Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana A.F.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.108.180, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados Y.L.S. y J.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.992 y 118.645, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana A.F.D.G., debidamente asistida por los abogados Y.L.S. y J.A.S.M., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano, G.E.G.F., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 14.06.2007 (f. 7), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 19.06.2007 (vto. f. 7).

    En fecha 25.06.2007 (f. 28) se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en las Residencias Las Margaritas II, avenida Terranova con calle Narváez, Primer piso, apartamento 1-5, Municipio M.d.E.N.E., a objeto de interrogar al ciudadano G.E.G.F. así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano G.E.G.F., y emitan juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.07.2007 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 19.07.2007 (f. 31), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 03.08.2007 (f. 33), compareció la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia se dio por notificada de la presente causa.

    El día 09.08.2007 (f. 34), la ciudadana A.F.D.G., asistida de abogada, por diligencia solicitó se ordenara la práctica del informe médico psiquiátrico de su hijo y se oficiara lo conducente a la Medicatura Forense del Estado.

    En fecha 09.08.2007 (f. 35 y 36), la ciudadana A.F.D.G., asistida de abogada por medio de diligencia confirió poder apud acta a los abogados Y.L.S. y J.A.S.M..

    Por auto de fecha 13.08.2007 (f. 37), se ordenó librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que se efectuara la evaluación médico psiquiátrica del ciudadano G.E.G..

    El día 25.09.2007 (f. 39), la abogada Y.L.S., en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara oficio al ciudadano G.E.G. a los fines de que compareciera a la Medicatura Forense para que se le practique el examen médico psiquiátrico.

    Por auto de fecha 01.10.2007 (f. 40), se ordenó notificar al ciudadano G.E.G.F. a los fines de que compareciera a la Medicatura Forense a objeto de practicarse el examen médico psiquiátrico acordado por este Tribunal.

    El día 01.10.2007 (f. 41), la abogada Y.L.S., acreditada en los autos por diligencia desistió de la solicitud de la notificación del ciudadano G.E.G. por cuanto tenía conocimiento que el examen médico psiquiátrico le había sido practicado.

    El día 09.10.2007 (f. 42), la abogada Y.L.S., acreditada en los autos por diligencia solicitó se instruyera a la ciudadana alguacil de ese Tribunal para recabar por ante la Medicatura Forense el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano G.E.G.F..

    El día 15.10.2007 (f. 43 al 46), se agregó a los autos el informe médico con sus anexos practicado por ante el Departamento de Ciencias Forenses, Dra. MAGLY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense al ciudadano G.E.G.F..

    En fecha 07.11.2007 (f. 47 y 48), la abogada Y.L.S., en su carácter acreditado en los autos presentó escrito por medio del cual consignó en forma original marcada “A”, constancia médica de fecha 02 de noviembre de 2007 suscrita por la Dra. A.I.M., médico psiquiatra de la Clínica Macías C.A. (CLIMACA) ubicada en El Tigre y marcada “B” factura de control N° 0036031 de la citada clínica donde consta el pago por hospitalización hasta el 03 de noviembre de 2007, y a tal efecto dejó constancia que su poderdante no disponía de medios económicos suficientes para afrontar los costosos gastos de hospitalización de su hijo G.E.G.F. por lo que era urgente la tramitación de su interdicción para que los otros integrantes de la sucesión del Doctor G.G.B. pudieran vender algunos de los bienes inmuebles que constituían el acervo hereditario.

    Por auto de fecha 15.11.2007 (f. 51), se solicitó que el ciudadano B.R. médico tratante del ciudadano G.E.G. certifique el informe médico realizado por la medicatura forense y se le exhortó a la solicitante a que señale el tiempo que tiene previsto para la reclusión del ciudadano G.E.G. en la clínica MACIAS C.A. (CLIMACA) ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui si esto era de forma temporal o prolongado.

    En fecha 26.11.2007 (f. 52 al 55), compareció la abogada Y.L.S. acreditada en los autos y presentó escrito mediante el cual informa que la hospitalización de G.E.G.F. es temporal y en modo alguno implicaba un cambio de domicilio y por otro lado, solicita de este tribunal que se autorice la urgente venta de un inmueble del activo hereditario en el entendido de que la cuota hereditaria perteneciente a G.E. será depositada en este Tribunal hasta tanto se decida la interdicción en vista del problema que afronta la familia de G.E. ya que la hospitalización tiene un costo aproximado de (Bs. 10.350.000,00) mensuales.

    Por auto de fecha 03.12.2007 (f. 67) el Tribunal ratificó su competencia para seguir conociendo, absteniéndose de cumplir con el interrogatorio del ciudadano G.E.G.F. pero con la advertencia que tan pronto retorne el mencionado ciudadano al Estado las partes interesadas debían participarlo a los fines de realizar el correspondiente interrogatorio, asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos C.C.G.F., YOLVIS R.S.G., R.J.O.S. y M.D.L.R.D.A. para las 11:00 a.m., del tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente respectivamente para que rindan sus declaraciones; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 13.12.2007 (f. 73 al 77), el alguacil de éste Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos C.G., R.O., YOLVIS SUÁREZ y M.R..

