Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 2 3 2 1 8

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: ALDEA BECERRA, J.C.

Demandado: S.P., LIATINIS EYLIN

NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.937, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada J.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.648, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.336, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 10 de junio de 2005; alegando igualmente que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , actualmente de cinco (05) años de edad.

Asimismo indica la parte actora, “…Luego de contraer matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida 4 (b.v.), edificio N.C., piso 13, apartamento 13-B, ubicado en Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo transcurrió dentro de la más completa armonía, comprensión y convivencia, al punto que fue concebida nuestra hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…En los primeros meses del presente año, mi esposa Liatinis Salazar comenzó a tener una conducta evasiva y distante hacia mi persona, alegando como justificación para ello que estaba cansada o que estaba de mal humor, pues ante cualquier comentario que yo hiciese reaccionaba de muy mala manera o con fastidio, por lo incomoda que resultaba su actitud, varias veces le pregunté que estaba pasando y su respuesta siempre era la misma, “…estaba cansada…” “…no estaba de humor…” etc…El 24 de marzo de 2012, me propone separarnos debido a que necesitaba espacio y tiempo para saber si la relación conyugal entre nosotros mejoraba; al respecto le manifesté la necesidad de arreglar algunos problemas en la empresa para la cual laboro y que una vez solucionados me iba de viaje para España. Durante el mes de abril, específicamente para el puente que se celebró el 19 de abril, mi esposa decidió irse con nuestra hija a la I.d.A. y descarta la posibilidad de mi acompañamiento, pues según ella, el distanciamiento podía ayudar en la crisis que atravesábamos…Del 08 al 30 de mayo de 2012, me voy a España y a mi regreso a Maracaibo me doy cuenta que nada había cambiado entre nosotros, dado a que la incómoda situación se mantenía y la actitud hostil de mi esposa era cada vez mayor…El viernes 1° de junio de 2012, en horas del mediodía recibí una llamada telefónica de mi esposa LIATINIS EYLIN S.P., notificándome que se iba para Barquisimeto (Estado Lara) a una fiesta y que nuestra hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se quedaría conmigo; por lo que aproximadamente a las 05:00 de la tarde del mismo día llegó al apartamento, recogió su equipaje y se marchó…En el transcurso del fin de semana que ella se encontraba en Barquisimeto, uno de los vigilantes que labora en el edificio donde vivíamos ella y yo, me informa que un hombre conduciendo un vehículo – camioneta cherokee color plateada – la recogió ese mismo viernes 1° de junio, no obstante ya lo había visto con anterioridad en el edificio a diferentes horas del día e incluso en horas de la noche, durante el tiempo que estuve en España…El 03 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche llegó mi esposa LIATINIS EYLIN S.P., al apartamento proveniente de Barquisimeto, y es entonces cuando le pregunto acerca de quién es la persona que regularmente la iba a buscar o llevar desde durante los días de mi ausencia, surgiendo entonces entre nosotros una acalorada discusión y motivo por el cual ella decidió irse del apartamento con mi hija, manifestando que no me quería…Al día siguiente, el lunes 04 de junio de 2012, en horas del mediodía, regresó al apartamento y le pidió a la señora que presta servicio doméstico la ayudara a empacar sus pertenencias personales y las de nuestra hija, no sin antes proferir cualquier cantidad de insultos hacia mi persona y, por último, el miércoles 06 de junio de 2012, se presentó otra vez al apartamento acompañada de dos (2) sujetos uniformados de policías y un camión para hacer la mudanza de sus pertenencias con la ayuda de dos (2) trabajadores del edificio, al efecto recogió sus enseres y los trasladó hasta el apartamento 11-B del edificio S.P., ubicado en esta ciudad de Maracaibo, en la avenida 5 de julio, de esta ciudad, lugar en el que actualmente reside; razón por lo cual se dirije ante este Tribunal, para demandar como real y efectivamente demanda a su cónyuge LIATINIS EYLIN S.P., antes identificada, por DIVORCIO, basado en ABANDONO VOLUNTARIO, causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente…”.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 21 de noviembre de 2012, la anterior demanda, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, se notifico a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se cito a la demandada de autos.

