Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 18.542

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: SOLARTE BAPTISTA A.E..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEMANDADO: G.A.C.B. Y Y.M.C.B., en su carácter de Coherederos del de cujus G.C.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada los Abogados O.H.R.O. y A.D.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.459.359 y 11.953.899, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.429 y 67.100, en su orden, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.731.059, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 26, de fecha 19 de mayo 2000, que obra agregado al expediente marcado con la letra “A”.

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 04 de julio del 2000. Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos G.A.C.B. Y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.319.311 y 9.311.733, en su orden, domiciliados en Nueva Bolivia y hábiles, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, más dos días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 18.542, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron a los actores.

Al folio 61, obra auto de fecha 8 de agosto de 2000, mediante el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y grava, se acuerda practicar inventario de los bienes solicitado con el Nº III en el pedimento del libelo de la demanda.

A los folios 69 al 89, obra recaudos de citación emitidos por el Juzgado De Los Municipios J.B., T.F.C. Y J.C.S.D.L.C.J.D.E.M..

A los folios 90 al 93, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por los ciudadanos G.A.C. Y Y.M.C.B., parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio R.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 73.206.

Al folio 95, obra poder apud acta de fecha 29 de enero de 2001, otorgado por la ciudadana Y.M.C.B., codemandada, a los abogados en ejercicio O.J.M.S. y R.R.M.S..

A los folios 96 al 98, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos G.A.C. Y Y.M.C.B., parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio O.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 41.010.

A los folios 140 al 142, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de enero de 2001, suscrito por el co apoderado judicial de la parte actora abogado O.H.R.O.

A los folios 205 y 206, obra escrito de oposición a pruebas de fecha 6 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano G.A.C. asistido por el abogado O.J.M.S., apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.B., parte Co demandada.

A los folios 209 y 210, obra auto de admisión de fecha doce de febrero de dos mil uno, en el cual se admiten todas las pruebas de la parte demandada y todas las pruebas de la parte actora exceptuando la prueba señalada en el numeral OCTAVO (INFORMES), el Tribunal se abstuvo de admitirla en virtud de que la parte no señalo dirección donde se encontraba ubicado dicho organismo.

Al folio 212, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado O.H.R.O., consigna fotostatos de los escritos de pruebas promovidos, solicita la tacha de la testigo J.G.P., por enemistad manifiesta con su apoderada A.E.S.B., igualmente solicita la deposición de los testigos promovidos.

A los folios 236 al 287, obra evacuación de pruebas librado al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.C.S. y J.B.d.E.M..

A los folios 405 al 415, obra escrito de informes de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el abogado O.H.R.O., apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 417 al 447, obra escrito de informes de fecha 26 de febrero de 2002, consignados fuera del lapso por la parte demandada.

A los folios 451 al 453, obra escrito de observaciones de fecha 11 de marzo de 2002, consignado fuera del lapso por la parte demandada.

Al folio 466, obra auto de fecha 24 de septiembre de 2002, en el cual el tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir.

Al folio 467, obra auto de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual el Juez Temporal Abogado A.B. se Avoco al conocimiento de la causa.

Al folio 468, obra auto de fecha 14 de octubre de 2002, en el cual la Abogada I.T.A. se avoca al conocimiento de la causa por haberse encargado del Tribunal, por cuanto el Juez Temporal A.B. se encuentra de vacaciones, el Tribunal difiere la presente decisión en el trigésimo día consecutivo siguiente.

Al folio 469, obra nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual se inhibe la abogada N.J.R.C., secretaria de este Juzgado por haber asistido en fecha 04 de abril de 2000 a la ciudadana A.E.S.B., con el carácter de parte actora, y obra auto de esta misma fecha en la cual declara con lugar la inhibición presentada por la secretaria presentada por el Tribunal, y fue designada la ciudadana BERTOLA DE A.M.S., como secretaria accidental.

A los folios 470 al 539, obra decisión de fecha 20 de mayo de 2003, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda.

Al folio 551, obra escrito de apelación de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por la parte demandada.

Al folio 554, obra auto de fecha 24 de abril de 2003, en el cual se escucha la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).

A los folios557 al 583, obra escrito de informes suscrito por la parte demandada.

A los folios 586 al 589, obra escrito de informes de la parte actora.

A los folios 591 al 595, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la parte demandada.

A los folios 598 al 601, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la parte actora.

