclamación judicial; no obstante, a pesar de dicha situación, en fecha 21 de mayo de 2007 compareció el ciudadano M.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., y se dio por notificado voluntariamente de la demanda intentada por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., constatándose que la copia certificada del documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano M.A.R.T., fue expedida en fecha 17 de mayo de 2007 por el Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a petición del ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad Nro. 5.173.408, quien también actúa en el presente proceso como apoderado judicial del ex trabajador accionante ciudadano ALCIMIRO R.F.A., tal y como se evidencia del documento poder inserto en autos a los folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal; verificándose de igual forma una asombrosa similitud entre los rasgos escriturales estampados en la diligencia suscrita por el ciudadano M.A.R.T. (folio Nro 127 de la Pieza Principal Nro. 01), y los impresos en las diferentes diligencias suscritas por el abogado en ejercicio G.N. (folios Nros. 48, 51, 59, 78 y 127 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Asimismo, se pudo observar que el ciudadano M.A.R.T., se encontraba debidamente facultado por los representantes legales de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para representar, sostener, defender todos sus intereses, derechos y accionasen todos los asuntos en que sea parte, tenga intereses o con lo que guarde relación, bien sea judicial o extrajudicialmente ante los organismo públicos o privados, Ministerios, Institutos Autónomos, Instituciones Bancarias y Financieras y ante cualquier persona natural o jurídica en particular, pudiendo administrar los negocios, enajenar, gravar, permutar, arrendar, hipotecar, vender, dar en comodato, suscribir los documentos que comprueben la propiedad, el gravamen de bienes muebles e inmuebles, ante las Notarías Públicas, Oficinas Subalternas o Juzgados, recauden las cantidades de dinero que se le adeuden, paguen las cantidades de dinero que adeuden, firmen los recibos que a bien tengan, adquieran bienes muebles e inmuebles, celebren contratos de cuenta corriente o cualquier otro tipo de contrato que se relacionen con sus bienes y sus productos, pudiendo también retirar cualquier cantidad de dinero que tenga depositada en cualquiera cantidad de dinero que tenga depositada en cualquier Institución Bancaria o Financiera, firmar cheques, letras de cambio, pagares y cualquier otros efecto de comercio, así como avalar los mismos, constituir cualquier tipo de garantía, reales o personales, prendarías o fiduciarias, endosar y protestar cheques y letras de cambio, así como cualquier otro efecto de comercio, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias, igualmente estaba facultado para examinar cuentas, aceptarlas u objetarlas, extender los respectivos finiquitos, representarla en las compañías que ella es accionistas o que tenga intereses, tomando parte en las deliberaciones de las Asambleas ordinarias o Extraordinarias, así como en la Junta de Administración, suscribir acciones, reciban los dineros, gestiones antes cualquier funcionario público o privado todo genero de representación y solicitudes, inclusive cualquier certificación de solvencia relacionada con el Impuesto Sobre la Renta, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Educativa, Municipalidades, así como ante la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales, tales como MARAVEN, LAGOVEN, CORCOVEN, PEQUIVEN y otras, confederaciones de trabajadores, federaciones y sindicatos de los mismos, de igual manera puede otorgar poderes generales o especiales a abogados de su confianza indicando sin limitación alguna sus facultades, pudiendo incluso sustituir su mandato total o parcialmente abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, hacer posturas en remates judiciales, desistir, transigir, convenir en juicio o fuera de él, constituir factores mercantiles, Gerentes y Administradores otorgándoles sus facultades conforme con los estatutos sociales y el acta constitutiva, así como disponer y administrar de los bienes tanto muebles e inmuebles en la forma y manera que mejor creyera conveniente a los intereses de la sociedad mercantil y en fin podrá hacer en nombre y representación de GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., todo cuanto estime conveniente para una mejor defensa de sus derechos e intereses, tal y como se evidencia del contenido del documento poder inserto en autos a los pliegos Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 01

