Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Negando Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004881

ASUNTO : LP01-P-2009-004881

DECISIÓN NEGANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las ciudadanas abogadas M.C.Z.H. y GLAUVY MANCILLA ROSALES, adscritas a la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena a Nivel Nacional, y D.B.V.C., Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, entre otras cosas, señalan expresamente que:

…De los elementos de convicción recabados durante la investigación el Ministerio Público pudo establecer la situación en siniestro objeto de esta, en perjuicio de las 46 victimas que se encontraban a bordo de la aeronave Matricula YV-1449, Marca Aerospatiale, Modelo ATR-42-300, Serial 028, propiedad de la Empresa S.B.A. C.A., de las cuales se verificó como punto de partida de la investigación la revelación de voz y registros de vuelo digitales de las cajas negras de la aeronave que se incautaron en el lugar del hecho. (Omissis...)

Entre las diligencias específicas que motivan el objeto de la solicitud de sobreseimiento se encuentra la practica de la prueba anticipada la cual pudo demostrar de manera específica y determinante, las circunstancias de no acatar las recomendaciones de los fabricantes con relación al manejo del instrumental de la aeronave para su efectivo funcionamiento que influyeron específicamente en las causas que origino el accidente, estableciendo como punto de partida la inobservancia por parte de los pilotos al no cumplir con el protocolo de vuelo de esperar los tres minutos para que se alinearan las plataformas giroscópicas que especifican la ubicación geográfica de la aeronave perdiendo desde un primer momento de despegue el espacio situacional que ocasiono el impacto.

Otras de las actuaciones determinantes de la investigación fue la información de las condiciones atmosféricas que en un principio de ocurrido el siniestro se pensó que había influido considerablemente en las causas de accidente, lo cual no fue así por cuanto las informaciones pertinentes eran aptas para desempeñar un vuelo comercial con total normalidad.

En virtud del análisis minucioso de las actuaciones se pudo establecer de manera eficaz que la responsabilidad específica recae sobre los ciudadanos CAPITAN DE LA AERONAVE A.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-11-058.035, Licencia Tipo de PILOTO TRANSPORTE LINEA AEREA AVIÓN y PRIMER OFICIAL DE LA AERONAVE D.R.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V-14.164.486, Licencia Tipo de PILOTO COMERCIAL-AVIÓN, quienes no se percataron de la situación devenida con el sistema de indicación de rumbo y actitud (AHRS por sus siglas en inglés), como consecuencia de iniciar el rodaje sin que hubiese transcurrido el tiempo suficiente para permitir su alineación, tomaron la decisión de continuar con la operación en esas condiciones con la expectativa de “realinearlo” durante el vuelo, tomando como base una experiencia similar en al menos una ocasión anterior, sin tomar en cuenta la inoperancia del sistema AHRS que inhabilita los sistemas de Piloto Automático, Sistema de Alarmas visuales y auditivas del EGPWS y aunado a todo esto, que radar meteorológico se encontraba inoperativo.

Así las cosas, es necesario establecer como causal única del accidente la negligencia de los pilotos de manera eficaz, por cuanto del desarrollo de la investigación específicamente para el caso en concreto, se inobservó y no se cumplió con el protocolo de vuelo necesario para el despegue de la aeronave, el cual era esencial y de obligatorio cumplimiento para poner en funcionamiento esta, por lo cual, no existe ninguna otra causal que hubiese influido en la inoperancia de la aeronave ya que las plataformas giroscópicas se encontraban en perfecto funcionamiento. (Omissis …)

Es por ello que si bien es cierto, existe una negligencia de parte exclusiva del piloto y copiloto de la aeronave de la Aerolínea S.B., no es menos cierto que una vez despegada la aeronave la responsabilidad de esta recae sobre ellos según las normas internacionales y nacionales, que rige la materia de aeronáutica, pero estos igualmente fallecieron en el siniestro objeto de la investigación. (Omissis…)

Elementos recabados durante la investigación que dan lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por muerte de los sujetos activos de la presente investigación, con respecto única y exclusivamente a la participación en la comisión del hecho punible quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.G. y D.R.F.Q..

PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, según las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera a los nombres de A.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-11-058.035, y D.R.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V-14.164.486, conforme con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según el supuesto que indica “La acción penal se ha extinguido” (con relación al ciudadano hoy occiso); en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ejusdem y el artículo 103 del Código Penal vigente, por muerte del investigado, ya que del resultado de la investigación se determinó que los sujetos activos fallecieron en el siniestro en fecha 21 de Febrero de 2008, según consta en los Protocolos de Autopsias y Actas de Defunción, lo cual extingue la acción penal, y todas las acciones penales con relación a la investigación in comento.