    El día 19.12.2007 (f. 78), el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado.

    En fecha 19.12.2007 (f. 79 al 80), tuvo lugar el acto de la testigo C.C.G.F. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 20.12.2007 (f. 81 al 82), tuvo lugar el acto del testigo YOLVIS R.S.G. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 07.01.2008 (f. 83), se anunció el acto del testigo R.J.O.S. y en vista de su falta de comparecencia se declaró desierto dicho acto.

    En fecha 08.01.2008 (f. 84 al 85), tuvo lugar el acto de la testigo M.D.L.R.D.A. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Por diligencia suscrita el 08.01.2008 (f. 86) por la apoderada judicial de la solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano R.O.S. rinda su declaración. Siendo acordado por auto de fecha 14.01.2008 (f. 87) para las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 17.01.2008 (f. 88 al 89), tuvo lugar el acto del testigo R.J.O.S. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Por auto de fecha 25.02.2008 (f. 90), la Jueza Titular de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.02.2008 (f. 91 al 104), se dictó decisión mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano G.E.G.F. conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil, se designó a la ciudadana A.F.D.G., quien es madre legitima del ciudadano notado en demencia como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que aceptara el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley y conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

    En fecha 31.03.2008 (f. 105), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia, aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir con dicho cargo.

    Por auto de fecha 17.04.2008 (f. 107), se advirtió a la apoderada judicial de la parte solicitante a que informara al Tribunal el lugar donde se encuentra recluido o residenciado el ciudadano G.E. a fin de que se cumpla con el requisito indispensable de que éste Juzgado proceda a efectuar el interrogatorio que impone las normas que rigen esta materia y para que asimismo se le practique una nueva experticia médica. Igualmente, se ordenó oficiar con carácter de urgencia a la Clínica Macias C.A. CLIMACA a fin de que informe si el ciudadano G.E. se encuentra recluido en dicha Clínica, el tiempo estimado de su reclusión y sobre cualquier otra circunstancia que se refiera al estado mental y permanencia de dicho ciudadano en ese establecimiento; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 21.04.2008 (f. 109), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia ratificó que el ciudadano G.G. se encuentra hospitalizado en la Clínica Macias C.A., en El Tigre, Estado Anzoátegui.

    En fecha 12.05.2008 (f. 113), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó la publicación en la prensa de la sentencia que declaró la interdicción provisional y la nota de registro.

    Por auto de fecha 19.05.2008 (f. 115), se exhortó a la solicitante a que consignara copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 25.02.2008 con la correspondiente nota de protocolización a fin de que la misma surta efectos legales y se de comienzo al lapso probatorio. Asimismo, se advirtió a la tutora interina quien aceptó la designación que sobre ella recayó mediante diligencia de fecha 31.03.2008 que deberá dar cumplimiento dentro del lapso correspondiente a las obligaciones que se le impusieron en el precitado fallo.

    En fecha 02.06.2008 (f. 116), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    En fecha 02.06.2008 (f. 133 al 135), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual presentó inventario de los bienes que pertenecen a su hijo G.G..

    En fecha 19.06.2008 (f. 138), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19.06.2008 (f. 139), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 02.07.2008 (f. 141), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante.

    Por auto de fecha 08.07.2008 (f. 145 y 146), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomaran declaración a los testigos. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fijara día y hora para que los ciudadanos B.R. y M.B., ratificaran el contenido y firma de los informes que cursan en autos sin necesidad de citación. Igualmente, se exhortó al Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de que fijara el día y la hora para tomara la testimonial de la ciudadana A.I.M.; siendo librado en esa misma fecha los oficios respectivos, las comisiones al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y el exhorto.

    En fecha 17.07.2008 (vto. f. 155), se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 05.08.2008 (f. 164), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las rendiciones de cuentas de los bienes de la sucesión de G.G.B. e inventario correspondiente.

    En fecha 05.08.2008 (f. 171), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se le autorizara en su carácter de tutora provisional para revocar el poder ilimitado que su hijo le confirió al abogado A.M.U., autenticado en fecha 11.04.2007, bajo el N° 01, Tomo 39.

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 172 y 173), se exhortó a la solicitante para que complementara el inventario presentado, anexando documentos que se relacionen con los bienes que integran el activo de la sucesión de G.G.B., igualmente para que aporte o sustente los gastos mediante la consignación de las facturas o comprobantes que acrediten los mismos y aporte documentos que sean conducentes para comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes que integran el inventario que fue aportado; se le aclaró a la solicitante que en aplicación del numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el mandato o poder judicial otorgado al abogado A.M.U. perdió vigencia a partir del momento en que se declaró la interdicción provisoria del ciudadano G.E.G.F. y en tal sentido, se ordenó notificar al referido abogado mediante boleta la cual debía ir acompañada de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25.02.2008 que declaró la interdicción provisoria del mencionado ciudadano e igualmente, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente y por último, con el fin de procesar lo conducente a la competencia de éste Juzgado para continuar conociendo de este proceso se ordenó con carácter de urgencia ratificar el contenido del oficio N° 18.524-08 de fecha 17.04.2008 dirigido al Centro Médico Clínica Macias C.A. (CLIMACA), ubicado en la vía El Tigre, ciudad Bolívar, Km. 261, El Tigre, Estado Anzoátegui; siendo librado en esa misma fecha el oficio ordenado a la Clínica Macias C.A. (CLIMACA).

