Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001458

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALDEAN J.M., E.J.M.S., R.W.G.L., P.M., A.R.I.V., J.G. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.990.293, V-12.382.172, V-19.132.947, V. 10.758.456. V-14.437.926. V- 10.757.823 y 10.759.433, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M.A. y GLAYUAN DUBRASKA BLANCO, matrículas de Inpreabogado números 94.513 y 87.391, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Q’ CARNES C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/11/2004, bajo el N° 22, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.O., L.T. y E.Á., matrículas de Inpreabogado números 67.254, 114.427 y 34.809, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 33 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ALDEAN J.M., E.J.M.S., R.W.G.L., P.M., A.R.I.V., J.G. y J.B.R. contra Q’ CARNES C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.161.164,59.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 07/12//2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 08/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se dio por concluida la audiencia el 24/04/2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 02/05/2012 (folios 65 al 83). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 23/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes y se dio inicio a la evacuación de las pruebas. La parte accionada solicitó la suspensión de la audiencia por no constar la totalidad de las resultas de la prueba de informes, con lo cual estuvo de acuerdo la parte actora, por lo que el acto se suspendió, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se continuó con la audiencia los días 22/04/2013 y 16/07/2013, cuando se dio por concluida y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se dictó el 23/07/2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALDEAN J.M., Y OTROS contra la Sociedad Mercantil Q CARNES C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los demandantes, asistidos por la profesional del derecho M.M., en el Libelo de Demanda subsanado (folios 17 al 26); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Nosotros, ALDEAN MEDINA, E.M., R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R., desde el año 2010 ingresamos a prestar servicios para la empresa Q’ CARNES C.A., en fechas 01/04/2010, 01/04/2010, 01/09/2010, 01/09/2010, 07/01/2011, 01/02/2011 y 01/09/2010, respectivamente, como DESPOSTADORES;

Dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana;

Devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.500,00, Bs. 150,00 diarios;

Al momento del ingreso a la empresa se le exigió a uno de nosotros que debía registrar una Firma Personal para poder facturar y de esta manera obtener un mayor ingreso promedio mensual; siendo el ciudadano E.M. quien tomó la representación de los trabajadores con el único objetivo de satisfacer lo pedido por la empresa y poder comenzar a prestar labores; y cada vez que se requería más mano de obra especializada, debía ingresar a través de la Firma Personal E.M. F.P., que se registró en fecha 23/02/2010;

Las actividades de ambas empresas son conexas o inherentes con respecto a su objeto principal, operando la figura de intermediario, estipulada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además la prestación de los servicios de E.M. F.P. siempre se realizó en la dirección fiscal de la empresa Q’ CARNES C.A.;

El 10/04/2010, a los fines de seguir prestando el servicio de desposte, se nos exigió suscribir un contrato de prestación de servicio con la empresa Q’ CARNES C.A.; de cuyo contenido se desprende que efectuamos la actividad laboral bajo las órdenes de la empresa, nos encontrábamos bajo la subordinación y dependencia de ella;

Pretendían desconocer la existencia de una relación laboral; pero cada uno de nosotros cumplíamos con los elementos de la relación laboral: prestación de servicio de manera única y exclusiva, ajeneidad y remuneración, sin interrupción alguna;

El 26/08/2011 fuimos despedidos intempestivamente, y agotadas las conversaciones para que nos fuesen canceladas nuestras prestaciones sociales e incidencias laborales, demandados a la empresa Q’ CARNES C.A.:

ALDEAN MEDINA:

Prestación de Antigüedad: Bs. 15.122,92

Utilidades fraccionadas 2010: Bs. 6.750,00

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 6.000,00

Vacaciones 2010-2011: Bs. 2.250,00

Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 665,00

Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 1.050,00

Bono Vacacional fraccionado 2011: Bs. 350,00

TOTAL: Bs. 32.272,92

E.M.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 15.122,92

Utilidades fraccionadas 2010: Bs. 6.750,00

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 6.000,00

Vacaciones 2010-2011: Bs. 2.250,00

Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 665,00

Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 1.050,00

Bono Vacacional fraccionado 2011: Bs. 350,00

TOTAL: Bs. 32.272,92

P.M.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 10.675,00

Utilidades fraccionadas 2010: Bs. 3.000,00

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 6.000,00

Vacaciones 2010-2011: Bs. 2.250,00

Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 1.050,00

TOTAL: Bs. 22.975.00

A.I.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 10.675,00

Utilidades fraccionadas 2010: Bs. 3.000,00

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 6.000,00

Vacaciones 2010-2011: Bs. 2.250,00

Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 1.050,00

TOTAL: Bs. 22.975.00

R.G.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 10.675,00

Utilidades fraccionadas 2010: Bs. 3.000,00

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 6.000,00

Vacaciones 2010-2011: Bs. 2.250,00

Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 1.050,00

TOTAL: Bs. 22.975.00

J.G.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 7.116,67

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 5.250,00

Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 1.312,50

Bono Vacacional fraccionado 2011: Bs. 612,50

TOTAL: Bs. 14.291,67

J.B.R.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 6.227,08

Utilidades fraccionadas 2011: Bs. 5.250,00

Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 1.312,50

Bono Vacacional fraccionado 2011: Bs. 612,50

TOTAL: Bs. 13.402,08

Para un total demandado de Bs. 161.164,59, más intereses de mora, indexación judicial y costas y costos procesales.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la Contestación a la Demanda (folios 66 al 83); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Los ciudadanos ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R., jamás y nunca, ni de forma directa ni a través de terceros han prestado servicios de índole laboral ni de ningún tipo a la empresa demandada, nunca ha existido relación de trabajo alguna.

No es cierto que el ciudadano E.M., haya sido trabajador de la empresa y que haya constituido una Firma Personal para facturar a mi representada y representar a los co-demandantes y otros presuntos trabajadores. Lo cierto es que mi representada estableció relaciones de índole comercial, con dos firmas de comercio a través de la contratación de servicios de índole mercantil, para el desposte de cerdos.

A partir del mes de diciembre de 2009, mi representada estableció una relación de tipo mercantil con la FIRMA PERSONAL DENOMINADA DESPROCA MEDINA F.P., y a partir del mes de abril de 2010, mi representada estableció una relación de tipo mercantil con la FIRMA PERSONAL DENOMINADA E.J.M.S. F.P., ambas constituidas por el ciudadano E.J.M., de su exclusiva propiedad, que giran bajo su única responsabilidad; y la prestación de servicios la desarrollaba con sus propios elementos de trabajo, bienes, infraestructura y personal, y a su cuenta y riesgo (asumía ganancias y pérdidas), estableciendo de manera unilateral el precio de los servicios mercantiles que prestaba a mi representada, no existiendo exclusividad en los mismos, pues le prestan servicios a terceros, facturan conforme a las leyes que regulan la materia.

En razón de hecho se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos establecidos en el Libelo de Demanda; así como la procedencia de los conceptos y montos demandados por cada uno de los accionantes, la procedencia de intereses moratorios, indexación judicial, costos y costas.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa, en relación a los co-demandantes ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R., sobre la existencia o no de relación laboral con la empresa demandada Q’ CARNES C.A., y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada sostiene que nunca le han prestado servicios de índole laboral ni de ningún tipo, ni de forma directa ni a través de terceros; mientras que en relación al co-demandante E.M., la controversia planteada versa sobre la naturaleza de la relación que lo unió con la empresa demandada Q’ CARNES C.A., y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que no existió entre ellos relación laboral, sino de índole comercial, a través de dos firmas de comercio que le prestaron servicios mercantiles, para el desposte de cerdos, y que fueron constituidas por el mencionado ciudadano: a partir del mes de diciembre de 2009, DESPROCA MEDINA F.P., y a partir del mes de abril de 2010, con E.J.M.S. F.P.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que los co-demandantes, ciudadanos ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R., tienen la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alegan, tal y como quedó establecido en sentencia N° 2178 del 30 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Así se decide.