APARTE UNICO El Ministerio Público hace una solicitud particular de que el posible decreto de Sobreseimiento en base a la petición, debe hacerse por separado dejando abierta la posibilidad de una reapertura única y exclusivamente con respecto a la incorporación de elementos que puedan identificar a la ciudadana CIARLET LINNETT SOBRINO, por cuanto a través de las diligencias específicamente de la practica de las Experticias de Identificación Genética elaborados por los laboratorios Centro de Secuenciación y Análisis de de Ácidos Nucleicos (IVIC) y Centro de Biotecnología Laboratorio de Polimorfismos Fundación IDEA; no se pudo identificar los restos humanos de la mencionada ciudadana.

Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones única y exclusivamente si reaparecen nuevos elementos que determinaran la posible identificación de la ciudadana CIARLET LINNETT SOBRINO, única victima que no pudo ser identificada de los restos humanos rescatados en el sitio del suceso…

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Ante dicha solicitud Fiscal el Tribunal de Control procedió inmediatamente a dictar un auto en fecha 20-01-2010, mediante el cual procedió a fijar la Audiencia Oral respectiva a fin de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud, y acordó lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vista la solicitud presentada por las ciudadanas fiscales 59 del ministerio Público del área metropolitana con competencia nacional y el fiscal cuarto de proceso del ministerio público del estado Mérida, en la cual solicitan al Tribunal que decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda; fijar AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR LA PERTINENCIA DE LO SOLICITADO, razón por lo cual se acuerda convocar a todas las partes interesadas en la presente causa para que concurran a la referida audiencia y ejerzan sus derechos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 323 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija la mencionada audiencia para el día JUEVES ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (11/02/2010) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM). Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cúmplase…

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Así las cosas, en fecha 11-02-2010, el Tribunal de Control se constituyó en la Sala de Audiencias a fin de realizar la Audiencia Oral que se encontraba fijada, no obstante, al verificar la presencia de las victimas por extensión se pudo comprobar que no se encontraban presentes todas las personas notificadas, y al verificar las Boletas de Notificación libradas por este Despacho, con ocasión de la misma audiencia, también se pudo constatar que algunas de ellas no se pudieron practicar debido a que los números telefónicos existentes en la causa, estaban fuera de servicio, o estaban permanentemente apagados o simplemente no contestaban nunca, razón por la cual, el Tribunal a fin de garantizarle a las victimas su derecho a ser notificadas de la celebración de la audiencia, acordó durante el acto de diferimiento de la señalada audiencia y delante de todas las partes presentes en el mismo, volver a librar nuevas Boletas de Notificación a las victimas por extensión que se encontraban ausentes, incorporando nuevos números telefónicos encontrados en la misma causa, por cuanto, definitivamente no existe en las actas ni una sola dirección o domicilio procesal de los familiares de las victimas, y en caso de resultar negativo este procedimiento, el Tribunal acordó, además, fijar las boletas en la puerta del Circuito Judicial Penal, dando de esta forma cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando debidamente notificados a los presentes de que la audiencia se realizaría definitivamente el día Viernes 12-03-2010, a las 8:30 a.m.

Igualmente cabe destacar que ese mismo día cuando se estaba realizando el acto de diferimiento de la Audiencia Oral, tanto la Fiscal 59° del Ministerio Público, abogada M.C.Z., como el Representante Legal de la Empresa “S.B.A.”, abogado F.P., ofrecieron remitir al Tribunal de Control, a la brevedad posible, un listado de todas las victimas por extensión con sus teléfonos celulares, sus correos electrónicos, y de ser posible sus números de fax, procedentes de sus archivos, a fin de poder contar con más datos para la practica de las Boletas de Notificación faltantes, sin embargo, lamentablemente, la Fiscalía 59° del Ministerio Público, nunca remitió ninguna información a este Tribunal, por su parte, la Apoderada de la Empresa, abogada L.R.S., consignó en la causa un listado de personas con números telefónicos el día 10-03-2010, no obstante, el Tribunal ya había realizado todas las diligencias pertinentes e incluso se habían publicado las boletas a la entrada del Circuito Judicial Penal, debido a que la Audiencia Oral, estaba fijada para el 12-03-2010.

