Decisión nº 1J-015-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004694

ASUNTO : VP11-P-2007-004694

RESOLUCIÓN No. 1J-15-10.

Presentada como fue escrito contentivo de querella por el ciudadano M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.052, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, local L-87, Escritorio Jurídico Abogados Asesores, Maracaibo Estado Zulia. Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en su propio nombre y con el carácter de Acusador Privado en contra de los ciudadanos: ALCIS R.P.M., B.R.L., E.A., C.A., H.P. ,G.D.V.P.B., L.F.L.P. , I.G.A.H., T.J.P.B., F.M., H.U., I.B. y R.B., suficientemente identificados en el presente asunto, por presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguiente consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente acusación se suscitan según el querellante el día 15 de Octubre del 2007 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando se celebró una reunión de Coordinadores y Tribunal Disciplinario de la Cooperativa de Transporte COOZUMAQUE III, la cual se llevó a cabo en la sede ubicada en la calle 12,sector Tía J.C.V.d.M.S.B.d.E.Z. N° 1-2B a dicha reunión fueron invitados los ciudadanos J.A.S.M., A.F.C. y S.R.G.R. en su condición de Asociados y la Ciudadana B.R.L. , también los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario F.M., H.U. y R.B., todos suficientemente identificados en el presente Asunto con el fin de hacer una aclaratoria sobre unos hechos investigados y para notificar a los ciudadanos J.A.S.M., A.F.C. y S.G.R. respecto a un procedimiento de investigación en su contra y estar presuntamente incursa en causales de exclusión de la Cooperativa, inició dicha reunión con las palabras del ciudadano Alcis R.P.M. quien afirmó que el ciudadano Abogado M.Q.R. había incurrido en faltas de ética Profesional y que le estaba causando daños a la Cooperativa y a otras 137 al haber publicado un expediente donde se reflejaba una Condena Penal por PECULADO DOLOSO en contra del ciudadano N.C.F.U. ….Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Abogada B.R.L. quien manifestó que eso era una suciedad y bajeza de mi parte porque había faltado… entre otras cosas …también tomó la palabra el ciudadano G.d.V.P.B. quien manifestó que había que excluir al ciudadano J.S. por haber traído a la Cooperativa al Abogado M.Q. Rincón…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de Noviembre de 2007 se recibe la acusación privada en contra de los de los ciudadanos: ALCIS R.P.M., B.R.L., E.A., C.A., H.P. ,G.D.V.P.B., L.F.L.P. , I.G.A.H., T.J.P.B., F.M., H.U. y R.B., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en su perjuicio del ciudadano M.A.Q.R., constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles, correspondiéndole conocer a este Tribunal quien le asignara el numero de asunto VP11-P-2007-004694. Asimismo en fecha 07 de Diciembre 2007, el demandante presento escrito de subsanación en el cual incorpora en su querella al ciudadano I.B. por los mismos hechos.

Acusación que fue ratificada personalmente por el demandante en fecha 07/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Juicio ADMITIO la Acusación Privada presentada por el ciudadano M.A.Q.R., en contra de los ciudadanos en contra de los de los ciudadanos: ALCIS R.P.M., B.R.L., E.A., C.A., H.P. ,G.D.V.P.B., L.F.L.P., I.G.A.H., T.J.P.B., F.M., H.U., I.B. y R.B., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem otorgándole la cualidad de Querellantes al acusador privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos acusados a los efectos de designar Defensor que la defienda en el presente asunto penal.

Al folio treinta siete (37) al folio (48) del presente asunto se observa diligencias propias del Tribunal y el querellante para proporcionar las direcciones de los querellados a los efectos de librar las boletas de notificación y consecuentemente proceder a la designación de defensor; Ahora bien al folio cincuenta y tres (53) se desprende que en fecha que los querellados H.P., R.B., E.A., C.A., L.F.L.P.G.P. designan como Defensor al Abogado G.P., quien se juramenta el día 20-02-2008. De igual modo en fecha 29 de Febrero la querellada B.R.L. manifiesta que como abogado en ejercicio asumirá su propia defensa conjuntamente con el Abogado G.P., a quien designa como su defensor; En esa misma fecha los querellados I.G.A.H., T.J.P.B., H.U., ALCIS PEÑALOZA MORANTE, I.B. y F.M., designan como sus Abogados Defensores a los Abogados B.R.L. y G.P., quienes en fecha 06 y 24 de Marzo se juramentan respectivamente.

En fecha 17 de Marzo 2008 el querellante confiere poder Especial a los Abogados G.G.C., J.A.A. y M.T.M.A. y solicita al Tribunal fije la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa en la causa en las fechas 30-05-08, 01-08-08, 19-01-2009, actuaciones del querellante en las cuales insta la causa a los efectos que se oficie al abogado G.P. para que comparezca al Tribunal o en su defecto les sea designado Defensor Público y se tramite lo pertinente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados con relación a la conducta del abogado G.P..

De tal suerte que en fecha 17 de Febrero de 2009, los Abogados G.P. y B.R., presentan escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, proceden a dar contestación a la Acusación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en esa misma fecha el apoderado judicial del querellante Abogado G.D.J.G.C., presenta escrito en el cual promueve medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Febrero se difiere la Audiencia de Conciliación, a solicitud de de la parte querellada y se ordena notificar al ciudadano ALCIS PEÑALOZA, fijándose nuevamente para el día 03-03-09; De igual modo fue fijada y diferida en varias oportunidades la Audiencia de Conciliación por incomparecencia de algunos de los querellados o por estar el Tribunal en el desarrollo o continuación de otro asunto penal.