    Sin embargo, de autos no se pudo verificar que el ciudadano M.A.R.T., haya hecho uso de las atribuciones y facultades que le fueron concedidas, designado a tales abogados de su confianza para una mejor defensa de los derechos e intereses de su poderdante GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A.; evidenciándose por el contrario que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la apertura Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoció como cierto todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A. en su libelo de demanda, tales como: que le prestó servicios personales desde el día 01 de agosto de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2000; que fue despedido sin que mediara causa justificada, que se desempeñaba como Ayudante de Chef de cocina (obrero de comedor), realizando labores de servir las mesas en sus horas acostumbradas, descarga de alimentos dos veces por semanas de la lancha hacia dentro de la gabarra, clasificación de alimentos refrigerados y no refrigerados, picadillos de verduras, elaboración de postres y lavado de alimentos para su cocción, limpieza de cava cuarto y deposito de víveres; que se encontraba sub-contratada bajo el contrato Nro. 0901162493807 perforación taladro gabarra RIG-40 propiedad de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A.; que laboraba en el sistema 7 X 7, es decir, bajo el siguiente horario: 07 días a la semana trabajando por 07 días de descanso, de OCHO (08) horas diarias normales, más CUATRO (04) horas extraordinarias (sobretiempo diurno más nocturno) y pernotando en dicha gabarra durante DOCE (12) horas a disponibilidad; que su última remuneración cancelada fue por la suma de Bs. 9.481,00 más Bs. 34,07 por concepto de Bono Compensatorio, lo cual da la suma de Bs. 9.515,07, agregando mas luego Bs. 500,00 por aumento por meritocracia mes de julio de 1999, pero tomando en cuenta el último salario de término de relación laboral el 01 de diciembre de 2000 se le suma Bs. 5.000,00, como elemento salario de obligación por firma del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2000, resulta la sumatoria de Bs. 15.015,10 como Salario Promedio diario devengado en el último mes de trabajo; que era una contratista petrolera, que se dedicaba a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, así como el servicio y suministro de alimentos a diferentes contratistas propietarias de gabarras que laboran para la Industria Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en jurisdicción de los Municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; que el día 26 de octubre del año 1998, siendo las 10:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo cuando al abrir la puerta de la cava enfriadora y disponía a efectuar una labor de limpieza, y pasa dentro de ella, el Supervisor W.P. había vertido en ella un galón de cloro, sin notificárselo y sin darle los implementos de seguridad, vertió posteriormente un cuñete de agua caliente, este componente más DIEZ (10) grado bajo cero, hace una reacción química llamada Vapor Saturada de Cloro, cuya reacción afecta toda la mucosa respiratoria, afectándole corporalmente las vías respiratorias, la hipertensión arterial y bronquitis alérgica, daño de la mucosa nasal; que su prestación de servicios se encontraba regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debe utilizar un Salario Normal diario de Bs. 18.182,45 y un Salario Integral de Bs. 58.387,20; que se le adeude el pago de los conceptos de Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones Vencidas, Ayuda Para Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Examen Médico Pre-Retiro, Horas Extraordinarias Diurnas Descansadas, Horas Extraordinarias Nocturnas Descansadas, Horas De Bono Nocturno, Diferencia En Sobre De Pago, Conceptos Dejados De Percibir, Descansos Legales y Contractuales, Tiempo De Viaje (Ida + Vuelta), Exceso De Tiempo De Viaje Diurno, Exceso De Tiempo De Viaje Nocturno, Pagos de Comida por Jornadas dejadas de percibir, Media Hora De Reposo Y Comida (Interjonada), Utilidades Dejadas De Percibir, Tarjetas De Casa De Abastos, Pago por Retardo en Pago de Prestaciones Sociales causadas Imputables a la Empresa Contratista Demandada, Pago de Tres Bonificaciones Únicas Derivadas de Firma de Contratación Colectiva Petrolera 21 de Octubre Año 2000; que el accidente de trabajo se inicio por acto ilícito, por falta de prevención a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representaba; que el referido accidente de trabajo le produjo una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, por padecer de una neumonitis química e hipertensión arterial y bronquitis asmáticas; lo cual constituye una presunción de carácter absoluto, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Aunado a lo expuesto en líneas anteriores, es de observarse que el ciudadano M.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., no ejerció algún recurso ordinario o especial (recurso de apelación, recurso de casación, recurso de control de la legalidad, recurso de hecho, recurso de amparo, recurso de invalidación, recurso de revisión constitucional, etc.) en contra del acto judicial dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la incomparecencia de su representada a la apertura de la Audiencia Preliminar y que le ocasionó consecuencias jurídicas nefastas, como lo es el reconocimiento de una deuda astronómica, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65).

    De anteriores circunstancias, se evidencia que el ciudadano M.A.R.T., intervino sólo en un acto capital que favorece el impulso de la causa, como lo es darse por notificado voluntariamente de manera personal; y fuera de ello desarrolló una conducta flácida, pasiva y complaciente con los derechos e intereses del ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ya que no comparece a la apertura de la Audiencia Preliminar, dejando confesa a la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., y posteriormente no ejercer recurso alguno en contra del acto judicial que declaró su confesión; llamando poderosamente la atención, a este Tribunal de Juicio que el representante legal de la co-demandada principal comparece a darse por notificado únicamente y de forma voluntaria para darle impulso procesal a la causa, más no para defender los intereses y derechos de su representada; evidenciándose igualmente que la copia certificada del documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano M.A.R.T., fue expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a petición del ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad Nro. 5.173.408, quien actúa en el presente proceso como apoderado judicial del ex trabajador accionante ciudadano ALCIMIRO R.F.A., con lo cual se evidencia la colusión de éste último, gestionando la verificación en actas de las facultades conferidas al ciudadano M.A.R.T., para así darle continuidad al proceso interpuesto por él mismo; y finalmente la evidente y asombrosa similitud entre los rasgos escriturales estampados en la diligencia suscrita por el ciudadano M.A.R.T. (folio Nro 127 de la Pieza Principal Nro. 01), y los impresos en las diferentes diligencias suscritas por el abogado en ejercicio G.N. (folios Nros. 48, 51, 59, 78 y 127 de la Pieza Principal Nro. 01). De todo lo anterior y las conductas de los representantes judiciales antes resumidas, se evidencia la colusión existente entre el representante judicial de la parte demandante y del representante judicial de la parte co-demandada principal, basado en la conducta procesal que han asumido cada uno en el decurso del presente proceso, verificándose que el representante judicial de la parte co-demandada principal allanó el camino a la parte demandante, sin prestar ningún tipo de resistencia en defensa de los intereses de su representada, lo que se tradujo, pudiendo actuar en resguardo de su representada, en una admisión de hechos, lo cual se traduciría en la obtención de un fallo que beneficiaría a la parte demandante en perjuicio del resto de las partes co-demandadas.