Asimismo, recae en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del co-demandante E.M., demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole comercial o mercantil, a través de dos firmas de comercio que le prestaron servicios para el desposte de cerdos, y que fueron constituidas por el mencionado ciudadano: a partir del mes de diciembre de 2009, DESPROCA MEDINA F.P., y a partir del mes de abril de 2010, con E.J.M.S. F.P. Igualmente se precisa, que en caso de quedar demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral entre los co-demandantes y la demandada, ésta última tendrá la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

(insertas en el Anexo de Pruebas parte actora & parte demandada)

Marcado “A” Registro Mercantil de Q’ Carnes, C.A., folios 03 al 07: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada la documental con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa Q’ CARNES C.A., fue inscrita en fecha 12/11/2001 bajo el N° 22, Tomo 56-A, expediente 018397; constituida por los ciudadanos S.O.A.R.G. y L.J.A.D.R., cédulas de identidad V-8.578.719 y V-6.359.041, respectivamente, con objeto relacionado con la compra, venta, beneficio y distribución de ganado en general tales como: porcino, vacuno, caprino y avícola, para su procesamiento industrial, en los renglones de beneficio, transformación y desposte; entre otras actividades. Así se decide.

Marcado “B” Registro Mercantil de E.J.M.S., F.P., folios 08 al 13: La parte accionada observa que la Firma Personal constituida por el co-demandante, cumple con todas las obligaciones del Código de Comercio, como comerciante individual, y se destaca el objeto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa E.J.M.S., F.P. fue inscrita en fecha 23/02/2010 bajo el N° 61, Tomo 1-B; constituida por el ciudadano E.J.M.S., cédula de identidad V-12.382.172, con objeto relacionado con la despostación de cerdos, ganados y aves, compra de materia prima, entre otras actividades. Así se decide.

Marcado “C” facturas por servicio de desposte, folios 14 al 39: La parte accionada observa que las facturas han sido emitidas por E.J.M.S., F.P. mediante la cual se facturaba el servicio prestado a la empresa, y que no son correlativas por cuanto también prestaba el servicio a otras empresas. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos facturados por E.J.M.S., F.P., RIF V-12382172-2 por concepto de servicios de desposte a favor de la empresa Q’ CARNES C.A., para los años 2010 y 2011, indicándose como domicilio de la Firma Personal Calle Aserradero, casa N° 13, sector Brisas El Lago, Estado Aragua. Así se decide.

III

DE LOS TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos F.U.A. y LEISBERTH R.M.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: V-8.780.151 y V-19.276.358, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana LEISBERTH R.M.F.; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración testimonial. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.U.A., quien una vez juramentado por la ciudadana Juez procedió a responder las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se indica:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- Que trabajó en Q’ CARNES C.A. como despostador

- Que la labor de despostador consiste en deshuesar cerdos

- Que se trabaja tipo cava, colocan el cerdo completo, se separan las piezas y se deshuesan

- Que la cava está dentro de las instalaciones de Q’ CARNES C.A., en Turmero, Guanarito

- Que conoce a todos los demandantes, por haber sido compañeros de trabajo durante año y medio, hace más de un año

- Que los gerentes o propietarios de la empresa le giraban las instrucciones

- Que debía cumplir horario, de 7 a.m. a 3:00 p.m.

- Que siempre prestaron el servicio dentro de las instalaciones de Q’ CARNES C.A.

- Que les pagaban semanalmente, por la cantidad de despostes

- Que les exigían el uso de uniforme

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- Que su número de cédula de identidad es 8.780.151

- Que trabajó en la empresa BRIDESPOR C.A. como 3 años, desde el 2000

- Que sí laboró para Q’ CARNES C.A.