A los folios 616 al 633, obra decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso por cuanto hubo acumulación en la pretensión y decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Al folio 643, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el Abogado J.J.G.V., apoderado de la parte actora, en el cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2006.

Al folio 648, obra auto de fecha 5 de diciembre de 2006, en el cual el presidente de la sala de casación civil designa a la Magistrada Dra. Y.A.P.E., a los fines de resolver lo conducente.

A los folios 650 al 655, obra decisión de fecha 3 de mayo 2007, en el cual se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006.

Al folio 660, obra auto de admisión de la demanda de fecha 18 de junio de 2007, en el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a las parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho mas dos días que se le concede como termino de la distancia para que den contestación a la demanda.

A los folios 662 al 667, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2007.

A los folios 669 y 670, obra poder general de fecha 18 de julio de 2007, otorgado por la ciudadana A.E.S.B., parte actora, a los abogados J.M.E. y A.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.254 y 27.616, en ese orden.

Al folio 673, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual se admite el escrito de reforma de la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico.

Al folio 50 de la tercera pieza, obra auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual se ordena notificar a la parte demandada por carteles.

Al folio 72, obra auto de fecha 26 de marzo de 2008, en el cual se designa a la abogada M.C. como defensor judicial de la parte demandada.

Al folio 75, obra escrito de fecha 3 de abril de 2008, en el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora as liten designada y por cuanto la misma no se presento, se declaro el acto desierto.

A los folios 76 y 77 obra diligencia de fecha 3 de abril y 16 de abril de 2008, en el cual el ciudadano G.A.C.B., parte demandada asistidos por la abogado E.R.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.621, se da por citado.

Al folio 78, obra Poder Apud Acta de fecha 16 de abril de 2008, otorgado por los ciudadanos G.A.C.B. Y Y.M.C.B., otorgan a los abogados E.R.S.G. y R.R.M.S..

A los folios 80 al 88, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de mayo de 2008.

A los folios 92 y 93, obra escrito de contestación de contradicción a las cuestiones previas de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por los apoderados de la parte actora.

A los folios 99 al 102, obra escrito de pruebas de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por la parte actora.

A los folios 103 al 105, obra escrito de pruebas de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por la parte demandada.

A los folios 118 y 119, obra auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2008, en cuanto a las pruebas de la parte actora se admiten la prueba primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, novena, décima primera salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba tercera, prueba fotográfica, no se admite por cuanto el actor no consigno rollo fotográfico, la misma no fue promovida conforme a la ley, la prueba octava no se admite por cuanto el promovente no señalo los particulares sobre los cuales se basa la prueba de informes, y la décimo segunda no se admiten ya que no es un medio de prueba; en cuanto a las pruebas de la parte demandada las enumeras segundo, tercero, cuarto y quinta se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la signada primera no se admiten por cuanto la confesión no es un medio de prueba y la signada como sexta no se admite ya que el fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no se ajusta a derecho.

Al folio 125, obra diligencia de fecha 8 de julio de 2008, en la cual la parte actora apela al auto que corre inserto a los folios 118 y 199.

Al folio 128, obra auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.

A los folios 145 al 206, obra despacho de pruebas, emitido por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.l.C.J.d.E.M. (despacho promovido por la parte actora)

A los folios 222 al 231, obra escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por la parte actora.

A los folios 233 al 235, obra escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por la parte demandada.

Al folio 238, obra auto de fecha 5 de marzo de 2009, en la cual siendo el día para consignar las observaciones a los informes y por cuanto las partes no consignaron ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito, el tribunal entra en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por los abogados J.M. y A.J.M.C., en representación de la ciudadana A.E.S.B., parte actora, en los siguientes términos:

 Que su representada formo una comunidad concubinaria ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como una comunidad familiar, con el ciudadano G.C.M., de estado civil divorciado.

 Que el ciudadano G.C.M., es natural de la Republica de Italia y residenciado en el Sector Latino de Nueva Bolivia, Estado Mérida hasta el 10 de enero del año dos mil, día de su fallecimiento.

 Que desde iniciada su relación concubinaria el señor G.C.M., asumió para mi representada una actitud de verdadero compañero, viviendo juntos y guardándose amor, fidelidad y socorro mutuo, ya que estaba divorciado de su anterior matrimonio desde el año 1976, según consta en sentencia de divorcio por abandono de hogar de su anterior pareja.

 Que desde 1976 hizo vida concubinaria con la ciudadana A.E.S.B., a pesar que esa relación se había iniciado en el año 1973 aun estando casado, unión estable que vivió nuestra poderdante con el ciudadano G.C.M. hasta el día de su muerte.

