Decisión nº 640-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Mayo de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30228-14 DECISIÓN N° 640-14

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados E.J.P.V., J.E.R.P., I.Y.D.A., C.E.V.S., YOHANDRY A.V.M., V.A.H.C. Y Y.A.V.M., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas Abogadas INDIRA CARDENAS Y N.R., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos E.J.P.V., J.E.R.P., I.Y.D.A., C.E.V.S., YOHANDRY A.V.M., V.A.H.C. Y Y.A.V.M., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos E.J.P.V., J.E.R.P., I.Y.D.A., C.E.V.S., YOHANDRY A.V.M., V.A.H.C. Y Y.A.V.M., solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista en este acto y en tal sentido nombramos como nuestro defensor al profesional del derecho Abogado J.G.R.O.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los ciudadanos E.J.P.V., J.E.R.P., I.Y.D.A., C.E.V.S., YOHANDRY A.V.M., V.A.H.C. Y Y.A.V.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.791.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, con domicilio procesal en: Avenid San Martín, Edificio San Martín, piso N° 1, oficina N° 8, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6443282. En este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos E.J.P.V., J.E.R.P., I.Y.D.A., C.E.V.S., YOHANDRY A.V.M., V.A.H.C. Y Y.A.V.M.?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS I.I.C. e N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.) Y.A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.436.116, DE 35 AÑOS DE EDAD, 2.) JOHANDRI A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.010.022, DE 38 AÑOS DE EDAD, 3.) I.J. DUDAMEL ALDAZORO, CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.778.454, DE 34 AÑOS DE EDAD, 4.) J.E.R.P., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.000.635, DE 22 AÑOS DE EDAD, 5.) V.A.H.C., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.311.402, DE 38 AÑOS DE EDAD, 6.) C.E.V.S., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.494.318, DE 32 AÑOS DE EDAD, y 7.) EDWUAR JAVIER PICON VALBUENA, CEDULA DE IDENTIDAD No. V-17.938.454, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, en fecha 05MAYO2014, SIENDO LAS 11:00 PM, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente en el kilómetro 6 de la carretera nacional vía perija, diagonal a Arepas Socialista, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde observamos transitando cuatro (04) vehículos de transporte pesado: 1.)VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO TORONTO PLACAS A38AV3F, DE COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1995, SERIAL NRO. C3C3MSV311114, 2.- VEHICULO MARCA MACK MODELO R686-ST, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 1MZN179Y0GA005395, PLACAS A65AE3E 3.- VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK, AÑO 1995, TIPO PLATAFORMA/ESTRUCTURA DE HIERRO, SERIAL NRO. 3C3M9V312302 PLACAS A32R6H, COLOR BLANCO, 4.- VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAT AÑO 1998 PLACAS 71MGAE, SERIAL 8ZCP7H1JWV312450, inmediatamente al observar el tipo de vehículos y el volumen de carga, procedieron a solicitarles que se estacionaran al lado derecho de la via, procediendo a identificar en el primer vehiculo a los ciudadanos Y.A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 15.436.116, DE 35 AÑOS DE EDAD (CONDUCTOR) y JOHANDRI A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 13.010.022, DE 38 AÑOS DE EDAD (AYUDANTE), en el segundo vehiculo: I.J. DUDAMEL ALDAZORO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.778.454. DE 34 AÑOS DE EDAD (CONDUCTOR) Y J.E.R.P., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 22.000.635, DE 22 AÑOS DE EDAD. (AYUDANTE), en el tercer vehiculo V.A.H.C., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 12.311.402, DE 38 AÑOS DE EDAD, y el cuarto vehiculo C.E.V.S. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.494.318, DE 32 AÑOS DE EDAD. Igualmente observaron a unos metros más adelante de la caravana de camiones antes descritos a UN VEHICULO TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE TIPO PLATAFORMA CON ESTRUCTURA DE HIERRO, al acercarse este intento huir del sitio dandole la voz de alto acatando el ciudadano conductor dicha disposicion, referido vehiculo presenta las siguientes caracteristicas: COLOR BLANCO, PLACAS A75CZ0V, SERIAL DE CARROCERIAL NRO. 8ZCJC34R04V330507, conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse EDWUAR JAVIER PICON VALBUENA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 17.938.454, DE 26 AÑOS DE EDAD, manifestando ser el responsable del material transportado, a quien se le solicito la procedencia y el destino, de los vehiculos y de la carga solicitandole la documentacion que ampare la legal procedencia del producto, manifestando el mismo que provenían de Barquisimeto y se dirigian a la villa del rosario, igualmente