Mediante sentencia interlocutoria No. 03, de fecha 07 de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decreto las siguientes medidas: Medida cautelar innominada de veedor judicial de la sociedad mercantil ARKCONCEPT; Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Intereses de Fideicomiso y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la ciudadana LIATINIS EYLIN S.P.; Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080059-59-0100366853, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P.; Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0151-12-0005225825, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P.; Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente de Banesco No. 0134-0001-67-0013216865, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., las cuales fueron ejecutadas en fechas 18 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el abogado F.E.R., en su condición de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada J.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.648, compareciendo igualmente el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes, para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 24 de mayo de 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, compareciendo el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia emplazadas las partes, para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, al quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 08 de febrero de 2013, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, sin que este lo hiciera, la parte actora insistió en el presente procedimiento.

Previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal por resolución de fecha 12 de junio de 2013, signada bajo sentencia interlocutoria No. 58, decreto medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, horas extras, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que generen los fideicomisos, utilidades liquidas, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.C.A.B., en su condición de director gerente y director principal de las empresas VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.) y FOIMCA VENEZUELA C.A. (FOIMCAVE); así como también el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que le puedan corresponder al aludido ciudadano, como socio de las mencionadas sociedades mercantiles.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, esta Sala de Juicio acordó oír la opinión del niño de autos.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2013, la abogada J.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.648, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.B., consigno copia certificada de sentencia, dictada por la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se homologan los acuerdos celebrados por las partes, en materia de obligación de manutención y convivencia familiar en beneficio de su hija.

En fecha 04 de julio de 2013, la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), emitió su opinión en relación al presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado por auto de fecha 16 de julio de 2013, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 23 de julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por los abogados en ejercicio A.C.G. y J.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 83.648 respectivamente, compareciendo el abogado R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.404, en representación de la parte demandada. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos M.C.A.B., A.J.D.V., M.J.M.A. y J.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-7.212.015, V-10.447.118, V-9.745.895 y V-12.947.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Asimismo se dejo constancia que no asistieron a este acto en calidad de testigos de la parte demandante, los ciudadanos N.D.V.S. y YEXFRY CHOURIO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.018 y V-9.346.090 respectivamente, razón por la cual se declararon desiertas sus testimoniales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 178, correspondiente a los ciudadanos J.C.A.B. y LIATINIS EYLIN S.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

• Corre al folio once (11) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 374, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña antes nombrada, con los ciudadanos J.C.A.B. y LIATINIS EYLIN S.P..

• Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de este expediente, copia certificada de sentencia interlocutoria No. 973, de fecha 19 de julio de 2012, correspondiente al expediente No. 21628, contentivo de Convenimiento de Instituciones Familiares, emanado de la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia convenio celebrado por los ciudadanos J.C.A.B. y LIATINIS EYLIN S.P., en materia de obligación de manutención y convivencia familiar, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

TESTIMONIAL:

• Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la Parte Actora: el ciudadano A.J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.118, Ingeniero Electricista, domiciliado en sector Urbanización El PORTAL, avenida 13 No. 50 -52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: “….conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS EYLYN SALAZAR, aproximadamente mínimo seis y ocho años, exactamente nose, mínimo seis años…En los actuales momentos, quien vive en el edificio N.C. es J.C.…Recuerdo el último trato que presencié entre los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS EYLYN SALAZAR, exactamente en el mismo apartamento, si la memoria no falla fue el 6 de junio del año pasado, como a las 5 o 6 de la tarde, yo estaba sentado en la sala conversando con J.C., se apareció LIATINIS con su hermana, ella no se había percatado que yo estaba allí, empezó a ofender fuertemente a J.C., mientras estaba recogiendo sus cosas y sus pertenencias, a tal punto que hasta lo ofendió, lo llamo homosexual, marico y entre otras cosas, cuando ella entro en la cocina y miro a la sala, se dio cuenta que yo estaba allí, me dijo que había lamentado lo que había visto, que estaba muy apenada pero no sabia que yo estaba allí, seguía recogiendo sus cosas para sacarlas del apartamento, notando la situación tan tensa preferí quedarme con J.C., para aliviar la tensión que había entre ellos... desde ese momento no ha habido ninguna reconciliación, ni ningún acercamiento por parte de la señora LIATINIS, hacia el señor, las únicas conversaciones que conozco han sido referentes a su hija... Yo me quede hasta que ella se fuera del apartamento con sus cosas, vi como las sacaba fuera de la puerta, las metía en el ascensor o por las escaleras, incluso hubo cosas que eran pertenencias personales de J.C., por el conocimiento que yo tengo las envió a otro sitio y nunca han retornado… En el apartamento donde se suscitaron los hechos que mencione, lo primero que consigues a mano izquierda es la sala, a mano derecha tienes una barra que se comunica o se confunde con la cocina, de frente al lado de la sala se ve el comedor, en el mismo pasillo que uno va para ir a los cuartos, para acceder a la cocina se necesita entrar al pasillo que va hacia los cuartos, la primera entradita que se tiene a mano derecha esta sin puerta es la cocina, al acceder al apartamento, si nos referimos a ambientes, el primer ambiente que se tiene es la sala… presto servicios en empresa ubicada en la ciudad Maracaibo, se llama NEMESIS VENEZUELA C.A.,…el ciudadano J.C.A.B., no es el accionista principal de esa empresa… Yo me encontraba en la sala dentro del apartamento, no vi documentos, tampoco vi cuerpos policiales, lo único que presencie fue la entrada de LIATINIS al apartamento y los hechos que ya dije anteriormente… Como amigos que somos J.C. y yo, referente a la situación de separación en estos momentos, entre nosotros surgen conversaciones donde principalmente hablamos sobre su hija...En el momento justo después que se retiro LIATINIS, J.C. reviso dentro de sus pertenencias lo que tenia y eso fue lo que el me comento en ese momento...”. Segundo testigo de la Parte Actora: ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.947.412, vigilante, domiciliado en el edifico N.C., avenida 4 b.v. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien indico: “…Si conozco a los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS EYLYN SALAZAR, los conozco hace aproximadamente siete años, en las residencias N.C.… El señor J.C. aun vive en el edificio N.C., la señora ya no vive allí… el destino final de la mudanza, para el cual fui contratado por la ciudadana LIATINIS S.P., fue 5 de julio con milagro norte, el edificio no me acuerdo… En el momento en que realizaba la mudanza, los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS EYLYN SALAZAR, no tuvieron ningún intercambio de palabras, no tuvieron ninguna pelea….Desde el momento en que realice esa mudanza, la ciudadana LIATINIS SALAZAR no ha regresado a vivir en el edifico N.C.… El día que hice la mudanza que me solicito la ciudadana LIATINIS SALAZAR, en el apartamento habían personas distintas a ellos pero no los conozco, no se a que se debió la mudanza…el día que la ciudadana LIATINIS SALAZAR me contrato para la mudanza, se encontraban presente en el lugar dos (02) funcionarios policiales…”. Tercer testigo de la Parte Actora: ciudadano M.M., venezolano, con ocupación de vigilante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.745.895, domiciliado en sector Altos de Jalisco, calle san ramón casa 41-44, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó: “…si conozco a los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS EYLYN SALAZAR, porque trabajo como seguridad de noche donde vive el señor ALDEA, hace aproximadamente seis (06) años…Ahorita los ciudadanos J.C.A. y LIATINIS SALAZAR no viven juntos en el edificio N.C.…No he visto más a la ciudadana LIATINIS SALAZAR en el edificio N.C., desde el año pasado que se le hizo la mudanza…Bueno lo que yo vi que se llevo fue sus pertenecías, su cama, su ropa y lo llevamos para un edificio por 5 de julio y el milagro, de allí no la he visto mas… Yo trabajo de noche, entonces ella hablo con mi compañero J.H., de manera que le hiciéramos una mudanza y se la llevamos pa alla, que esta por 5 de julio… Bueno como seguridad de noche que soy, muchas veces lo vi en la piscina compartiendo con su familia, nunca vi nada anormal, eso es extrañante ver una mudanza de pronto, yo siempre los vi tranquilamente a ellos…Trabajo de noche y hasta el momento no la he visto, mi compañero no me ha notificado que la ve en el día, yo no la veo desde el año pasado…Mi guardia es de 8 a 8, yo hasta el momento no la he visto…Para el momento en que subimos al apartamento el día de la mudanza, si habían dos (02) funcionarios policiales…Estaba la señora Liatinis, los dos (02) funcionarios, la señora de servicio y el hermano del señor Aldea…”. Cuarto testigo de la Parte Actora: ciudadana M.C.A., venezolana, abogada, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial la Pescera, edificio El Sábalo, calle 76, Apartamento 12B, Maracaibo del Estado Zulia, quien indico: “…J.C. es mi hermano por eso lo conozco de vista, trato y comunicación, a la señora LIATINIS SALAZAR también la conozco porque es su esposa…A J.C.A. lo conozco desde que nació porque es mi hermano, y a la señora LIATINIS desde que me la presento como su novia y posteriormente se caso hasta la fecha…Su último domicilio conyugal fue en el edificio N.C., Avenida B.V., Piso 13 B, hasta el día que ella decidió irse del apartamento, que fueron los primeros días de junio una vez que el regreso de España, que si se daban un tiempo una mejor relación, el estuvo un mes, en el mes de mayo, en ese tiempo ella residía allá con el en ese edificio en ese apartamento, el tiempo que el estuvo en España, que fue alrededor de un mes y regreso como el 30 de mayo, esa era la residencia que ellos tenían, pero ya ella me había manifestado que no iba a continuar viviendo con el, una vez que el regreso al apartamento en ese fin de semana, ella se marcho de viaje y dejo a la niña que ellos tienen con él, al regresar los primeros días de junio, creo que fue el 4, ella se comunico conmigo y me dijo yo no quiero seguir viviendo con tu hermano, me quiero divorciar, así se suscitaron los hechos…bueno ese día yo llegue al apartamento para conversar con ella, empezaron el pleito, las ofensas que ella estaba vociferando hacia J.C., le dije que se calmara que tuviera control, que era mejor resolver las cosas por una vía pacifica, para no desgastarse, igualmente me pidió que el miércoles ella iba hacer la mudanza, me agradecía que estuviera ahí, mi sorpresa fue mayor cuando llegue al apartamento, a eso de las 11 de la mañana y me consigo 2 policías que la estaban acompañando, le pregunte porque eso y donde estaba la orden, me dijo que era para protección, porque si hablaste conmigo y todo se estaba llevando como debe ser, estabas conforme y me hiciste venir hasta aquí, no me contesto nada, termino de sacar las cosas con la ayuda del conserje del edificio y el vigilante, me dijo que regresaría como a las cinco de tarde (05:00pm), a buscar otras partencias que le faltaban, a esa hora llego con una actitud muy grosera, profiriendo insultos fuertes, incluso que pusieron la integridad de J.C. en juego, al punto de decir que ella lo había agarrado pegándole cachos en esa cama con un hombre, a partir de ahí ella se marcho, llevándose todas esas cosas, todas las pertenencias, porque ya tenia un apartamento alquilado en finales de 5 de julio…”. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista, L.R. expone:

…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…

…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

Por su parte el ilustre maestro colombiano H.D.E., define la carga de la prueba como:

…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

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A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.

En este mismo orden de ideas, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: los ciudadanos A.J.D.V., J.H., M.M. y M.C.A., plenamente identificados en actas.

En relación a la declaración aportada por los ciudadanos A.J.D.V., J.H. y M.M., considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.C.A.B. y LIATINIS EYLIN S.P., que estos procrearon una niña, que la aludida ciudadana se marcho del hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias y se mudo a otro lugar, que ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo y no ha regresado, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio; en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez, a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; razón por la cual se aprecia la declaración de los nombrados testigos.

En cuanto a la declaración ofrecida por la ciudadana M.C.A., se evidencia de dicha testimonial, que la misma menciona en varias oportunidades, que tiene un vinculo filial (hermana) con el ciudadano J.C.A.B.; entretanto, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos….”.

Al igual, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala, en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos, acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la nombrada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al aseverar que conoce a las partes de este proceso, del mismo modo manifiesta haber estado presente, en la oportunidad en la cual la demandada de autos se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, manifestándole que no quería seguir viviendo con su esposo, vociferando hacia este groserías e insultos; en tal sentido, la mencionada testigo aporta elementos que puedan ayudar al juez, a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la renombrada testigo. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, de la declaración aportada por los testigos, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario. En consecuencia se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

• En relación con la P.P., será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.

