Decisión nº PJ0032011000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000177

ASUNTO : SP21-S-2011-000177

I

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSORES PRIVADOS:

A.J.J.H.A.. M.M. Y . . . F.O.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-000177, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado A.J.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 ordinal 1° en perjuicio de la niña Y.Y.J.S (se omite su nombre por razones de ley) y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente D.M.H.R (se omite su nombre por razones de ley, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05-12-2010 se presento en este despacho fiscal la niña J.S.Y.Y., venezolana de 11 años, quien manifestó que formulaba denuncia en contra de su padre J.H.A.J., porque abuso sexualmente de ella, la violo por delante y la hizo botar sangre una tarde en el mes de septiembre, también refiere que estos hechos han ocurrido en varias oportunidades, la primera vez fue un día que estaba en la casa, se la llevo al cuarto con la excusa de que le iba a preguntar las tablas de multiplicar y allí abuso de ella, amenazándola que si contaba algo le iba a pegar, la referida niña denuncio la situación porque la ciudadana R.V., quien es su profesora se percató el día lunes 29/11/10 de lo que había sucedido cuando le quito un papel donde se estaban escribiendo las niñas N.y M. con Y. donde la denunciante les decía a las niñas anteriormente nombradas lo que había hecho su padre, la profesora RAQUEL, al leer dicha hoja llamó a la niña Y. aparte y le pregunto si lo que estaba escrito allí era cierto, quien le contestó que si que efectivamente su padre le había violado. Seguidamente se le tomo denuncia a la adolescente D.M.H.R. venezolana de 15 años quien manifestó que denunciaba al ciudadano A.J., quien es su padrastro ya que hace aproximadamente tres años este ciudadano se metía al cuarto donde ella dormía y le tocaba en sus partes íntimas mientras estaba acostada, como la adolescente estaba tapada dicho ciudadano intentaba quitarle la cobija pero ella se movía y el ciudadano intentaba quitarle la cobija pero ella se movía y el ciudadano ALDO, se iba un día estaba acostada con la mamá y ALDO, estaban los tres en la misma cama y cuando la mamá se quedo dormida LDO se aprovecho y la tocó en la vagina, cuando la adolescente sintió eso, se levantó de la cama y se fue.

III

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano A.J.J.H., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Y.Y.J.S y de la adolescente D.M.H.R, promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios danesa Gonzáles y Y.M., adscripto al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración de las ciudadanas R.V., C.H.C., R.C.D.Y. y N.Y.S.M..

Declaración de la niña víctima J.S.Y.Y.

Declaración de la niña víctima D.M.H.R.

Declaración de los ciudadanos y ciudadanas F.F.L., J.C.E., O.D., C.R.R., O.S. y Y.C.G., expertos adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia.

DOCUMENTALES:

Reconocimiento medico forense tipo ginecológico ano rectal de fecha 03-12-2010, signada con el N° 9700-164-6321, practicada a la víctima Y.Y.J.S por el medico forense M.P..

Inspección del sitio de los hechos signada con el N° 0169 de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios Danesa González y J.M..

Informe integral Bio-Psico-Social-Legal, por los expertos de Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En fecha 21 de febrero de 2011, riela escrito de pruebas presentado por la defensa privada del acusado de autos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, realizar la audiencia preliminar en la cual admite la acusación y las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio Público, admite las pruebas de la defensa, salvo la testimonial del doctor C.A.A.; mantiene las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación y ordena remitir el expediente al tribunal de juicio; en fecha 02 de marzo riela auto de apertura a juicio oral y publico.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal de juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y fija la audiencia de juicio oral y Publico para el 08 de abril de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el día 12 del mismo mes y año, difiriéndose en esta oportunidad y fijándose para el 03 de mayo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana..

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 03 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado A.J.J.H., por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña y la adolescente Y.Y.J.S y D.M.H.R (se omiten sus nombres por razones de ley).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente las víctimas, el Tribunal acordó realizarlo a puerta cerrada.

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “Nos vamos a juicio oral y reservado no admito los hechos”

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, presentando sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del juicio oral y reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado y una ves evacuadas las respectivas pruebas solicito muy respetuosamente este tribunal dicte sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “buenos días a los presentes, antes de empezar a esgrimir los alegatos de esta defensa quiero pedir disculpas por cuanto estaba pautado a las 9:00 am pero tenia una audiencia en el tribunal de control 2 en ordinario, una preliminar por delito de homicidio culposo, y pido mis más sinceras disculpas a este digno tribunal, el ministerio público presento una acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de dos hechos punibles, uno acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su hija biológica y así mismo en el escrito acusatorio de la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley en perjuicio de la hijastra, es importante hacer un análisis por separado de los dos tipos penales y que luego de juicio y de evacuar las pruebas estoy seguro que se dictara una sentencia absolutoria, en el primer delito donde lo presenta la fiscal como un hecho consumado, pero es necesario hacer un análisis a fondo cuando se trata de uno de estos delitos como es en primer lugar si está demostrado o no del cuerpo del delito, y si hay elementos de convicción que apunten a mi defendido que indiquen que mi defendido cometió el hecho punible, lo que observa esta defensa es que lo único que opera es el débil indicio de la supuesta victima lo cual no es corroborado por nada, y si vamos más allá y hacemos un análisis concienzudo y lo demostraremos, que lo que pretendía presentar como un acto consumado y no lo es, y una vez que le hemos explicado a nuestro defendido el ha manifestado ser completamente inocente, y es necesario hacer un examen concienzudo del informe médico donde no hay signos de violencia y es contradictorio por cuanto el médico explana una serie de aspectos en el informe y no dice si hubo o no rotura total del himen y es importante porque sin admitir la culpabilidad esto serviría para cambiar una calificación del delito en el caso más adelante, ese es el único elemento y no esta corroborado ahora bien en el delito de actos lascivos inclusive ni el juzgado de control debió admitir la acusación y se dijo en la preliminar y lo ratifico en esta sala donde solo se tomo en cuenta el dicho de una niña de algo que supuestamente ocurrió hace tres años y repito en el primer delito nuestro defendido es totalmente inocente y en el segundo lo único que hay es el débil dicho de la niña de un hecho que ocurrió hace tres años, y esta defensa esta convencida de la total inocencia de mi defendido, por lo que no queda otra cosa que solicitar una sentencia absolutoria para nuestro defendido, es todo”

En este estado, se impuso al acusado A.J.J.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “buenos días, yo soy inocente de lo que me están acusando, yo nunca he abusado de mi hija ni de la otra muchacha, en mi casa siempre se han criado niñas y es falso lo que están diciendo y respecto de la otra menor que dice que fue hace tres años porque espera tanto tiempo para decir algo que no es”. Es todo.-

En fecha 11 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de las ciudadanas R.V. y C.H.C., en calidad de testigos. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de Danesa Gonzáles y Y.J.M.Q. ambos en calidad de expertos. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono las testifícales de la Kerly D.J.R. y O.M.R.d.J.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de la ciudadana Noleys Yaneska Serrano Maldonado representante legal de la víctima y la niña víctima Y.Y.J.S (se omite su nombre por razones de ley). Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día siete (07) de junio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de junio de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de C.D.C.J.R (se omite su nombre por razones de ley). Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día catorce (14) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de junio de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las testifícales de J.G.J., C.J.R.C. y J.A.S.R.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiuno (21) de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las testifícales de Dilsey Y.R.d.P. y W.G.S.R.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día treinta (30) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de F.d.M.P.d.P.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día doce (12) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 12 de julio de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de J.C.S.R.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecinueve (19) de julio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, como es el sitio de inspección de los hechos signada con el N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Danesa González y Y.M. que riela al folio 36 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, como es el informe Bio-Psico-Social-Legal, realizado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, suscrita por los expertos integrantes del equipo que riela a los folios 189 al 210 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cuatro (04) de agosto de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se llevo a cabo la inspección ocular en el sitio de los hechos, prueba solicitada por la defensa privada y acordada por el Tribunal de Segundo de Control, Audiencias y Medidas y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día once (11) de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 10, acta de fecha 30 de noviembre de 2010, levantada en la escuela Bolivariana Paramito y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de agosto de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, visto el receso judicial se fijo nueva oportunidad para el 21 de septiembre de 2011.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental como son los manuscritos realizados por la víctima en la Escuela Paramito, que riela a los folios 6 al 10 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de R.K.C.d.R.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cinco (05) de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de octubre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de J.C.E.H.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de Y.G.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veinticuatro (24) de octubre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de octubre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de F.L.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dos (02) de noviembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de O.S.d.B.. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día siete (07) de noviembre de 2011, a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de M.A.P.. En esta misma fecha la fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio de la víctima M.D.H.R y la defensa privada de las muestras didácticas de Video Beam y del testimonio del consultor técnico H.J.O.R., todo ello de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal

En esta fecha se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expuso “una vez culminado el debate probatorio esta representación fiscal esta plenamente convencida de los hechos por los cuales se acuso al señor A.J.J., vimos ciudadana jueza como a lo largo del transcurrir del juicio se correspondieron todas las pruebas y en este instante debemos tener en cuenta y consideración la declaración de la propia victima Yarmaldys Y.J.S., ésta joven vino y manifestó que su padre había abusado de ella, y que había sido en varias oportunidades que su papá la había llevado al cuarto con la excusa de preguntarle las tablas de multiplicar y procedió a penetrarla, así mismo esto se corresponde con la declaración de la mamá quien dijo que pensó en una oportunidad que la niña se había desarrollado por lo que había votado sangre pero no era así y que luego de que la niña contó los hechos se dieron cuenta que no era que se había desarrollado sino era producto del abuso que le había ocasionado el hoy acusado, igualmente dijo la niña que una vez que no se dejo, el papá enloqueció le pego y cuando intervino la mamá también le pego, así mismo el doctor M.A.P., quien rindió testimonio el día de hoy dice que la niña tiene el himen roto y que no llega a la base de inserción, y manifestó que tal vez porque el pene no llegó hasta la base de inserción, y a la pregunta de que si hubiera sido producido por un pene dijo que si, y además dice que es una desfloración antigua y eso se corresponde con el dicho de la niña puesto que esta declaro que había sido abusada en los meses de septiembre, además refiere el doctor Pinto el enrojecimiento de la zona perivaginal, esto concuerda con la declaración de la profesora de la niña quien es la que le daba clase a la misma, quien manifestó que estaba en clase con la niña y con otros alumnos y percibió cuando se pasaba unas hojas entre ellos, y cuando les pidió esta hojas se quedo asombrada porque eran temas sexuales, donde se leía: que cuando te lo metió, por donde te lo metió, y se alarmo y la llevaron a bienestar estudiantil y que ella se quedo con Yarmaldys y la niña le dijo que su padre había abusado de ella y la profesora le pregunto donde y cuando, la niña respondió que en el cuarto cuando el le decía que le iba a preguntar las tablas de multiplicar, además esto es conteste con la inspección ocular de J.M. quien dijo que la habitación tenia cortina y puerta, recordando el testimonio de la niña que dijo que cuando el papá entraba cerraba la puerta, y J.M. dijo que si había puerta y además nosotros en la inspección judicial que hicimos apreciamos que si tenia puerta, y estas declaraciones son congruentes con la declaración de la psiquiatra del equipo interdisciplinario la Dra. O.S., quien le hace un examen mental a la niña y nos dice que la niña le relato que el papá la había violado, que ocurría cada vez que llegaba de la escuela él le decía que le iba a preguntar las tablas y le había metido el pene y que la 6ta vez no se dejo se volvió como loco, se metió la mamá y también le pego, la doctora dice que es un niña tranquila, despierta, orientada, que la niña esta durmiendo mal se la pasa asustada tiene pesadilla y que estos síntomas son adecuados a lo que esta expresando la niña y al discurso de la misma, y que esto lleva aun trastorno de estrés postraumático, dice que la niña tiene la parte afectiva alterada y manifestó que le parecía que la niña estaba diciendo la verdad, que era fiable la entrevista, en cuanto al abuso que hizo el padre, fíjese ciudadana jueza que todos los síntomas que ella presenta son síntomas posteriores al abuso sexual del cual fue objeto, por su parte concuerda con el examen psiquiátrico que se le practico la señora Yilsei, madre de la niña quien no declaro en esta sala, pero ella cuando fue a la psiquiatra manifestó que se entero por las profesoras de la escuela, que el señor Aldo se torno agresivo después que le dijo, le manifestó al psiquiatra que al principio todo fue bien en la relación pero luego fueron malos tratos, que la vio triste descorazonada y con ganas de gritar tenia síntomas depresivos, en lo que se refiere a la adolescente D.M.H.R. esta adolescente manifestó en la fiscalía que fue objeto de otro delito como lo es el de actos lascivos, y esta adolescente también fue entrevistada por la doctora O.S. y le manifestó que desde los 11 años de edad Aldo se intentaba propasar con ella, que él se metía al cuarto, le alzaba la cobija y le decía que tuviera sexo con el novio que él le compraba las pastillas anticonceptivas, que ella le contó a un amiga y esta le contó a la mamá, y me llama la atención que ésta adolescente dijo que la niña Yarmaldys le dijo que hiciera algo para que Aldo no viviera porque Aldo no merecía vivir, esta niña le comento a al doctora Olga que ella se rehusaba a salir con el papá y que la metía para cuarto a preguntarle las tablas, que el hermano no le creyó, que de noche no duerme, esta amargad, y con miedo a estar sola, y que esta relacionado ese problema, con el problema sexual, dice al doctora que la declaración de la adolescente era fiable, por todo ello ciudadana jueza considera esta representación fiscal que si esta comprobado el delito debatido en este juicio, y vemos como la niña cuando declaro a la educadora y a la trabajadora social les dijo que había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado, le dijo lo mismo a la educadora y a la trabajadora social ambas integrantes del equipo interdisciplinario y hasta al medico J.C.E., también del equipo interdisciplinario, en visto de esto considera esta representación fiscal que a lo largo del juicio quedo comprobado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que expresa. incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con la pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, vemos pues como se dan los supuestos aunque si hubo amenazas porque el papá le decía que si no se dejaba se la iba a llevar lejos, donde nadie la conociera y la mamá no la iba a encontrar y hubo un acto carnal porque el órgano genital del acusado estuvo en el órgano genital de la niña, es por ello que solicito muy respetuosamente una sentencia condenatoria, y respecto de la niña adolescente la dejo a su criterio ya que no pudo venir la adolescente para escuchar de su propia boca los hechos. Es todo.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abogado M.M., quien expuso “nos encontramos hoy en esta fase final del proceso penal de mi defendido con ocasión de una acusación penal que presentare la fiscalía del ministerio público por la presunta comisión de dos delitos, el primero del acto carnal con victima especialmente vulnerable y el otro por el delito de actos lascivos en perjuicio de la adolescente D.M,H.R, considera quien aquí defiende que es necesario hacer dos bloques de defensa uno en relación a cada uno de los delitos, por eso voy hacer un análisis del primero que es acto carnal con victima especialmente vulnerable, en este tipo de delito es de su conocimiento por ser jueza especialista es necesario revisar varios factores para atribuirle la culpabilidad al acusado, en primer lugar un análisis del cuerpo del delito, y si a lo largo del debate hubo o no elementos que permitiera atribuirle la responsabilidad a nuestro defendido, por lo que voy hacer un análisis primero del cuerpo del delito, si bien es cierto allí aparece un informe médico que es la prueba médica a la Yarmaldys la cual fue efectuada el 03-12-2010 por parte del médico M.A.P. que estuvo presente hace un momento, y aquí doctora le manifiesto que hay que analizar un contexto de todas las pruebas existentes, es bueno recordar que el fin de este proceso penal es la búsqueda de la verdad, y que el juez debe aplicar la sana critica, así como la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ciudadana jueza para esta defensa técnica es evidente y notorio que aquí no quedo comprobado el cuerpo del delito de violación ni de acto carnal con victima especialmente vulnerable, acá escuchamos al médico donde nos lleva a la conclusión de que no hay ningún elemento que nos permita decir que hubo una relación sexual consumada, y mucho menos la penetración de un miembro viril, así mismo declara el medico y ratifica lo que dice el examen en lo que se refiere a genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, es decir que no había nada fuera de lo normal, y explico del enrojecimiento que puede tener múltiples etiologías, es decir que eso no pudo ser causado solo por un miembro viril, sino que hay o existen múltiples orígenes, y no necesariamente ese enrojecimiento es producto de una relación sexual consumada, el mismo explico que si esa escotadura tenia un mínimo tamaño pudiera ser congénita y no producto de una relación sexual y lo aclaro que una niña que fuera victima de varias penetraciones esa ruptura llegaría a la base de inserción, y ocasionaría otro tipo de desgarro, es obvio que no se ven los elementos en el examen forense para decir que hay una violación o un acto carnal, este informe en base, sirve a los conocimientos científicos y no puede ser valorado para tomar el cuerpo del delito, usted lo escuchó ciudadana jueza que dijo que no se podía determinar si había sido penetración por un órgano viril o no, y que puede haber sido por otra cosa, no quedo demostrado que la penetración haya sido por parte de nuestro defendido, en consecuencia para esta defensa quedo claro que en cuanto el cuerpo del delito no quedo demostrado, para atribuirle culpabilidad a mi defendido, ahora vamos hacer un breve análisis a cada uno de los elementos de prueba que vinieron a la sala en primer lugar declaro el acusado, que por ser inocente nunca ha manifestado culpabilidad, de hecho y efectivamente esa declaración no es un medio de prueba para ser utilizada en su contra, vinieron a declarar dos profesoras la de aula y la de bienestar estudiantil, estos testimonios son referenciales eso no sirve para demostrar una corporeidad del delito o para atribuir la responsabilidad del hecho al acusado, no fueron testigos presenciales del hecho, posteriormente vinieron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Danesa González Y J.M., estas declaraciones más bien sirve como medios exculpatorios, más que medios inculpatorios, ellos dicen que no había nada de interés criminalísticos, es decir no encontraron elementos de interés criminalísticos, y las máximas de experiencia nos indica que cuando se hace allanamientos a una persona con aberración sexual se consigue elementos como pornografía, y cosas relacionadas, además manifestaron que cuando fueron a practicar la captura, mi defendido de manera voluntaria accedió a acompañarlos, por ser inocente nunca opuso resistencia por lo tanto eso testimonio lejos de constituir elementos en contra son elementos a favor, posteriormente hice un bloque de los familiares que están siempre en el medio donde se desenvuelve nuestro defendido y que lejos de constituir elementos de pruebas en contra manifestaron que vieron todo normal, una relación armónica, y manifestaron que en navidad se reunieron y notaron un amor a su padre por parte de la niña, posteriormente vino la mamá biológica de la niña Yarmaldys ella se encontraba en valencia y es una testigo referencial, aunado a esto ella fue pareja de nuestro defendido y manifestó que hubo problemas personales pero no puede decir nada del hecho, posteriormente vino Yarmaldys y este es el único elemento que opera en contra de mi defendido, pero ciudadana jueza no hay en la actas un solo elemento que corrobore lo expuesto por la niña, es el único elemento que hay, y no se puede tomar de manera aislada para culpar a mi defendido, ese dicho no esta concatenado con ningún elemento en el juicio, posteriormente vinieron la trabajadora social el médico la educadora el abogado F.L., todos integrantes del equipo interdisciplinario y estos tampoco constituyen elementos de prueba en contra de mi defendido, ellos solo se limitan a decir el producto de una entrevista pero de ninguna manera sus testimonio demuestran el hecho investigado, posteriormente se hizo una inspección donde ustedes apreciaron que es una casa pequeña de espacio reducido y que si hubiera sido verdad que la victima pudo haber sido victima de un abuso sexual, alguna persona hubiese escuchado algún grito de terror de angustia, por parte de la niña, y en ningún momento de los testigos surgió algún elemento que corrobore lo expuesto por la niña, y esa inspección nos dejo claro las distancias en la casa, posteriormente acá vino la doctora O.S.d.B., y manifestó a una de las preguntas de la defensa en cuanto a la personalidad de mi defendido que lo consideraba normal, no observo ningún signo de cambios de personalidad y a la pregunta si Aldo manifestó culpabilidad dijo que no, y le pregunte respecto de la fiabilidad dijo que era faible, entonces si la fiscal dijo que la entrevista de la niña era fiable entonces al declaración de mi defendido también fue fiable, tampoco esa declaración puede servir como medio para probar el delito, ahora bien vino el doctor pinto y determino factores muy importante que se deben tomar en cuenta al momento de decidir y si bien es cierto que es un área delicada no es menos cierto que el fin es la búsqueda de la verdad, aquí no se demostró la penetración por parte de mi defendido, esa escotadura puede ser de origen anatómico, a preguntas de la defensa que si pudiera una niña virgen mantener esta escotadura dijo que si, entonces doctora por eso y como consecuencia del analices de las pruebas en ningún momento se comprobó el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable es por ello que pido una sentencia absolutoria, así reestablecer sus derechos infringidos y pueda recupera la libertad, y sin reconocer culpabilidad de mi defendido, repito doctora sin reconocer culpabilidad de mi defendido pudiéramos estar en presencia de otro delito como actos lascivos sin reconocer culpabilidad de mi defendido, por ultimo doctora esto de la niña que dijo que la penetro cinco veces, y que el médico que rindió testimonio hace un rato que dijo que un pene erecto le hubiera ocasionado más desgarro, por todo esto antes expuesto ciudadana jueza invoco el principio In Dubio Pro Reo estamos ante un delito muy delicado con pena extremadamente alta y la consecuencia lo que sufre un ser humano cuando es condenado, por ello insisto en la sentencia absolutoria, en cuanto al otro delito de actos lascivos en perjuicio de la adolescente sin duda alguna y lo procedente y apegado a derecho es pedir una absolutoria pues no hay nada, absolutamente nada que diga que existe el delito, no se ha comprobado nada, por otro lado eso sucedió hace tres años, un hecho donde no hay ni un testigo, ni referencia ni ocular, solo indicios débiles que sirvieron la fiscalía para la acusación pero no hay elementos que permita verificar la comisión de este delito y como conclusión y en nuestra condición de defensores de Aldo pedimos que analice y se decida desde el punto de vista médico y científico, analice el examen, analice lo que dijo el doctor vemos que no esta comprobado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable muchos menos el de acto lascivos sin dejar pasar el principio In Dubio Pro Reo, insistimos en una sentencia absolutoria. Es todo

La representante del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica por lo que no se ejerce el derecho a contrarréplica.

Seguidamente no encontrándose presente la víctima, se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “yo soy inocente de lo que se me esta acusando y pido mi libertad”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que existía una relación de parentesco entre el acusado y la víctima.

• Que la víctima del caso de marras vivía en la casa del acusado desde hace un tiempo cuando su madre la dejo bajo su cuidado.

• Que el acusado ayudaba a la víctima hacer las tareas (estudiar las tablas de multiplicar)

• Que el acusado había abusado en varias oportunidades de la víctima bien como quedo comprobado a través de la declaración de la víctima y de los testigos referenciales, cuando la llevaba al cuarto para estudiar las tablas.

• Que la niña le había contado a las profesoras y a la esposa del acusado lo que le había sucedido situación que se supo por medio del papel que la profesora le quito a la niña donde esta le contaba a su amiguita lo que le hacia su padre.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

R.V., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) fue un día de clases y yo veo tres niñas que se pasaban un papelito y les llame la atención entonces los otros niños me dijeron que mire Prof. y pregunto que esta pasando, y un niño le quito el papel y me lo entrega, y cuando yo lo leo casi me desmayo por lo que decía, no era un vocabulario para niñas de sexto grado, que si se lo había hecho por allá que si cuantas veces, yo inmediatamente y acudí a la profesora de bienestar infantil y ella también se sorprendió de lo que las niñas estaban escribiendo me dijo llámelas para que hablemos con las niñas, las sacamos a las tres niñas entre esas estaba la niña del señor, le preguntamos que por que escribían esas palabras y que si le estaba pasando algo, que si alguien estaba abusando de ella, las niñas estaban llorando y sobre todo yanmarli se ponía muy nerviosa y se metía detrás de una niña, entonces la profesora carmen se llevo a una niña y yanmarli me dijo profesora le quiero contar algo, ella se la llevo y yo me quede con yanmarli y la otra niña y entonces yanmarli se arrecosto a la pared y empezó a llorar mucho y le dije que le pasa y me dijo profesora es que a mi me están violando, y ella lloraba mucho y le pregunte quien, yo la voy a ayudar mucho, y me dijo fue mi papá, yo de verdad me da mucho nervios porque de verdad escuchar para mi esto fue muy fuerte, y le dije que si estaba segura de lo que estaba diciendo, me dijo profe ha intentado penetrarme una vez no pudo, y después si lo hizo, yo la abrace me puse a llorar y la lleve donde la profesora carmen de muchas maneras le preguntamos que si era otra persona y me decía si es él es él y después hablamos con la coordinadota de la institución y decidimos buscar los medios de cómo podíamos proceder con ese caso nosotros preguntamos con defensoría educativa y nos dijeron que la niña tenia que escribirlo de puño y letra y como con la madrastra era la que teníamos contacto porque ella era la que la buscaba entonces nos reunimos con la señora la asesora pedagógica la coordinadora de la institución y la de bienestar estudiantil y yo que soy la docente junto con la niña, y nosotros leímos la carta y ella leyó el testimonio de la niña por escrito y la señora se puso a llorar y dijo que iba a apoyar a la niña y dijo que creía que la Niña tenia ganas de ir a denunciarlo porque que paso por una parte donde decía defensoría y pregunto que es eso, y la mamá le dijo que era donde se denunciaban y ella dijo que tenia ganas de hacerlo, pero bueno se presento en la escuela, de ahí en adelante la señora puso la denuncia

. Es todo

A preguntas realizadas por el Ministerio público respondió ¿Diga usted que hicieron con los papelitos que se estaban pasando las niñas? A lo que contesto: "ella lo llevo para donde puso la denuncia” ¿Diga usted leyó lo que las niñas escribieron en ese papelito? A lo que contesto: "si, una niña escribió lo ha hecho varias veces, y contestaba si dos veces y dolía mucho, y la niña preguntaba por delante o por detrás, y la niña decía por delante porque por detrás dolía mucho la niña respondía si” ¿Diga usted antes de ese día observó alguna conducta extraña en la niña’ A lo que contesto: "si, la niña era muy reservada muy distraída y después de eso, cambio ella me miraba y sonrío, digo yo que sintió un apoyo ella me miraba y se sonreía y ella me decía que tenia miedo se sintió como liberada, yo vi que la niña se sentía como liberada de haber dicho eso, si sentí un cambio en la niña” Es todo