manifesto no poseer los documentos exigidos. motivo por el cual se procedieron los actuantes a trasladar los mencionados vehiculos y los ciudadanos hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana-zulia ubicado en la via perija especificamente en el kilometro 4, de la parroquia d.f.d. municipio san francisco del estado Zulia, lugar donde realizaron el quite de las lonas y los mecates, realizando una inspeccion a los vehiculos de carga pudiendo observar que transportaban material estrategico (cobre, bronce y aluminio), restos de cables numero 6 y numero 8, y numero 10, usados por la empresa pdvsa, por lo que se procedió a realizar la retencion de los vehiculos antes descritos y practicar la detención preventiva de los ciudadanos: 1.)Y.A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 15.436.116, DE 35 AÑOS DE EDAD(CONDUCTOR). 2.) JOHANDRI A.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 13.010.022, DE 38 AÑOS DE EDAD(AYUDANTE). 3.)I.J. DUDAMEL ALDAZORO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 15.778.454. DE 34 AÑOS DE EDAD(CONDUCTOR) 4.) J.E.R.P., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 22.000.635, DE 22 AÑOS DE EDAD. (AYUDANTE). 5.)V.A.H.C., CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 12.311.402, DE 38 AÑOS DE EDAD. Y EN CUARTO VEHICULO 6.) C.E.V.S. CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 15.494.318, DE 32 AÑOS DE EDAD. Y 7.) EDWUAR JAVIER PICON VALBUENA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 17.938.454, tal como lo establece el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal leyendole sus derechos del imputado según lo establecido en el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitucion Bolivariana De Venezuela, por presumirse uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Y El Codigo Penal Venezolano, posteriormente el dia 06 de mayo del presente año siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se trasladaron hasta la empresa de transporte faga y bobinelli para solicitarle la colaboración, para que asignaran cuatro ciudadanos conductores de vehiculos pesados, quienes fueron identificados como: O.J.C.L., E.E.U.M., J.L.A. y J.E.L.F., quienes trasladaron los vehiculos ya descritos hasta el patio de la Empresa Complejo Siderurgico Nacional Ubicado En El Kilometro 8 ½ Del Municipio San Francisco via a la cañada de urdaneta, donde son atendidos por el ciudadano M.A.G.J.D.O.D.M.E., a quien le solicitaron la colaboracion para realizarle el descargue del camion y la revision del material transportado, con un equipo especial de carga y movimiento, procediendo a bajar la carga transportada para realizarle una inspeccion por parte de los ciudadanos reconocedores de materiales de PDVSA Leoniris Casillas, adscrita a la Division Lago de Asuntos Internos de PDVSA, Idelfonfo A.M.G., Reny Ramirez, supervisor de Pcp Lago Medio, utilizando un vehiculo especial tipo camion grua brako marca mack placas a74bl4m color amarillo de la forma siguiente: 1.-VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO PLACAS 71MGAE SE LE ENCONTRO LA CANTIDAD 09 BLOQUES O PAQUETES COMPACTADOS DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 12.500 KGS, BROCE 7,000 KGS, RADIADORES DE ALUMINIO 3.500 KGS, 2.- VEHICULO MARCA MACK MODELO R686-ST, PLACAS A65AE3E, SE LE ENCONTROLA CANTIDAD 10 BLOQUES O PAQUETES COMPACTADOS DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 20.000 KGS Y RADIADORES DE ALUMINIO3.500 KGS 3.- VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK, PLACAS A32R6H, SE LE ENCONTRO LA CANTIDAD 09 BLOQUES O PAQUETES COMPACTADOS DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 16.500KGS, RADIADORES DE ALUMINIO 2.500 KGS Y TRES ENVASES DE METAL TIPO PIPAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE 200 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GAS-OIL Y TRES ENVASES TIPO PIMPINAS DE 25 LITROS CADA UNA OCULTAS DEBAJO DEL MATERIAL ESTRATEGICO,4.- VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO TORONTO, PLACAS A38AV3F, SE LE ENCONTRO LA CANTIDAD 06 BLOQUES O PAQUETES COMPACTADOS DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 13.000 KGS, BRONCE, 11.000 KGS, RADIADORES DE ALUMINIO 2.500 KGS, PARA UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE: COBRE 62.000 KGS, BRONCE 18.000 KGS, ALUMINIO 12.000 KGS, COMBUSTIBLE TIPO GAS-OIL, 1.275 LTS, seguidamente el ciudadano I.A.M.G., capataz eléctrico de la gerencia de coordinación operacional, hizo la entrega del acta de reconocimiento de material eléctrico, la cual se encuentra anexa a las actuaciones que conforman la presente donde determinan de acuerdo a la inspección realizada los siguientes resultados: FUERON OBSERVADOS CABLES DE TROZOS DESNUDOS TRENZADOS CALIBRE 6 Y 8 USADOS EN LA INDUSTRIA PETROLERA PARA ALUMBRADO, MOTORES ELECTRICOS, TABLEROS ENTRE OTROS ASI COMO EN LA INDUSTRIA EN GENERAL Y EL CABLE 1/0 CORRESPONDEN