Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VH22-L-2002-0009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: A.R.N.V., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.016, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N., también de igual domicilio.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N. debidamente asistida por el profesional del Derecho M.B.C.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 10 de febrero de 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

  1. - Que su ex cónyuge Á.L.C.R., quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, Analista de Crudo y portador de la cédula de identidad No. V-5.802.442, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. (antes MARAVEN S.A.) en el Muelle de Puerto Miranda, siendo transferido posteriormente como Aforador de Crudos en el Laboratorio de Productos Crudos de Petróleo, ubicado en Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia, ocupando el último cargo como Analista, cuya actividad consistía en el análisis de productos crudos de petróleo, teniendo contacto con químicos (hidrocarburos gaseosos) derivados del petróleo entre otros, Butano, Propano, Touleno, Queroseno, Marasol, alcohol cien por ciento (100%).

  2. - Que el día 04 de febrero de 1999, fue a la Clínica Industrial de San Francisco a practicarse un examen de sangre y tos y después de realizarse varios exámenes se le diagnosticó que tenía neumonía, poniéndole un tratamiento sin darle reposo alguno. El día 15 de diciembre de 1999, le dio fiebre alta, dolor de cabeza y dolor en las coyunturas, diagnosticándole en la Policlínica Altagracia, dengue clásico. El día 28 de diciembre de 1999, convulsionó en su sitio de trabajo y al ser ingresado en la Policlínica Altagracia, se le diagnosticó neumonía, suspendiéndole por una semana. El día 09 de enero de 2000, convulsionó por segunda vez, diagnosticándole nuevamente neumonía, ordenándosele reposo. El día 28 de enero de 2000, convulsionó por tercera vez, siendo remitido al Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se le diagnosticó que tenía un tumor maligno y que no se podía operar porque estaba cerca de la arteria y era muy peligroso, realizándose las quimioterapias recomendadas. El día 15 de febrero de 2000, en virtud de haber quedado sin coordinación, fue remitido al Hospital Coromoto, diagnosticándole que tenía en el cerebro un tumor en el parietal izquierdo y otro en el derecho y que había hecho metástasis, realizándole las quimioterapias y radicaciones para su disolución. El día 29 de abril de 2000, volvió a ingresar en el hospital con vómitos de sangre y hemorragia, quedando inconciente hasta el día 01 de mayo de 2000 que volvió a estar conciente, pero siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), falleció.

  3. - Que el departamento médico de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., nunca le comunicó a su difunto esposo que tenía alguna enfermedad grave y menos aún que corría peligro de un cáncer o tumor u otra enfermedad, solamente le comunicaron que tenía neumonía, colocándole solamente un tratamiento médico sin suspenderlo de su trabajo.

  4. - Que su difunto esposo una vez culminada su jornada de trabajo llegada con olores fuertes, penetrante a gasolina, teniendo que asearse tanto en el trabajo como en la casa. Con el devenir del tiempo la piel le fue cambiando, siempre la tenía brillante, manifestándole el ciudadano Á.L.C.R. (léase: difunto) que era producto del laboratorio pues le faltaba ventilación, razón por la cual los gases se acumulaban mucho y los trabajadores lo percibían ya que solo había un solo extractor y dos campanas; herramientas éstas que servían para ventilar el laboratorio y sacar por vapores o gases del mismo.

  5. - Que su difunto esposo ciudadano Á.L.C.R. estaba expuesto a la acción de agentes químicos vilmente, lo que hace que las circunstancias narradas por ella, sean consecuencia de un hecho ilícito tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al no cumplir la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., con las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 19 ejusdem, haciéndole recaer una gran e ineludible responsabilidad por la muerte de su difunto esposo.

  6. - Que la muerte de su difunto esposo ciudadano Á.L.C.R. le ha causado un dolor y sufrimiento grande en el seno de su familia, especialmente en su menor hijo, a quién tuvo que ponerlo en tratamiento con un psicólogo por presentar depresión infantil reactiva por el fallecimiento de su padre, con incalculables consecuencia en su vida, incluso en sus estudios.