    Por auto de fecha 06.10.2008 (f. 178), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Maneiro, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como del exhorto conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A.; siendo ratificados dichos oficios en esa misma fecha.

    En fecha 07.10.2008 (vto. f. 184), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.10.2008 (vto. f. 200), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.10.2008 (f. 214), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó inventario de los bienes.

    Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 253), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 27.10.2008 (vto. f. 2), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.01.2008 (f. 20 al 22), compareció la apoderada judicial de la solicitante y presentó escrito mediante el cual solicitó se autorizara a la ciudadana A.F.D.G. en su carácter de tutora interina del ciudadano G.E.G.F. para la venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-3 de las Residencias Las Margaritas II, indicado como activo hereditario, en el entendido de que la cuota hereditaria perteneciente a G.E., será depositada en éste Tribunal hasta tanto se decida la interdicción definitiva.

    Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 28), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; el Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de autorización de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión de G.G.B., ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que exprese su opinión sobre la autorización, con la advertencia de que luego de verificada dicha formalidad el Tribunal emitiría su veredicto sobre la procedencia o no de la autorización solicitada. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio N° 19.079-08 de fecha 14.08.2008 dirigido al Director del Centro Médico Clínica Macias C.A. (CLIMACA); siendo librada la correspondiente boleta y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 05.02.2009 (f. 31), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 09.02.2009 (f. 35), compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado y mediante diligencia emitió su opinión favorable.

    Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 36 y 37), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar de nuevo el oficio N° 19.079-08 de fecha 14.08.2008 dirigido al Director del Centro Médico Clínica Macias C.A. (CLIMACA) y concederle asimismo, un lapso de cinco (5) días contados a partir del momento de su recepción más un (1) día como término de distancia para que se cumpla con lo ordenado y exhortar asimismo, a uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., a fin de que por intermedio del alguacil adscrito a ese Juzgado proceda a efectuar la entrega del mismo a la persona que ocupe el cargo de director de ese Centro Asistencial. Asimismo, se exhortó a la curadora provisional designada para que gestione lo conducente para obtener la información requerida dentro del lapso otorgado e igualmente para que de cumplimiento a los artículos 377 y siguientes del Código Civil que obligan a la tutora o curadora a rendir cuentas mensual de su gestión, tal y como se indicó en la sentencia de fecha 25.02.2008. Igualmente se advirtió que recibida la información requerida y determinado lo concerniente a la competencia de éste Juzgado para continuar conociendo de este asunto, en caso de que sea procedente emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de la autorización solicitada dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados los oficios y el exhorto respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 02.03.2009 (f. 41), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó informe médico elaborado por la médico psiquiatra Dra. I.M..

    En fecha 02.03.2009 (f. 45 al 47), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de inventario de bienes que pertenecen a su hijo G.G..

    En fecha 09.03.2009 (vto. f. 48), se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 17.03.2009 (f. 58), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para trasladarse y constituirse en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Despacho de la médico-forense, Dra. M.B., con la finalidad de tomarle declaración al ciudadano G.G..

    En fecha 18.03.2009 (f. 59), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el oficio N° 19.784-09 emitido en fecha 13.02.2009 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de que el informe solicitado a la Clínica Macias C.A. (CLIMACA) ya fue remitido a éste Tribunal.

    Por auto de fecha 19.03.2009 (f. 63), se fijó el día miércoles 25.03.2009 a las 2:00 p.m. con el fin de interrogar al ciudadano G.E.G.F. quien presuntamente padece del defecto intelectual señalado en la presente solicitud y dar así cumplimiento con el mismo a las disposiciones que rigen la materia. Asimismo, se le advirtió a la parte solicitante que una vez conste en autos tal formalidad, a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 25.03.2009 (f. 64 al 66), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano GONZAO E.G.F..

    En fecha 30.03.2009 (f. 67), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó informe de avalúo del apartamento 13-3 del edificio Residencias Las Margaritas II y ratificó el pedimento de autorizar la venta para que su poderdante pueda cancelar los gastos de la Clínica causados por la hospitalización.

    Por auto de fecha 07.04.2009 (f. 96), se autorizó a la ciudadana A.F.D.G. para enajenar el bien de la propiedad del sujeto inhabilitado provisionalmente ciudadano G.E.G.F.. Asimismo, se advirtió que antes de proceder a la protocolización del documento respectivo, aporte a éste Tribunal copia simple del mismo a los efectos de proceder a la revisión correspondiente.

    En fecha 23.04.2009 (f. 100 al 105), compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 11.05.2009 (f. 106), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08.05.2009 inclusive.