Posteriormente, el día fijado para la realización de la audiencia correspondiente, vale decir, el 12-03-2010, el Tribunal de Control se constituyó en la Sala de Audiencias después de un lapso de espera prudencial, a fin de contar con la presencia del mayor numero de personas posibles (victimas por extensión), y después de recibir a las 8:30 a.m., un Fax remitido el día anterior, esto es, el 11-03-2010, por la Fiscal 59° del Ministerio Público, abogada M.C.Z., en el cual le informa a este Despacho que “…cumplo con informarle que quién suscribe no podrá asistir al precitado acto, por cuanto debe asistir al Juicio Oral y Público, de otra causa, en otro estado, resultando ineludible su asistencia…”, situación que causó gran sorpresa y extrañeza en este Juzgador por cuanto el lapso de tiempo entre las dos audiencias fue establecido precisamente para que todas las partes pudieran asistir y tomaran las previsiones del caso, sin embargo, contando con la presencia de los integrantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dio inicio a la respectiva Audiencia Oral, y luego de escuchar detenidamente la intervención de todas las partes, incluyendo a cada una de las victimas por extensión, quienes ejercieron plenamente sus derechos, el Tribunal de Control, suspendió la audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a fin de proceder a dictar la parte dispositiva de la decisión, posteriormente, una vez reiniciada la audiencia, se dictó la decisión en los siguientes términos:

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El Informe de Avance relacionado con el Expediente Nº 013/2008, elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso del Accidente del Avión perteneciente a la Aerolínea S.B.A., Modelo ATR42-300, Matricula YV1449, con Cuarenta y Tres (43) Pasajeros y Tres (03) Tripulantes a bordo, ocurrido en fecha 21-02-2008, en el Páramo Los Conejos, Estado Mérida, señala en su inicio a modo de advertencia lo siguiente:

…basados en las evidencias y utilizando la metodología correspondiente con la intención de determinar las circunstancias en que se produjo el accidente objeto de la investigación con sus causas y consecuencias.

De conformidad con lo señalado en el Anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional, en su capitulo 3, sección 3.1 “El único objetivo de la investigación de accidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad.”

Esta investigación tiene un carácter estrictamente administrativo, sin generar presunción de culpas o responsabilidades administrativas, civiles o penales sobre los hechos investigados. Los resultados no condicionan, ni prejuzgan los de cualquier otra investigación, de índole administrativa o judicial.

La conducción de la investigación ha sido efectuada únicamente con el objetivo fundamental de prevenir futuros accidentes, emitiendo las recomendaciones necesarias a los fines de evitar que se repita el hecho, de modo que no se ha recurrido necesariamente en todos los casos, a procedimientos de prueba de tipo judicial…

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Como puede apreciarse claramente, este informe elaborado por la máxima autoridad en la materia que existe en Venezuela, como lo es, la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, señala desde un comienzo cual es la finalidad y el carácter que tiene el mismo, al destacar sin ningún tipo de consideraciones que “…Esta investigación tiene un carácter estrictamente administrativo, sin generar presunción de culpas o responsabilidades administrativas, civiles o penales sobre los hechos investigados…”, lo cual significa, entre otras cosas, que las conclusiones vertidas en el mismo, después de haber realizado un análisis detallado y minucioso de una serie de aspectos técnicos, mediante la utilización del método Científico, el método Shell, así como el Diagrama de Reason, sobre los datos obtenidos del grabador de voces de la cabina del avión, (Digital Flight Data Recorder), conocido comúnmente como la “Caja Negra”, no son en modo alguno concluyentes o definitivas, ya que por ninguna parte se menciona cual es el margen de error que contiene la investigación realizada, o si por el contrario se trata de hipótesis científicas no confirmadas, y a pesar de ser un informe técnico - científico, elaborado por la autoridad competente en la materia condicionan y limitan sus resultados a una visión de los hechos de carácter meramente administrativo, no obstante, hacer afirmaciones tan contundentes y lacónicas como por ejemplo que:

…La tripulación no se ajustó a lo establecido en su manual de vuelo y operaciones, cambiando sus condiciones de vuelo visual VMC a instrumental IMC, aunado al previo acuerdo de pegarse más a la cordillera norte les produjo una perdida de conciencia situacional y una desorientación espacial lo que contribuyó definitivamente al fatal desenlace…

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…Una vez efectuado el despegue con las condiciones de inoperancia del sistema AHRS y debido a esto la Inoperatividad de del Sistema Visual del EGPWS e Inoperatividad del Sistema de Piloto Automático y en conocimiento de las condiciones atmosféricas presentes en la zona para el momento, de manera conciente modifican las condiciones del vuelo, de visual a instrumental…

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…Esta circunstancia, aunado al exceso de confianza por parte de la tripulación y la falta de identificación de secuencias de eventos potencialmente peligrosos, indujo a la realización conciente de un vuelo a “oscuras”…”.