 Que el referido ciudadano, G.C.M. comenzó a convivir con la señora A.E.S.B. profesándose la dedicación y el amor negado por su primera esposa, dedicación verdaderamente merecido por quien compartiera con el lo que seria el resto de su vida. Fidelidad, mutua asistencia y convivencia permanente, fueron características siempre presente en la relación concubinaria que los unía.

 Que su relación llena de atención y cariño, continuo de esa manera por aproximadamente mas de veinticuatro años, habitando incluso la misma vivienda que adquirieran para constituir su hogar con los hijos de casa uno de ellos, asumiendo el señor G.C.M. el rol de verdadero padre para los hijos de la señora A.E.S.B. y ella en su lugar de verdadera madre y amiga para los hijos de G.C.M., quienes para el momento de iniciada su relación eran tan solo unos niños.

 Que transcurridos los años, su representada fue incluida en la familia del señor G.C.M. como su compañera de vida, al punto de que guarda en su recuerdos las cartas que desde Italia le mandaba la madre del señor G.C.M. y el viaje que hiciera a ese país para conocer personalmente a los que eran su familia política.

 Que para el señor G.C.M. era tan permanente como evidente y segura su relación con la señora A.E.S.B. que fue incluida como su cónyuge, en la Póliza de Seguro que contratara con Seguro la Seguridad.

 Que la relación concubinaria entre nuestra representada y G.C.M., era tan evidente y conocida por todas las personas del sector, Nueva Bolivia, Caja Seca y todos sus alrededores, que incluso se acompaño C.D.C., suscrita por el P.C.d.M.T.F.C..

 Que compartían todos los deberes y obligaciones de un verdadero hogar, ya que Vivian juntos.

 Que se guardaban también mutua fidelidad, se profesaban el deber socorro o de asistencia, que no es otra cosa que la contribución reciproca de cada uno, a la satisfacción de las necesidades del otro, su preocupación constante por el bienestar y la felicidad del otro, la ayuda y el auxilio físico y espiritual del otro estuvieron presentes en la relación siempre, hasta el día de la muerte de G.C.M..

 Que su representada A.E.S.B., no solo se encargaba de los oficios del hogar como una verdadera ama de casa, responsable y amante de su marido y sus hijos, sino que además es conocido por todos los vecinos que la ciudadana A.E.S.B., trabajaba no solo dentro de la carpintería ayudando al señor G.C.M., sino como repostera para tal efecto se acompaña el contrato venta Nº 534594 de Edinter Corp. SA., a nombre de G.C., donde adquiere la obra de Gran Paso a Paso cancelado por cuotas en la dirección donde se encuentra la sede de la Carpintería Latino.

 Fundamento la pretensión en los artículos 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.

 Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo de los bienes muebles, Medidas innominadas.

 Señalo como domicilio procesal Edificio Domar, Piso 3 Apartamento 9, Paseo la Feria, Mérida, Estado Mérida.

 Señalo como domicilio para la citación de los demandados: Casa L-28, situada en el sector Latino en la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.e.M. y en su defecto en la Escuela Bolivariana “Miguel María Candales”, sector San Pedro del referido Municipio T.F.C.d.e.M..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

En la oportunidad para la Contestación de la Demanda la abogada E.R.S.G., en representación de los ciudadanos A.E.S.B., parte actora, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

 De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora, como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

 Que la ciudadana demandante en su demanda original, alega que hizo vida concubinaria, ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como verdadera cónyuge con el ciudadano G.C.M., confesando que para el momento de iniciada la relación, año 1973, el ciudadano G.C.M. “AUN SE ENCONTRABA VINCULADO LEGALEMENTE CON LA SEÑORA E.B.…”, es decir, se encontraba casado legalmente con la madre de sus representados, ciudadana E.D.C.B.R.. Igualmente afirma, que después de dictada la sentencia de divorcio “CONTINUO” haciendo vida concubinaria” con el nombrado ciudadano.

 Que presentada la reforma de la demanda, la ciudadana A.E.S.B., incurre nuevamente en confesión al afirmar “que esa relación se inicio en el año 1973, aun estando casado”.

 Que las circunstancias de hecho narradas por la demandante, tendientes a obtener la declaratoria con lugar de su unión no matrimonial con el causante G.C.M., se encuentra enmarcada dentro de la primera hipótesis, es decir, en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta. A la luz de la norma contenida en el articulo 767 del Código Civil, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO”.