    Por auto de fecha 06.07.2009 (f. 107), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción del ciudadano G.E.G.F., éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD.-

    1. - Copia certificada (f. 9) del acta de nacimiento del ciudadano G.E., la cual se encuentra inserta bajo el N° 487 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de donde se infiere que el ciudadano O.B. presentó por ante esa Prefectura a G.E. nacido el 01.12.1959, quien es hijo legítimo de G.G.B. y de A.F.D.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que G.E. cuya interdicción se solicita es hijo legítimo de G.G.B. y de A.F.D.G.. Y así se decide.

    2. - Original (f. 10) del informe médico emitido en fecha 28.05.2007 por el Dr. B.R., Psiquiatra quien luego de realizar un estudio al p.G.G.F. quien había asistido voluntariamente para ponerse en control desde marzo de 1999, concluyendo la presencia permanente de síntomas residuales (ansiedad, delirio, síntomas negativos), resistentes al tratamiento farmacológico de última generación (antipsicoticos, atípicos y ansiolíticos) le impiden trabajar y ser económicamente independiente al no evaluar su entorno de manera acertada, por lo que lo convierte en un individuo que requiere ser protegido, cuya impresión diagnóstica arrojó tener esquizofrenia, tipo residual con difusión social y ocupacional. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, a pesar de haberse promovido y admitido la prueba testimonial del tercero que aparece suscribiéndolo. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    3. - Original (f. 11) de constancia emitida en fecha 10.05.2007 por la Dra. I.M. en su condición de Jefe (I) del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” mediante la cual hace constar que el p.G.E.G.F.d. 47 años de edad con antecedente de enfermedad mental hospitalizado en 4 oportunidades 1978 - 1990 - 1991 y 1992 según histórica clínica acudiendo en una sola oportunidad en marzo 1992 y no asistió nuevamente a esa consulta ambulatoria. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 12) de factura N° 0020 expedida por el Centro Integral de S.M. del Caribe, CISAMCA, con motivo de veinte (20) días a partir del 26 de abril hasta el 15 de mayo de reclusión del p.G.E.G. que arroja la suma total de (Bs. 6.475.000,00). El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    5. - Original (f. 13) de factura N° 0026 expedida por el Centro Integral de S.M. del Caribe, CISAMCA, con motivo de los 15 días a partir del 16 de mayo hasta el 30 de mayo por la reclusión del p.G.E.G. que arroja la suma total de (BS.1.800.000,00). El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    6. - Original (f.14) de factura N° 0035 expedida por el Centro Integral de S.M. del Caribe, CISAMCA, con motivo de los 16 días a partir del 31.05.2006 hasta el 15.06.2006 por la reclusión del p.G.E.G. que arroja la suma total de (Bs. 3.840.000,00). El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 15) de cheque de gerencia N° 2320017550 emitido el 3 de octubre de 2006 librado a nombre de G.G.F. por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.060.000,00) girado contra la cuenta 2320017550 del Banco Venezolano de Crédito. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 16 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 14.11.2006, anotado bajo el N° 54, Tomo 119, mediante el cual el ciudadano A.U. le dio en venta al ciudadano G.E.G.F. un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Año 1996, Color: azul, serial de carrocería: SJNBTP32039, serial de motor: 1 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular y Placa: OAB75C que le pertenecía según certificado de registro de vehículo N°. 23839971, número de título SJNBTP32039-1-1 emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de noviembre de 2005. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 20 al 23) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 25.4.2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano G.E.G.F. le dio en venta a la ciudadana D.R.V. un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Año 1996, Color: azul, serial de carrocería: SJNBTP32039, serial de motor: 1 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular y Placa: OAB75C que le pertenecía según autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 14.11.2006, anotado bajo el N° 54, Tomo 119. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 24 al 27) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11.04.2007, bajo el N° 01, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano G.E.G.F. le confirió poder especial al abogado A.M.U., para que en su nombre representara sus derechos e intereses por ante los Tribunales de Justicia y organismos competentes, quedando facultado para que lo represente y ejerza todas las acciones pertinentes y necesarias, tales como redactar libelos de demanda de partición de herencia, reclamar y defender sus derechos sucesorales, convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensas a su favor. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA SUMARIA.-

    11. - Reconocimiento psiquiátrico (f. 43 y 44) elaborado por la Dra. M.B.D.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 01.10.2007 al p.G.E.G.F.d. cuya conclusión se extrae que: “Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una historia de más de 25 años de evolución caracterizada por distorsiones fundamentales de la percepción del pensamiento y de las emociones: cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidas o compartidas por otros, presenta ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales capaces de fluir en sus actos y pensamientos, se siente el centro de todo lo que sucede Vb “mi padre es un narcotraficante importantísimo, mi madre está presa en la DEA tráficos de niños y cuestiones ilícitas y a mi me persiguen para perjudicarme”. Presenta alucinaciones auditivas “me dijeron que mi sobrino está en peligro, dígale al papá que lo venga a buscar”. (Esta familia vive completa en Buenos Aires, Argentina, pero están en Venezuela). Tiene la creencia de que las situaciones cotidianas tienen significado especial, siniestro y dirigido en su contra. Su afecto es superficial, caprichoso e incongruente (entra al consultorio con actitud difundida, miedo y hostilidad, se sienta al minuto sonríe puerilmente y “¿como está su familia?”. Para concluir el consultante presenta progresión clara hacia los llamados síntomas negativos probablemente de carácter irreversible; disminución de la cavidad, embotamiento afectivo, falta de iniciativa, pobreza del lenguaje, poco tacto ocular, cuidado de si mismo y rendimiento social empobrecidos, lo cual interfiere definitivamente en su capacidad de decidir por la presencia de actividad delirante casi permanente objetivamente sobre sus bienes. Se sugiere sea tutorado en este sentido sin eliminarle alguna posibilidad de manejo cotidiano para su independencia, ya que aún vive solo. Sin embargo actualmente se sugiere hospitalización en Centro de larga estancia por lo prolongado de la crisis actual. El anterior documento administrativo emitido por la Dra. M.J.B.D.Y. se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, esto es que se sugiere que el ciudadano G.E.G.F. sea tutorado y hospitalizado en un centro de larga estancia. Y así se decide.