AL CONDUCTOR ELECTROSUMERGIBLE TRIFASICO EXCLUSIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos V.A.H.C., Y.A.V.M. y JOHANDRI A.V.M. la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS PRIMER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO TORONTO PLACAS A38AV3F, DE COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1995, SERIAL NRO. C3C3MSV311114, SEGUNDO VEHICULO MARCA MACK MODELO R686-ST, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 1MZN179Y0GA005395, PLACAS A65AE3E, TERCER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK, AÑO 1995, TIPO PLATAFORMA/ESTRUCTURA DE HIERRO, SERIAL NRO. 3C3M9V312302 PLACAS A32R6H, COLOR BLANCO, CUARTO VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAT AÑO 1998 PLACAS 71MGAE, SERIAL 8ZCP7H1JWV312450, QUINTO VEHICULO: TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE TIPO PLATAFORMA CON ESTRUCTURA DE HIERRO, COLOR BLANCO, PLACAS A75CZ0V, SERIAL DE CARROCERIAL NRO. 8ZCJC34R04V330507, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, IGUALMENTE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE, CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, SE ACUERDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 SEGUNDO APARTE DE LA REFERIDA LEY ORGÁNICA, LA REMISIÓN DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, CONSISTENTE DE UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE: COBRE 62.000 KGS, BRONCE 18.000 KGS, ALUMINIO 12.000 KGS, A LA ORDEN DE LA OFICINA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA POR SER DE DIFICIL ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA, Y EL MISMO TENDRA LA FINALIDAD DE SERVIR A LAS DIFERENTES MISIONES SOCIALES DEL ESTADO VENEZOLANO, EN ESPCIAL LA MISIÓN VIVIENDA, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) E.J.P.V., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.454, nacido en fecha 24-07-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Karelis Valbuena y E.P., Residenciado en: Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector potrerito, calle N° 4, Casa S/N, cerca de licores aurora, como a 50 mts, teléfono 0424-6190368, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO. 2) J.E.R.P., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.635, nacido en fecha 18-12-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. y O.R., Residenciado en: Valencia, Barrio pinzon herrera, calle libertad, casa S/N, a una cuadra del estadio R.P.L., Teléfono 0412-8383590, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.76 cm; Peso: 58 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 3) I.Y.D.A., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.778.454, nacido en fecha 14-09-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Nancy Aldazoro y Iván Dudamel, Residenciado en: Barquisimeto, Sector 19 de Abril, calle las Amazonas, frente a la iglesia de las Monjas, Municipio Idibarren, Teléfono 0424-5338760, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.76 cm; Peso: 106 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices en la cabeza. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 4) C.E.V.S., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.494.318, nacido en fecha 29-12-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.S. y C.V., Residenciado en: Central Tacarigua, quinta calle el cambur, casa N° 10, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A., Teléfono 0424-4559014, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1.80 cm; Peso: 115 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices en los brazos y abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “eran la una y treinta y cinco de la mañana de domingo para lunes, cuando cruce el puente de Maracaibo, a eso de 20 minutos después no intercepto la guardia nacional nos quito los respectivos documento guía de seguimiento factura de la mercancía, nos trasladan al comando de la guardia en el kilómetro 4, siendo exactamente las 2:30 de la mañana, nos detienen se encontraban 4 personas detenidas 2 adultos y dos niños, un niño de once años blanco de pelo negro el cual estaba vestido de shores y descalzo, y que tenían esposado en las escaleras, una niña de 16, morena un poquito rellenita pelo negro andaba en chancleta, y pantalón jean y una blusa negra, la tenían esposada en un poste de electricidad, uno de los adultos de piel blanca pelo corto tenia un raspón en el pómulo derecho, era una caída en una moto, el otro era moreno pelo negro andaban en chancletas los dos los tenían detenido por robo de dos celulares y una cartera a dos muchachos y los dos menores de edad los tenían detenido por violación, ahí nos quitaron todos los papeles del camión cedula y la guía facturas el permiso del habiente y los papeles del vehiculo, devolviéndome solamente la cedula de identidad, es todo. 5) YOHANDRY A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.022, nacido