 Que de la norma transcrita se infiere que esta ultima circunstancia exigida impide que surja la comunidad, destruye la presunción de la existencia de la misma, porque la ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, la conyugal y la concubinaria, lo que significa un agravio para esta, para sus hijos y la inminente inestabilidad del hogar y la violación a la institución del matrimonio.

 Que la ciudadana A.E.S.B., no tiene derecho a invocar esta acción, no tiene derecho a pedir la tutela efectiva de un presunto derecho derivado en la ilicitud de la conducta adultera del padre, circunstancia que se evidencia de sus propias afirmaciones y del Acta de Matrimonio de los padres de sus representados.

 Como puede la demandante afirmar “que iniciada la relación concubinaria con G.C.M., en el año 1973, se encontraba casado con la señora E.B.” y consecuencialmente pedir el reconocimiento de la unión concubinaria, en contravención a la ley. si para el momento de inicio de su supuesta unión concubinaria con el padre de sus poderdantes, este estaba casado legalmente, como podrá demostrar que sostuvo una unión estable.

 LA SOLTERIA, viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767.

 Solicita se declare inadmisible la demanda incoada y consecuencialmente improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil.

DE EL CONTESTACION DE EL DEMANDA:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la demandante, tanto en la demanda original como en su reforma.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo, que GIUSEPE CARNEVALE MICHI, comenzó a convivir con A.S.B., profesándole la dedicación y amor negado a su primera esposa y falso que las características de tal unión fueron de fidelidad, mutua asistencia y convivencia permanente. Mal puede alegar la demandante, a su favor, tales características, como presentes en tal relación, pues al iniciar la pretendida unión concubinaria, GIUSEPE CARNEVALE MICHI se encontraba casado, como evidencian sus propias declaraciones contenidas en ambos escritos libelares, en consecuencia, derivan otras características en contrario, como infedilidad, ausencia de asistencia mutua y no convivencia permanente, sino encuentro ocasionales o pasajeros, como se pudieran corresponder a relaciones extramatrimoniales o adulterinas, o en todo caso, encuentros derivados de una relación de amistad consolidada con el sacramento religioso del acto de confirmación de la hija de GIUSEPE CARNEVALE MICHI.

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo, que esa relación de atención y cariño, continuo por mas de veinticuatro años, habitando la misma vivienda que adquirieran para constituir su hogar con los hijos de cada uno de ellos, asumiendo el padre de sus mandantes el rol de padre para los hijos de la demandante, y ella para sus hijos, el lugar de verdadera madre y amiga; que además del amor y cariño del padre, fue incluida en su familia, como su compañera de vida; que igualmente como era tan permanente y segura, fue incluida como su cónyuge, en la Póliza de Seguros con Seguros la Seguridad y con otros seguros.

CUARTO

Rechazó, negó y contradijo, que la supuesta relación concubinaria entre G.C.M. y la demandante era tan evidente y conocida por todas las personas del Sector Nueva Bolivia, Caja Seca y todos sus alrededores y que por esa razón acompaña la demandante, C.D.C., suscrita por el P.C.d.m.T.F.C.d.S.N.B., que evidencia la unión concubinaria y los años, hasta el día de su muerte. Las declaraciones contenidas en esta Constancia, constituyen plena prueba, para demostrar que no existe la unión concubinaria entre el padre de sus representados y la demandante, toda vez que la pretendida relación inicia en el año 1973. Es decir, al establecer los declarantes, que d.f. el padre de sus mandantes y la demandante, tuvieron una unión por veintisiete años, hasta el 09 de enero de 2000, esta fortaleciendo que ciertamente no hay presunción de comunidad.

QUINTO

Rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones de la demandante, al señalar, que compartían todos los deberes y obligaciones de un verdadero hogar, ya que vivían juntos, en la misma casa, que se guardaban fidelidad, que se profesaban el deber de socorro o de asistencia, que contribuían recíprocamente a la satisfacción de las necesidades, preocupación constante por el bienestar y felicidad, auxilio físico y espiritual del otro, circunstancias estas que dice contiene el Justificativo de Testigos, justificativo que impugnan por cuanto de esta prueba preconstituida, se derivan declaraciones falsas y esta sometido a las resultas probatorias en la oportunidad en que se produzca su ratificación en juicio.