  7. - Que como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de catorce millones novecientos tres mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.14.903.518,99) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Además, la suma de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.960.000,oo) por concepto de indemnización prevista en el Tercer Aparte del artículo 567 de la ley Orgánica del Trabajo; la suma de treinta y cuatro millones diez mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34.010.371,50) por concepto indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la suma de ciento treinta y seis millones cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs.136.041.486,oo) por concepto de lucro cesante previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; y por último, la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo) por concepto de de daño moral, previsto y sancionado en el artículo 1.196 del Código Civil, que servirán para mitigar la afección moral, espiritual y emocional que produjo la muerte del ciudadano Á.L.C.R. y a todo su grupo familiar.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO S.A.

  8. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano Á.L.C.R. desde el día 20 de agosto de 1984 hasta el día 01 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Muelle en Puerto Miranda, luego es transferido a ocupar el cargo de Operador de Crudos y, finalmente, el cargo de Analista de Laboratorio.

  9. - Negó que la muerte del ciudadano Á.L.C.R. hubiese sido producto de una enfermedad profesional, adquirida durante la relación de trabajo y muchos menos, que la empresa lo expusiera vilmente a la acción de agentes químicos, por lo que no existe ningún tipo de hecho ilícito capaz de generar daños a los reclamantes.

  10. - Negó que nunca le hubiese comunicado al trabajador ciudadano Á.L.C.R., que tuviese alguna enfermedad grave y que no diera cumplimiento con las normas de seguridad para prevenir accidentes o enfermedades de alguna naturaleza previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  11. - Negó que en los mencionados laboratorios se acumularan gases producto de la mala ventilación y que posterior a la muerte del trabajador se instalaran extractores y campanas de mayor potencia.

  12. - Negó las sumas de dinero reclamadas por la actora por concepto de prestaciones sociales, indemnización por muerte industrial, por lucro cesante y daño moral.

  13. - Alegó que la realidad de los hechos es que el ciudadano Á.L.C.R. murió el día 01 de mayo de 2000 producto de un “PARO CARDÍACO RESPIRATORIO METÁSTASIS CEREBRAL C.A. BRONCO GÉNICO”, tal como lo demuestra la partida de defunción.

  14. - Alegó que cumple con todas las disposiciones de seguridad, higiene y ambiente, para la prevención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de sus trabajadores, específicamente en las instalaciones del Complejo Puerto Miranda, muelle marítimo Puerto Miranda.

  15. - Alegó con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción laboral.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.60.511, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., y ratificada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este proceso, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) años para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales y mas dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que sus representadas fueran citadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano Á.L.C.R. era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, el día 01 de mayo de 2000. Por su parte, representación judicial de la accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la relación de trabajo con su difunto esposo culminó el día 01 de mayo de 2002. Sin embargo en la audiencia de juicio oral y público, admitió que había un error material en la fecha de fallecimiento del ciudadano Á.L.C.R., corrigiendo que la misma fue el día 01 de mayo de 2000, por lo que en consecuencia, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fue el día 01 de mayo de 2000, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano Á.L.C.R. fue el día 01 de mayo de 2000, cuando falleció, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante tenía hasta el día 01 de mayo de 2.001, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    En virtud de tal planteamiento procede esta instancia judicial a la verificación de las actas que conforman el expediente, comprobando que efectivamente consta en autos la notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., el día 24 de mayo de 2004; por lo que ya había transcurrido con creces más un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la parte demandada y consecuencialmente, pudiera estar prescrita la acción, si la accionante no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

    De los medios de prueba que constan en las actas procesales del expediente, se evidencia a los folios 22 al 25, ambos inclusive, específicamente de la copia certificada expedida por la Dra. O.Á.L., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue citada ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, estado Zulia, el día 24 de septiembre de 2001 producto de la reclamación de las indemnizaciones por muerte industrial, por lo que a partir de esta fecha, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la parte actora intentara su acción y pretensión para reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del contrato colectivo de trabajo petrolero, lo cual no hizo; y, en atención a ello, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.