- Que conoce al Sr. E.M., como trabajador

El Apoderado Judicial de la parte accionada tachó al testigo de falsedad en su declaración, indicando que conforme a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha prestado sus servicios para la empresa BRIDESPOR C.A. desde el 01-01-2005, y aparece con status activo. La ciudadana Juez declaró improcedente la incidencia, indicando que en aras de la celeridad procesal, sería valorado o no el testimonio del testigo, y decidido, en la sentencia definitiva. La parte accionada ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal, que fue tramitado y sustanciado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° DP11-R-2012-000461, y mediante sentencia publicada el 10 de enero de 2013 declaró: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012, que desestimó la tacha del testigo, Ciudadano F.U.A., propuesta por la demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, aperturar y tramitar la incidencia de la tacha del testigo propuesta por la parte demandada. No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión (omissis)”.

En acatamiento de la orden contenida en la decisión de la Alzada, este Tribunal, por auto del 05 de febrero de 2013, aperturó la incidencia de tacha, de conformidad con los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 14 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de tacha de testigo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y promovente del testigo; y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionada y tachante. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte tachante:

Documental de la página WEB, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 178: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, que contiene información actualizada al 04/02/2013; como demostrativa que el ciudadano F.U.A. fue inscrito ante ese Organismo por la empresa BRIDESPOR C.A., indicándose como su fecha de ingreso 01/01/2005 y status activo. Así se decide.

Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los siguientes particulares:

  1. si el ciudadano F.U.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.151, ha sido inscrito por ante el referido instituto por la empresa BRIDESPOR C. A., número patrona A4002584.

  2. De ser cierto lo anterior, indique desde cuándo fue inscrito el identificado ciudadano por la referida empresa en este instituto.

    Se libró Oficio N° 0839/2013 el 08 de febrero de 2013. El Apoderado Judicial de la parte demandada y tachante, DESISTE de la Prueba de Informes indicando que se hace inoficiosa, en virtud de la incomparecencia de la parte actora promovente del testigo a la audiencia de tacha. El Tribunal acuerda lo solicitado y tiene DESISTIDA la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

    El Tribunal, a los fines de decidir sobre la incidencia que ha sido propuesta por la parte accionada, indica que efectivamente la tacha de falsedad de testigo, es el acto mediante el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad; así, no se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito.

    Observa quien decide, que la parte demandada logró demostrar, mediante la documental cursante al folio 178 de la pieza 1 del expediente, emanada de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue valorada plenamente por el Tribunal, que el ciudadano F.U.A. fue inscrito ante ese Organismo por la empresa BRIDESPOR C.A., indicándose como su fecha de ingreso 01/01/2005 y status activo a la fecha 04 de febrero de 2013. Siendo ello así, al evidenciarse de la declaración rendida por el testigo, que manifestó haber prestado sus servicios para la empresa Q’ CARNES C.A. en tiempo que coincide con el referido período, y además indicar que trabajó para BRIDESPOR C.A. “…como 3 años, desde el 2000…”; resulta forzoso para el Tribunal declarar CON LUGAR la tacha de falsedad de testigo, propuesta por la parte demandada en relación al ciudadano F.U.A., cédula de identidad N° V-8.780.151; y en razón de ello no se otorga valor probatorio a su testimonio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    V

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA ubicado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Tiuna, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  3. Si ante esa entidad se encuentra registrado la Sociedad Mercantil Q’ CARNES, C.A., bajo el No 22, Tomo 56-A.

  4. En caso de ser positiva la existencia de dicho registro, emita copia certificada del acta constitutiva en donde se evidencia el objeto de la empresa a este Tribunal.

    Se libró Oficio N° 2.691-12 el 16/05/2012. Consta a los folios 141 al 151 pieza 1, Oficio N° 2012/305 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua envía al Tribunal copia certificada del acta constitutiva de Q’ CARNES C.A., inscrita en fecha 12/11/2001 bajo el N° 22, Tomo 56-A, expediente 018397; de la cual observa el Tribunal que fue constituida por los ciudadanos S.O.A.R.G. y L.J.A.D.R., cédulas de identidad V-8.578.719 y V-6.359.041, respectivamente, con objeto relacionado con la compra, venta, beneficio y distribución de ganado en general tales como: porcino, vacuno, caprino y avícola, para su procesamiento industrial, en los renglones de beneficio, transformación y desposte; entre otras actividades. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA ubicado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Tiuna, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  5. Si ante esa entidad se encuentra registrada la Firma Personal E.J.M.S., F.P. bajo el No. 61, año 2010, Tomo: 1-B REGISTRO MERCANTIL II.