A preguntas realizadas por la defensa Privada respondió ¿Diga usted donde estaban cuando observa el papel? A lo que contesto: "estábamos en clase” ¿Diga usted cuantas niñas se pasaban el papel? A lo que contesto: "tres niñas” ¿Diga usted quien fue el que le tomo el papel que las niñas se estaban pasando? A lo que contesto: "un varón que por hacerle la maldad se lo quito y me lo dio” ¿Diga usted quien le solicito que la niña escribiera de puño y letra? A lo que contesto: "hay Un papel que era el que estaba escribiendo las niñas luego cuando buscamos apoyo en la defensoría estudiantil nos recomendó que la niña lo escribiera de puño y letra y así lo hizo” ¿Diga usted cuando se coloca la denuncia hay dos papeles? A lo que contesto: "si hay uno que esta rasgado y nos toco pegarlo con cinta pegante y otro que escribió la niña”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la niña le había manifestado llorando y nerviosa que su papá la estaba violando que una vez intento penetrarla y no pudo pero después si lo hizo y le dolía mucho. Asimismo a preguntas realizadas por la fiscal esta manifestó que la niña antes era muy reservada y distraída pero después de eso cambio, sin embargo le manifestaba que tenía mucho miedo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

C.H.C. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de Ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

(…) todo comenzó el día que tres niñas escribían en un papel y se lo pasaban y los compañeritos de clase le dijeron a la profesora los niños forcejaron para quitarle el papel a la niña y se lo entregaron la profesora, cuando esta se da cuenta lo más adecuado para tratar ese caso es la de bienestar estudiantil que en ese caso era yo, lo que hicimos en ese momento es confesar a las tres niñas y estaban llorando pensando que íbamos a llamar a los representante yo les dije que se calmaran yo tome una de las niñas y la lleve a orientación y me dijo que ella había escrito porque las otras dos estaban hablando de eso yo tome a la segunda niña y la tercera niña que es la que esta involucrada en este caso se quedo con la docente en ese momento yo pedí asesoria con otra profesora de bienestar estudiantil y me asesoro colocamos a la niña que escribiera por escrito lo que había pasado y escribió en tres hojas lo que le había pasado, y se lo entregamos a la representante junto con la otra hoja escrita, pero las niñas ya estaban decididas a venir a hablar eso en defensoría estudiantil o en el consejo de protección imagínese yo soy la encargada de velar por los derechos y el bienestar de los alumnos y ahí fue donde se tomo la decisiones y se fue a fiscalía. Es todo

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿Diga usted para el mes de diciembre 2010 donde estaba trabajando? A lo que contesto: "en la escuela de paramito más arriba del tanque del inos San Rafael vía cordero

¿Diga usted cual era su función? A lo que contesto: "como docente de bienestar estudiantil tenia ese cargo y hace dos meses lo entregue para encargarme de otra coordinación” ¿Diga usted leyó los papeles? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que decían” A lo que contesto: "según recuerdo alguna palabras era que si ya lo había hecho contestaba que si que si le dolió la otra decía a mi me dolió pregunto cuantas veces” ¿Diga usted sabe quien escribió que? A lo que contesto: "eran tres niñas y no sabíamos quien escribió que y no dijeron una niña decía si, si me dolió” ¿Diga usted como se llamaban las niñas? A lo que contesto: "nair, milena y yanmarli” ¿Diga usted que le contó la niña yanmarli? A lo que contesto: "yanmarli conmigo no hablo, hablo con la docente y le dijo que fue el papá yo le pregunte a la niña y me lo volvió a decir y le dije que lo escribiera” ¿Diga usted que hicieron con esos escritos? A lo que contesto: "se lo entregamos a la representante la madrastra Yelitza.” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted hay dos niñas afectadas según el papel? A lo que contesto: "esa era la conversación de las tres niñas cuando las llamamos se negaron rotundamente y llamamos a las mamas y ellas lo negaron y la única que lloraba y se escondía detrás de la otra niña era yanmarli” ¿Diga usted en alguna ocasión manifestó yanmarli que lo que escribió fue jugando? A lo que contesto: "no, yo le dije esta consiente de lo que esta diciendo esta perjudicando a su papá, decía que no le importaba y lloraba” ¿Diga usted era profesora de yanmarli? A lo que contesto: "no, yo era coordinadora de bienestar estudiantil” ¿Diga usted en alguna ocasión la profesora Raquel le dijo o informo sobre algún comportamiento de alguna actitud anormal de la niña yanmarli? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando la profesora Raquel acude a usted, luego de la conversación con las niñas? A lo que contesto: "en el mismo momento que se tomo el papel” ¿Diga usted recuerda lo que le dijo yanmarli? A lo que contesto: "ratifico lo que le dijo a la docente Raquel y me dijo que ella estaba siendo abusada por su propio papá y fue cuando le dije usted sabe lo que esta diciendo es su papá y bajaba la cabeza y decía que si” ¿Diga usted manifestó yanmarli alguna relación de odio de rabia deferente al hecho de la supuesta violación por algún regaño? A lo que contesto: "no, que ella haya demostrado en la actitud de ella no, más que todo la que iba a la institución era la señora Yelitza la madrastra y yo a él nunca lo había visto” ¿Diga usted la niña yanmarli o las otras dos dijeron quien había escrito el papel que les quitaron? A lo que contesto: "la letra era de las tres niñas en alguna frase habían dicho que habían escrito, la niña Jimena dijo que habían tratado de agarrarla por la escuela, llame a la mamá y le conté y me dijo que si tenia conocimiento de lo que había pasado, ya en ese caso la mamá es la que tiene que tomar decisiones ¿Diga usted hay escritura de las tres niñas? A lo que contesto: "si, hay como una especie de dialogo de las tres la una decía yo no, la otra decía yo si algo así de todas maneras se entregaron a fiscalía” ¿Diga usted hicieron algún informe de lo que escribieron cada niña por separado? A lo que contesto: "no, se hizo un informe generalizado” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que se refiere con lo que dice que las niñas lo iban a denunciar? A lo que contesto: "cuando yanmarli le paso eso yo le pregunte porque no le dijo a nadie me dijo que si le conté a milena y le dije milena, si yanmarli le contó porque no me contó a mi se lo explique y se les ha explicado, y me dijo profesora nosotros ya íbamos a ir la niña estaba preguntando sobre las instituciones a las cuales podía ir, nosotros le dijimos que nosotros no podíamos tapar algo así porque si la niña iba a denunciar nosotros íbamos a quedar como cómplices además si el caso se descubrió en la escuela no podíamos dejarlo así” ¿Diga usted que niña fue que manifestaron que tenia conocimiento de lo que le pasaba a yanmarli? A lo que contesto: "milena, no recuerdo el apellido estudia sexto y estudia allá mismo en la institución” ¿Diga usted sabe de alguien otra persona que yanmarli le comento lo que le paso? A lo que contesto: "no, solo milena que se entero ese día que le paso y puede ser la otra niña que estaba escribiendo en el papel” ¿Diga usted milena sabia por la conversación en el papel? A lo que contesto: "no, ella ya sabia anteriormente” ¿Diga usted quien le manifestó que las niñas estaban buscando los nombres de las instituciones? A lo que contesto: "las niñas milena y yanmarli inclusive la niña que paso con la madrastra por el frente de una institución y le pregunto a la mamá que queda aquí, fue lo que las niñas nos dijo” ¿Diga usted recuerda el nombre de los representantes legales de la niña milena? A lo que contesto: "la mamá creo que se llama rosa pero no se el apellido” ¿Diga usted como es el nombre del director de la institución? A lo que contesto: "Jairitza vivas”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien manifestó ser la encargada de bienestar estudiantil, que la niña del problema estaba llorando y escribió en tres hojas lo que le había sucedido situación esta que hablo fue con la maestra del aula, manifestando a preguntas de la fiscal que la niña se lo había comentado era a la profesora, sin embargo cuando ella le pregunto la niña lo volvió a decir y fue cuando ella le dijo que le escribiera. Finalmente a las preguntas realizadas por la defensa que si la niña les había manifestado que si ella estaba jugando con lo que decía, la testigo fue muy clara al expresar que ella le había dicho a la niña que si ella estaba consiente de lo que estaba diciendo porque estaba involucrando a su papá y la niña le dijo llorando que no importa. Así se decide.-

DANESA GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:

(…) el día 123-01-11 recibí informes de la fiscal 16 Maythem donde ordenaba la aprehensión del ciudadano A.J. y que se realizara la inspección y me traslade en compañía de mi compañero y de la representante de la victima, hacia San R.d.c. a la vivienda de la ciudadana, luego nos trasladamos hacia la zona industria de pueblo nuevo específicamente premezclados agreconsa siendo atendidos por el supervisor de la empresa y se le solicita la ubicación del señor A.J. y manifestó que el ciudadano era empleado de la empresa y que él estaba en la picadora de piedra y posteriormente se practicó la aprehensión del ciudadano

. Es todo

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted describa el lugar de la inspección? A lo que contesto: "es el técnico quien hace la inspección pero yo puedo decir que es una vivienda con fachada de color verde, 3 habitaciones, cocina, lo normal de los enseres de una vivienda” ¿Diga usted la ciudadana indico cual era la habitación de la niña? A lo que contesto: "si la ciudadana nos indico pero yo no pase” ¿Diga usted cuando la fiscal los llamo dijo por orden de que juez debían practicar la aprehensión? A lo que contesto: " la fiscal primero me dijo que ubicara al ciudadano y una vez ubicado se llamo a la fiscal y me dijo que iba a tramitar la orden de aprehensión por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego me volvió a llamar y dijo que la juez segunda de control” ¿Diga usted como era la actitud del señor? A lo que contesto: "simplemente se le indico que iba a ser trasladado al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue muy normal pacifico él manifestó que no sabia nada”. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

Y.J.M.Q. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

(…) eso fue el 13-10-11 se hizo inspección en San R.d.c. específicamente en una de las habitaciones del inmueble donde presuntamente la ciudadana señaló que se había hecho una presunta violación allí se presentaba una cortina seguida de eso una puerta de madera, seguido piso de cemento pulido del lado izquierdo una cama matrimonial del lado izquierdo un closet del lado derecho del closet una entrada que daba al baño y eso fue todo no se colecto ningún tipo de evidencia ni nada

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted tuvo conocimiento a quien pertenecía la vivienda? A lo que contesto: "si, pero no recuerdo el nombre de la dueña del inmueble” ¿Diga usted el lugar de la inspección es un sitio cerrado o abierto? A lo que contesto: "cerrado” ¿Diga usted cual es la habitación? A lo que contesto: "la que esta al fondo a mano izquierda, me la señalo la señora” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted ingreso a la habitación? A lo que contesto: "si por supuesto” ¿Diga usted encontró evidencia de interés criminalístico? A lo que contesto: "no, para ese entonces no se encontró nada,”Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted recuerda que le manifestó la persona que lo recibió? A lo que contesto: "según lo que recuerdo la señora estaba consternada no creía lo que la niña le había manifestado que el papá de ella se la llevaba al cuarto y en ese momento la ponía en la cama y presuntamente le hacia actos lascivo” ¿Diga usted recuerda el nombre de la persona que le manifestó eso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tuvo algún contacto con la niña que refiere la señora? A lo que contesto: "no, en ningún momento” Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que su actuación se debió a realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, dando las características del mismo. No aportando más nada sobre los hechos debatidos, pues su actuación fue solo esa. Así se decide.-

KERLY D.J.R., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:

(…) yo vine para ser testigo, me ofrecí y hable con la familia de Aldo porque se y vivo cerca de la casa y he visto como es él y eso

. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted pondría explicarle al tribunal que relación o vinculo le une al acusado? A lo que contesto: "el vivía con mi tía y vendría siendo mi tío político” ¿Diga usted vive cerca del señor Aldo? A lo que contesto: "si, vivimos diagonal a la casa donde el vivía” ¿Diga usted podría indicar la zona o barrio de san Cristóbal donde vivía? A lo que contesto: "San R.d.c. paramito calle la neblina vereda la chivata” ¿Diga usted con quien vive en la casa? A lo que contesto: "con mi papá y mi hermana” ¿Diga usted su mamá vivía en esa vivienda? A lo que contesto: "si, ella vivió un tiempo pero hace como cuatro años se separo de mi papá y se fue” ¿Diga usted sabe quien vivía con el acusado? A lo que contesto: "si, él vivía con mi tía mi prima la más pequeña y la hija de él” ¿Diga usted indique el nombre de las niñas? A lo que contesto: "G.J. que es el mayor, E.Y. es la que le sigue después viene Daiza Marbelis y yaniandi” ¿Diga usted frecuentaba la casa del acusado? A lo que contesto: "si, bastante” ¿Diga usted con que periodicidad? A lo que contesto: "los fines de semana estaba casi todo el fin de semana con ellos y cuando no tenia clase también iba a ratos” ¿Diga usted tiene conocimiento como era el trato del acusado para con su hija o su esposa? A lo que contesto: "si, el señor compartía con nosotros íbamos a paseos a reuniones nunca se le vio que quisiera algo más un padre normal y un esposo normal como cualquier persona” ¿Diga usted llego a tener conocimiento de alguna conducta hacia su hija o esposa A lo que contesto: "no, en ningún momento para nada” ¿Diga usted llego a escuchar desde su casa alguna discusión altercado vejación de mi defendido hacia su esposa o hija? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted noto en la victima algún comportamiento extraño proveniente de abuso sexual de mi defendido? A lo que contesto: "no, para nada incluso en diciembre jugamos al amigo secreto y nada él estaba sentado así y llegaba ella y lo abrazaba y papá esto papá aquello” ¿Diga usted le manifestaron la victima o la mamá de algún comportamiento irregular hacia ellas? A lo que contesto: "no, mi tía nunca llego a comentar nada incluso quedamos sorprendidos cuando empezó a pasar el problema” ¿Diga usted llego a tener contacto o comunicación con mi defendido a solas? A lo que contesto: "si, una vez que mi hermana estaba en instrucción prelimitar le dije que me llevara en la moto y normal y un diciembre que compraron la computadora nos quedamos solos y no me dijo nada solo váyase a dormir que es tarde” ¿Diga usted hubo alguna proposición indecorosa de mi defendido con ustedes? A lo que contesto: "no, nunca llego a pasarse con ninguna de las dos” .Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted especifique las fecha en que iba a la casa del acusado? A lo que contesto: "siempre yo tengo 10 años viviendo allí e iba normal” ¿Diga usted porque no ha vuelto a ir? A lo que contesto: "porque mi tía no quiere que vaya y no quiere contacto con ellos” ¿Diga usted en que horario iba a la casa del acusado? A lo que contesto: "a veces en la mañana o en la tarde a veces hasta tarde” ¿Diga usted quien a ayudaba a la niña con las tareas? A lo que contesto: "a veces yo, a veces mi prima y a veces Aldo con las tablas de multiplicar” ¿Diga usted llego a quedarse a dormir en esa casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como era su relación con la victima? A lo que contesto: "pues ella me decía prima nos la llevábamos muy bien incluso ella se quedo una noche en mi casa, cuando no bajábamos para donde mi abuela o estábamos en la casa con ella, es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que esta visitaba la casa del acusado en varias oportunidades y a distintas horas, asimismo fue contundente y clara al responder a la pregunta realizada por el Tribunal en manifestar que ella y su prima ayudaban a la víctima hacer las tareas y aldo (acusado) la ayudaba con las tablas de multiplicar, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo clara y contundente. Así se decide.-

O.M.R.D.J., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos fueron cuñados. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) me ofrecí a la familia a participar a testiguar porque me parece una injusticia lo que están haciendo con él y en ningún momento le vi intención de lo que se le acusa, la familiaridad que teníamos con él, el entorno nunca le vi ni manifestó ninguna intención porque él no solo se rodeo con esas dos infantes sino que había más niños en la casa. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted donde vive? A lo que contesto: "actualmente no vivo cerca de la casa del señor Aldo pero antes vivía diagonal a la casa de él

¿Diga usted sus hijas frecuentaban la casa del acusado? A lo que contesto: "siempre es mi hermana y siempre íbamos para allá estábamos en contacto con ellos” ¿Diga usted tiene conocimiento como era el comportamiento del acusado para con esposa e hijas? A lo que contesto: "nunca note nada extraño siempre fue armonía amabilidad con la niña también siempre fue una integración familiar con mis hijas las trababa como unas hijas más como sus sobrinas nunca vi nada extraño por eso estamos aquí” ¿Diga usted escucho discusión lamento gritos por parte de su hermana o niña durante el tiempo que vivió cerca? A lo que contesto: "no, en ningún momento” ¿Diga usted noto en algún momento alguna conducta extraña de la victima o de su hermana como consecuencia de algún maltrato o abuso? A lo que contesto: "no, para nada le preguntamos en que momento, y nadie nos dio respuesta de nada” ¿Diga usted algún día en esas visitas sus hijas le manifestaron algún tipo de abuso por parte del acusado a sus hijas? A lo que contesto: "no en ningún momento es más en algunos momentos ellas se quedaron a solas con él y ellas nunca manifestaron nada ni que el estaba molesto ni nada” ¿Diga usted algún día su hermana le manifestó algún comportamiento extraño del acusado para con ellas? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted frecuentaba la casa del acusado? A lo que contesto: "si, es la casa de mi hermana yo iba o ella venia” ¿Diga usted en que horario visitaba a su hermana? A lo que contesto: "nocturno porque era que yo llegaba de la oficina y los fines de semana” ¿Diga usted logro saber quien le ayudaba con las tareas a la victima? A lo que contesto: "mis hijas” ¿Diga usted sabe quien más le ayudaba? A lo que contesto: "las hermanastras también en alguna oportunidad pero yo escuchaba que las niña me decían mamá que le pidieron un libro o algo “¿Diga usted si usted grita en su casa en la casa diagonal se escucha? A lo que contesto: “depende de los gritos, tendríamos que salir de repente a la puerta para escuchar” ¿Diga usted tiene algún tipo de contacto con su hermana? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted porque? A lo que contesto: "ella se alejo de la familia porque todos le preguntamos porque no hablo fue de la noche a la mañana la noticia y se alejo una vez fuimos a visitarla y nos recibió con tres piedras y decidimos alejarnos” ¿Diga usted converso con las victimas sobre los hechos? A lo que contesto: "después que pasaron los hecho vi a la niña en una oportunidad pero no hablamos de los hecho” ¿Diga usted por quien tuvo conocimiento de los hechos? A lo que contesto: "yo me entere en la oficina donde él trabaja una compañera me llamo para ver si yo sabia lo que estaba pasando” ¿Diga usted su hermana le manifestó lo sucedido? A lo que contesto: "no”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo esta no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues manifestó que iba a la casa del acusado en horas de la noche y los fines de semana, que el comportamiento del acusado era bien y nunca había observado nada extraño. Asimismo manifestó que se había enterado de lo sucedido en el trabajo y que en la oportunidad que vio a la víctima no hablaron sobre lo ocurrido. Así se decide.-

NOELIS YANESKA SERRANO MALDONADO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos. Así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

(…) con respecto al caso de mi hija ella estaba viviendo con el papá y la madrastra por un acuerdo que yo llegue con él de estudiar un año escolar para que compartiera con él y la señora y luego ella regresaba conmigo, ella estudiaba 5to grado y cuando pasaba para 6to grado se iba conmigo cuando estaba terminando el año escolar perdí el contacto con ella, no me la pasaban al teléfono, no me la llevaban y cuando mi mamá y yo decidimos ir a buscarla me entero de lo que pasaba por un mensaje de texto que me manda la madrastra pero no sabia que tan grave era porque yo vivo en valencia mi residencia es en valencia cuando yo llegue aquí en enero ya estaba la denuncia y él estaba detenido, yo me entere de todo en enero cuando llegue según que habían dicho que no me dijeran nada y yo tuve una discusión con la madrastra porque no se me informo desde un principio lo que había pasado actualmente la tengo en valencia conmigo con un psicólogo, y solicito que las audiencias no sean tan seguidas porque yo tengo otro niño en valencia y yo lo que digo es que si el señor hizo lo que hizo que pague a mi hija le dan crisis llora y tiene pavor de verle la cara a él

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que le contó yanmarlis el día que usted llego aquí? A lo que contesto: "que había abusado de ella que la había encerrado en el cuarto diciéndole las tablas, cuando pasaba los hechos había gente en la casa y se encerraba para decir las tablas y que no había dicho nada porque la iba a llevar lejos donde nadie la conociera y mucho menos yo saber donde estaba” ¿Diga usted le dijo su hija en cuantas oportunidades paso eso del abuso? A lo que contesto: "la niña dijo que 5 veces pero la última vez que quiso intentar ella no se dejo y le pego con una tabla” ¿Diga usted la niña le contó si el señor la había penetrado? A lo que contesto: “si, por la vagina de echo a mi me llamaron que ella se había desarrollado y no se había desarrollado el sangrado que tuvo fue producto de eso, eso fue en octubre del año pasado” ¿Diga usted quien la llamo para decirle lo del abuso a su hija? A lo que contesto: "el papá” ¿Diga usted antes de estos hechos le había sucedido algo a la niña? A lo que contesto: "no, jamás” ¿Diga usted que edad tiene la niña? A lo que contesto: "la niña tiene 11 años cumple 12 en agosto”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted durante cuanto tiempo vivió con Aldo? A lo que contesto: "eso fue muy inestable la niña tendría como un año cuando no dejamos era una relación que iba y venia no fue estable porque el comportamiento de él, era inapropiado” ¿Diga usted cuando sucede los hechos cuanto tiempo tenia la niña viviendo con Aldo? A lo que contesto: "ella tenia como un año y algo porque vino a estudia quinto grado y cuando me la lleve ya había pasado a sexto grado” ¿Diga usted se comunicaba con ella? A lo que contesto: "al comienzo, pero cercano a los hechos fue complicado no estaba, no me la pasaban” ¿Diga usted quien le ponía excusas para no pasársela? A lo que contesto: "el papá yo lo llame para ver como estaba y cuando yo hablaba con ella era porque el la ponía hablar conmigo desde su teléfono” ¿Diga usted durante el tiempo que ella se comunicaba con le llego a comentar ella o le manifestó alguna irregularidad? A lo que contesto: "no, pero en 2 ocasiones me llamo a altas horas de la noche y lloraba y le pregunte porque lloras y me decía que estoy triste y lloraba y me asustaba porque me llamaba a las 11:30 de la noche” ¿Diga usted cuando es la primera vez que se entera de los hechos? A lo que contesto: "en enero por un mensaje de texto que me envía la madrastra” ¿Diga usted recuerda el contenido del mensaje de texto” A lo que contesto: "que tenia que venir urgente para acá y que había pasado algo muy feo con la niña y que él señor estaba preso, ella manda el mensaje y mi mamá remite a llamar y le dice que se venga porque Alado había abusado de la niña” ¿Diga usted quien le dijo eso? A lo que contesto: "la señora” ¿Diga usted vino en ese momento? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted sostuvo entrevista con la niña? A lo que contesto: "si, llegue y hable a solas con la niña” ¿Diga usted que le dijo la niña? A lo que contesto: "que el papá había abusado de ella y que había sido en varias ocasiones y que la iba alejar de mi” ¿Diga usted le manifestó la niña si hubo penetración o tocamientos nada más? A lo que contesto: "que la había penetrado que se lo hacia y la mandaba a baña” ¿Diga usted quien estaba ahí en el momento de los hechos? A lo que contesto: "ella me decía que la señora y la hija y que él decía que le iba a decir las tablas y se metía al cuarto” ¿Diga usted le dijo la niña si el se encerraba con candado? A lo que contesto: "si, los cuartos de esa casa tienen candado”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted actualmente la niña le manifiesta algo? A lo que contesto: "yo trato de no tocarle el tema de echo le dije que nos veníamos a ultimo momento ella tiene miedo de tenerlo cerca” ¿Diga actualmente la niña la tiene usted? A lo que contesto: "si”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que en un inicio cuando se entera de los hechos es por la madrastra de la niña, debido a que ella vivía en la ciudad de Valencia, posteriormente al tener el contacto directo con la niña, esta le había manifestado que su papá había abusado de ella, que la encerraba en el cuarto diciéndole que la iba ayudar a estudiar las tablas, asimismo fue conteste la testigo al manifestar que la niña le había dicho que no había contado nada porque el acusado le dijo que si decía algo la iba a llevar lejos donde nadie la conociera y que la testigo (madre) no iba a saber donde estaba.