    De igual forma, la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad”

    Partiendo sobre la base de la citación efectuada a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., el día 24 de septiembre de 2001, comenzó a discurrir nuevamente el lapso de dos (2) años para que la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N. intentara su acción y pretensión laboral ante el jurisdicción competente, es decir, tenía hasta el día 24 de septiembre de 2003; y es en fecha 05 de agosto de 2002 cuando intentó su demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, de las instrumentales que corren insertas a los folios 26 al 35 del expediente, ambos inclusive, existen copias certificadas del registro de la demanda, de fecha 16 de septiembre de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., lo cual trae como consecuencia jurídica que este registro de la demanda constituye un medio interruptivo de la prescripción de la acción laboral, iniciándose un nuevo lapso desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2005, y siendo que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue notificada el día 12 de abril de 2004 por el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, estado Zulia y consignada en las actas del expediente, el día 24 de mayo de 2004 (léase: folio 60), es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos acotar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable incluso a la acción de daños morales o materiales, tal como lo estableció la sentencia No.2697, de fecha 16 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se considera que hay que aplicarse el citado artículo 62 sólo si se trata de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de éstas hipótesis, se considera aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para toda acción derivada de los hechos ilícitos contractuales. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido a través de una ardua y valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, en el sentido que cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión, y en caso contrario, deberá determinase en forma expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.005, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO AL SEXTO

    Promovió constante de cinco (05) folios útiles, tele de tórax realizados al ciudadano Á.L.C.R.. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con la declaración de la ciudadana B.M.G., en su condición de médico radiólogo. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Reprodujo constante de un (1) folio útil, documento denominado “Constancia de Diagnostico Médico” expedido por la médico siquiatra Dra. M.G. DE ÁVILA. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que los terceros que no son parte en un proceso ni causahabiente de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, pero los mismos no tendrán la validez probatoria deseada por su promovente, hasta tanto sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó mediante la prueba informativa prevista en el artículo 81 ejusdem, pues son hechos que constan en instituciones de salud privada, habida consideración que a ellas no le son aplicables los principios de la prueba documental establecido por la ley en el artículo 78 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Sin embargo, observa este juzgador que en ambos casos, no fue ratificado el contenido de la mencionada instrumental y en razón de ello, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Registro y Notificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” y lista de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a enfermedades profesionales. Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que la misma constituye una copia fotostática simple que corresponde a un Informe emanado de la Oficina Internacional del Trabajo del cual la República Bolivariana de Venezuela es miembro activo, trayendo como consecuencia que tal instrumental no es objeto de prueba, en virtud de que sólo se interpreta y se aplica; produciendo en la convicción de quien decide la existencia de nuevas enfermedades derivadas de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos como oficios u ocupaciones. Así se decide.

    CAPÍTULO NOVENO

    Promovió la prueba de exhibición de documento denominado “Finiquito”. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo no arroja ningún elemento necesario para la resolución de esta causa, pues no es un hecho controvertido la determinación de la existencia relación de trabajo y en segundo lugar, porque la pretensión por la reclamación o cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la contratación colectiva de trabajo petrolero, se encuentran totalmente prescritos, tal y como fue decidido con anterioridad en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Detalle Sueldo/Salario” los cuales rielan a los folios 119 al 126, ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, los mismos no aportan ningún elemento sustancial para dirimir la controversia toda vez que no constituye un hecho controvertido la determinación de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULOS UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “Informe Médico”, los cuales rielan a los folios 127 al 132 de las actas procesales del expediente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose con ello, que el ciudadano Á.L.C.R. padecía la enfermedad de carcinoma de pulmón metastático, recibiendo quimioterapia y radioterapia para su disolución. Además, se le diagnosticó que tenía en el cerebro un tumor en el parietal izquierdo y otro en el derecho. Así se decide.