Estos hechos los toma en consideración el Ministerio Público, procediendo como Titular de la Acción Penal, a través de la Fiscalía actuante en el presente caso, como Elementos de Convicción a fin de determinar y establecer la responsabilidad penal, con ocasión de la materialización de un evento de esta naturaleza, denominado Siniestro debido al Accidente de Un (01) Avión de Pasajeros, donde, como ya se dijo anteriormente, murieron de manera trágica Cuarenta y Seis (46) Personas, entre pasajeros y tripulantes, para determinar que:

…En virtud del análisis minucioso de las actuaciones se pudo establecer de manera eficaz que la responsabilidad específica recae sobre los ciudadanos CAPITAN DE LA AERONAVE A.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-11-058.035, Licencia Tipo de PILOTO TRANSPORTE LINEA AEREA AVIÓN y PRIMER OFICIAL DE LA AERONAVE D.R.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V-14.164.486, Licencia Tipo de PILOTO COMERCIAL-AVIÓN … (Omissis).

Así las cosas, es necesario establecer como causal única del accidente la negligencia de los pilotos de manera eficaz, por cuanto del desarrollo de la investigación específicamente para el caso en concreto, se inobservó y no se cumplió con el protocolo de vuelo necesario para el despegue de la aeronave, el cual era esencial y de obligatorio cumplimiento para poner en funcionamiento esta, por lo cual, no existe ninguna otra causal que hubiese influido en la inoperancia de la aeronave ya que las plataformas giroscópicas se encontraban en perfecto funcionamiento.

A criterio del Dr. J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, comentado y concordado”, constituye el Homicidio Culposo por negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzca los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Es por ello que si bien es cierto, existe una negligencia de parte exclusiva del piloto y copiloto de la aeronave de la Aerolínea S.B., no es menos cierto que una vez despegada la aeronave la responsabilidad de esta recae sobre ellos según las normas internacionales y nacionales, que rige la materia de la aeronáutica, pero estos igualmente fallecieron en el siniestro objeto de la investigación…

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De allí se explica la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos: A.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-11-058.035 y D.R.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V-14.164.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º ejusdem, debido a la Extinción de la Acción Penal “…y todas las acciones penales con relación a la investigación in comento…”, por la muerte de los investigados, sujetos activos, quienes también fallecieron en el siniestro, según consta en las respectivas Actas de Defunción.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal de Control, existen hechos y circunstancias que la investigación practicada por el órgano competente en la materia, no aclaró de manera suficiente ni satisfactoria, y como se trata ciertamente de la única investigación de carácter oficial realizada en torno al caso, en la cual fundamenta enteramente su pretensión el Ministerio Público, tal como se señaló anteriormente, resulta pertinente, oportuno y necesario señalar que el informe técnico levantado, sólo menciona, pero no explica detalladamente, como contrariamente si lo hace con otros detalles mencionados en el mismo, el hecho de que por ejemplo:

1).- El Radar Meteorológico del Avión siniestrado, para el momento del accidente se encontraba fuera de servicio, en otras palabras, simple y llanamente no funcionaba el radar del avión, y aquí vale la pena preguntarse desde cuando no funcionaba el mismo o no había sido reparado suficientemente.

2).- El dialogo entre El Capitán de la Aeronave y el Copiloto, tomado textualmente de la transcripción de los datos obtenidos del grabador de voces de la cabina del avión, (Digital Flight Data Recorder), conocido comúnmente como la “Caja Negra”, donde el primero le dice al segundo lo siguiente:

…Capitán: va a ser un peo esta vaina! … vamos a resetearlo en vuelo … ya paque vaina

Copiloto: iremos visual

Capitán: vamos a salir a oscuras! coño e la madre vale, no vimos esa vaina, no, ni lo toco

Capitán: se jodieron to esos GIROSCOPOS otra vez

Capitán: la otra vez también nos yuqueamos, tuvimos que salir así…

Esta conversación franca y directa entre los tripulantes del avión, bajo las severas condiciones del momento, deja entrever de manera clara que los GIROSCOPOS ya se habían dañado en otra oportunidad y tuvieron que salir y viajar así, por lo que cabe preguntarse si era que estos se dañaban continuamente o no fueron arreglados suficiente y oportunamente, pero nunca hablaron de que por la prisa presuntamente no alinearon la nave y la detuvieron sin rodar, otra vez, hasta que se efectuara la secuencia de alineación del sistema de referencia de rumbo y actitud (AHRS), cuya inoperancia inhabilita los sistemas de Piloto Automático, Sistema de Alarmas Visuales y Auditivas del EGPWS.