Por otro lado es importante resaltar que la niña le indico a su mamá que eso había ocurrido como cinco veces, y que la última vez que lo quiso intentar la niña no se dejo. Finalmente la testigo acoto que tiene a la niña con un psicólogo porque llora y dice que tenía pavor de verle la cara al papá (acusado), siendo esta declaración narrada en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, según la información que obtuvo a través de lo que la manifestó la victima habían ocurrido los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por su esposa, madrastra de la víctima una vez enterada de lo sucedido, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y gestuales de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Y.Y.J.S. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.016.228 manifestó: la niña no quiso declarar de forma espontánea. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que le hizo su papá? A lo que contesto: "abuso de mi” ¿Diga usted cuando fue la primera vez que abuso? A lo que contesto: "en septiembre” ¿Diga usted donde estaban? A lo que contesto: "yo en la casa, él me dijo vaya que te voy a preguntar las tablas de multiplicar que fuera al cuarto” ¿Diga usted ese cuarto donde sucedió los hechos de quien era? A lo que contesto: "de él” ¿Diga usted tu fuiste? A lo que contesto: "si, porque yo le tenia miedo a él” ¿Diga usted entraste al cuarto y que paso? A lo que contesto: "abuso de mi” ¿Diga usted y la puerta? A lo que contesto: "la cerro con candado, la puerta tiene un botón que si lo hunde no se puede abrir” ¿Diga usted te tiro a la cama? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted te quito la ropita? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted él se quito la ropa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted te dolió? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuantas veces te abuso? A lo que contesto: "cinco veces y la ultima vez me pego con un tabla por todos lados” ¿Diga usted su madrastra se dio cuenta? A lo que contesto: " si, pero llego cuando me estaba pegando” ¿Diga usted cuando contó lo que estaba pasando? A lo que contesto: "en el colegio” ¿Diga usted como se decidió a contarle a la profesora? A lo que contesto: "porque yo estaba haciendo una carta con una amiguita y un compañero de nosotros nos la quito y se la entrego a la profesora” ¿Diga usted que decía la carta? A lo que contesto: "ella me estaba contando que perdió la virginidad y yo le iba a empezar a contar cuando la profesora agarro la carta y hablo conmigo aparte y con la niña aparte y le conté todo a la profesora” ¿Diga usted y porque no había contado antes? A lo que contesto: "porque él me tenia amenazada que si yo le contaba a alguien me iba a mandar lejos de aquí con personas que yo no conozco” ¿Diga usted quienes más vivían con ustedes? A lo que contesto: "mi madrastra Y.r. mi hermanastra D.R. tiene 15 años y yo y él” ¿Diga usted eso que nos esta contando es la verdad ante dios? A lo que contesto: "si” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que le iba a empezar a contar a su amiguita? A lo que contesto: "lo que me había pasado” ¿Diga usted ese abuso que dice ocurrió por parte de su papa se limito a tocamiento o él la penetro? A lo que contesto: "me penetro las cinco veces” ¿Diga usted algún día le hizo reclamo por es? A lo que contesto: "el día que le reclame en la sexta vez él me empezó a pegar por eso” ¿Diga usted porque no le reclamo antes? A lo que contesto: "por miedo” ¿Diga usted cuanto tiempo hubo de diferencia entre las cinco veces? A lo que contesto: "como una o dos semanas” ¿Diga usted le llego a comentar antes de la carta de la escuela a otra persona? A lo que contesto: "a una compañera del salón que medio le comente por encimita y yo le dije que no dijera nada”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted como se llama la niña que medio le contaste? A lo que contesto: "Milena Colmenares” ¿Diga usted que grado estudiaba esa niña? A lo que contesto: "sexto grado con migo en la escuela paramito”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que viene a corroborar lo señalado por su madre en el sentido de que efectivamente los hechos sucedían cuando se padre la llevaba al cuarto a estudiar las tablas, situación que había ocurrido en varias oportunidades y eso le asustó, y que posteriormente su madre la interrogo y ella le dijo lo que había pasado, destacando además que al momento en que estos hechos ocurrieron a veces se encontraba gente en la casa, pero esto sucedía en el cuarto, verificando además de este testimonio por el principio de inmediación la afectación evidente que le ocasiona a la víctima el haber presenciado esta acción ya que se mostró con nerviosismo, llanto, tristeza y pena al narrar los hechos, lo cual genera certeza en esta juzgadora que los hechos objeto del presente ocurrieron en las circunstancias descritas por la víctima, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe psiquiátrico, psicológico y la declaración de los expertos que lo suscriben quienes corroboran de manera objetiva que la niña efectivamente fue afectada por la acción desplegada por el acusado, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

  1. D. C. J. R (se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna), quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos es su tío, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

(…) aldo es tío político para mi, tengo conociéndolo como ocho años y nunca me ha demostrado a mi un acto de mirada sádica o algo así ha sido un tío para mi nunca me ha faltado el respecto es respetuoso y amigable he tenido la oportunidad de estar a solas con él y nunca me ha faltado el respeto la niña se la pasaba mucho conmigo nunca vi la reacción de él con ella de a quererse pasar con ella, no se que él nunca con la familia ha sido muy respetuoso no ingiere alcohol, para decir que es un alcohólico ha sido muy amigable familiarista se gana a las personas es un tío para mi. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted explique el laso de parentesco que tiene con mi defendido? A lo que contesto: "mis tíos mi mamá tienen mucho tiempo conociéndole a él son amigos de la adolescencia desde hace ocho años para acá él tuvo una relación con mi tía él estaba viviendo con mi tía y viven cerca de mi casa ahí empezó a ser mi amigo de mi tía y nuestro y luego mi tío y empezamos a establecer relaciones de familia

¿Diga usted que distancia hay entre su casa y la de mi defendido? A lo que contesto: "como menos de media cuadra” ¿Diga usted con quien vive en su casa? A lo que contesto: "con mi papá y mi hermana porque mi mamá hace como cuatro años se fue de la casa” ¿Diga usted que edad tiene su hermana? A lo que contesto: "esta cumpliendo veinte años hoy” ¿Diga usted conoce a la niña yanmarlis? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quien es la niña? A lo que contesto: "ella vendría siendo una de mis primitas menores ella paso a ser como prima porque mi tía la estuvo cuidando” ¿Diga usted constantemente visita la casa de Aldo? A lo que contesto: "ahí donde vivían con mi tía si” ¿Diga usted con que frecuencia visitaba esa casa? A lo que contesto: "diario porque yo como vivo ahí llegaba de clase o del trabajo entraba ahí” ¿Diga usted desde hace cuanto visita esa casa? A lo que contesto: "desde siempre como ha sido la casa de mi tía más que todo desde que mi mamá se fue de la casa íbamos frecuentemente a casa de mi tía” ¿Diga usted observó en esas visitas alguna actitud en la niña yanmarlis, tristeza, enojo? A lo que contesto: "nunca de repente porque mi tía la regañaba porque no hacia tareas de lo contrario no” ¿Diga usted le manifestó yanmarlis algún problema con mi defendido? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted tiene conocimiento que en alguna de esas visitas a la casa de mi defendido este haya tratado de abusar de ustedes con tocamientos o algo análogo? A lo que contesto: "no, nunca es más me parece que tuvo oportunidades que si hubiese querido hacerlo lo hubiera hecho y no lo hizo” ¿Diga usted desde cuando tuvo conocimiento que el señor Aldo estaba detenido? A lo que contesto: "desde el día que lo agarraron” ¿Diga usted sabe porque lo detuvieron? A lo que contesto: "porque mi prima llamo a mi hermano para que estuviera pendiente con lo que había pasado para que Aldo no malograra a mi tía” ¿Diga usted converso con yanmarly sobre los hechos? A lo que contesto: "no, porque mi tía no la dejaba” ¿Diga usted con antelación a la detención observó alguna actitud en la niña yanmarlys? en este estado la ciudadana jueza le solicita ala defensa reformular la pregunta por cuanto ya la hecho en varias oportunidades, la defensa no realizo más preguntas. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted el acusado mantuvo una relación con cual de sus tías? A lo que contesto: "Yelitza” ¿Diga ustedes son dos hermanas solamente? A lo que contesto: "no, hay un varón D.J.J. y la hembra Kerry Desire jerez” ¿Diga usted cuando dice mi prima llamo a mi hermano a que se refería o a quien? A lo que contesto: "a Deisa Marbelis” ¿Diga usted la llamo para que? A lo que contesto: "para comentarle lo que había pasado lo de la violación por los actos que esta él aquí y para que estuviera pendiente de mi tía que estaba muy nerviosa él llego normal no tenia llaves para entrar ese día “ ¿Diga usted cuando fue ese día? A lo que contesto: "un día antes de la detención no recuerdo la fecha y al otro día lo detuvieron” ¿Diga usted que hacia el acusado fuera de la casa? A lo que contesto: "dormir, porque no tenia llaves para entrar y mi tía no fue esa noche” ¿Diga usted que hacia él? A lo que contesto: "esperando porque mi tía no llego a dormir, m porque ese día él durmió afuera en el caro, ya que no tenia llaves” ¿Diga usted ese fue el día de la denuncia? A lo que contesto: "creo que si”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted en que horario iba a la casa del acusado? A lo que contesto: "era variado, los fines de semana iba en el día me daban desayuno y estaba todo o el día o un rato en las noches iba de 7 de la noche a 1 de la mañana” ¿Diga usted quienes estaban en esa casa? A lo que contesto: "mi tía mi p.D. y yarmarlis” ¿Diga usted logro observar quien ayudaba hacer las tareas a las niñas? A lo que contesto: "no, porque la niña cuando necesitaba hacer tareas iba a la casa de nosotros para que la ayudáramos” ¿Diga usted eso era siempre? A lo que contesto: "la mayoría de veces” ¿Diga usted y las otras veces? A lo que contesto: "no se, las haría ella”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal no valora la anterior declaración, ya que al ser contrastado únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en apreciaciones subjetivas, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado, aunado a que esta declaración no aportó nada al proceso, ya que la testigo se limito a indicar que siempre iba a la casa y nunca observó nada malo, que se entero de los hechos por que sus primos le dijeron para que estuvieran pendientes no vaya ser que el acusado malograr a su tía, no aportando ningún dato de relevancia, asimismo esta juzgadora observó que la declaración de la testigo no tiene relación directa con el hecho objeto del presente juicio y por tanto esta juzgadora no le da valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

J.G.J., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

(…) yo vine aquí por voluntad propia conozco al señor desde hace siete u ocho años no creo de lo que lo están acusando se que es una persona trabajadora, honesta, sale en la mañana llega en la tarde es una persona trabajadora y en la fecha que dicen que ocurrió lo que hizo yo estuve ahí con el carro accidentado y no creo

.Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted vivía con la ciudadana O.M.R.d.j.? A lo que contesto: "si, era mi esposa” ¿Diga usted que vinculo le une con D.J.R. y C.d.c.J.R.? A lo que contesto: "soy su papá” ¿Diga usted que distancia hay entre su casa de habitación y la casa de mi defendido? A lo que contesto: "como veinte metros” ¿Diga frecuentaba usted y su familia la casa de A.J.? A lo que contesto: "constantemente” ¿Diga usted con que frecuencia? A lo que contesto: "en la mañana en la tarde a veces en la noche las hijas mías igual” ¿Diga usted alguna vez alguna de sus hijas le manifestó algún comentario sobre algún comportamiento anormal de mi defendido con sus hijas? A lo que contesto: "no, nunca y a veces mi hija la mayor se estaba allá con lo de la computadora y él le daba la cola a veces” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la niña Yanmarlis? A lo que contesto: "soy su tío político” ¿Diga usted alguna vez escucho o tuvo conocimiento de algún comportamiento irregular de mi defendido para con la niña Yanmarlis o la señora que convivía con mi defendido? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted tiene conocimiento si alguna vez la niña Yanmarlis le manifestó a usted, a su esposa o a sus hijas de algún comportamiento irregular de mi defendido para con ella? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como percibía el ambiente familiar en la casa de mi defendido? A lo que contesto: "normal, salen en la mañana llegan en la noche lo más frecuentemente que yo visitaba era en la noche” ¿Diga usted observó buena relación entre Yanmarlis y mi defendido? A lo que contesto: "normal en diciembre estuvimos en la casa y ella al lado de él normal” ¿Diga usted llego a observar en la niña alguna actitud llorosa de tristeza estado anímico depresivo temerosa en la niña Yanmarlis? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted vive en la casa del señor Aldo? A lo que contesto: "no, yo tengo mi casa” ¿Diga usted se encontraba presente en la casa del señor Aldo cuando ocurrieron los hechos? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted continua casado con la señora O.R.? A lo que contesto: "estamos casados pero no convivimos” ¿Diga usted viven bajo en mismo techo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted conoce donde esta la señora Dirsei Y.R.? A lo que contesto: "esta trabajando en la avenida los agustinos por la clínica trinidad en una cosa de niños en un cuidado de niños”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted en las oportunidades que frecuentaba la casa del acusado de autos vio quien le ayudaba hacer las tareas a la victima? A lo que contesto: "muchas veces la ayudaba mis hijas y cuando no la ayudaba mis hijas me imagino que la otra hija de Yelitza o ella misma” ¿Diga usted manifiesta que vive diagonal a la casa del acusado cual es su horario de trabajo? A lo que contesto: "tengo dos trabajos de taxista y supervisor de seguridad salgo a las 06 AM y llego a las 8 de la noche” ¿Diga usted dura todo el día por fuera? A lo que contesto: "a veces” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifestó que vino por voluntad propia y que no cree nada de lo que están diciendo. El Tribunal no estima la anterior declaración, ya que al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, a criterio del Tribunal son poco creíbles por este manifestar que no creía nada de lo que estaban diciendo, pues a criterio del Tribunal su declaración esta viciada, ya que el testigo manifestó que no creía nada, no siendo objetivo. De lo anteriormente narrado considera esta juzgadora que el testigo esta influenciado por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre este y el acusado.

Esta declaración no aportó nada al proceso, ya que el testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y sobre lo que el percibía cuando iba a la casa de acusado, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer al acusado a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, motivos por los cuales este testimonio carece de valor probatorio en la presente causa penal y así se decide.