      En este sentido se advierte que a requerimiento de la parte accionante la Dra. M.J.B.D.Y. quien suscribió el informe antes estudiado como psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta acudió en fecha 13.08.2008 (f. 3 al 15 de la segunda pieza) conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de ratificarlo a pesar de que dicha actuación resulta para este caso en particular inaplicable en función de que el precitado documento por emanar de un funcionario público competente debe ser asimilado a un documento administrativo que no requiere de ratificación y por esa razón, no se le atribuye valor probatorio a la declaración rendida en fecha 13.08.2009 por la Dra. M.B.D.Y.. Y así se decide.

    12. - Declaración rendida en fecha 19.12.2007 por la ciudadana C.C.G.F. (f. 79 y 80) quien manifestó que conocía al ciudadano G.E.G.F., ya que era su hermano; que el referido ciudadano vive en Las Residencias Las Margaritas, apartamento 1-5, calle Terranova con Narváez, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que el referido ciudadano vive solo; que la solicitante A.F.D.G. vive en el Conjunto Residencial Agua M.C.C., Quinta N° 103, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la señora A.F.D.G. le suministra los recursos al ciudadano G.E.G.F. para su manutención; que la referida ciudadana ha cuidado al ciudadano G.E.G.F. desde que se enfermó desde que tenía 28 años con respecto a comida, medicamentos y todo tipo de cuido incluyendo clínica, pago de médicos, es decir todo lo que abarca el subsistir diario y en este momento está interno en una clínica en El Tigre bastante costosa por este motivo para que él esté bien es que están apelando a este recurso; que considera necesario que el ciudadano G.E.G.F. sea atendido directamente por la solicitante o bien, que esta sea designada su tutora, por la sencilla razón porque él no está capacitado para valerse por si mismo desde ningún punto de vista y no quiere que se quede así solo en la vida como un indigente; que el ciudadano G.E.G.F. padece esquizofrenia paranoica, y que ha presenciado no menos de quince crisis, es una película bien fea y por eso quiere que él esté bajo cuidado, y por su enfermedad en tres meses botó 65.000.000 millones de bolívares y quedó sin un centavo y sus crisis van de peor en peor e incluso ha acusado a su mama de narcotráfico y ha sido muy agresivo con ella hasta llegar a las manos y con ella en forma verbal. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    13. - Declaración rendida en fecha 20.12.2007 por el ciudadano YOLYIS R.S.G. (f. 81 y 82) quien manifestó que conocía al ciudadano G.E.G.F.; que el referido ciudadano vive en Las Margaritas, la Terranova, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que el referido ciudadano vive solo pero el iba a almorzar a la casa de su mama; que la solicitante, ciudadana A.F.D.G. vive en El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua M.C.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la mama de G.E.G.F. es quien le suministra los recursos para su manutención, ella le daba su mensualidad; que la ciudadana A.F.D.G. ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano G.E.G.F., ella siempre ha estado pendiente de él, de sus medicamentos; que le resulta conveniente que el referido ciudadano deba ser atendido directamente por la solicitante o bien, que esta sea designada su tutora, porque ella es la que siempre ha estado pendiente de él; que el referido ciudadano padece de esquizofrenia paranoica, y le consta ya que trabajó varios años con ellos y observó que él no era una persona normal, él agredía a su mamá, insultaba a su difunto padre, nunca podía estar en una sola parte tranquilo y no se mantenía. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Declaración rendida en fecha 08.01.2008 por la ciudadana M.D.L.R.D.A. (f. 84 y 85) quien manifestó que conocía al ciudadano G.E.G.F. y a toda su familia; que el referido ciudadano vive en Las Residencias Las Margaritas en Porlamar; que el referido ciudadano vive solo en el apartamento; que la ciudadana A.F.D.G. ahora vive en Aguamarina Country Club y antes vivía en la Urbanización El Paraíso; que la mamá del referido ciudadano es quien le suministra los recursos para su manutención; que tiene conocimiento de que la mamá del referido ciudadano se ha ocupado de él en todos los sentidos porque él es un hombre enfermo, por la enfermedad que tiene, él es un hombre que lamentablemente tiene una enfermedad mental y cuando le dan esas crisis se pone agresivo, violento que han tenido que llamar a la policía y ponerle camisa de fuerza para hospitalizarlo en el hospital para ayudarlo un poco en la recuperación de esas crisis que le dan; que la solicitante debe ser la tutora del referido ciudadano porque con la enfermedad que él tiene no es capaz de razonar, no es capaz de mantener estabilidad laboral y a veces le es difícil mantener el hilo normal de una conversación porque se violenta; que el referido ciudadano es esquizofrénico, y que todo lo que relató está relacionado con esa enfermedad, en no tener capacidad, en no poder tener estabilidad laboral, en sus crisis hasta peligrosas. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    15. - Declaración rendida en fecha 17.01.2008 por el ciudadano R.J.O.S. (f. 88 y 89) quien manifestó que conocía al ciudadano G.E.G.F.; que el referido ciudadano vive en Las Residencias Las Margaritas en la Terranova; que el referido ciudadano vive solo; que la ciudadana A.F.D.G. vive en Aguamarina Country Club; que la mamá del referido ciudadano es quien le suministra los recursos para su manutención; que la referida ciudadana ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano G.E.G.F., porque él no trabaja y está enfermo; que le resulta conveniente que el referido ciudadano sea atendido directamente por la solicitante o bien, que la misma sea designada su tutora, ya que él está enfermo y necesita de su mamá; que el referido ciudadano es esquizofrénico ya que en su presencia vio que él trataba mal a su mamá y a su papá, en una vez le llegó a pegar, habían días que a uno lo trataba bien en otros día lo trataba mal. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    16. - El mérito favorable de las actas que integran el presente juicio. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    17. - Testimoniales.-