    En la audiencia de juicio oral y público, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo a las actas procesales del expediente de copias fotostáticas de parte del historial médico del ciudadano Á.L.C.R.. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copias fotostáticas simples y manifestando que el ciudadano Á.L.C.R. hubiese sido fumador de tabaco. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

    Promovió prueba informativa a la Clínica Industrial de San Francisco, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que el mencionado centro asistencial es una dependencia adscrita a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., siendo esta última parte pasiva en el proceso que se ventila ante esta jurisdicción y por tanto, la mencionada prueba no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el momento de su admisión, y en razón de ello, es desestimada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

    Promovió prueba informativa a la Policlínica Altagracia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba, la misma no fue evacuada en el proceso, y por ende, no aporta ningún elemento para la solución al conflicto planteado. Sin embargo, constan en las actas del expediente que la mencionada institución fue debidamente notificada del informe requerido, por lo que a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se procederá a establecer las sanciones correspondientes, pues tal negativa a suministrar lo peticionado constituye un desacato judicial. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

    Promovió prueba informativa al Hospital Coromoto GSSV, C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la misma fue evacuada, tal como se evidencia del historial médico enviado por el mencionado centro asistencial, los cuales corren a los folios 221 al 401 de las actas procesales del expediente. De la misma forma quiere dejar constancia este órgano jurisdiccional que las partes intervinientes en esta causa, reconocieron en todas y cada una de sus partes dicho historial médico, por lo que se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica que de ella se desprende. Así se decide.

    De una revisión exhaustiva de la historia clínica del ciudadano Á.L.C.R. aperturada en el Hospital Coromoto se evidencia con meridiana claridad que a éste último, se le diagnosticaron las enfermedades de carcinoma bronco pulmonar en fase terminal, determinado mediante biopsia de fecha 19 de enero de 2000 y que fue tratado mediante tratamiento combinado de quimioterapia y radioterapia; metástasis cerebral: pleura complicado con fístula bronco pleural, absceso pleural, determinado mediante informe de fecha 30 de enero de 2000 y homoptisis, siendo sometido a exámenes de laboratorios y diferentes tratamientos con la finalidad de darle solución a la patología padecida.

    De igual forma se desprende de la historia médica (record de emergencia y hojas de consulta) que se trataba de un paciente gran fumador de aproximadamente veinte (20) cigarrillos por día por veinticuatro (24) años.

    En la hoja de interconsulta emanada de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de fecha 17 de enero de 2000, la cual se encuentra inserta al folio 371 del expediente, donde se remite al ciudadano Á.L.C.R. al Hospital Coromoto para la realización de una valoración computarizada de tórax, se evidencia que el paciente tenía hábitos tabaquillos y además estaba sometido a una exposición de tuoleno desde hace aproximadamente diez (10) años. De esta instrumental y a los fines de los hechos controvertidos en este proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tuviera conociendo científico de la patología padecida por el fallecido. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

    Solicitó prueba informativa al Instituto Oncológico de Occidente, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. En relación a este medio de prueba, el Tribunal deja constancia que la misma fue evacuada en el proceso, tal como se desprende de informe de la Historia Cínica No. 3.397, que cursa al folio 513 de las actas procesales del expediente, la cual es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana. Así se decide.

    De este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad que se trataba de un paciente (léase: Á.L.C.R.) masculino de 40 años fumador con lesión de pulmón diagnosticándosele clínicamente que padecía un carcinoma de pulmón metastático a SNC. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO

    Promovió la exhibición de la instrumental denominada Biopsia. Con respecto a este medio de prueba, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

    Solicitó prueba informativa al Hospital Coromoto GSSV, C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En relación a esta prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada en el capítulo décimo noveno del cuerpo de este fallo, ratificándose de esta manera lo decidido con anterioridad. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.I.R.B. y M.G. DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda, en el municipio Miranda del estado Zulia y portadores de la cédula de identidad No. V-4.149.788 y V-3.645.611, de los cuales solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano M.I.R.B. en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De la testimonial evacuada ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que el testigo manifestó que cuando él entraba al laboratorio donde prestaba sus servicios personales el ciudadano Á.L.C.R. se respiraba olores a químicos, existiendo dos extractores y dos campanas para la extracción de dichos olores, funcionando solamente un solo extractor porque el otro no lo escuchaba. Al ser repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada, éste manifestó que cuando los olores eran muy fuertes abrían las ventanas y las puertas porque en la parte donde está ubicado en laboratorio sopla mucha brisa, en razón de ello, tal declaración debe ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