  6. En caso de ser positiva la existencia de dicho registro, emita copia certificada del acta constitutiva en donde se evidencia el objeto de la empresa a este Tribunal.

    Se libró Oficio N° 2.692-12 el 16/05/2012. Consta a los folios 132 al 139 pieza 1, Oficio N° 2012/304 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua envía al Tribunal copia certificada del acta constitutiva de DESPROCA MEDINA F.P., inscrita en fecha 21/02/2008 bajo el N° 106, Tomo 01-B, expediente 10010833; de la cual observa el Tribunal que fue constituida por el ciudadano E.J.M.S., cédula de identidad V-12.382.172, con el objeto principal de despostación de cerdos, ganados y aves, compra de la misma materia prima, puesto a la venta al mayor y al detal, así como otras actividades de lícito comercio que guarden relación. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.M., O.G. y J.D., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-12.339.620, V- 12.537.053 y V-5.626.062, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.M., O.G. y J.D., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

    2. PRUEBA DOCUMENTAL

      (insertas en el Anexo de Pruebas “A” parte actora & parte demandada)

      Marcada 1, Acta constitutiva de DESPROCA MEDINA F.P., folios 40 al 42: La parte actora observa que es una firma personal y no compañía anónima, por lo cual estamos en presencia de un velo corporativo. La parte demandada expone que el actor tuvo la voluntad de constituir la referida firma personal por lo cual fue debidamente inscrita en el registro mercantil e insiste en su valor probatorio. Conforme al principio de comunidad de la prueba, se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada respecto a las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, solicitada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, que consta a los folios 132 al 139 pieza 1, de la cual se constató que DESPROCA MEDINA F.P. fue inscrita por el ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad V- 12.382.172, en fecha 25 de febrero del 2008, quedando registrada bajo el 106, Tomo 01-B. Así se decide.

      Marcada 2, Acta constitutiva de E.J.M.S., F.P., folios 43 al 48: La parte actora manifiesta que es una firma personal y no compañía anónima, por lo cual estamos en presencia de un velo corporativo. La parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que fue aportada al juicio por la parte actora (folios 08 al 13). Así se decide.

      Marcado 3, Contrato de Servicios, folios 49 al 53: La parte actora impugna el contenido de la documental, indicando que se quiere desvirtuar la naturaleza laboral de la relación. La parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 23 de abril de 2010 fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, contrato de servicios suscrito entre la Firma Personal E.M. F.P. y la empresa Q’ CARNES, C.A., obligándose la Firma Personal a ejecutar para Q’ Carnes C.A., a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus obreros y personal necesario y con sus propios elementos de trabajo, el desposte de cerdos en las instalaciones de la empresa contratante ubicada en Turmero, Estado Aragua. Así se decide.

      Marcados 15 al 48, Facturas emitidas por DESPROCA MEDINA F.P. y comprobantes de pago de facturas emitidos por Q’ CARNES C.A., folios 54 al 87: Documentales reconocidas por la parte actora, indicando que a su representado se le cancelaba para que él a su vez cancelara a los trabajadores. La parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos facturados por DESPROCA MEDINA, F.P., RIF V-12382172-2 por concepto de servicios de desposte a favor de la empresa Q’ CARNES C.A., y los pagos sobre facturación efectuados por la empresa Q’ CARNES C.A., para los años 2009 y 2010, indicándose como domicilio de la Firma Personal Calle Aserradero, casa N° 13, sector Brisas El Lago, Estado Aragua. Así se decide.