en fecha 05-05-1976, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de D.M. y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.b., calle principal, al lado de la bodega la buena fe, Parroquia Colón, Municipio Colón, Teléfono 0414-7004484, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.70 cm; Peso: 56 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Grande Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices en el costado izquierdo y perdida del ojo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 6) V.A.H.C., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 12.311.402, nacido en fecha 12-02-1975, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de R.C. y J.H., Residenciado en: Valencia, Barrio Belén, calle Zamora, casa N° 7-14, Municipio C.A., Teléfono 0245-3411735, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.75 cm; Peso: 81 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: M.C.; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. y 7) Y.A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.116, nacido en fecha 09-05-1978, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Talirda Marquez y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.B., carretera vía el chama, casa S/N, frente a la iglesia S.L., Teléfono 0424-8666025, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.76 cm; Peso: 81 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el hombre derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, quien expone: Pido humildemente y en uso de las facultades que la Ley me confiere, a favor de mis Defendidos, les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal, a tales efectos en forma concreta, precisa y tomando en consideración el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, es que todo ciudadano que se encuentre inmerso en un P.P. permanezca en libertad, no tiene sentido decretar una Medida de Privación de Libertad, es por esto que le solicito con todo respeto restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente Causa, otorgándole la libertad a los mismos en razón de los siguientes razonamientos, no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que sea procedente decretar una medida de coerción personal contra mis asistidos, ya que no existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar participación de los mismos en algún delito de tipo penal solicitado por el ministerio público, debo comenzar señalando que el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así también en el artículo 1 del código orgánico procesal penal, ya que es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, debe respetarse porque viene hacer la garantía y principio rector de la aplicación de la justicia en nuestro país, acreditando igualmente que mis representados se encuentran amparados por el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, en primer término existe claramente una irregularidad probada y demostrada que violenta el contenido del artículo 236 ejusdem, toda vez que establece un lapso no mayor de 48 horas siguientes a la aprehensión para que los ciudadanos sean presentados ante el juez, en esta causa no ocurrió así ya que mis asistidos fueron aprehendidos el día Lunes 5 del presente mes, a las 2 am habiendo trascurrido hasta el presente día 7 del mismo mes y momento mucho mas de las 48 horas establecido por nuestro legislador sabiamente, esta situación de violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe acreditar la suficiente razón conforme a la ley para que sea otorgada una medida cautelar de libertad a mis defendidos, no puede tomarse el solo dicho y actuar de los funcionarios para darle credibilidad ya existe jurisprudencia del máximo tribunal en sala de casación penal sentencia de fecha 19-01-200, donde señala que el solo indicio de los funcionarios no es suficiente para acreditar culpabilidad a los procesados, en segundo término no hubo presencia de testigos que acreditaran lo establecido por los referidos funcionarios militares, y por tratarse de inspecciones personas y vehículos, no cumplieron con lo requerido por el legislador en los artículos 186, 191 y 193 del código orgánico procesal penal, hubo omisión de tan importante elemento probatorio, debieron los funcionarios hacerse acompañar de por lo menos dos testigos, siendo que se trataba de un lugar público, plenamente abierto, con carretera pavimentada en pleno casco de tránsito vehicular y de peatones, específicamente en el distribuidor del kilometro 4 en la vía que conduce a perija, debieron cumplir con este requisito para darle validez a las actuaciones, es decir los funcionarios violentaron los artículos 13 y 181 ejusdem, estos actuares de los funcionarios violenta el principio de seguridad jurídica que presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo, por lo que resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad.