    Resulta obvio y superficial para este administrador de justicia, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referidos en líneas anteriores, que el apoderado judicial del ex trabajador accionante, abogado en ejercicio G.N., y el representante legal de la Empresa co-demandada principal ciudadano M.A.R.T., concertadamente abusaron de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial y alcanzaron un perjuicio económico no sólo en contra de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., sino también en contra de las co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., como posibles responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano ALCIMIRO R.F.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 55 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimadas por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 861.106.392,65); con tal conducta, socavan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las Empresas hoy accionadas, además de utilizar el proceso con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia, que es su meta teleológica; lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una conducta contraria a la ética, a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos; contrariando con dichas actuaciones la majestad de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Tribunal de Juicio, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar la NULIDAD de la notificación de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., realizada en fecha 21 de mayo de 2007 y de las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho acto, en virtud de que la pérdida de efecto del acto forjado, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, y si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la Ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso H.G.E.D.V.. Intana, C.A.); ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución Laboral a quien le corresponda por Distribución, practique la notificación judicial de la parte co-demandada principal GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., siguiendo los tramites establecidos en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás normas aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, en cuanto no sean contrarios a los principios rectores del proceso laboral, conforme a los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2007 (folios Nros. 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 01) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; sin necesidad de notificar al ex trabajador accionante, ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ni a las partes co-demandada solidarias, sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por encontrarse a derecho; debiéndose advertir que dicha notificación en ningún caso podrá recaer en el ciudadano M.A.R.T., quien tácitamente ha manifestado su falta de interés en la defensa de los derechos de la Empresa GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, vista la actuación del abogado en ejercicio G.N., en los hechos que sirvieron de base para declarar la procedencia en derecho de la reposición de la causa previamente ordenada, este Tribunal de Juicio conforme a las facultades establecidas en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar, definitivamente como haya quedado la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación de los Municipios Cabimas y S.R.d.E.Z., remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones de rigor y proceda a establecer las posibles responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, por cuanto el abogado en ejercicio G.N., y el representante legal de la Empresa co-demandada principal, ciudadano M.A.R.T., concertadamente abusaron de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial, lo cual a criterio de este Juzgador puede traducirse en la comisión de un hecho punible previsto y tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, se ordena oficiar, definitivamente como haya quedado la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones de rigor y proceda a establecer las posibles responsabilidades penales a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, resulta propicia la ocasión para llamar a la reflexión tanto a las partes como a sus apoderados judiciales, con respecto a la materialización de actos jurídicos llevados por el calor de la disputa, que no se debe atentar contra el Sistema Judicial Venezolano, intentando procesos que no llevan, en sus cimientos, una real y verdadera contraposición de intereses, sino el concierto para la obtención de un fin lúgubre y premeditado; recordándoles que la naturaleza del proceso y de la acción no es una estructuración de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido sino, por el contrario, el DEBATE TÉCNICO JURÍDICO DE PRETENSIONES CONTRAPUESTAS REALES.

    En virtud de lo aquí decidido, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las defensas y de los alegatos de hecho y de derecho aducidos por las Empresas co-demandadas CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en sus respectivos escritos de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y en consecuencia se declara la NULIDAD de la notificación de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., realizada en fecha 21 de mayo de 2007 y de las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho acto.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución Laboral correspondiente, practique la notificación judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil GÉMINIS CATERING & SUMINISTROS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos expresados y siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, sin necesidad de notificar al ex trabajador accionante, ciudadano ALCIMIRO R.F.A., ni a las partes co-demandada solidarias, sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR, definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación de los Municipios Cabimas y S.R., remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de realicen las investigaciones de rigor y procedan a establecer las posibles responsabilidades penales y disciplinarias a que hubiera lugar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Siendo las 05:35 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000183.-

JDPB/mc.

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