SEXTA

Rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones de la demandante, al señalar, que transcurrido los años, fueron formando, entre los dos concubinos, con su esfuerzo y trabajo, el patrimonio que poseía, que estaba a nombre de G.C.M., que ella no solo se encargaba de los oficios del hogar como una ama de casa, responsable y amante de su marido e hijos, sino que trabajaba no solo dentro de la carpintería ayudando al pretendido concubino, sino como repostera, y a los efectos acompaña contrato de venta No. 534594 de Edinter S.A., a nombre de G.C.M., por el que adquiere la obra de Repostería Paso a Paso, pagando las cuotas en la dirección de Carpintería Latino, que explica no solo su contribución a la formación del incremento del patrimonio que aparece a nombre G.C.M., sino su condición de copropietaria de algunos de los documentos de compraventa de inmuebles. Igualmente impugna el contrato, por cuanto de el no se deriva prueba fehaciente, e idónea para demostrar la supuesta unión concubinaria invocada, y sin efectos jurídicos para probar la contribución al incremento de tal unión que invoca se le declara a su favor.

SEPTIMA

Rechazó, negó y contradijo, los fundamentos de derecho invocados por la demandante, toda vez, que el concubinato es un concepto jurídico y tiene como característica, que emanan del propio Código Civil y tiene como característica, que emanan del propio Código, que se trate de una unión no matrimonial.

OCTAVA

Rechazó, negó y contradijo, que la demandante, con motivos inocuos y sin correlación en el tiempo, con elementos forjados conceptualmente, para obtener un provecho injusto en detrimento de su patrimonio, solicitó la administración de justicia, para obtener una sentencia contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, y acciones mediante esta temeraria e infundada acción en contra de sus representados, y en consecuencia en nombre y representación de sus mandantes NO CONVIENEN EN RECONOCER a la demandante A.E.S.B., la condición de CONCUBINA de su padre GUISEPPE CARNEVALE MICHI.

NOVENA

Rechazó, negó y contradijo, que la demandante pagara las facturas que por conceptos de servicios públicos, genere el inmueble en el que nuestro padre tuvo su vivienda principal, hasta el momento de su muerte; e igualmente desconocen la Libreta de Ahorros, y rechazan que la misma pueda constituir prueba para demostrar la acción invocada, ni aun valor de indicio que soporte tal pretensión.

DECIMA

Rechazó, negó y contradijo, que la demandante y GUISEPPE CARNEVALE MICHI, con esfuerzo y trabajo, hayan formado el patrimonio que poseían y que estaba a nombre del causante, e igualmente niegan que la demandante, además del trabajo domestico, trabaja en la carpintería del padre de sus representados; desconoce y niega una factura de compra de un libro de repostería, no es demostrativo de hechos determinantes como la acción invocada, y no constituyen prueba alguna, no solo para la contribución a la formación e incremento del patrimonio, sino de la condición de co-propietaria de algunos inmuebles.

DECIMA PRIMERA

Rechazó, negó, por ser falso, que los bienes fueron adquiridos por GUISEPPE CARNEVALE MICHI durante la pretendida unión concubinaria, toda vez, que de los propios documentos de propiedad, se evidencia que dichos inmuebles son los mismos adquiridos por el padre de sus mandantes durante la vigencia de la comunidad matrimonial con E.B. y que no fueron objeto de liquidación, pues previo al divorcio, con animo doloso, el padre de sus representados, los desvincula de las esfera jurídica del patrimonio de la sociedad conyugal, ante la inexistencia legal del consentimiento expreso de uno de los cónyuges. Igualmente falso, que el Fondo de Comercio, fue adquirido por el padre de su representado durante la inexistente unión concubinaria invocada por la ciudadana demandante, pues este también fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana E.B., llamada también E.B..

DECIMA SEGUNDA

Reconoce como cierto, que la ciudadana A.S., haya adquirido conjuntamente con G.C.M., los inmuebles descritos en los documentos anexos marcados J y K, que en ningún caso constituyen prueba de los hechos alegados para demostrar su pretendida acción, en consecuencia se admite en relación a estos bienes una comunidad objeto de partición, y con disposición de partición amigable, proporcionalmente a los derechos de sus representados.