Finalmente siendo la oportunidad procesal y estando todas las partes debidamente notificadas para llevarse a efecto la Audiencia de Conciliación el día 11 de Enero de 2010, a las 11:30 de la mañana, este Tribunal de Juicio dejo constancia que siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 am); se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. a cargo del Juez Dra. Yoleyda Montilla, y de la secretaria. Abogada. Y.O.M., en la Sala No. 2 de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto Audiencia de Conciliación en el presente asunto observándose la comparecencia de los querellados ALCIS R.P., C.A., E.A., I.A., R.B., F.M., I.B., H.P., PATIÑO GUSTAVO, L.L., B.R., asimismo asistieron al acto acompañados de sus Abogados defensores E.A., defensor de los ciudadanos C.A. y E.A., Abogado G.P. y la Abogada B.R., Defensora de los ciudadanos ALCIS R.P., I.A., R.B., T.P., F.M., I.B., JOROLD PINEDA, C.A., E.A., PATIÑO GUSTAVO, L.L., B.R., H.U., dejándose constancia de la inasistencia los querellados H.U. y T.P., el querellante abogado M.A.Q.R., por lo que el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad mediante auto por separado, una vez que conste la justificación a la audiencia por parte del querellante, para lo cual se fijo el lapso de cuarenta y ocho horas.

Visto lo anterior y analizada las circunstancias que rodean el caso se aprecia que en los procedimientos a instancia de parte, es el querellante quien debe activar el proceso, pues se trata de una acusación privada que debe ser impulsada por quien la presenta so pena de producirse la desestimación, prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Así el referido artículo establece:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada, deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza,…... (Subrayado nuestro) .

Como se aprecia la citada disposición es clara al sancionar al querellante con la desestimación de la acusación en virtud de la inasistencia a la Audiencia de Conciliación, ello es así por el carácter privado del procedimiento y en consecuencia es el acusador privado quien debe instar dicha causa. En este sentido, podemos observa que tal supuesto se verificó en la audiencia de conciliación fijada el día 11/01/2010, donde quedo reflejada la incomparecencia del querellante M.A.Q.R., ni por si, ni a través de sus apoderados judiciales, aunado a que el mismo estaba debidamente notificado al acto, tal como se observa al folio (243) del presente asunto en el diferimiento de fecha 03-12-2009, donde claramente se estableció que la Audiencia se realizaría el día 11/01/2010 a las hora 11:30 de la mañana, por lo que las partes están a derecho, consideración que ha que tener el querellante ante lapsos preclusivos y las consecuencias fatales del desistimiento .

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal estableció un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el querellante justificará su incomparecencia, empero hasta la presente han transcurrido Nueve (09) días, lo que supera con creces dicho lapso, sin que el querellante o sus apoderados judiciales hayan realizado actuación alguna que justifique su inasistencia a la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, lo que ineludiblemente conlleva a considerar a quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la DESISTIDA la acusación formulada por el querellante M.A.Q.R., en fecha 28 de Noviembre de 2007, en contra de los ciudadanos ALCIS R.P.M., B.R.L., E.A., C.A., H.P. ,G.D.V.P.B., L.F.L.P. , I.G.A.H., T.J.P.B., F.M., H.U., I.B. y R.B., suficientemente identificados en el presente asunto, por presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior tenemos que precisar los efectos jurídicos que ello produce y que este Tribunal en aras del debido proceso debe aplicar, así el tenemos que el Desistimiento Expreso, produce la extinción de la acción penal y con ella el Sobreseimiento de la Causa.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....3. “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”...

Igualmente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico P.P., estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 3. “. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.....”, todo lo cual guarda p.a. con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento……….

Analizadas las citadas disposiciones legales fundamento de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, el querellante no asistió ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Conciliación y menos aún justifico su incomparecencia lo que evidentemente equivalen en derecho a desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo produce la extinción de la acción penal y con e.d.S. de la Causa, según lo previsto en los artículos 48.3, 318 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por el ciudadano M.A.Q.R., aprecia que no existen elementos de convicción para atribuir el calificativo de maliciosa o temeraria a la acción, por cuanto la parte acusadora se mantuvo instando la instancia de acuerdo procedimiento establecido en la Ley, hasta la injustificada asistencia a la Audiencia de Conciliación, lo que permite asumir que tal situación constituye la causa del desistimiento declarado por este Tribunal, que aunado al hecho que algunos de los querellados son abogados o hermanos de éstos lo que permitió que asumieran la defensa de sí mismos, por los mismos hechos, evidentemente trae como consecuencia la no condena en costas, todo en atención al carácter de gratuidad de los procesos penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se DECLARA DESISTIDA la querella formulada por el ciudadano M.A.Q.R., en fecha 28 de Noviembre de 2007, en contra de los ciudadanos ALCIS R.P.M., B.R.L., E.A., C.A., H.P. ,G.D.V.P.B., L.F.L.P. , I.G.A.H., T.J.P.B., F.M., H.U., I.B. y R.B., suficientemente identificados en el presente asunto, por presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por cuanto el mencionado querellante no compareció ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Conciliación, y menos aún justifico oportunamente su inasistencia, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ante la extinción de la acción, en atención a lo establecido en los artículos 48.3, 318 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Registre y Publíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG: CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada en los libros de decisiones interlocutorias llevados por este Tribunal bajo el No. 1J-15-10.

LA SECRETARIA

ABOG: CATRINA LOPEZ

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