      a.- Declaración del ciudadano YOLYIS R.S.G. (f. 192) evacuada en fecha 04.08.2008 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano G.G.F.; que sabía que el referido ciudadano tiene trastorno de salud, ya que le dan crisis; que el referido ciudadano es esquizofrénico y le dan crisis y se pone muy agresivo; que ha presenciado algunas de las crisis del referido ciudadano; que no cree que el referido ciudadano se pueda cuidar de si mismo, por que sufre de crisis y en medio de esas crisis no se puede valer por si mismo y a veces hay que hospitalizarlo, por que también ha atentado en forma violenta contra sus padres; que conoce a la ciudadana A.F.D.G. hace mas de 10 años y ella es la madre del ciudadano G.G.F.; que la referida ciudadana es quien le suministra al ciudadano G.G.F. la comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización, porque su papá el doctor G.G.B. falleció; que el ciudadano G.G.F. vive en Las Residencias Margarita, Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar; y que ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en éste Tribunal sobre el mismo caso. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano R.J.O.S. (f. 193) evacuada en fecha 04.08.2008 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano G.G.F.; que sabe que el referido ciudadano tiene trastorno de salud, está enfermo y le dan crisis; que el referido ciudadano es esquizofrénico; que ha presenciado algunas de las crisis que le dan al referido ciudadano, ya que estando en su casa él amanecía a veces muy violente tanto con su familia como con todo los que llagaban a la casa; que no cree que el referido ciudadano se pueda cuidar de si mismo, por que sufre de crisis y en medio de esas crisis no se puede valer por si mismo y a veces hay que hospitalizarlo, por que también ha atentado en forma violenta contra sus padres; que conoce a la ciudadana A.F.D.G. y está es la mamá del referido ciudadano; que la mamá del referido ciudadano es quien le suministra la comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización, por que su papá el doctor G.G.B. falleció; que el ciudadano G.E.G.F. vive en Residencias Margarita, Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y que ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante éste Tribunal sobre el mismo caso. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana C.C.G.F. (f. 196) evacuada en fecha 29.08.2008 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano G.G.F. ya que es su hermano; que el referido ciudadano sufre de trastornos mentales desde la edad de 28 años; que los médicos le diagnosticaron al referido ciudadano esquizofrenia paranoica; que ha presenciado todas las crisis del referido ciudadano desde el inicio de la enfermedad, las cuales se caracterizan por violencia, agresividad, maltratos verbales y físicas, hacia sus padres y hacia su persona, casos por los cuales requiere ser internado; que no cree que el referido ciudadano se pueda cuidar por si mismo por causa de su enfermedad, ya que no le permite valerse por si mismo; que conoce a la ciudadana A.F.D.G. ya que es su madre; que sus padres corrieron con los gastos de comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización del ciudadano G.G.F., y desde el fallecimiento de su padre, su mamá la señora A.F.D.G. es la que corre con todos los gastos relativos a su manutención, medicina, ropa, gastos médicos, inclusive con el pago de los grandes gastos de su actual hospitalización en una clínica ubicada en El Tigre, los cuales ascienden a la suma de diez mil bolívares mensuales; que el domicilio del referido ciudadano es Residencias Margarita, Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, aunque en la actualidad se encuentra hospitalizado; y que ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante éste Tribunal sobre el mismo caso. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      d.- Declaración de la ciudadana M.D.L.R.D.A. (f. 205 y 206) evacuada en fecha 04.08.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano G.G.F.d. trato, vista y comunicación; que el referido ciudadano vive en Las Residencias Las Margaritas en Porlamar; que el referido ciudadano sufre de esquizofrenia; que en varias oportunidades ha presenciado algunas de las crisis del referido ciudadano; que el referido ciudadano cuando le dan las crisis se pone como loco, agresivo, muy violento difícil de dominar y de controlar; que el referido ciudadano no puede ser responsable de sus actos y de su patrimonio, ya que no tiene esa capacidad, su misma enfermedad no se lo permite; que conoce a la ciudadana A.F.D.G. ya que esta es la mamá de G.G.F.; que los padres del referido ciudadano son los que han cuidado toda la vida de su manutención, así como medicina y su hospitalización, y ahora su mamá por que su papá el Dr. G.G.B. murió; que ratificada todo lo que dijo por ante éste Tribunal y que en varias oportunidades presenció las crisis y que eran muchos años conociendo a esa familia. La anterior declaración al coincidir con el resto de las declaraciones y con las probanzas vinculadas con el reconocimiento psiquiátrico efectuada por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado en donde se expresó que el ciudadano G.E.G.F. sufre de esquizofrenia paranoide y por consiguiente, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      e.- Se deja constancia que a pesar de haberse admitido en fecha 08.07.2008 la testimonial de la ciudadana A.I.G. la misma no fue evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por cuanto la parte interesada no compareció por ante ese Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente y en virtud de ello fue devuelto el exhorto conferido (f. 48 al 56 de la segunda pieza).