 Señala como domicilio procesal, la carrera sexta, esquina con calle sexta, edificio kalfagiannis, planta baja, de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA

III

Siendo la oportunidad los abogados A.M.C. y J.M.E., en representación de la parte actora consignaron escrito de contradicción a la Cuestión Previa, en los siguientes términos:

PRIMERO

que la apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto según su poderdante ciudadana A.E.S.B. estaba confesa al afirmar “que esa relación se inicio en el año 1973, aun estando casado”, es decir, que el ciudadano G.C.M. aun se encontraba vinculado legalmente con la señora E.B., es decir, con la madre de la parte demandada; por tal motivo contradicen y rechazaron todas y cada una de sus partes por cuanto en ningún momento han pretendido narrar, afirmar o demostrar la presunción de la comunidad desde el año 1973 como pretende hacerlo ver la apoderada judicial de los demandados, simplemente se hace mención o referencia de que la relación existente entre su poderdante A.E.S.B. y el señor G.C.M. se había iniciado en el año 1973 aun estando casado, pero jamás se ha afirmado que hizo vida concubinaria a partir de ese año (1973). Como consta en la narración de los hechos y el derecho, la comunidad concubinaria se materializo a partir de 1976 (cuando ya estaba divorciado el ciudadano G.C.) hasta el 10 de enero de año 2000 y no como pretende hacerlo ver de una manera dolosa la apoderada de los demandados.

SEGUNDO

que existe una errónea interpretación del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la apoderada de los demandados, ya que el mismo se refiere es a requisitos previos de impretermitible cumplimiento.

TERCERO

solicitan que la cuestión previa sea considerada no opuesta, en razón de que en el mismo escrito se opusieron argumentos de fondo, por lo cual, insisten no se entre al análisis de la cuestión previa presentada por los demandados.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

IV

PRIMERO

Valor y merito jurídico probatorio de todas y cada una de las actuaciones que constan en autos en cuanto sean favorable a mi representada, como es el caso, del escrito de reforma de la demanda que corre al folio 662 al 667 de la segunda pieza y del escrito de contradicción a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre al folio 92 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que es falso de falsedad, que hemos pretendido afirmar o demostrar la presunción de la comunidad desde el año 1973. Como se puede apreciar en el Capitulo I de la Reforma de la demanda relacionada “con los hechos” donde si se ha afirmado en forma reiterada que nuestra poderdante hizo vida y formo una comunidad concubinaria con el ciudadano G.C.M. desde 1976, es decir, cuando el referido ciudadano estaba divorciado y no existía ningún pedimento para contraer nuevas nupcias o en su defecto vivir en concubinato.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare, lo cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba, pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico probatorio de las pruebas documentales que en concepto de anexos fueron acompañadas al libelo de la demanda original y ratificación en la reformulación (reforma) de la misma, cabeza de auto, a saber: 1.-) La sentencia de divorcio donde se evidencia la inexistencia de patrimonio del causante para el momento de la disolución del vinculo matrimonial, la cual corre agregada al folio 09 al 19 de la primera pieza, marcada con la letra “B”, la pertinencia de esta prueba, es demostrar que el ciudadano G.C.M. era de estado civil “divorciado” y no había ningún impedimento para contraer nuevas nupcias o en su defecto vivir en concubinato. A pesar que la sentencia no dice nada con respecto si existían bienes o no, se puede inferir o deducir del contenido de la misma, que el referido ciudadano o ciudadanos no poseían bienes que liquidar.

Para este juzgador es necesario hacer la siguiente deferencia: Con respecto a la existencia o no de bienes a liquidar que pudiera indicar dicha sentencia de Divorcio, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo, ahora bien, vista y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal al documento público que en copia fotostática obra a los folios 9 al 14, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  1. -) Las P.d.S. y recibos que fueron anexadas con la demanda y ratificadas en la reforma de la demanda marcada con la letra “C” en ocho (8) folios útiles y que corren agregadas del folio 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es con el fin de demostrar que nuestra representada era considerada como cónyuge del ciudadano G.C.M. al aparecer en las referidas pólizas como asegurada y beneficiaria, es decir, el referido ciudadano le daba el trato de cónyuge o de concubina.

    A los folios 17 al 25, obran P.d.S. contratadas por el de Cujus G.C.M., Este juzgador, valora las respectivas P.d.S. conforme lo dispone el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. -) c.d.c. suscrita por el P.C.d.M.T.F.C.d.S.N.B. anexada con la demanda y ratificada en la reforma de la demanda marcada con la letra “D”, la cual corre agregada al folio 26 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es con el fin de demostrar, que realmente existía una unión concubinaria hasta el fallecimiento del ciudadano G.C.M.. Los testigos ratificaran y darán fe de lo allí afirmado de la Prefectura Civil.