      Marcadas 49 al 204, Facturas emitidas por E.J.M.S. F.P. y comprobantes de pago de facturas emitidos por Q’ CARNES C.A., folios 88 al 243: Documentales reconocidas por la parte actora, indicando que a su representado se le cancelaba para que él a su vez cancelara a los trabajadores. La parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos facturados por E.J.M.S., F.P., RIF V-12382172-2 por concepto de servicios de desposte a favor de la empresa Q’ CARNES C.A., y los pagos sobre facturación efectuados por la empresa Q’ CARNES C.A., para los años 2010 y 2011, indicándose como domicilio de la Firma Personal Calle Aserradero, casa N° 13, sector Brisas El Lago, Estado Aragua. Así se decide.

      Marcadas 205 y 206 Facturas emitidas por la empresa Q’ CARNES C.A. folios 244 y 245: Documentales reconocidas por la parte actora, indicando que a su representado se le cancelaba para que él a su vez cancelara a los trabajadores. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la venta de productos efectuada por Q’ CARNES C.A. a E.J.M.S. F.P. Así se decide.

      Marcadas 207, 208 y 209, comunicaciones, folios 246 al 248: La parte actora desconoce el contenido y firma de las documentales y las impugna, indicando que no emanan de su representado. La parte demandada promueve la prueba de cotejo y señala como documentos indubitados para la práctica de la misma: el libelo de la demanda que corre inserto al vuelto del folio 08 de la pieza principal, suscrito por el actor ciudadano E.J.M.S., así como también el Poder Apud Acta, que corre inserto al vuelto del folio 12 de la pieza principal y al vuelto del folio 52 del anexo de pruebas marcado “A”, correspondiente a la firma del contrato de servicio. El Tribunal apertura la incidencia de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano G.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe de Peritación Grafotécnica que riela a los folios 200 al 204 pieza principal, quien una vez notificado, ratificó el Informe Pericial a través de la prueba testimonial, al comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 16 de julio de 2013.

      A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, lo ratificó en todas y cada una de sus partes, en el cual concluye: “(omissis) Las firmas semilegibles que suscriben como “SR. E.M.” y “E.M. SÁNCHEZ” en las comunicaciones descritas como material cuestionado (…) han sido realizadas por la misma persona que suscribe como E.J.M.S. y E.M., titular de la C.I. 12.382.172, en los documentos indubitados facilitados para la comparación (omissis)”.

      Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas 207, 208 y 209, folios 246 al 248 anexo de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las comunicaciones emanadas de E.J.M.S. F.P., suscritas por el ciudadano E.J.M.S. y dirigidas a Q’ CARNES, C.A., relacionadas con ajustes en los precios del servicio de desposte. Así se decide.

      De tal manera, por haber resultado vencida la parte actora, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un Experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. PRUEBA DE INFORMES

      De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

      REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA que se encuentra ubicado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Tiuna, sector la R.M., Estado Aragua, sobre los siguientes hechos:

      - Si por ante el referido registro el ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.382.172, inscribió en fecha 25 de febrero de 2008, la firma de comercio DESPROCA MEDINA F.P., quedando registrada bajo el 106, Tomo 01-B.

      - Si por ante el referido registro el ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.382.172, inscribió en fecha 23 de febrero de 2008, la firma de comercio E.M. F.P., quedando registrada bajo el 61, Tomo 01-B.

      Se libró Oficio N° 2.691-12 el 16/05/2012. Consta a los folios 141 al 151 pieza 1, Oficio N° 2012/305 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua envía al Tribunal copia certificada del acta constitutiva de Q’ CARNES C.A., inscrita en fecha 12/11/2001 bajo el N° 22, Tomo 56-A, expediente 018397; precedentemente valorada por este Tribunal. La parte actora observa que no consta lo requerido. El Tribunal observa que efectivamente el mencionado organismo público no dio respuesta a la información requerida por la parte demandada; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.

      BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Ricaurte, la J.T., del Estado Aragua, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

      1) Si la sociedad mercantil Q’ CARNES C.A., posee cuenta corriente por ante la referida entidad bancaria.