3).- El Controlador de T.A. de la Torre de Control del Aeropuerto A.C. de esta ciudad de Mérida, le indica a la Tripulación de Mando del Vuelo 518 (siniestrado), lo siguiente: “…Maiquetía lo autoriza 190 directo a Puerto Cabello…”, ratificándole al Piloto y Copiloto del Avión de S.B. que le aprobaban la salida y navegación por el llamado “Callejón del Observatorio”, ruta esta no autorizada por la Autoridad Aeronáutica, en vez de utilizar la llamada “Carta de Aproximación Visual Rió Chama”, en dirección a El Vigía, que es la autorizada legalmente, aunque quedó claramente establecido que esta ruta alterna (ilegal), es utilizada frecuentemente debido a que permite el ahorro de tiempo, de combustible, y de horas de vida del avión, no obstante, debe preguntarse como es que los Controladores Aéreos de Mérida y Maiquetía autorizan a los pilotos de una aeronave, contando obviamente con la complacencia de estos, para que utilicen un espacio o ruta aérea prohibida, poniendo en peligro y en grave riesgo la vida de los pasajeros, y que tal situación se repita de manera constante.

4).- Además de ello, se observa que en el mencionado Informe elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, sólo se mencionan los datos de información general relacionados con el Aeropuerto A.C. de esta ciudad de Mérida, pero en ningún caso se señala cual fue la investigación realizada en la Torre de Control, tanto a los Equipos de Aeronavegabilidad como al Controlador Aéreo, en caso de haberse realizado, y cuales fueron los resultados obtenidos, para que el Ministerio Público pudiera determinar con certeza si existió alguna responsabilidad en el hecho o cual fue el grado de participación en el curso de los acontecimientos que dieron lugar al fatal accidente.

En tal sentido, este Tribunal de Control considera, que si bien es cierto existe una Responsabilidad Penal directa de los dos tripulantes del avión, esto es, Piloto y Copiloto, en calidad de Autores Materiales de un delito eminentemente Culposo, debido a las circunstancias en que se produjo el accidente con el saldo trágico ya conocido, también es igualmente cierto, que el resultado de la investigación oficial sólo fue orientado desde la culminación del mismo, hacia la responsabilidad de los pilotos de la aeronave, como resultado obvio de su actuación, dejando de lado, a priori e inexplicablemente, el estudio, la valoración y la determinación de presunta responsabilidad de otras conductas, que pudieran estar relacionadas directa o indirectamente en el hecho, así como el grado de participación en el mismo, además del tipo de responsabilidad en la materialización del suceso, por cuanto, el fatal desenlace del vuelo 518 de la Línea Aérea S.B.A., es el resultado inequívoco de una serie de acontecimientos en los cuales participaron diferentes personas y no se restringe sólo a la actuación de los pilotos de la aeronave siniestrada.

No debemos olvidar que los Delitos Culposos previstos en nuestra legislación penal, tipifican varios tipos de conductas punibles, a saber, la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte o industria, y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, por tanto, la investigación Fiscal debe abarcar en el presente caso, todos los factores concurrentes en el hecho, tanto internos como externos, obvios o no, y no pasar por alto circunstancias y elementos de convicción de evidente interés para la determinación de las responsabilidades del caso concreto, por cuanto puede correrse el riesgo manifiesto de dejar sin ninguna sanción actuaciones y conductas que están sujetas a la legislación penal, de tal manera que este Tribunal de Control estima necesario, pertinente y plenamente ajustado a derecho solicitar, como en efecto se hace en este acto, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, que basado en los hechos anteriormente señalados y expuestos, además de lo manifestado expresamente en la Audiencia Oral por cada una de las victimas por extensión asistentes a la misma, rectifique la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por las Fiscalías 59° Nacional y 4° Regional, y en consecuencia, se ordene a otra representación Fiscal que continúe y profundice la investigación realizada hasta los momentos, por considerar que la misma es totalmente insuficiente.

En tal sentido, debemos señalar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Con fundamento en la disposición legal anteriormente señalada y transcrita, este Tribunal de Control deja expresa constancia de su disconformidad con el resultado final de la presente solicitud Fiscal, razón por la cual, en base a los razonamientos expuestos ut supra, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, incluyendo también el caso de la victima CIARLET L.S., quien no fue identificada en los restos humanos rescatados del sitios del suceso, motivo por el cual, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, y se acuerda remitir las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que proceda, según sus facultades y atribuciones legales, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, declara: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Presente Causa interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , incluyendo también el caso de la victima CIARLET L.S., quien no fue identificada en los restos humanos rescatados del sitios del suceso, y en consecuencia acuerda remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que proceda según sus facultades y atribuciones legales, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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