    El Tribunal observa que existe al folio 26, una c.d.c., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M.d. fecha 02 de mayo de 2000, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos G.C.M. y A.E.S.B., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 20 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura fue otorgado 114 días después de la muerte del De Cujus, por otra parte, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.

  3. -) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio T.F.C.d.e.M., de fecha 12 de junio de dos mil, que fue acompañado con la demanda y ratificación en la reforma de la misma marcada con la letra “E” y que corre al folio 27 al 29 de primera pieza en copia certificada, cuyo original corre al folio 242 al 245 de la primera pieza, el cual será objeto de ratificación por los testigos en la oportunidad que bien fije el tribunal. La pertinencia de esta prueba es demostrar que realmente existió una unión concubinaria entre el ciudadano G.C.M..

    El Tribunal observa que corre agregado a los folios 27 al 29 copia fotostática del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública del Municipio T.F.C.d.E.M., de fecha 12 de junio de 2000; cuya copia original riela inserta a los folios 154 al 156. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

  4. -) Libreta de ahorro Nº 1220221047 del banco Maracaibo que fue anexada con la demanda y ratificada en la reforma de la misma marcada con la letra “F” y que riela al folio 31 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es con la finalidad de demostrar que existía un compartir de pareja entre ellos, donde se demuestra que existía una confianza plena, confianza esta de “cónyuge”, y en la misma aparecen firmas individuales, prueba esta que debe ser adminiculada con los otros medios probatorios.

    Este Tribunal observa que al folio 31 del presente expediente, obra libreta de ahorro del Banco Maracaibo, en el cual se evidencia que en la mencionada cuenta en efecto aparecen como titulares los ciudadanos G.C.M. y A.E.S.B. con firmas individuales, en atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones, si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato. Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales, es por esto, que encuadra en el género de prueba documental, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Copia Certificada de los bienes inmuebles insertos en el folio en el libro de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del municipio Independencia de la circunscripción judicial del estado Mérida, Parroquia Palmarito, en fecha 18 de octubre de 1979, folios 463 al 666, anotado bajo el Nº 192, que se anexo marcado con la letra “G” a la demanda original y ratificado en la reforma de la misma, el cual riela al folio 32 y vto de la primera pieza. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dichos bienes fueron adquiridos por el ciudadano G.M. con posterioridad a la fecha del divorcio, es decir, cuando ya habia cesado el impedimento al matrimonio o al concubinato.

    Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.

  6. -) Copia Certificada de los derechos y acciones sobre un bien inmueble expedida por la registradora Subalterna del Municipio Autónomo J.B.d.e.M., protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1992 bajo el Nº 20, el cual fue anexado con el escrito libelar y ratificado en la reforma de la demanda marcado con la letra “I”, el cual corre al folio 42 al 44 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dichos derechos y acciones sobre esos bienes inmuebles y mejoras fueron adquiridos por el ciudadano G.C.M. con posterioridad a la fecha del divorcio, es decir, cuando ya había cesado el impedimento al matrimonio o al concubinato.

    Con respecto a la existencia o no de derechos y acciones con respecto a un bien inmueble, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una razón ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.

  7. - Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de ese año, mediante la cual nuestra representada adquiere en forma conjunta con el ciudadano G.C.M. un inmueble, el cual fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “J” el cual riela al folio 46 al 50 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de la presente prueba es demostrar que nuestra representada y el ciudadano G.C.M. son copropietarios del referido inmueble.

    Este Tribunal señala, que dicha prueba resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto efectivamente se infiere que ambos son dueños del mismo bien donde se demuestra que aumento el patrimonio durante la unión concubinaria, en tal circunstancia este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  8. ) Copia Certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo J.B.d.e.M. en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, mediante la cual nuestra representada adquiere en forma conjunta con el ciudadano G.C.M. unas mejoras agrícolas, el cual fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “K” el cual riela al folio 53 al 55 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de la presente prueba es demostrar por una parte que nuestra representada y el ciudadano G.C.M. son copropietarios del referido inmueble y por otro lado, es que se puede inferir que si existía una relación intima entre ambos cuando se adminiculan con los demás elementos probatorios.