      2) Si los cheques que se mencionan fueron pagados al ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de Identidad Nº 12.382.172, en representación de las firmas de comercio DESPROCA MEDINA F.P., o E.M. F.P: Cheque de fecha 12 de Febrero de 2010, numero 73968; Cheque de fecha 28 de Febrero de 2010, número 76073; Cheque de fecha 05 de Marzo de 2010, número 76098; Cheque de fecha 05 de Marzo de 2010, número 76098; Cheque de fecha 12 de Marzo de 2010, número 76118; Cheque de fecha 30 de Abril de 2010, número 82523; Cheque de fecha 03 de junio de 2010, número 84263; Cheque de fecha 03 de septiembre de 2010, número 90571; Cheque de fecha 10 de agosto de 2011, número 24955; Cheque de fecha 05 de agosto de 2011, número 24950.

      Se libró Oficio N° 2.693-12 el 16/05/2012. No consta en autos las resultas de la prueba, y la parte demandada desiste de la misma, a lo que no se opuso la parte actora; en razón de lo cual el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de informes requerida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

      PROCERDICA, C.A., ubicada en Calle Oeste No. 7-A Galpón No 38 Sector la Morita II Turmero Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

      1) Si las firmas de comercio DESPROCA MEDINA F.P., o E.M. F.P., han mantenido relación comercial con las mismas.

      2) Que tipo de relación comercial y desde cuanto, la mantienen.

      Se libró Oficio N° 2.694-12 el 16/05/2012. Consta al folio 159 pieza 1, comunicación de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual el Gerente General de PROCERDICA C.A., informa que esa empresa mantuvo relaciones comerciales con la Firma Personal E.M. F.P. y que el tipo de servicio prestado era de desposte, desde marzo 2010 hasta noviembre 2010. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

      DISTRIBUIDORA HERMANOS RANDAZO, C.A., ubicada en Avenida Intercomunal S.M.G.N. 14 Zona Industrial La Providencia. Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

      1) Si las firmas de comercio DESPROCA MEDINA F.P., o E.M. F.P., han mantenido relación comercial con las mismas.

      2) Que tipo de relación comercial y desde cuanto, la mantienen.

      Se libró Oficio N° 2.695-12 el 16/05/2012. No consta en autos las resultas de la prueba, y la parte demandada desiste de la misma, a lo que no se opuso la parte actora; en razón de lo cual el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de informes requerida a DISTRIBUIDORA HERMANOS RANDAZO, C.A. Así se decide.

      Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      En este orden, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, se acreditó a los co-demandantes, ciudadanos ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R., la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alegan. Asimismo, recayó en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del co-demandante E.M., demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole comercial o mercantil, a través de dos firmas de comercio que le prestaron servicios para el desposte de cerdos, y que fueron constituidas por el mencionado ciudadano: a partir del mes de diciembre de 2009, DESPROCA MEDINA F.P., y a partir del mes de abril de 2010, con E.J.M.S. F.P.

      Así, corresponde al Tribunal, en primer lugar, y en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, los ciudadanos ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R. lograron o no demostrar la prestación personal del servicio alegada; concluye este Tribunal del análisis del acervo probatorio, plenamente valorado por este Tribunal que, en el caso concreto, los co-demandantes ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R. no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de la empresa Q’ CARNES, C.A., pues en forma alguna consta que se les haya impartido órdenes para su actividad; ni que se encuentren inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y menos aún que se les haya cancelado monto alguno a los mencionados ciudadanos; es decir, no consta en autos evidencia de relación alguna entre ellos y la demandada; y en razón de ello, los ciudadanos ALDEAN MEDINA, R.G., P.M., A.I., J.G. y J.B.R. no lograron demostrar la prestación personal del servicio alegada en el juicio. Así se decide.