    18. - Ratificación de documentos.-

      a.- Se deja constancia que el acto para que el psiquiatra B.R. ratificara el informe médico realizado en fecha 28.05.2007 al ciudadano G.E.G.F. fue declarado desierto el 13.08.2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia (f. 11 de la segunda pieza).

      POR EL TRIBUNAL.-

    19. - En fecha 25.03.2009 (f. 64 al 66 de la segunda pieza) el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 4 de Mayo, Hospital Central Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., específicamente en el Área de Psiquiatría del Hospital a los fines de interrogar al ciudadano G.E.G.F., quien es la persona que presuntamente padece del defecto intelectual señalado en la presente solicitud, quien manifestó que desde al año 98 vive entre Pampatar y Porlamar, en Residencias Las Margaritas; que no le gusta la gente que vive en la Isla ya que en Nueva Esparta corre la droga y la prostitución, lo sabe porque conoce de la gente en la calle pero nunca se ha metido droga, sólo en Estados Unidos consumió droga una vez para probar el efecto del tabaco, nunca ha consumido alcohol; que actualmente esta haciendo un tratamiento médico en la Clínica Macías en El Tigre, y tiene un año y cinco meses allá, que hay gimnasio, clases de música, inglés y espera salir pronto de ahí para regresar a su apartamento, que la clínica está ubicada en el Tigrito, y está cansado de estar allí y también tiene planificado irse a trabajar a California porque le están ofreciendo trabajar allá; que con su mamá no tiene buenas relaciones, desde que se fue al Tigre no la ha visto, y piensa pasar por allá cuando salga de la Clínica antes de irse a California y que tiene dos hermanas, una en Venezuela y otra en Argentina y que con la de Argentina se la lleva bien y con la de aquí se la lleva mal; que toma medicamento en pocas dosis; que de la herencia de su papá queda una casa en Prados del Este de 1600 metros, tiene un apartamento en Margarita y cuando regrese piensa trabajar, que trabajaba en High Impac Desig and Enterteiment y la compañía va a construir 12 town houses de los cuales se acordó entregarle uno, que no esta de acuerdo en que se venda la casa de Prados del Este ni el apartamento y la casa de Prados del Este la administra una tía que vive en Atamo Norte, y no es necesario venderla, que su papa murió hace 5 años, y su mamá vive en Pampatar, en el Agua M.C.C. y no vive con él; que en la Isla nunca tuvo problemas con la policía, por el contrario estaba de su lado; que ha trabajado durante 2 años fijos en la Universidad en Boston después de que se graduó de ingeniero de computación allí y estuvo en Cuba del año 92 al 98 y del 2000 al 2004, y no hizo nada allí, hizo proyectos pequeños; que en la Isla hay mucho narcolavado, como el caso The Hills; que su hermana en Argentina estaba costeando los gastos de la clínica, pero desde diciembre a raíz del cáncer de ella no manda y su mamá es la que paga la clínica, no sabe de donde saca el dinero, ella no se lo dice y que tiene año y medio sin fumar. La anterior declaración se valora para demostrar que se dio cumplimiento con la exigencia contemplada en el artículo 396 del Código Civil que ordena que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, así como las circunstancias que se ponen en evidencia, esto es que el notado en demencia en respuesta del interrogatorio que le fue efectuado por el Tribunal manifestó que tomaba medicamentos en pocas dosis y que actualmente esta haciendo un tratamiento médico en la Clínica Macías en El Tigre, y tiene un año y cinco meses allí. Y así se decide.