    Promovió prueba informativa a la Gerencia del Terminal de Embarque de Puerto Miranda. Con respecto a este medio de prueba, debe este juzgador acotar que la misma no fue evacuada en el proceso, y por ende, no aporta ningún elemento esencial para la solución del caso concreto. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

    Promovió Inspección Judicial en el Laboratorio de Calidad Puerto Miranda. Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que mediante acta de fecha 04 de marzo de 2005, quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a la misma, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Véase: folio 402). Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO

    a.- Promovió la experticia para que emitiera un informe por escrito de los telex de tórax producidos en los capítulos segundo al sexto del escrito de pruebas. En referencia a este medio de prueba, la misma fue evacuada con la asistencia de un médico en radiología, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana B.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.537, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el No. 54.072 e inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el No. 9.542, quién juramentada legalmente presentó el informe respectivo, dándose por reproducido su contenido en este acto, y el cual se encuentra consignado a los folios 582 al 584 de las actas procesales del expediente.

    Notificada la mencionada experto de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en esta causa, ella ratificó en todas y cada una de sus partes el informe rendido o presentado ante la jurisdicción, siendo preguntada por los representantes judiciales de las partes en conflicto, incluso por quién suscribe el presente fallo, no transcribiéndose las actas de declaración del experto acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En términos generales, la experto designada ciudadana B.D.V.M.G., manifestó que en las radiografías, se evidenciaba una masa parahiliar izquierda, considerándose en materia de radiología que una masa es todo aquello que mide más de un centímetro, no pudiéndose determinar si esa masa o tumor es maligno o no, pues ello requiere de otro estudio. En criterio del experto, las enfermedades bronco-pulmonares tienen mucho que ver mucho con las masas que se forman en los pulmones. Ante la pregunta si la inhalación de sustancias químicas pueden producir y acelerar la enfermedad, contestó que la inhalación de las sustancias químicas no las producía ni las aceleraba, y en su opinión, en esos casos, siempre había que investigar si el paciente tenía hábitos o no de fumar, porque esa era la primera causa de producir las enfermedades bronco pulmonares. Ante la pregunta su los hidrocarburos al inhalarse durante diez (10) años aceleraba la enfermedad, pensaba que sí. De igual forma expuso que en una radiografía no puede determinarse a ciencia exacta la existencia de neumonía o no, solamente da el informe inicial para la evaluación posterior de la enfermedad mediante la práctica de otros exámenes. En síntesis, lo que evidencia las radiografías es la existencia de una masa en los tamaños y condiciones expresados en el informe.

    Con respecto a esta experticia, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    b.- Promovió la experticia para que determinase la relación que existe entre la manipulación y exposición prolongada con los productos o sustancias químicas derivadas del petróleo. En referencia a este medio de prueba, la misma fue evacuada con la asistencia de un médico ocupacional, recayendo dicho nombramiento en la persona de la profesional de la medicina ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.790.594, quién se desempeña como Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, quién juramentada legalmente presentó el informe respectivo, dándose por reproducido su contenido en este acto, y el cual se encuentra consignado a los folios 198 al 207 de las actas procesales del expediente.

    Notificada la mencionada experto de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en esta causa, ella ratificó en todas y cada una de sus partes el informe rendido o presentado ante la jurisdicción, siendo preguntada por los representantes judiciales de las partes en conflicto, incluso por quién suscribe el presente fallo, no transcribiéndose las actas de declaración del experto acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En términos generales, la experto en medicina ocupacional admitió y reconoció que para la fecha en que se celebró esta audiencia de juicio oral y público, no existen estudios capaces de comprobar que los productos o sustancias químicas derivadas del petróleo como: Tolueno, Propano, Querosén, Butano, Marazol, Alcohol al 100% guarden relación con la aparición del cáncer pulmonar. Manifestó que efectivamente el tolueno causa vómitos y nauseas en las personas, pues todos los agentes irritantes, como son los hidrocarburos reseñados anteriormente, pueden ocasionar neumonía, aclarando que una cosa es neumonía y otra en cáncer. Del mismo modo, indicó en los actuales momentos se está realizando estos estudios en animales para determinar su factibilidad, pero en los seres humanos todavía no se habían efectuados.