    Con respecto a la existencia o no de bienes comunes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una razón ajena a la que se esta aquí debatiendo y que no necesariamente indican o supongan una relación intima. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Valor y merito jurídico probatorio de fotografías que corren insertas a los folios del 143 al 162 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que las mismas fueron tomadas durante la relación concubinaria entre mi representada y el ciudadano G.C.M., por lo que solicito previo el desglose de las mismas (dejando en su defecto copias certificadas) sea comisionado el Juzgado del Municipio T.F.C.d.e.M. con sede en Nueva Bolivia, para que los testigos que señalare darán fe de las mismas, el día y la hora que a bien considere pertinente dicho tribunal comisionado, cuyos testigos son los siguientes:

1-) C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.280.637 domiciliada en la población de Nueva B.M.T.F.C. del estado Mérida.

2-) R.L.d.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.510.976, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.e.M..

Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la parte actora no consigno el rollo fotográfico de las mismas. Y ASI DECLARA.

CUARTO

valor y merito jurídico probatorio de constancia de permiso de construcción y remodelación de la vivienda de fecha 15 de septiembre de 1986, que compartían los concubinos, suscrita por el entonces presidente de la Junta Municipal del Municipio T.F.C., Nueva Bolivia, el cual corre a los folios 163 al 165 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es determinar la existencia de la comunidad de bienes entre nuestra representada y el ciudadano G.C.M..

Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

valor y merito jurídico probatorio del Fondo de Comercio Carpintería Latino de fecha viernes 06 de mayo de 1983, que fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “H”, el cual riela al folio 34 al 41 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que ese fondo se constituyo durante la relación concubinaria, es decir, cuando el ciudadano G.C.M. estaba divorciado y ya no tenia impedimento para el matrimonio o concubinato.

Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.

SEXTA

valor y merito jurídico probatorio de las póliza de seguros de accidentes personales de Seguros los Andes Nº 401360, de fecha 27/11/89 al 27/11/90, a nombre de G.C.M. y cuya beneficiaria es nuestra representada ciudadana A.S.B., con el carácter de concubina y corre al folio 170 y 171 primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que el ciudadano G.C.M. le daba el trato de cónyuge o concubina.

A los folios 170 y 171, obra P.d.S. emanada de Seguros los Andes contratadas por el de Cujus G.C.M., Este juzgador, valora la respectiva Póliza de Seguros conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMA

valor y merito jurídico probatorio de dos p.d.S. Orinoco de fechas 24-02-94, Nº 1921-0075778 en las mismas condiciones que la anterior y de fecha 01-02-96 Nº 01-95-06933-13-001 donde se identifican a la señora A.E.S. como cónyuge beneficiaria de la póliza, la cual corren al folio 173 al 176 de la primera pieza del presente expediente, y demás anexos que corren al folio 182 al 196. la pertinencia de esta prueba es el trato que el ciudadano G.C.M. le daba a nuestra representada, el cua no era mas que el de cónyuge o concubina.

A los folios 173 al 176, obra P.d.S. emanada de Seguros los Andes contratadas por el de Cujus G.C.M., Este juzgador, valora la respectiva Póliza de Seguros conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA

Informes. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva oficial a las siguientes compañías de seguros, solicitándoles informes sobre los particulares que al efecto le señalare: a) a la Compañía de seguros, b) Seguros Orinoco y c) Seguros los Andes para que informen sobre cada una de las pólizas por ellos emitidas y que fueron acompañadas al libelo y señaladas en este escrito de promoción de pruebas; a la siguiente dirección: Seguro los Andes: Centro Comercial Las Tapias, Avenida A.B., piso 2, del Municipio Libertador del estado Mérida. Seguros Orinocos: Avenida 2 loras, frente al Hotel Caribay, planta baja de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Seguros la Seguridad: El Vigía, Avenida Bolívar, Centro Comercial Calfas, nivel 3 del estado Mérida.

Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la parte actora no señalo los particulares sobre los cuales se basaba la prueba de informes o sobre que puntos iba a solicitar la información. Y ASI DECLARA.

NOVENA

Testifícales. De conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este tribunal se sirva oír la declaración de los testigos que presentare en la oportunidad que a bien tenga fijar y se comisione para la evacuación de la misma, al Juzgado del Municipio T.F.C.d.e.M., con sede en Nueva Bolivia y que son los siguientes ciudadanos y ciudadanas:

  1. -) A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.663.507, medico cirujano, domiciliado en la población de Nueva Bolivia calle las flores Nº F-8.

  2. -) M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.547.491, secretaria, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Avenida T.F.C. Nº 9806.

  3. -) M.F.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.584.512, comerciante, del mismo domicilio que los anteriores, sector latino casa NB-7.

  4. -) J.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.305.053, empleado publico, del mismo domicilio, Nueva Bolivia, Municipio

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