C.J.R.C. quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) yo conozco al señor Aldo desde que tenia quince años duramos un largo tiempo que nos veíamos, nos separamos y después compartíamos con la familia y él empezó a vivir con mi hermana y que más le puedo decir que se ha portado bien como amigo como cuñado que se ha portado bien. Es todo

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted a que se debe el grado de parentesco de cuñado? A lo que contesto: "como tiene una relación con mi hermana pasa a ser mi cuñado

¿Diga usted como es el nombre de su hermana? A lo que contesto: "Dilsey Y.R.” ¿Diga vive usted cerca de la casa de mi defendido? A lo que contesto: "donde el convivía con mi hermana si pero ahorita estoy viviendo aparte porque esa casa la vendí, porque la tenia de deposito y la vendí hace como dos años” ¿Diga usted frecuentaba la casa de mi defendido? A lo que contesto: "no mucho” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la niña Yanmarlis Yanelit? A lo que contesto: "no mucho” ¿Diga usted tenia trato y comunicación con Yanmarlis? A lo que contesto: “no mucho, porque estoy en el trabajo” ¿Diga usted su hermana Dilsey Y.R. le manifestó a usted o miembros de su familia alguna conducta irregular de mi defendido para con la niña Yanmarlis? A lo que contesto: "nunca” ¿Diga usted alguna vez noto en las pocas ocasiones de trato con la niña Yanmarlis síntomas de angustia, terror llanto como consecuencia de algún maltrato en su núcleo familiar? A lo que contesto: "para nada inclusive la niña compartía con nosotros en la casa en las reuniones y todo bien” ¿Diga usted sabe como era el grado de afectividad entre mi defendido y la niña Yanmarlis? A lo que contesto: "yo lo veía normal el trato de padre a hija yo lo note bien”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la señora Dilsey Yelitza mantiene relación de afectividad con el acusado A lo que contesto: "no le puedo decir porque yo en realidad con mi hermana perdí relación a raíz de este problema con ella no le trato” ¿Diga usted porque? A lo que contesto: "esto le puede estar pasando a mi papá a mi sobrino y por lo que esta pasando al señor Aldo no es justo y si es verdad que paso eso la niña le hubiera agarrado temor y en diciembre todo bien todo bonito y el problema reventó en enero hable con mi hermana para que me diera explicaciones y nunca me dijo nada” ¿Diga usted tiene conocimiento que la señora Dilsey este con el acusado de autos? A lo que contesto: "lo que le digo yo con ella no trato y no me he enterado por boca de mis familiares nada” ¿Diga usted sabe si la señora Dilsey Yelitza esta en san Cristóbal? A lo que contesto: "no se”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted tiene el número de su hermana Dilsey Yelitza? A lo que contesto: "no, se que ella esta en su casa pero no tuve más relación con ella”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, es de resaltar que el testigo no manifestó nada sobre los hechos debatidos, sien embargo fue claro y contundente al manifestar que si eso hubiese ocurrido la niña le hubiera agarrado temor a Aldo, palabra esta que llama poderosamente la tensión a este Tribunal, pues si bien es cierto el testigo no manifestó nada relevante, no es menos cierto que al comparar la palabra que el se imagino pudiera suceder si los hechos hubieran ocurrido, esa mima palabra se concatena con la versión de la niña y de la madre, cuando manifiestan que la víctima le tenía miedo, pavor al acusado, pues la lógica y las máximas de experiencia le da a esta juzgadora el deber de analizar y hacer ver que los testigos no están dados para sacar conclusiones de lo que ellos piensan si hubiesen ocurrido los hechos, sin embargo es de hacer notar y destacar que esa conclusión sacada por el testigo era lo que sentía la víctima, reacciones estas que son síntomas característicos de las personas que han padecido de abuso sexual, este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

J.A.S.R. manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos es tío político. Así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) yo a él lo conocí hace como siete años y nunca vi cosas extrañas salíamos a pasear y en ningún momento lo vi con intenciones de nada y hace poco en diciembre hicimos un intercambio de regalos en mi casa y estuvo él mi tía y la niña y nunca se le vio nada de tristeza todo normal, en ningún momento vi cosas extrañas y siempre estábamos en la casa de mi tía rumbeábamos y estudiamos ahí en la casa de mi tía y en ningún momento nada. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted explique ese vinculo familiar con mi defendido? A lo que contesto: "yo soy sobrino de Y.R. la que era la mujer de él

¿Diga usted su casa de habitación es cerca de la casa de mi defendido? A lo que contesto: "si, esta como a diez minutos a unas siete u ocho cuadras” ¿Diga usted frecuentaba la casa de mi defendido? A lo que contesto: "si, más que todo los fines de semana subíamos un rato” ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo visitaba con esa frecuencia? A lo que contesto: "toda la vida desde que estando él con mi tía siempre subíamos como siete u ocho años” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a Yanmarlis? A lo que contesto: "si, es la hija de Aldo” ¿Diga usted tenia trato y comunicación con esa niña en la visita que hacia en al casa de mi defendido? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted tuvo algún conocimiento por boca de algún vecino o boca de su tía o boca de la niña de algún comportamiento extraño de Aldo con su hija? A lo que contesto: "nunca” ¿Diga usted durante la frecuencia de sus visitas hubo algún tiempo en el que haya notado cambio en el comportamiento de la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en alguna de esas visitas noto en la niña algún llanto alguna tristeza que pudiera pensar que la niña tenia algún problema dentro de la casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted manifestó que se reunieron en diciembre y hubo un intercambio de regalos donde fue eso? A lo que contesto: "en mi casa” ¿Diga usted quienes se encontraban allí del núcleo familiar de mi defendido? A lo que contesto: "mi tía Yanmarlis y él” ¿Diga usted en esa fiesta como noto el comportamiento de la niña con su padre? A lo que contesto: "normal, como siempre jugando sentada al lado de él sonriendo” ¿Diga usted tiene conocimiento de alguna otra circunstancia que pudiera ser valiosa en esta investigación? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted hace cuanto tiempo se dejo su tía del señor Aldo? A lo que contesto: "hace cinco meses en enero” ¿Diga usted sabe por que? A lo que contesto: "por lo que en este momento él esta preso” ¿Diga usted su tía comento porque estaba preso? A lo que contesto: "un día que subimos hablar con ella y preguntamos que le paso, ella contó que el estaba detenido porque le había hecho eso a la niña y dijo que era mucho antes de diciembre y le dijimos que porque el comportamiento de la niña en diciembre y dijo que la tenia amenazada y tengo entendido que se fueron a pasar el año nuevo con la familia de él” ¿Diga usted cuando señala que ella le contó eso se encontraba Yanmarlis presente? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la niña le contó algo? A lo que contesto: "no, cuando nos vieron metieron la niña al cuarto” ¿Diga usted observó a la niña? A lo que contesto: "cuando la vi se metió al cuarto” ¿Diga usted donde se encuentra la señora Yelitza en este momento? A lo que contesto: "debe estar trabajando” ¿Diga usted mantiene relación con la señora Yelitza? A lo que contesto: "si, la saludo cuando la veo” ¿Diga usted sabe si Yelitza volvió con Aldo? A lo que contesto: "no se”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted cuando compartía los fines de semana en la casa del acusado con quien compartía? A lo que contesto: "con mi tía con Aldo con Yanmarlis” ¿Diga usted llego a compartir con las niñas Yanmarlis y Raiza? A lo que contesto: "casi no porque ellas venían y se iban” ¿Diga usted le manifestaron estas niñas algo? A lo que contesto: "nunca” ¿Diga usted llego a presenciar si las niñas hacían tareas? A lo que contesto: "Yanmarlis que la ayudaban mis primas era quien yo veía que las ayudaba” ¿Diga usted que horario frecuentaba los fines de semana la casa? A lo que contesto: "en el día a veces nos subíamos temprano y hacíamos un hervido” ¿Diga usted entre semana frecuentaba la casa del acusado? A lo que contesto: "no, muy poco a veces los viernes en la tarde” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, si bien es cierto este no aporto nada sobre los hechos debatidos por cuanto compartía con ellos era los fines de semana, no es menos cierto que a preguntas realizadas por la fiscal este manifestó que la tía le contó que Aldo (acusado) estaba preso porque le había hecho eso a la niña, que eso era antes de diciembre y que tenía a la niña amenazada. Así se decide.-

DILSEY Y.R.D.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.875, e impuesta sobre los generales de Ley, manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos es concubina, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

yo no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional

. Es todo.

Este Tribunal no hace ninguna referencia por cuanto la testigo se acogió al precepto constitucional.

WILLIAM GILBERTO SERRANO ROMERO”, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado. Así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

”(…) yo lo conozco a él desde hace 5 o 6 años él llego a la familia, mi tía vive como a unas cinco cuadras más arriba de la casa yo convivía mucho con mi tía porque yo trabajaba con el hijo de ella en una pescadería, él es una persona muy alegre en ese tiempo no vivía la niña de él aquí a veces vivía con el padre y a veces venia a visitar yo viví un tiempo con él en esa casa luego vino la niña a vivir ahí y normal era una persona alegre pero no se embriagaba en las fiestas y en diciembre que fue la ultima reunión que compartimos todos con él y no vimos nada extraño hasta que me comentaron d esto y no sabia lo que había pasado. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿diga usted explique su parentesco con el señor Aldo? A lo que contesto:"porque él vivió con mi tía y mi tía es hermana de mi mamá y pasa a ser un tío político” ¿diga usted que distancia hay entre su casa y la casa de mi defendido? A lo que contesto:"como cinco cuadras un poquito más” ¿diga usted frecuentaba la casa de Aldo? A lo que contesto:"si” ¿diga usted desde hace cuanto y con que frecuencia? A lo que contesto:"en estos momentos voy muy poco antes iba muy seguido los fines de semana más que todo compartía con ellos” ¿diga usted antes de estar detenido Aldo con que frecuencia visitaba la casa? A lo que contesto:"los fines de semana” ¿diga usted conoce de vista trato y comunicación a la niña yanmarlis? A lo que contesto:"si es la hija de él” ¿diga usted como es el comportamiento entre Aldo y la niña Yanmarlis? A lo que contesto:"normal como cualquier papá con su hija sonrientes normal” ¿diga usted tuvo conocimiento que la niña haya manifestado, a usted, algún familiar, de algún trato irregular de Aldo hacia la niña yanmarlis? A lo que contesto:"en ningún momento” ¿diga usted en alguna visita observo a la niña en algún estado anímico diferente tristeza llanto? A lo que contesto:"no, nunca ella era muy alegre” ¿diga usted cuando fue la ultima vez que se reunieron? A lo que contesto:"en diciembre en un intercambio de regalo” ¿diga usted como fue la conducta de mi defendido para con yanmarlis en esa fiesta? A lo que contesto:" demasiado normal” Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la tía que es pareja de señor Aldo como se llama? A lo que contesto:"Dilsey Yelitza” ¿diga usted en que fecha se mudo yanmarlis con Aldo? A lo que contesto: "no recuerdo eso fue hace como tres años” ¿diga usted que comentarios oyó? A lo que contesto:"que lo tenían detenido porque lo acusaba de violación” ¿diga usted de boca de quien lo oyó? A lo que contesto:"de mi madre” ¿diga usted de quien más? A lo que contesto:"en la familia todos tenían ese rumor pero por motivo de estudios me vine a san Cristóbal y no regrese casi a cordero luego fui a visitar a mamá y ella me comento de eso no indague mucho sobre eso” ¿diga usted menciono que en diciembre fue normal todo, a partir de que momento no fue normal en esa familia? A lo que contesto: "desde que lo detienen en diciembre, en ese mes compartí con ellos, en enero me vine a san Cristóbal” ¿diga usted hablo con Yelitza de esto? A lo que contesto:"no” ¿diga usted ha vuelto a ver a yanmarlis? A lo que contesto:"no desde ese diciembre” ¿diga usted y ha visto a su prima la hija de Yelitza? A lo que contesto:"si” a ella si la he visto” ¿diga usted como se llama? A lo que contesto: "Daisa Marveliz? ¿Diga usted que le ha dicho esta niña? A lo que contesto:"nada no se comenta nada de esto en la familia”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted en las oportunidades que frecuentaba la casa del acusado llego a observar quien le ayudaba hacer las tareas a la niña yanmarlis? A lo que contesto:"no, pero una vez ella fue a la casa a que le ayudaran hacer las tareas y cerca de la casa también le ayudaban” ¿diga usted en que horario frecuentaba la casa del acusado? A lo que contesto: "era todo el día a veces me quedaba allá” ¿diga usted y en las oportunidades que se quedaba allá no se dio cuenta quien le ayudaba hacer tareas? A lo que contesto:"no porque yo estaba con mi primo y nos poníamos hacer mecánica y mi tía nos hacia el almuerzo, y ellas hacían las tareas me imagino pero no estaba pendiente de eso” ¿diga usted y en la oportunidad que usted vivió en esa casa? A lo que contesto:" la vi en algunas veces con los cuadernos pero no se si daysa le estaría enseñando pero yo cuando viví mucho en esa casa pero cuando estaba la niña no vivía mucho en esa casa porque yo estaba trabajando” ¿diga usted sabe quien le comento a su mamá de lo sucedido? A lo que contesto:"no, porque no indague mucho sobre eso”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo en el cual manifestó que Aldo era una persona alegre y que no vio nada raro, el trato era normal, sin embrago este testigo durante su declaración no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues su declaración se baso en las oportunidades que vivía en la casa del acusado y las veces que iba a su casa. Así se decide.-

