Decisión nº 456-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002032

ASUNTO : VP11-P-2010-002032

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. E.C., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.L., Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ALDANA H.W.J., A.H.J.J. y A.L.J., quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.V.G., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía 15° del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, los ciudadanos ALDANA H.W.J., A.H.J.J. y A.L.J., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 08/04/2010, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, y observaron una columna de humo, proveniente de uno de los campos de balancines de los campos de PDVSA, ubicados en el Muro de contención del c.S. el Menito, entre la carretera Q y del caño la O, pasaron la novedad a su central de comunicaciones y se trasladaron al sitio a verificar la situación, efectivamente existía un incendio en uno de los balancines petroleros, al llegar al sitio en la entrada observaron dos balancines uno amarillo y otro rojo, donde en su parte posterior se visualizaba la quema de varios objetos metálicos, con componentes sintéticos por la combustión de varios palos de madera de diferentes tamaños y cerca del lugar se encontraban estos tres sujetos, los cuales al visualizar la presencia policial emprendieron veloz huida, dos de ellos con varios objetos en la mano, siendo interceptados a pocos metros del lugar, los funcionarios procedieron de inmediato a practicarles la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero quedo parado en el sitio producto de un problema físico, en una de sus piernas, y dijo ser ALDANA WILLIAM, a quien se le encontró en su mano derecha un arma blanca denominada machete, y el otro dijo ser y llamarse A.J., a quien se le incauto en el pantalón una piqueta de hierro y un martillo grande, y al ciudadano A.L., quien vestía un suéter con mangas verdes y Jean negro, que a su vez poseía rastros de carbón y tierra de color negra, (asfalto), se le encontró en el bolsillo trasero un par de guantes de material sintético de color azul, en la mano derecha un alicate ajustable de color plata, los tres sujetos desprendía de su ropa, cabello y piel un olor a humo, observando además los funcionarios que al trasladarse al punto de quema se encontraban presuntamente cinco bobinas de motor de los balancines de la empresa PDVSA, procediendo a su detención sin antes leerles sus derechos; de igual forma es importante resaltar que de estos hechos ocasionaron la perdida a la nación de aproximadamente doscientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 259.935,00), ello según los infórmense de evento suministrados por el supervisor del área de PCP de PDVSA Lagunillas; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, el procedimiento Por la vía ordinaria y se decrete la Flagrancia e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados ALDANA H.W.J., A.H.J.J. Y A.L.J., del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso cada uno por separado: “No poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo”. En este estado y estando presente el Defensor Publico N° 02, Abogado P.P., indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa de los ciudadanos ALDANA H.W.J., A.H.J.J. Y A.L.J.. Imponiéndose de actas junto a sus defendidos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) ALDANA H.W.J., fecha de nacimiento: 29/10/1982, de 27 años de edad, casado, Profesión u Oficio empacador, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.780.146, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Josè Aldana y C.H., teléfono 0426-9602977, residenciado Municipio Lagunillas, vìa el Menito, Sector el Polin, calle 63, casa s/n, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,65 metros de estatura, contextura delgado, piel morena oscura, cabello negro, cejas pobladas, ojos marrones, nariz ancha, orejas grandes, no presenta tatuajes visibles, y presenta cicatriz notable en pomulo izquierdo, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si deseo declarar, inicia su declaración siendo las: 4:15pm expone: “Yo estaba en mi casa acostao, llego una comisiòn que me iban agarrar a mi por averiguaciones, supuestamente, me sacaron de mi casa en shores, me agredieron y me falsearon el pie, todo pa poderme montar, atormentaro a los cinco niños que yo tengo y ami esposa que esta preña, a mi abuela, cuando llegaron que me llevaron al comando y estaban los motores alli y dijeron eso es de ustedes yo sin tener nada que ver en eso y sin conocer a los otros que estaban ahí, tambien me golpearon, que ni puedo respirar bien me ahogo, y les pedi que me llevaran a un hospital y nada que me han llevado a revisar.” es todo. Culmina su declaracion siendo las 4:20pm. 2) A.H.J.J., Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 18/08/78, de 31 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.283, manifestó saber leer y escribir, hijo de los C.J.A. y S.R., teléfono 0414-9638148, residenciado en la Carretera Q con Avenida 53, Sector los Indios, casa s/n, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,60 metros de estatura, contextura