• Con respecto a la CUSTODIA de la niña antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una niña de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 21628 que curso por ante ese despacho, en materia de Homologación de Convenio Instituciones Familiares (Obligación de Manutención), sentencia interlocutoria No. 973, de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se estableció lo siguiente: “…El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales depositara en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuenta corriente No. 01160151120005225825, cuya titular es la progenitora de la niña de autos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, la niña de autos goza de seguro médico por parte del progenitor en seguros La Seguridad, el cual incluye consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes médicos, medicamentos, entre otros servicios según el contrato establecido en la póliza; en el entendido que los gastos que no sean cubiertos por la referida póliza de seguro serán asumidos por el progenitor. En relación a los gastos ocasionados en la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes de su hija en el colegio Bellas Artes, y en relación al transporte escolar el progenitor se compromete a realizar personalmente el traslado de su hija. En relación a las actividades extracurriculares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes de su hija en el colegio Carousel School; y en relación al transporte escolar el progenitor se compromete a realizar personalmente el traslado de su hija. Los progenitores se comprometen a dotar a su hija de vestuario dos (02) veces al año, comprendiendo esta dotación de: vestidos, pantalones, shorts, faldas, sweaters, blusas, calzados, ropa interior, pijamas y calcetines; correspondiéndole a la progenitora dotar a su hija de vestuario en el mes de Julio de cada año y al progenitor en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos ocasionados en la época navideña cada progenitor se compromete a asumir los gastos propios de la época, así como del respectivo regalo para la niña de autos. Los gastos ocasionados por obsequios de día de cumpleaños de la niña de autos, día del niño, entre otras eventualidades serán asumidos por cada progenitor…”.

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo atinente a este particular, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 21628 que curso por ante ese despacho, en materia de Homologación de Convenio Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia Familiar), sentencia interlocutoria No. 973, de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se estableció lo siguiente: “…El progenitor realizara el transporte escolar de su hija de lunes a viernes, debiendo retirarla a las siete y media de la mañana (07:30 am) en el hogar materno y retornándola igualmente al hogar materno a las doce del mediodía (12:00pm); con excepción de los días que la niña de autos tenga actividades extracurriculares, días estos en los cuales el progenitor compartirá con su hija durante la hora de almuerzo, debiendo trasladarla a la hora requerida al inicio de sus actividades en el Colegio Carousel y retornándola al hogar materno, al final de las referidas actividades. La niña de autos compartirá con sus progenitores los fines de semana de manera alternada, es decir un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente, en el entendido que el fin de semana que la niña de autos le corresponda compartir con su progenitor, lo hará desde el día viernes al salir del colegio o la actividad extracurricular hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.); iniciando este régimen la progenitora, correspondiéndole el fin de semana de las fechas veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de julio del presente año dos mil doce (2012). La niña de autos compartirá en el periodo de carnaval 2013 con su progenitora y en el periodo de semana santa 2013 con su progenitor, siendo estos periodos alternados en los años sucesivos. El día del padre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitor, el día de la madre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a compartir con su hija de manera armoniosa. En la época navideña del presente año dos mil doce (2012), la niña de autos compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con su progenitor, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos. En relación al período correspondiente a las vacaciones escolares, la niña de autos compartirá durante quince (15) días continuos con su progenitor, y quince (15) días continuos con su progenitora, iniciando el presente año dos mil doce (2012) del primero (01) al quince (15) de agosto con el progenitor, siendo estos días alternados en los años sucesivos….”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano J.C.A.B., en contra de la ciudadana LIATINIS EYLIN S.P..

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 10 de junio de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178 expedida por la mencionada autoridad.

  3. SUSPENDIDAS, las medidas decretadas mediante resoluciones Nos. 03 y 58, de fechas 07 de enero y 12 de junio de 2013 respectivamente, las cuales recaen sobre: A) Medida cautelar innominada de veedor judicial de la sociedad mercantil ARKCONCEPT; B) Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Vacaciones, Utilidades y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., como gerente de distribución y logística de la empresa FOIMCA DE VENEZUELA C.A. (FOIMCAVE); C) Medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, horas extras, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, utilidades liquidas y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.C.A.B., en su condición de director gerente y director principal de las empresas VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.) y FOIMCA DE VENEZUELA C.A. (FOIMCAVE) respectivamente; así como también el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que le puedan corresponder al aludido ciudadano, como socio de las mencionadas sociedades mercantiles.