F.D.M.P.D.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos es tío, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

(…) primero que nada mi tío siempre ha tenido un comportamiento correcto con su familia él era con su hija normal, era un papá normal estaba pendiente de ella la niña es muy normal juguetona pero es una niña que es mentirosa que inventa cosas así que la ven como le explico ella siempre ha tendido a ser una niña mentirosa desde pequeña por parte de la mamá su entorno ha sido no muy bueno por eso mi tío se la trajo ella agarraba los periódicos y veía los recordatorios y decía que los habían matado y no sabia leer ella en ningún momento dio un cambio de ningún tipo de forma es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga cuando dice que es sobrina de A.J. explique? A lo que contesto:" por parte de mamá él es hermano de mi mamá

¿diga usted donde vive? A lo que contesto:" en san R.d.c.” ¿diga usted vive cerca de la casa de mi defendido Aldo? A lo que contesto:"si, e incluso viví 6 meses en la casa de él” ¿diga usted durante el tiempo que vivió en esa casa de Aldo vivió Yanmarlis ahí? A lo que contesto:"si” ¿diga usted como observó el comportamiento del señor Aldo hacia su hija en cuanto a afecto en cuanto a las obligaciones inherentes de un padre con su hija? A lo que contesto:"normal” ¿diga usted con quien vivía ahí? A lo que contesto:"con mi esposo” ¿diga usted alguna vez le manifestó la niña algún trato anormal de Aldo hacia ella? A lo que contesto:"no” ¿diga usted la vio llorando algún día o con tristeza angustia, o terror? A lo que contesto:"no” ¿diga usted tiene conocimiento quien le ayudaba hacer las tareas a la niña? A lo que contesto:"nosotras, las sobrinas de mi suegra y mi persona” ¿diga usted que comportamiento tenia esa niña en el colegio según su conocimiento? A lo que contesto:"normal en el colegio, aunque yo nunca llegue a ir al colegio” ¿diga usted alguna vez alguna maestra tuvo queja por parte del comportamiento de la niña? A lo que contesto:"no” ¿diga usted hay algún hecho reciente donde la niña y su papa haya estado juntos y los familiares con ella? A lo que contesto:"todo el mes de diciembre y los primeros nueve diez días de enero” ¿diga usted departieron en alguna celebración navideña de fin de año? A lo que contesto:”si, en todas” ¿diga usted en esas celebraciones noto algún comportamiento anormal de la niña? A lo que contesto:"no, nunca, todo el tiempo tuvo su mismo semblante” ¿diga usted cuando hacían ese tipo de agasajo quienes estaban allí? A lo que contesto: "la familia de mi suegra y en algunos caso mi familia” ¿diga usted que conocimiento tiene sobre la detención del Aldo? A lo que contesto:" lo supe por parte de mi suegra. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en que fecha vivió en la casa de Aldo? A lo que contesto:" desde mediados de febrero hasta mitad de septiembre de 2010” ¿diga usted con quien vivió allá? A lo que contesto:"con mi esposo” ¿diga usted porque vivió allí? A lo que contesto:"porque la esposa de mi tío es la mamá de mi esposo” ¿diga usted para febrero a septiembre del 2010 donde trabajaba? A lo que contesto:"no trabajaba y actualmente no trabajo” ¿diga usted y su esposo donde trabajaba? A lo que contesto:"en lácteos los andes” ¿diga usted porque señala que la niña es mentirosa? A lo que contesto:" porque uno siempre le preguntaba algo e inventaba otra cosa, siempre era mentiras y como le digo ella de más pequeña agarraba el periódico y miraba los recordatorios y decía por ejemplo a este lo mataron porque estaba en una ventana, y a veces uno la veía haciendo cosas y lo negaba, lo negaba” ¿diga usted desde cuando conoce a la niña? A lo que contesto:"desde que nació” ¿diga usted vivió en valencia con la niña? A lo que contesto:"si, yo compartí con ella, viviendo en la casa y ellos se separaron y mantuvimos contacto con la niña, mi mamá la buscaba la sacábamos” ¿diga usted y cuando se mudo la niña de valencia siguió compartiendo con ella? A lo que contesto:"cuando yo me vine para asan C.e. estaba aquí y yo me vine en diciembre del 2009” ¿diga usted en valencia habito en el mismo techo de la niña? A lo que contesto:"si como hasta los tres años de la niña” ¿diga usted compartía con ella todos los fines de semana cuando se vino para San Cristóbal? A lo que contesto:"no todos” ¿diga usted que le refirió la señora Dilsei en relación a la denuncia de Aldo? A lo que contesto:"un día antes que lo agarraron ella fue a la casa y nos dijo que la niña dijo eso y que habían ido a fiscalía a poner la denuncia” ¿diga usted que le contó? A lo que contesto:" lo que ella contó era lo que decía un papel mi esposo si lo leyó yo no lo ley porque eso no me pareció no lo creo” ¿diga usted que estado de animo tenia la señora Dilsey? A lo que contesto: "normal ella lloraba pero normal y todavía yo la he visto triste por lo que le esta pasando a mi tío” ¿diga usted ella fue sola a poner la denuncia? A lo que contesto:"ella fue con los profesores del colegio” ¿diga usted hablo con Yanmarlis luego que hablo con su tía? A lo que contesto:"no, porque vino la mamá se la llevo y no la he vuelto a ver. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted porque no tiene contacto con la niña? A lo que contesto:"porque se la llevaron, ella tenia un número de teléfono y ya no lo tiene y para valencia no he vuelto a ir” ¿diga usted en que momento compartía con la niña? A lo que contesto:"en valencia porque mi tío vivía en la misma casa de mi mamá, y aquí yo vivía prácticamente todo el día con ella porque ellos trabajaban y yo me quedaba en la casa y luego que me mude yo bajaba y la cuidaba y a veces ella iba para mi casa” ¿diga usted llego en alguna oportunidad a ver que el padre la ayudaba hacer tareas? A lo que contesto:"si él le ayudaba a estudiarse las tablas y la colocaba a leer” ¿diga usted permanecía todo el día cuando vivió en la casa del señor Aldo en la casa? A lo que contesto: "osea salía pero de momento porque yo tenia un bebe” ¿diga usted salio por lo menos dos horas de la casa? A lo que contesto:"salía pero me la llevaba” ¿diga usted y cuando estaba los padres? A lo que contesto:"no la llevaba la dejaba con ellos” ¿diga usted a preguntas de fiscal contesto eso, a que se refería con que la niña contó eso? A lo que contesto: "cuando la suegra comento que la niña dijo que su papá había abusado de ella que fue lo que dijo mi suegra” ¿diga usted que le dijo Dilsey al respecto de la carta? A lo que contesto:"que esa carta la había escrito ella” ¿diga usted como se llama su esposo? A lo que contesto:"Guillermo Pérez” ¿diga usted a que se refiere con que la niña decía mentiras? A lo que contesto:"mentiras en el sentido de que a ella le decían algo y venia y se lo comentaba a uno con mentiras” ¿diga usted como era su trato con la niña? A lo que contesto:"bien a veces la regañaba pero bien” ¿diga usted cuando dejo de vivir en esa casa continuo visitándolos? A lo que contesto:"si” ¿diga usted con que frecuencia? A lo que contesto:"todos los días porque mi esposo subía a visitar a su mamá. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo en la cual manifestó que siempre visitaba la casa del acusado, y que además vivió en esa casa, y que durante su estadía allí todo era normal. Sin embargo es bueno resaltar que de dicho testimonio se pudo corroborar a través de la pregunta que hiciera el Tribunal en virtud de que la testigo vivió y compartió tiempo en la casa del acusado y de la víctima si esta observó si el padre (acusado) ayudaba a la víctima hacer las tareas la testigo de manera clara y contundente dando muestras orales y gestuales de estar diciendo lo cierto de manera inequívoca contesto que él la ayudaba a estudiar las tablas y a leer.

Asimismo es de hacer notar que si bien es cierto, la testigo manifiesta que la niña víctima del caso en mención era mentirosa, no quedo establecido ni probado durante el desarrollo del juicio oral y reservado ningún móvil por el cual se estableciera que la niña pudiera estar mintiendo sobre los hechos que se debaten, por lo tanto lo aquí manifestado son solo mera suposiciones no probadas en el debate. Así se decide.

J.C.S.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos es tío político. En este estado la jueza lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 242 del Código Penal , 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

voy a declarar. Yo vengo aquí de una manera libre a declarar a favor de él por que desde el tiempo que lo conozco ha sido una persona alegre, no se le vio rechazo ni violencia contra nosotros siempre actúo de una forma conveniente hacia fiestas y nos invitaba a la piscina. A veces estábamos en fiestas y se acostaba a dormir y nos dejaba seguir disfrutando de la fiesta. Cuando sucedió este caso nos dijeron que los hechos ocurrieron en noviembre y en diciembre siempre hacemos un compartir, un intercambio de regalo y la niña siempre se portó de una forma normal sin gestos de desprecio hacia él, de una forma normal. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que tipo de parentesco lo une con el señor Aldo? A lo que contestó: "el señor Aldo es mi tío político

¿Diga usted desde cuando lo conoce? A lo que contestó: "hace ocho años” ¿Diga usted si frecuenta la casa del señor Aldo? A lo que contestó: "si los fines de semana, siempre compartía con él” ¿Diga usted qué tipo de comportamiento tenia el señor Aldo con su hija?: A lo que contestó: "de una manera normal, siempre con juegos” ¿Diga usted vivía cerca de la casa donde ocurrieron los hechos? A lo que contestó: "si aproximadamente a cinco o diez cuadras” ¿Diga usted como fue el comportamiento de la joven Yanmarlys en la reunión de intercambio de regalos en diciembre? A lo que contestó: "fue de una manera normal, se le sentaba en las piernas” ¿Diga usted si la joven Yanmarlys compartió con el señor Aldo? A lo que contestó: “si ella jugaba pelota, compartiendo con él” ¿Diga usted si ella les manifestó alguna molestia con su papá? A lo que contestó: "no nunca, y ella siempre nos buscaba con juegos y a veces con las tareas, llegaba a mi casa y nos buscaba a nosotros o a las primas para compartir con nosotros”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted de cuáles hechos se enteró? A lo que contestó: "mi mamá fue la primera que se enteró porque trabajaba en la empresa que trabajaba Aldo, entonces nos pareció extraño, por la manera que él se comportaba con nosotros, era ilógico, a él lo llevaron por intento de violación contra su hija y nosotros no creíamos”, ¿Diga usted si llegó a hablar con su tía Yelitza sobre la violación de su hija? A lo que contestó: "cuando eso ocurrió fuimos varios tíos y primos, a preguntarle porque afectó mucho a los abuelos y la respuesta de ella fue que no tenía que informarnos de nada” ¿Diga usted qué alegó la señora Yelitza para no informarles del hecho?, A lo que contestó: "se ponía a llorar y nos dijo que no tenia nada que informarnos sobre el hecho” ¿Diga usted si habló con la niña Yanmarlys?, A lo que contestó: "no nunca, ella estaba encerrada en el cuarto y no salió” ¿Diga usted si visitaba al señor Aldo en días de semana? A lo que contestó: no porque yo estudiaba y él trabajaba, casi siempre lo visitaba los días de fin de semana”, ¿Diga usted si ha vuelto a ver a la niña Yanmarlys? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted si ha vuelto a ver a la señora Yelitza?, A lo que contestó: "si pero hace un mes que no tengo contacto con ella”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted en las oportunidades que visito la casa de Aldo, quién ayudaba a hacer las tareas a la niña Yanmarlys? A lo que contestó: "mis primas y a veces yo la ayudaba a hacer cosas de deportes, siempre buscaba información con nosotros” ¿Diga usted si buscó a otras personas? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted si vio al señor Aldo ayudando a hacer las tareas a su hija? A lo que contestó: "no, nunca” ¿Diga usted si observó quien ayudaba a hacer las tareas entre los días de semana? A lo que contestó: "no entre semana no” ¿Diga usted como era el comportamiento de la niña Yanmarlys cuando usted la veía? A lo que contestó: "normal” ¿Diga usted como era el comportamiento del señor Aldo? A lo que contestó: "normal” ¿Diga usted cuánto tiempo después su tía logró hablar con ustedes sobre los hechos ocurridos? A lo que contestó: "a finales de enero o febrero” ¿Diga usted qué les comentó? A lo que contestó: "ella no nos informó sobre lo ocurrido” ¿Diga usted cuándo les informó? A lo que contestó: “en enero o febrero” ¿Diga usted qué les informó? A lo que contestó: “nada”, ¿Diga usted en que fecha? “nada, no nos ha dicho nada”. Es todo.

Considera esta Juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es sujetiva, por las siguientes razones:

En primer lugar manifiesta el testigo al momento de rendir su declaración el viene a declarar a favor del acusado.

En segundo lugar expone el testigo en su declaración a una de las preguntas realizadas que les pareció extraño, por la manera que él (acusado) se comportaba con nosotros y que era ilógico que a él se lo llevaron por intento de violación contra su hija y nosotros no creíamos.