delgado, piel morena oscura, cabello negro, cejas pobladas, ojos negros, nariz ancha, orejas normales, con tatuajes en el brazo izquierdo con las iniciales “JJA”, presenta cicatriz por operación de apendice, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si deseo declarar, inicia su declaraciòn siendo las: 4:22pm expone: Yo me encontraba a las 7 de la mañana hacia el trabajo luego me intercpeto la policia me entraron a golpes hasta llevarme a donde estaban unos motores quemandose, me preguntaron que de quen eran los motoroes y que iba a saber yo, luego de ahí nos hicieron embarcar los motores a la camioneta, luego nos llevaron detenido y no sabemos porque, las bicicletas las dos bicicletas que llevábamos nos las rompieron, después nos pegaron con una peinilla mia que la sacaron de la bicicleta, varias veces a mi y ami compañero que es mi primo, nos preguntaron que de quein era el material y como no sabiamos nos daban mas golpes, nos tiraban los cardones, paloz en la cabeza, nos hacian disparons con la pistola en la cabeza, es todo”, termina su declaraciòn siendo las 4:25pm. 3) A.G.L.J., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcon, fecha de nacimiento: 27/12/70, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.803, manifestó no saber leer, firmar ni escribir, hijo de los J.G. (dif) y G.A. (dif), sin telefono, residenciado en la Carretera Q con Avenida 44, Sector los indios, Calle 53, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,80 metros de estatura, contextura delgado, piel morena oscura, cabello negro canoso, cejas pobladas, ojos negros, nariz ancha, orejas pequeñas, no presenta tatuajes visibles y presenta cicatriz notable brazo izquierdo, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si deseo declarar, inicia su declaración siendo las: 4:26 pm. expone “Yo iba pa lagunillas el menito, cuando estaban los de IMPOL escondido y salieron del monte y nos cayeron a palo pa que le dijeramos donde estaban los motores del balancín y nos tiraron hasta foto, a el (JUAN) le quebraron el metro de construcción y a mi me hicieron unos tiros en la oreja pa que dijera que los motores eran mios, me dieron ua pata en la cara y me partieron la lengua. Es todo. Termina su declaracion siendo las 4:29pm.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado P.P., en su carácter de Defensor Publico de los imputados ALDANA H.W.J., A.H.J.J. Y A.L.J., expone: “ Oída la exposición de mis defendidos, y revisadas las actas, en estas ultimas se observa específicamente en la planilla de registro de cadena de custodia, que corre inserta al folio nueve (09) que la supuesta evidencia no esta recepcionada por lo cual no se ha dado cumplimiento al articulo 202 del COPP, por lo tanto no existe la garantía legal de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio que el Ministerio Público pretende sirva de fundamento para la solicitud que el presenta, igualmente se observa que no existe en actas documento alguno que pruebe fehacientemente la propiedad por parte de PDVSA, de los supuestos motores hurtados y destruidos, toda vez que lo que existe son fotocopias que no arrojan ningún valor probatorio, así como tampoco existe prueba alguna que acredite la cualidad del ciudadano J.A.H.A., como supervisor mayor de operaciones de campo Lagunillas, tierra Este Pesado, razón por la cual no existiendo suficientes elementos, solo el dicho de los funcionarios por lo que considera esta defensa no se encuentran acreditados los delitos imputados ni llenos los extremos de los articulo 250 y 251 y en virtud de que la causa se encuentra en fase preparatoria, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva con la cual se aseguraría la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ALDANA H.W.J., A.H.J.J. Y A.L.J., se efectuó en fecha 08/04/2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 08/04/2010, siendo aproximadamente entre las nueve de la mañana, lográndose la captura de los imputados, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia quienes dejan constancia ente otras cosas de lo siguiente: 08/04/2010, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, y observaron una columna de humo, proveniente de uno de los campos de balancines de los campos de PDVSA, ubicados en el Muro de contención del c.S. el Menito, entre la carretera Q y del caño la O, pasaron la novedad a su central de comunicaciones y se trasladaron al sitio a verificar la situación, efectivamente existía un incendio en uno de los balancines petroleros, al llegar al sitio en la entrada observaron dos balancines uno amarillo y otro rojo, donde en su parte posterior se visualizaba la quema de varios objetos metálicos, con componentes sintéticos por la combustión de varios palos de madera de diferentes tamaños y cerca del lugar se encontraban estos tres sujetos, los cuales al visualizar la presencia policial emprendieron veloz huida, dos de ellos con varios objetos en la mano, siendo interceptados a pocos metros del lugar, los funcionarios procedieron de inmediato a practicarles la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero quedo parado en el sitio producto de un problema físico, en una de sus piernas, y dijo ser ALDANA WILLIAM, a quien se le encontró en su mano derecha un arma blanca denominada machete, y el otro dijo ser y llamarse A.J., a quien se le incauto en el pantalón una piqueta de hierro y un martillo grande, y al ciudadano A.L., quien vestía un suéter con mangas verdes y Jean negro, que a su vez poseía rastros de carbón y tierra de color negra, (asfalto), se le encontró en el bolsillo trasero un par de guantes de material sintético de color azul, en la mano derecha un alicate ajustable de color plata, los tres sujetos desprendía de su ropa, cabello y piel un olor a humo, observando además los funcionarios que al trasladarse al punto de quema se encontraban presuntamente cinco bobinas de motor de los balancines de la empresa PDVSA…. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Inspección Ocular Nª 0863 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 08/04/2010, 3.- Acta de entrevista suscrita ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010, por el ciudadano HEATH AIZPURUA, J.A.. 4.- Formato de registro de Cadena de custodia, de fecha 08/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010. 5.- Informe Evento de Hurto en Pozo LS 5834 T7, LS 3628 U5, LS 6049 T8, 5722 T7, emitido por la empresa PDVSA. 6.- Fijaciones Fotográficas de las evidencias incautadas y de sitio del suceso. Del mismo modo, si bien es cierto que, nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave, que pudiera conllevar estimar que en principio se verifica el presupuesto razonable del peligro de fuga, en atención la magnitud social del delito atribuido y a la magnitud del daño causado, de acuerdo a las exigencias de los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, así como la eventual pena a imponer a los imputados para el caso de que resulten responsable de la comisión del delito atribuidos; no menos cierto resulta, que por las circunstancias del caso particular, a criterio de éste Juzgador, los imputados de autos han acreditado documentación suficiente-Constancias de trabajos y Constancias de residencia-, para estimar con vehemencia que tienen establecido su arraigo en el país, determinado por el asiento de su domicilio y lugar de trabajo, lo que equivale a sostener que en el caso de marras, no se verifica el supuesto previsto en el artículo 251, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, haciendo una valoración jurídica de la situación factica, que dimana de la interpretación integral a las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste Juzgador que resulta innecesario la aplicación de la medida de prisión preventiva para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso, siendo solo de carácter imperativo el decreto de esa medida cautelar, cuando el resto de las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso- Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal-, por cuyo razonamiento, encuentra éste decidor que una medida menos gravosa para los imputados de carácter instrumental, satisfacería razonablemente los supuestos de procedencia de la medida de privación de Libertad, en razón de se trata de uno imputados pertenecientes a comunidades indígenas, que han logrado demostrar tener arraigo en el país, y por otra parte, no se vislumbra un real y cierto peligro de fuga en el caso bajo examen; además de observar lo preceptuado en el Artículo 10, ordinal 2° del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado y ratificado por la república, el cual prevé un respeto incondicional al juzgamiento en libertad, a la luz de la disposición constitucional que lo recoge, y desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-En consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad , previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante éste tribunal cada 30 días, idóneas que garanticen la presencia de los imputados a los actos del proceso; siendo por vía de consecuencia, sin lugar la medida de privación de libertad. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: 1) ALDANA H.W.J., fecha de nacimiento: 29/10/1982, de 27 años de edad, casado, Profesión u Oficio empacador, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.780.146, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Josè Aldana y C.H., teléfono 0426-9602977, residenciado Municipio Lagunillas, vìa el Menito, Sector el Polin, calle 63, casa s/n, Estado Zulia, 2) A.H.J.J., Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 18/08/78, de 31 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.283, manifestó saber leer y escribir, hijo de los C.J.A. y S.R., teléfono 0414-9638148, residenciado en la Carretera Q con Avenida 53, Sector los Indios, casa s/n, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, 3) A.G.L.J., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcon, fecha de nacimiento: 27/12/70, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.803, manifestó no saber leer, firmar ni escribir, hijo de los J.G. (dif) y G.A. (dif), sin telefono, residenciado en la Carretera Q con Avenida 44, Sector los indios, Calle 53, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª Y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:50 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. E.M.C.

FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION

CON LA FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. J.V.

LOS IMPUTADO

ALDANA H.W.J.,

A.H.J.J.

A.L.J.

LA DEFENSA PUBLICA No. 2

ABOG. P.P.

LA SECRETARIA

Abogada. L.Y. URDANETA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-456-10

LA SECRETARIA

Abogada. L.Y. URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002032

ASUNTO : VP11-P-2010-002032

Resolución Nº 5C-456-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-002032.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que la detención de los ciudadanos ALDANA H.W.J., A.H.J.J. Y A.L.J., se efectuó en fecha 08/04/2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 08/04/2010, siendo aproximadamente entre las nueve de la mañana, lográndose la captura de los imputados, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia quienes dejan constancia ente otras cosas de lo siguiente: 08/04/2010, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, y observaron una columna de humo, proveniente de uno de los campos de balancines de los campos de PDVSA, ubicados en el Muro de contención del c.S. el Menito, entre la carretera Q y del caño la O, pasaron la novedad a su central de comunicaciones y se trasladaron al sitio a verificar la situación, efectivamente existía un incendio en uno de los balancines petroleros, al llegar al sitio en la entrada observaron dos balancines uno amarillo y otro rojo, donde en su parte posterior se visualizaba la quema de varios objetos metálicos, con componentes sintéticos por la combustión de varios palos de madera de diferentes tamaños y cerca del lugar se encontraban estos tres sujetos, los cuales al visualizar la presencia policial emprendieron veloz huida, dos de ellos con varios objetos en la mano, siendo interceptados a pocos metros del lugar, los funcionarios procedieron de inmediato a practicarles la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero quedo parado en el sitio producto de un problema físico, en una de sus piernas, y dijo ser ALDANA WILLIAM, a quien se le encontró en su mano derecha un arma blanca denominada machete, y el otro dijo ser y llamarse A.J., a quien se le incauto en el pantalón una piqueta de hierro y un martillo grande, y al ciudadano A.L., quien vestía un suéter con mangas verdes y Jean negro, que a su vez poseía rastros de carbón y tierra de color negra, (asfalto), se le encontró en el bolsillo trasero un par de guantes de material sintético de color azul, en la mano derecha un alicate ajustable de color plata, los tres sujetos desprendía de su ropa, cabello y piel un olor a humo, observando además los funcionarios que al trasladarse al punto de quema se encontraban presuntamente cinco bobinas de motor de los balancines de la empresa PDVSA….

Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Inspección Ocular Nª 0863 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 08/04/2010, 3.- Acta de entrevista suscrita ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010, por el ciudadano HEATH AIZPURUA, J.A.. 4.- Formato de registro de Cadena de custodia, de fecha 08/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 08/04/2010. 5.- Informe Evento de Hurto en Pozo LS 5834 T7, LS 3628 U5, LS 6049 T8, 5722 T7, emitido por la empresa PDVSA. 6.- Fijaciones Fotográficas de las evidencias incautadas y de sitio del suceso. Del mismo modo, si bien es cierto que, nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave, que pudiera conllevar estimar que en principio se verifica el presupuesto razonable del peligro de fuga, en atención la magnitud social del delito atribuido y a la magnitud del daño causado, de acuerdo a las exigencias de los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, así como la eventual pena a imponer a los imputados para el caso de que resulten responsable de la comisión del delito atribuidos; no menos cierto resulta, que por las circunstancias del caso particular, a criterio de éste Juzgador, los imputados de autos han acreditado documentación suficiente-Constancias de trabajos y Constancias de residencia-, para estimar con vehemencia que tienen establecido su arraigo en el país, determinado por el asiento de su domicilio y lugar de trabajo, lo que equivale a sostener que en el caso de marras, no se verifica el supuesto previsto en el artículo 251, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, haciendo una valoración jurídica de la situación fáctica, que dimana de la interpretación integral a las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste Juzgador que resulta innecesario la aplicación de la medida de prisión preventiva para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso, siendo solo de carácter imperativo el decreto de esa medida cautelar, cuando el resto de las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso- Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal-, por cuyo razonamiento, encuentra éste decidor que una medida menos gravosa para los imputados de carácter instrumental, satisfacería razonablemente los supuestos de procedencia de la medida de privación de Libertad, en razón de se trata de uno imputados pertenecientes a comunidades indígenas, que han logrado demostrar tener arraigo en el país, y por otra parte, no se vislumbra un real y cierto peligro de fuga en el caso bajo examen; además de observar lo preceptuado en el Artículo 10, ordinal 2° del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado y ratificado por la república, el cual prevé un respeto incondicional al juzgamiento en libertad, a la luz de la disposición constitucional que lo recoge, y desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-En consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad , previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante éste tribunal cada 30 días, idóneas que garanticen la presencia de los imputados a los actos del proceso; siendo por vía de consecuencia, sin lugar la medida de privación de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: 1) ALDANA H.W.J., fecha de nacimiento: 29/10/1982, de 27 años de edad, casado, Profesión u Oficio empacador, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.780.146, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Josè Aldana y C.H., teléfono 0426-9602977, residenciado Municipio Lagunillas, vìa el Menito, Sector el Polin, calle 63, casa s/n, Estado Zulia, 2) A.H.J.J., Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 18/08/78, de 31 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.283, manifestó saber leer y escribir, hijo de los C.J.A. y S.R., teléfono 0414-9638148, residenciado en la Carretera Q con Avenida 53, Sector los Indios, casa s/n, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, 3) A.G.L.J., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcon, fecha de nacimiento: 27/12/70, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.901.803, manifestó no saber leer, firmar ni escribir, hijo de los J.G. (dif) y G.A. (dif), sin telefono, residenciado en la Carretera Q con Avenida 44, Sector los indios, Calle 53, diagonal a la tienda “MANOS DE DIOS”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ª Y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 456-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.

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