En tercer término debo señalar la no existencia de los delitos señalados por el ministerio publico en el caso de contrabando de extracción deben materializarse una serie de condiciones como desviación de la mercancía de su origen natural, que saquen la mercancía del país, que reciban dicha mercancía en el extranjero, pero además puede observar ciudadano juez que esta se encontraba en plena ciudad de Maracaibo sumamente lejos de algún limite con otro país, por tanto no le es dable el delito de contrabando de extracción es por esto que solicito sea destinado el presente delito de contrabando de extracción.

En cuarto termino no existe ningún elemento que presuma el delito de asociación para delinquir, debe tomar en consideración que este hecho por el cual están señalados ocurre de manera aleatoria, no existió planificación previa, ha sido reiterado el criterio sustentado por la corte de apelaciones de este circuito penal en sentencia numero 159- 13 de fecha 25-06-2013, con ponencia de la magistrada Jacqueline Fernández y numero 038-14 de fecha 10-02-2014 con ponencia del magistrado Roberto quintero, donde señalan que deben pertenecer o formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que deben haber venido realizando delitos de manera continuada conjuntamente durante un periodo de tiempo, no expresa el ministerio publico que otros delitos habían cometidos mis defendidos actuando de manera conjunta, tampoco la existencia de otras investigaciones de carácter penal que estén siendo investigados, no señala el ministerio publico la existencia de antecedentes penales o policiales, es decir no se establece el lapso de conformación o de operación como organización delictiva, no se evidencia en las actuaciones algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos no señala el ministerio publico datos tan elementales como denominación o que sea conocida por algún apelativo como por ejemplo mochileros, los bravos debe el ministerio publico señalar el organigrama o pirámide de la referida asociación criminal, quienes son los jefes, los autores intelectuales, los ejecutores es decir señalar la cadena de mando, es decir cómo se encuentra estructurada como organización criminal es por esto que solicito sea desestimado el presente delito de asociación para delinquir.