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal mantiene VIGENTE las medidas decretadas mediante resoluciones Nos. 03 y 58, de fechas 07 de enero de 2013 y 12 de junio de 2013 respectivamente, referentes el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, que le corresponda a los ciudadanos J.C.A.B. y LIATINIS EYLIN S.P.. Asimismo se mantienen VIGENTES las medidas de embargo que recaen sobre: A) el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080059-59-0100366853, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P.; B) Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0151-12-0005225825, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P.; C) Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente de Banesco No. 0134-0001-67-0013216865, que posee la demandada, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P..

  5. En lo concerniente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la P.P., será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de la niña antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una niña de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LIATINIS EYLIN S.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 21628 que curso por ante ese despacho, en materia de Homologación de Convenio Instituciones Familiares (Obligación de Manutención), sentencia interlocutoria No. 973, de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se estableció lo siguiente: “…El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales depositara en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuenta corriente No. 01160151120005225825, cuya titular es la progenitora de la niña de autos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, la niña de autos goza de seguro médico por parte del progenitor en seguros La Seguridad, el cual incluye consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes médicos, medicamentos, entre otros servicios según el contrato establecido en la póliza; en el entendido que los gastos que no sean cubiertos por la referida póliza de seguro serán asumidos por el progenitor. En relación a los gastos ocasionados en la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes de su hija en el colegio Bellas Artes, y en relación al transporte escolar el progenitor se compromete a realizar personalmente el traslado de su hija. En relación a las actividades extracurriculares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes de su hija en el colegio Carousel School; y en relación al transporte escolar el progenitor se compromete a realizar personalmente el traslado de su hija. Los progenitores se comprometen a dotar a su hija de vestuario dos (02) veces al año, comprendiendo esta dotación de: vestidos, pantalones, shorts, faldas, sweaters, blusas, calzados, ropa interior, pijamas y calcetines; correspondiéndole a la progenitora dotar a su hija de vestuario en el mes de Julio de cada año y al progenitor en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos ocasionados en la época navideña cada progenitor se compromete a asumir los gastos propios de la época, así como del respectivo regalo para la niña de autos. Los gastos ocasionados por obsequios de día de cumpleaños de la niña de autos, día del niño, entre otras eventualidades serán asumidos por cada progenitor…”. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo atinente a este particular, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 21628 que curso por ante ese despacho, en materia de Homologación de Convenio Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia Familiar), sentencia interlocutoria No. 973, de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se estableció lo siguiente: “…El progenitor realizara el transporte escolar de su hija de lunes a viernes, debiendo retirarla a las siete y media de la mañana (07:30 am) en el hogar materno y retornándola igualmente al hogar materno a las doce del mediodía (12:00pm); con excepción de los días que la niña de autos tenga actividades extracurriculares, días estos en los cuales el progenitor compartirá con su hija durante la hora de almuerzo, debiendo trasladarla a la hora requerida al inicio de sus actividades en el Colegio Carousel y retornándola al hogar materno, al final de las referidas actividades. La niña de autos compartirá con sus progenitores los fines de semana de manera alternada, es decir un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente, en el entendido que el fin de semana que la niña de autos le corresponda compartir con su progenitor, lo hará desde el día viernes al salir del colegio o la actividad extracurricular hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.); iniciando este régimen la progenitora, correspondiéndole el fin de semana de las fechas veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de julio del presente año dos mil doce (2012). La niña de autos compartirá en el periodo de carnaval 2013 con su progenitora y en el periodo de semana santa 2013 con su progenitor, siendo estos periodos alternados en los años sucesivos. El día del padre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitor, el día de la madre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a compartir con su hija de manera armoniosa. En la época navideña del presente año dos mil doce (2012), la niña de autos compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con su progenitor, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos. En relación al período correspondiente a las vacaciones escolares, la niña de autos compartirá durante quince (15) días continuos con su progenitor, y quince (15) días continuos con su progenitora, iniciando el presente año dos mil doce (2012) del primero (01) al quince (15) de agosto con el progenitor, siendo estos días alternados en los años sucesivos….”. Así se decide.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 08 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 20123. La Secretaria.

Exp. 23218

MBR/Wjom*

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