    Con respecto a esta experticia, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el valor de plena prueba de los hechos controvertidos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó el mérito favorable de las actas del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.005, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.J.L.O., domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que no fue evacuado en el proceso y en tal sentido, no aporta ningún elemento probatorio para la solución del caso sometido a esta jurisdicción. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de experticia a ser efectuada en el Complejo Puerto Miranda, para determinar los hechos allí indicados. En referencia a este medio de prueba, observa este juzgador que para su evacuación fue designado un experto, recayendo en la persona del ciudadano R.K.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero Químico y portador de la cédula de identidad No. V-2.770.879, quién prestó el juramento de ley y presentó un preinforme indicando que para el momento de la constitución del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la sede del Laboratorio de Calidad de Puerto Miranda, no se estaban realizando análisis químicos; que lo ideal hubiese sido que la visita se efectuara durante la realización de esos análisis químicos rutinarios, no pudiéndose observar en consecuencia, los químicos, hidrocarburos o sus derivados con los cuales trabajan en el laboratorio. Al momento de ser repreguntado por las partes para realizar las consideraciones pertinentes al caso, el experto manifestó que para poder realizare un informe hay que analizar las muestras y además, que era muy difícil determinar las condiciones para existían para la fecha en que sucedieron los hechos controvertidos, siendo al efecto imposible.

    En razón de las consideraciones expuestas, y dado que el preinforme no cumple con las características propias de una experticia, es evidente que no puede otorgársele valor probatorio alguno, debiendo ser la misma desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Solicitó prueba informativa al Hospital Coromoto GSSV, C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, debe esta instancia judicial ratificar como en efecto ratifica lo expuesto en el capítulo décimo octavo del escrito de pruebas promovido por la parte actora. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., IMERIO VALLES, L.M., A.R., R.N., M.O., ALEJANDRO MONTERO, AUDIO CHÁVEZ, N.S., A.P. y ÁNEGL CARRASQUERO, los nueve primeros domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el décimo, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia y el último de ellos, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que los testigos lo concurrieron a la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso y en tal sentido, no aportan ningún elemento probatorio capaz de darle una solución a la controversia. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Solicitó prueba informativa al Ministerio del Trabajo. Con relación a esta prueba, el Tribunal deja constancia expresa que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió las instrumentales contentivas de evaluaciones periódicas realizadas al ciudadano Á.L.C.R.. De esos medios de pruebas, aceptados por la parte actora, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Á.L.C.R., cumplía consistentemente con todas las actividades que le eran asignadas y con el cumplimiento de las normas y procedimiento de higiene y seguridad industrial en el área de trabajo durante los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, a lo cual se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

    CONCLUSIONES DE LA CONTROVERSIA

    En el libelo presentado por la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N. debidamente asistida por el profesional del Derecho M.B.C.P., el Tribunal observa que la accionante manifiesta que su ex cónyuge Á.L.C.R., quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, Analista de Crudo y portador de la cédula de identidad No. V-5.802.442, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A. (antes MARAVEN S.A.) en el Muelle de Puerto Miranda, siendo transferido posteriormente como Aforador de Crudos en el Laboratorio de Productos Crudos de Petróleo, ubicado en Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia, ocupando el último cargo como Analista, cuya actividad consistía en el análisis de productos crudos de petróleo, teniendo contacto con químicos (hidrocarburos gaseosos) derivados del petróleo entre otros, Butano, Propano, Touleno, Queroseno, Marasol, alcohol cien por ciento (100%) y que producto de la inhalación de esas sustancias químicas y tóxicas, se le diagnosticó que tenía un tumor maligno (Léase: carcinoma bronco pulmonar), y en el cerebro un tumor en el parietal izquierdo y otro en el derecho y que había hecho metástasis, trayendo como consecuencia su fallecimiento, el día 01 de mayo de 2000. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo que lo vinculó con el ciudadano Á.L.C.R., negando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por su oponente, en forma determinada o detallada e invocando que la enfermedad padecida por éste fuera de origen profesional.