En quinto termino no existe el delito de tráfico y comercio de material estratégico, ya que el material incautado no pertenece a ninguna empresa del estado venezolano, ya que los mismos fueron adquiridos a diferentes empresas operadoras de material reciclable legalmente establecidas específicamente, deben entenderse que solo son recursos o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, el material incautado es desecho o chatarra, no señala el ministerio publico en cuales procesos productivos de la nación se utilizan estos desechos, requisito exigido por la ley para que se materialice el referido delito, el material incautado ya cumplió con su vida útil, por el contrario mis defendidos al ejercer el trabajo de colectores de chatarra realizan una acción positiva al cuidado del ambiente evitando con esto la contaminación como consecuencia de la degradación de esta chatarra, por lo que pido sea desestimado el presente delito.

Con todo respeto ciudadano juez esta defensa espera el otorgamiento de una medida cautelar, sin embargo en caso de estimar ud otra decisión le solicito conforme a derecho acredite a mis defendidos la estancia mientras dure el periodo de investigación en la sede del Cuerpo de Policía de San Francisco donde se encuentran actualmente en virtud del peligro inminente que los mismos tendrian en el reten el marite, aunado al hacinamiento y tomando en consideración su nobleza en considerar que mis asistidos nunca han estado detenidos ni poseen conducta predelictual, señalar igualmente está demostrado el cumplimiento del Arraigo en el País, condición establecida en el Artículo 237, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen su asiento familiar en este país, que consta claramente en la causa, condición válida para demostrar claramente el domicilio, el lugar de trabajo, residencia habitual, así como el de sus familias, también cumplen con la condición válida en el Artículo 237, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado; está demostrado con razones de sobra, la intención de mi asistido de someterse a la investigación, no posee conducta pre delictual, no tiene antecedentes.