      En segundo lugar, corresponde al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada Q’ CARNES C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del co-demandante E.J.M.S.; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      (Destacado del Tribunal)

      Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

      1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el co-demandante, ciudadano E.J.M.S., prestó el servicio de desposte a la empresa Q’ CARNES C.A. a través de su FIRMA PERSONAL E.J.M.S., F.P., inscrita en fecha 23/02/2010 bajo el N° 61, Tomo 1-B, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; constituida por el ciudadano E.J.M.S., cédula de identidad V-12.382.172, con objeto relacionado con la despostación de cerdos, ganados y aves, compra de materia prima, entre otras actividades;

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Mediante las documentales aportadas al juicio, se evidencia que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial, por lo que no existía sometimiento alguno en cuanto a subordinación, rutas de ventas, jornada de trabajo;

      3. Forma de efectuarse el pago: Se verificó mediante las pruebas documentales, específicamente las Facturas y comprobantes de egreso, que E.J.M.S., F.P., RIF V-12382172-2 facturó el servicio por concepto de desposte a favor de la empresa Q’ CARNES C.A., para los años 2009, 2010 y 2011; y que la empresa Q’ CARNES C.A. canceló la facturación respectiva por montos considerables que en nada se asemejan al salario de un trabajador; sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al co-demandante;

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado mediante Contrato de Servicios, que el co-demandante, mediante su FIRMA PERSONAL E.J.M.S., F.P., RIF V-12382172-2, se comprometió a prestar el servicio de desposte a Q’ CARNES, C.A., a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus obreros y personal necesario y con sus propios elementos de trabajo, en las instalaciones de la empresa contratante ubicada en Turmero, Estado Aragua;

      6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que haya existido exclusividad en la prestación del servicio de desposte para la demandada; evidenciándose de las resultas de la Prueba de Informes requerida a la empresa PROCERDICA, C.A., ubicada en Calle Oeste No. 7-A Galpón No 38 Sector la Morita II Turmero Estado Aragua (folio 159 pieza principal), que su Gerente General informó a este Juzgado que esa empresa mantuvo relaciones comerciales con la Firma Personal E.M. F.P. y que el tipo de servicio prestado era de desposte, desde marzo 2010 hasta noviembre 2010;

      g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en el juicio a través de las facturas y comprobantes de egreso aportados por las partes, que las cantidades canceladas por Q’ CARNES C.A. tanto a E.J.M.S., F.P. como a DESPROCA MEDINA F.P. eran totalmente variables.

      Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

      En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora:

      • que la demandada logró desvirtuar que el co-demandante E.J.M.S. se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

      • que en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que el co-demandante E.J.M.S. prestó el servicio de desposte a la empresa Q’ CARNES C.A. a través de su FIRMA PERSONAL E.J.M.S., F.P., inscrita en fecha 23/02/2010 bajo el N° 61, Tomo 1-B, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; constituida por el ciudadano E.J.M.S., cédula de identidad V-12.382.172, con objeto relacionado con la despostación de cerdos, ganados y aves, compra de materia prima, entre otras actividades. Así se decide.

      • que en relación al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuó únicamente pagos contra facturación presentada por E.J.M.S., F.P.; por el servicio de desposte que fue contratado; sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

      Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el co-demandante E.J.M.S. y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del co-demandante en el juicio; pues, el ciudadano E.J.M.S. no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

      En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio, no se configuró una relación de trabajo entre los co-demandantes, ciudadanos ALDEAN J.M., E.J.M.S., R.W.G.L., P.M., A.R.I.V., J.G. y J.B.R. y la sociedad mercantil Q’ CARNES C.A., y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los mencionados ciudadanos contra Q’ CARNES C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por los ciudadanos ALDEAN J.M., E.J.M.S., R.W.G.L., P.M., A.R.I.V., J.G. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-10.990.293, V-12.382.172, V-19.132.947, V. 10.758.456. V-14.437.926. V- 10.757.823 y 10.759.433, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil Q’ CARNES C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/11/2004, bajo el N° 22, Tomo 56-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la decisión.

      Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

      Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D.C.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.B.

      En esta misma fecha, siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.B.

      ASUNTO Nº DP11-L-2011-001458

      ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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