    En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    En el caso sometido a decisión, estamos frente a una reclamación de indemnización por enfermedad profesional. En ese sentido, la enfermedad profesional tiene su estructura normativa de carácter legal en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, la cual la conceptualiza en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional o del trabajo aquellos estados de carácter patológicos contraídos por el trabajador con ocasión de la labor o el trabajo para el cual ha sido contratado; o por exposición al ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar el servicio personal para el que ha sido contratado por el patrono.

    Esta enfermedad profesional o laboral puede ser originada por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas; y e.- factores psicológicos o emocionales.

    Bajo este contexto jurídico, y en aplicación a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae en la persona del demandante la carga de probar si la enfermedad padecida por el ciudadano Á.L.C.R. es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así proceden los conceptos e indemnizaciones reclamadas, y de los medios de pruebas aportados por ella misma, no logró demostrarlos, toda vez que dada la naturaleza de la enfermedad padecida por éste (Léase: carcinoma bronco pulmonar), para su comprobación, deben presentarse las pruebas fehacientes que permitan corroborar que su origen deriva de la labor que fue ejecutada por él.

    Veamos por qué?

    De las actas que conforman el expediente, la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N., pretendió con la testimonial del ciudadano M.I.R.B., demostrar la enfermedad padecida por el ciudadano Á.L.C.R., sin embargo dicha prueba no resulta idónea para esclarecer el mérito controvertido, ya que la deposición del testigo no se evidencia en ninguna forma el origen de la enfermedad sufrida.

    De igual manera, de la historia clínica llevada por el HOSPITAL COROMOTO GSSV, C.A., y del Informe emanado del INSTITUTO ONCOLÓGICO DE OCCIDENTE, tampoco se demuestra que esa enfermedad sufrida por el ciudadano Á.L.C.R. tuviera su origen en los hechos señalados por la reclamante, es decir, por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para el cual fue contratado, (léase: acción de agentes químicos), pues de ellas se desprende en forma fehaciente que se trataba de un paciente fumador de aproximadamente veinte (20) cigarrillos por día por veinticuatro (24) años.

    Del informe presentado por la profesional de la medicina ciudadana D.P., quién se desempeña como Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, se concluye que no existen estudios capaces de comprobar que los productos o sustancias químicas derivadas del petróleo como: Tolueno, Propano, Querosén, Butano, Marazol, Alcohol al 100% guarden relación con la aparición del cáncer pulmonar padecido por el ciudadano Á.L.C.R..

    De la prueba de experticia realizada por ciudadana B.D.V.M.G., se puede inferir que las enfermedades bronco-pulmonares guardan mucha relación con las masas que se forman en los pulmones, siendo en consecuencia que había que investigar si el paciente tenía hábitos o no de fumar, pues esa era la primera causa de padecimiento de enfermedades bronco-pulmonares y que la inhalación de sustancias químicas, entre ellas el Tolueno, no pueden producir y acelerar la enfermedad sufrida por el ciudadano Á.L.C.R.. Hecho éste que guarda coherencia y concordancia con lo expuesto por la ciudadana D.P., quién se desempeña como Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón, tal y como se ha analizado anteriormente.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera quién suscribe el presente fallo, que la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N., no aportó los medios probatorios necesarios para demostrar que la enfermedad o estado patológico padecido por el ciudadano Á.L.C.R. haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición del medio ambiente de trabajo, de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padecía este último y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que en defecto de elementos de convicción que permitan esclarecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por la reclamante a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., ni siquiera en el caso en que se invoque la responsabilidad objetiva de ésta última y por ende, el establecimiento de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del contrato colectivo de trabajo petrolero.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL devenidas por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE DAÑOS y PERJUICIOS incoado por la ciudadana A.R.N.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Á.A.C.N. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se hace constar que los profesionales del Derecho M.B.C.P., J.D.F.M., M.V. y M.E.L., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos O.A.G., Á.B.P., O.G.G. y H.R., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

La Secretaria,

JANETH RIBAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 171-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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