esto hace posible a esta Defensa solicitar sus buenos oficios, en aplicar una justicia cónsona y transparente, es por esto que ratifico el pedimento de libertad a favor de mis Defendidos, ciudadano Juez, con todo respeto, la misión de esta Defensa es la búsqueda de una Medida otorgada a través de la aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorgue la Libertad a mis Defendidos, en fundamento como Principio Básico, la creencia de mantener unidos a la familia como núcleo fundamental y hacer posible la solución y contribución de manera eficiente en la investigación para la búsqueda de la verdad, que le permita a mis asistidos volver a sus quehaceres habituales a favor de sus familias.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos V.A.H.C., Y.A.V.M. y JOHANDRI A.V.M. la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; CONSTANCIA DE RETENCIÓN, COPIA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS DE LOS VEHÍCULOS, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. ACTA DE RECONOCIMEINTO DE MATERISL ELÉCTRICO, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica alega circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, Y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1) E.J.P.V., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.454, nacido en fecha 24-07-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Karelis Valbuena y E.P., Residenciado en: Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector potrerito, calle N° 4, Casa S/N, cerca de licores aurora, como a 50 mts, teléfono 0424-6190368, 2) J.E.R.P., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.635, nacido en fecha 18-12-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. y O.R., Residenciado en: Valencia, Barrio pinzon herrera, calle libertad, casa S/N, a una cuadra del estadio R.P.L., Teléfono 0412-8383590, 3) I.Y.D.A., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.778.454, nacido en fecha 14-09-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Nancy Aldazoro y Iván Dudamel, Residenciado en: Barquisimeto, Sector 19 de Abril, calle las Amazonas, frente a la iglesia de las Monjas, Municipio Idibarren, Teléfono 0424-5338760, 4) C.E.V.S., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.494.318, nacido en fecha 29-12-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.S. y C.V., Residenciado en: Central Tacarigua, quinta calle el cambur, casa N° 10, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A., Teléfono 0424-4559014, 5) YOHANDRY A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.022, nacido en fecha 05-05-1976, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de D.M. y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.b., calle principal, al lado de la bodega la buena fe, Parroquia Colón, Municipio Colón, Teléfono 0414-7004484, 6) V.A.H.C., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 12.311.402, nacido en fecha 12-02-1975, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de R.C. y J.H., Residenciado en: Valencia, Barrio Belén, calle Zamora, casa N° 7-14, Municipio C.A., Teléfono 0245-3411735, 7) Y.A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.116, nacido en fecha 09-05-1978, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Talirda Marquez y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.B., carretera vía el chama, casa S/N, frente a la iglesia S.L., Teléfono 0424-8666025, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos V.A.H.C., Y.A.V.M. y JOHANDRI A.V.M. la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: PRIMER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO TORONTO PLACAS A38AV3F, DE COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1995, SERIAL NRO. C3C3MSV311114, SEGUNDO VEHICULO MARCA MACK MODELO R686-ST, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 1MZN179Y0GA005395, PLACAS A65AE3E, TERCER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK, AÑO 1995, TIPO PLATAFORMA/ESTRUCTURA DE HIERRO, SERIAL NRO. 3C3M9V312302 PLACAS A32R6H, COLOR BLANCO, CUARTO VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAT AÑO 1998 PLACAS 71MGAE, SERIAL 8ZCP7H1JWV312450, QUINTO VEHICULO: TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE TIPO PLATAFORMA CON ESTRUCTURA DE HIERRO, COLOR BLANCO, PLACAS A75CZ0V, SERIAL DE CARROCERIAL NRO. 8ZCJC34R04V330507, Y SE ACUERDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 SEGUNDO APARTE DE LA REFERIDA LEY ORGÁNICA, LA REMISIÓN DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, CONSISTENTE DE UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE: COBRE 62.000 KGS, BRONCE 18.000 KGS, ALUMINIO 12.000 KGS, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: 1) E.J.P.V., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.454, nacido en fecha 24-07-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Karelis Valbuena y E.P., Residenciado en: Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector potrerito, calle N° 4, Casa S/N, cerca de licores aurora, como a 50 mts, teléfono 0424-6190368, 2) J.E.R.P., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.635, nacido en fecha 18-12-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.P. y O.R., Residenciado en: Valencia, Barrio pinzon herrera, calle libertad, casa S/N, a una cuadra del estadio R.P.L., Teléfono 0412-8383590, 3) I.Y.D.A., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.778.454, nacido en fecha 14-09-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Nancy Aldazoro y Iván Dudamel, Residenciado en: Barquisimeto, Sector 19 de Abril, calle las Amazonas, frente a la iglesia de las Monjas, Municipio Idibarren, Teléfono 0424-5338760, 4) C.E.V.S., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.494.318, nacido en fecha 29-12-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.S. y C.V., Residenciado en: Central Tacarigua, quinta calle el cambur, casa N° 10, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A., Teléfono 0424-4559014, 5) YOHANDRY A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.022, nacido en fecha 05-05-1976, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de D.M. y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.b., calle principal, al lado de la bodega la buena fe, Parroquia Colón, Municipio Colón, Teléfono 0414-7004484, 6) V.A.H.C., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 12.311.402, nacido en fecha 12-02-1975, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de R.C. y J.H., Residenciado en: Valencia, Barrio Belén, calle Zamora, casa N° 7-14, Municipio C.A., Teléfono 0245-3411735, 7) Y.A.V.M., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.116, nacido en fecha 09-05-1978, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Talirda Marquez y B.V., Residenciado en: S.B.d.Z., Sector C.B., carretera vía el chama, casa S/N, frente a la iglesia S.L., Teléfono 0424-8666025, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos V.A.H.C., Y.A.V.M. y JOHANDRI A.V.M. la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: PRIMER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO TORONTO PLACAS A38AV3F, DE COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1995, SERIAL NRO. C3C3MSV311114, SEGUNDO VEHICULO MARCA MACK MODELO R686-ST, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 1MZN179Y0GA005395, PLACAS A65AE3E, TERCER VEHICULO: MARCA CHEVROLET MODELO KODIAK, AÑO 1995, TIPO PLATAFORMA/ESTRUCTURA DE HIERRO, SERIAL NRO. 3C3M9V312302 PLACAS A32R6H, COLOR BLANCO, CUARTO VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO KODIAT AÑO 1998 PLACAS 71MGAE, SERIAL 8ZCP7H1JWV312450, QUINTO VEHICULO: TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE TIPO PLATAFORMA CON ESTRUCTURA DE HIERRO, COLOR BLANCO, PLACAS A75CZ0V, SERIAL DE CARROCERIAL NRO. 8ZCJC34R04V330507 Y SE ACUERDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 SEGUNDO APARTE DE LA REFERIDA LEY ORGÁNICA, LA REMISIÓN DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, CONSISTENTE DE UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE: COBRE 62.000 KGS, BRONCE 18.000 KGS, ALUMINIO 12.000 KGS, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a..

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.M.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

E.J.P.V.

J.E.R.P.

I.Y.D.A.

C.E.V.S.

YOHANDRY A.V.M.

V.A.H.C.

Y.A.V.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.G.R.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-30228-14

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