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

      Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

      En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante a través de su apoderada judicial cumplió con la carga tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, así mismo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano G.E.G.F. adolece del defecto intelectual alegado debido a que sufre de esquizofrenia paranoide, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.D.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 01.10.2007 al p.G.E.G.F. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.C.G.F., YOLYIS R.S.G., M.D.L.R.D.A. y R.J.O.S., la primera quien es su hermana y los tres últimos quienes se presumen que son vecinos o amigos de la familia del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el referido ciudadano adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

      Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano G.E.G.F. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 25.02.2008 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

      Asimismo, se ratifica la designación de su madre biológica, ciudadana A.F.D.G., como tutora del notado en demencia, a los efectos de que represente los intereses del ciudadano G.E.G.F. siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTORA DEFINITIVA: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano G.E.G.F. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8. - Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano G.E.G.F., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

      En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que son propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

      Por esa razón, en aplicación del artículo 313 del Código Civil, el cual reseña “…Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor o a los amigos de su familia…(resaltado del Tribunal)” el Tribunal con el propósito de proteger los bienes inmuebles en los cuales le pertenecen derechos al entredicho, ciudadano G.E.G.F. ordena oficiar al Registrador Inmobiliario competente para que se abstenga de darle curso a cualquier acto que involucre la disposición o gravamen de los mismos, dentro de los cuales a continuación se citan los siguientes:

      1. A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el inmueble integrado por una casa y la parcela de terreno en que está construida, situado en la calle La Suiza de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 mts.) con zona verde; SUR: en línea mixta de dos segmentos, así recta de dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts.) más curva cuya cuerda correspondiente mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) con la Avenida El Paseo que es su frente; ESTE: en cincuenta metros con once centímetros (50,11 mts.) con la parcela E-79 de la Avenida El Paseo; y OESTE: en cincuenta y nueve metros con veintiocho centímetros (59,28 mts.) con la parcela E-78 de la calle Suiza, y cuya parcela tiene una superficie de un mil trescientos un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.301.46 mts.2) y está distinguida con el N° 77, Manzana E en el plano general de la Urbanización, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 08.11.1984, bajo el N° 24, Tomo 21, Protocolo Primero.

      2. Al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros (10 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo con una área total de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) y la casa en el construida, ubicado en la calle Nueva Cadiz de la población de Pampatar, bajo los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 mts.) con paredes del Cementerio Municipal; SUR: en diez metros (10 mts.) con lote de terreno que es o fue de Cerámica Carabobo, calle Nueva Cádiz; ESTE: en veinte metros (20 mts.) con lote de terreno y casa que son o fueron de A.S.; y OESTE: en veinte metros (20 mts.) con lote de terreno y casa de J.J.V., anteriormente terreno municipal, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 14.07.1986, bajo el N° 01, folios vuelto del 1 al 3 frente y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año.

      3. Al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., los siguientes inmuebles: 1) el apartamento distinguido con el N° 13-3 en la planta trece del edificio Residencias Las Margaritas II que está ubicado en el ángulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la Avenida R.B. (antigua Avenida F.F.), sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (65,79 mts.2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y el apartamento 13-4; y OESTE: con el apartamento 13-2, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 11.10.1988, bajo el N° 5, folios 18 al 24, Protocolo 1, Tomo 3, Cuarto Trimestre de dicho año y 2) el apartamento distinguido con el N° 01-05 en el primer piso del edificio Residencias Las Margaritas II que está ubicado en el ángulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la Avenida R.B. (antigua Avenida F.F.), sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (65,79 mts.2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con la fachada Sur interna del edificio, cuarto de basura y pasillo de circulación; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 14.01.1994, bajo el N° 42, folios 203 al 207, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año.

      Con relación al bien mueble consistente en un vehiculo importado bajo régimen de Puerto Libre, N° 98004854 con las siguientes características: placa 004-854, marca Nissan, modelo primera GXE, año 1998, color rojo, serial de la carrocería JN1BCAP11ZO917030, serial del motor SR20028800, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, planilla de liquidación de gravamen N° H-97-0024132 de forma H-97-0024132 de fecha 02.09.1998, se ordena oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, a la Notaria de Pampatar, a la Notaría que funciona en el Municipio Marcano y en el Municipio A.d.E.N.E., y asimismo, a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T. de este Estado, a los efectos de remitirle copia certificada del presente fallo y a la vez participarle que igualmente, deberán abstenerse de darle curso a cualquier acto que involucre la disposición, o constitución de garantías o prenda sobre el precitado bien.

      Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con el notado en demencia, quien es su madre biológica, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana A.F.D.G., ya identificada.

SEGUNDO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.E.G.F., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTORA DEFINITIVA a la madre biológica, ciudadana A.F.D.G.d. entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora designada ciudadana A.F.D.G. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

SEXTO

Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta, a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, a las Notarias que funcionan en los Municipios Marcano, Maneiro, y A.d.E.N.E., así como a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.N.E., a objeto de participarle sobre el contenido del presente fallo.

SÉPTIMO

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano G.E.G.F. y a consignar toda la documentación pertinente.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSÚLTESE en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9792/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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