Es por ello que no le luce lógico el hecho de que el testigo señale lo anteriormente mencionado, por lo cual mal podría esta juzgadora estimar su declaración, considerando quien aquí decide que el mismo esta viciado cargado de expresiones subjetivas, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, en base apreciaciones familiares, razón por la cual es desechado su testimonio sin dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

R.K.C.D.R. en calidad de experto, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

(…) mi informe consiste en la identificación del grupo familiar y características de la vivienda, el imputado es Bachiller, se desempeña como chofer de gandola en pre mezclados agreconsa desde hace un año; actualmente se encuentra privado de libertad, reside en San R.d.C., sector paramito, calle la neblina, vereda la chivata, casa N° 20, Municipio A.B., las condiciones económicas del acusado cubre sus necesidades como chofer, residía en el hogar de la señora Dilsey Y.R.d.P., desde hace aproximadamente seis años, en unión concubinaria, proviene de un hogar matrimonial, donde los padres ciudadanos P.J.J. y R.E.d.J., procrearon cuatro (04) hijos siendo el imputado el segundo en orden cronológico, asimismo manifestó que tiene dos hermanos fuera de matrimonio uno (01) por parte paterna y el otro por parte materna; el padre falleció hace 28 años, la madre reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, expresó tener buena comunicación y relaciones con la madre y los hermanos, refirió tres relaciones de pareja La primera la constituyo con la señora G.O., a los 19 años, relación que duro seis (6) años, y procrearon dos hijos: E.J.J.O., de 27 años, y V.A.J.O., de 24 años, con los que expresó tener buena comunicación; la segunda relación fue libre pasajera con Nohelis Yaneska Serrano, con quien procreó una hija Y. Y. J. S. (victima) refirió que ha tenido buena relación y comunicación con la hija, manifestó “desde que mi hija nació yo he estado pendiente de ella, de sus cosas, la veía frecuentemente cuando vivía en Valencia luego me mude para San Cristóbal, y siempre la traía en vacaciones con permiso de la mamá, luego por petición de la madre me la traje a estudiar, eso hace tres años lo hice porque la mamá me pidió que me la trajera ya que económicamente no estaba bien, y la niña no le hacía caso se la pasaba en la calle, agrego el señor Aldo, la convivencia en la casa de la que era mi mujer fue buena, normal, todos no las llevábamos bien, hasta diciembre 2010, cuando yo vi que mi hija se comportaba extraña conmigo, y la mujer también, yo dije algo está pasando hasta el día que me detuvieron y me dijeron de lo que me estaban acusando; la tercera relación la estableció con la señora Dilsey Romero, relación que perduro por seis años, respecto al entorno social se pudo apreciar favorable ambiente campestre residía en el hogar de la señora Dilsey Romero, concubina desde hace seis años, para el momento de la visita Social el Imputado se encontraba privado de la libertad, se observó un hogar humilde, armónico, todo de acuerdo al status al que pertenecen. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando hace la entrevista lo hace a todo el grupo familiar? A lo que contesto: "en este caso lo entreviste a él solamente porque su grupo familiar era la niña y la señora Dilsey

¿Diga usted en la declaración que rindió mi defendido admitió la culpabilidad en algún momento? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted manifestó algún problema anterior con la victima? A lo que contesto:"no”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

(…) respecto de la victima para el momento de la entrevista residía con la madrastra la señora Dilsey Y.R. y su mamá estaba en valencia, las condiciones económicas la señora dilsey dice que sufraga sus gastos con su ingreso de 2.000 Bs. Mensuales, en cuanto a las características de la vivienda esta ubicada a las afuera del perímetro de la ciudad, tipo rural. Construido en: techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido, Distribuida en: porche, sala de recibo-comedor, cocina, tres habitaciones, la principal con baño privado construido en cemento rustico, área de servicio y solar, el mobiliario es el necesario y en buen estado de conservación; dotado de todos los servicios básicos de la comunidad, situada en una comunidad rural, de estratificación socio-económica media; dotada de servicios públicos; calles pavimentadas, las vías de acceso en buen estado, para el momento de la visita social se observó orden y condiciones ambientales favorables, la niña proviene de un hogar disfuncional, producto de una relación inestable, conflictiva, manifestó la madre ciudadana Nohelis Yaneska Serrano, que desde que la relación terminó con el padre de la hija perdió toda comunicación él nuca asumió la responsabilidad de padre, hasta hace tres años que reapareció nuevamente en sus vida, y le pidió que le dejara compartir con la niña ella accedió y se la dejo por una temporada vacacional, luego él le pidió que se la dejara por un año escolar y ella le permito ya que en ese momento estaba pasando por un mal momento económico, al principio tenían buena comunicación luego él no permitía que se comunicaran constantemente y cuando tenían la oportunidad él no la dejaba sola siempre estaba a su lado y pendiente de la conversación, así fue trascurriendo el tiempo, hasta que la señora Dilsey Romero, se comunico con ella y le solicita que viajara que necesitaba su presencia urgente, agrego la entrevistada textualmente me permito leer. “si yo hubiera sabido una cosa de estas nunca le hubiese permitido que él se la trajera yo lo que deseo es que se haga justicia y que él pagué lo que tenga que pagar yo lo que quiero es poderme ir con mi hija y tratar que ella supere lo que le ocurrió, hacer una vida tranquila como la que teníamos antes de él traérsela, ya estoy más estable económicamente y puedo continuar con la responsabilidad de crianza de mi hija, cabe destacar que en la entrevista social con la niña en referencia, se aplicaron instrumentos como observación directa y el diálogo (interactuando trabajadora social y victima), donde al entablar conversación se expresó con un tono de voz adecuada para la edad, muy segura de lo que relato textualmente “mi papá abuso de mi en tres oportunidades me encerraba en el cuarto de él y mi madrastra, decía que me iba a preguntar las tablas de multiplicar, la primera oportunidad que lo hizo me dijo quitase la ropa yo le dije que le pasa papá deje la broma el dijo yo no estoy bromeando se la quita sino le voy a pegar y tenia la correa en la mano yo iba a salir y el me agarro me amarro las manos y me tapo la boca, y abuso de mi, luego hizo lo mismo en la segunda y la tercera vez, cuando fue hacerlo la cuartar vez yo no me deje le dije si quería me pegara todo lo que quisiera pero yo ya no iba a permitir que me siguiera abusando ese día me pego mucho mi mamá (madrastra) así la identifica la niña, y D.M. que tiene quince años se metieron a defenderme y mi papá le pego a D.M. por la cara y empujo a mi mamá les dijo que no se metieran, mi mamá se dio cuenta porque en la escuela donde yo estudio estaba hablando con una amiguita de la vida de nosotras por medio de papeles y la profesora lo agarro y me dijeron que les contara que estaba pasando que porque yo escribía esas cosas y yo les conté además hice una carta de todo lo que el me hacia, yo lo que quiero es que mi papá pague por lo que me hizo, no lo quiero volver a ver”. Es todo. En la observación se noto expresiva, atenta, pero con tristeza y desagrado al hablar del padre, en las entrevista estaba la madre la niña se vio muy buena compenetración entre la niña y la madre en cuanto a las condiciones económicas.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que actitud observó de la niña respecto del papá? A lo que contesto:" la vi con rechazo y con desprecio cuando hablaba le costaba hablar del papá

¿Diga usted noto triste a la niña? A lo que contesto:"si”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted en la narración que le hace la niña estuvo presente la madre biológica de ella? A lo que contesto: "efectivamente la entrevista fue a solas pero la madre estaba presente en el tribunal” ¿Diga usted le manifestó la niña algún problema anterior a los hechos que halla traído repudio al papá? A lo que contesto:"anteriormente otro problema no” ¿Diga usted le manifestó la niña algún problema que se haya suscitado entre el señor Aldo y la madre biológica? A lo que contesto: "ella no hablo de la relación de padre y la madre” ¿Diga usted mantuvo entrevista con la madrastra de la niña? A lo que contesto:"si ella me manifestó que se había enterado de la situación porque las maestras la llamaron y le informaron, y se vieron en una panadería cerca del trabajo de ella y le contaron todo y las profesoras le dijeron que si denunciaba ella o denunciaba el colegio y ella dijo que denunciaban las tres al otro día denunciaron, ella dijo que fue muy difícil la situación y que ella lo hacia porque a la niña la quería como a una hija porque ella tenia dos hijas y no quisiera que le pasara nada parecido” ¿Diga usted recuerda si el manuscrito que hizo la niña lo llevaba? A lo que contesto: "no, ya estaba en el expediente” ¿Diga usted llego a leer ese manuscrito? A lo que contesto:"no”

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted entrevisto a la otra niña la de 15 años de edad que es victima también en el presente asunto? A lo que contesto:"si pero no me manifestó nada del caso simplemente que el acusado le dio una bofetada el día que estaban peleando con la otra niña que la mamá se metió y él las empujo nada más” ¿Diga usted le manifestó la señora dilsey sobre este altercado? A lo que contesto:"si, que ella había entrado en defensa de su hijastra y que el había abofeteado a la hija” ¿Diga usted le manifestó si ella tenia conocimiento porque se presento el altercado? A lo que contesto: "no, ella no tenia conocimiento” ¿Diga usted le dijo donde se presento el altercado? A lo que contesto:"en la casa de habitación” ¿Diga usted le manifestó el sitio especifico de la casa donde ocurrió el altercado? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar y las condiciones económicas de ambas partes destacando que tanto la madre y la madrastra de la víctima presentaban conformidad con los ingresos percibidos, con un hogar armónico humilde de acuerdo al estatus que pertenecen, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que es socializada en un hogar disfuncional, producto de una relación inestable, conflictiva según lo reflejo la madre de la niña, asimismo la víctima le manifestó a la experta textualmente “mi papá abuso de mi en tres oportunidades me encerraba en el cuarto de él y de mi madrastra y decía que me iba a preguntar las tablas de multiplicar, la primera vez me dijo quítese la ropa y yo le dije papá que pasa y me amarro las manos y me tapo la boca y abuso de mi, luego a la cuarta oportunidad yo no me deje y le dije que me pegara todo lo que quisiera pero no iba a permitir que abusara más, ese día me pego mucho y mi mamá (madrastra) y la niña D.M se metieron a defenderme y mi papá le pego a D.M por la cara y empujo a mi mamá para que no se metiera” el texto anteriormente descripto con las propias palabras de la víctima genera la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, lo cual viene a reforzar lo indicado por la madre de la víctima, R.V., C.H.C., Kerly D.J., F.d.M.P.d.J., quienes fueron contestes al manifestar unas que la niña les había dicho que su padre había abusado de ella y otras que aldo (acusado) ayudaba a la niña a estudiar las tablas de multiplicar, en otro orden de ideas se concatena la testigo manifiesta que noto en la niña tristeza y desagrado al hablar del padre, lo cual es conteste con la declaración de la madre de la víctima Nohelis Yaneska Zambrano, quien manifestó que la niña lloraba y tenía pavor de verle la cara al padre, lo cual fue observado por el Tribunal al momento de analizar el testimonio de la víctima, siendo este otro elemento que corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro.

De igual manera al evaluar al acusado pudo reflejar que el mismo provenía de un hogar humilde, armónico y que la niña vivía con él porque su mamá no podía cuidarla, y que llego un momento en que la niña y su esposa estaban raras lo que lo hizo pensar que algo estaba pasando, siendo importante destacar que conforme a lo manifestado por la experta no solo su valoración fue producto de una entrevista sino de visitas domiciliarias, que permitieron dar un mayor fundamento a su diagnostico, observando que las condiciones ambiéntales y disfuncionales entre todos los integrantes del grupo familiar.

Finalmente es importante resaltar que la experta manifestó que de la entrevista sostenida con la ciudadana Dilsey Y.R. (madrastra de la víctima) y con la niña M.D, estas fueron contestes al manifestar que en virtud de que el acusado estaba peleando con la niña (víctima), ellas se metieron y este le metió una bofetada a M.D y empujo a Dilsey Y.R., siendo contestes ambas declaraciones al concatenarlas entre sí con el dicho de la víctima en relación al punto en mención.

Como colorario es bueno acotar que la trabajadora social en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

J.C.E.H. en calidad de experto, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento de ley manifestó:

(…) el día 24-01-2011 evalúe a la escolar de 11 años quien la trajo su representante quien manifestó textualmente que había enviado a su hija con el papá y la madrastra para que hiciera 6to grado en común acuerdo con el papá para que pasara más tiempo con su hija, ella refirió que posteriormente intento comunicarse con su hija pero no pudo hacerlo, no se la pasaban o no estaba, refirió que había llegado hace quince días porque recibió un mensaje de la madrastra donde le decía que se viniera urgentemente cunado llego aquí se entero que el papá estaba detenido porque el papá estaba abusando en varias oportunidades de su hija desde noviembre en cuanto a los antecedentes médicos Producto de I gesta, obtenida por cesárea por pre-eclampsia, con peso de 3950 grs, talla 49 cm, sin complicaciones con esquema de vacunación acorde a su edad no manifestó ninguna otra patología se evalúo los signos vitales no se evidencio lesiones importantes para el momento del examen, el mismo día valore a la adolescente de 15 años traída por la representante la señora dilsey quien manifestó textualmente el que era mi pareja abuso de mi hija desde hace tres años dijo que su hija junto con la otra hermano se lo venia diciendo pero ella no les creía porque su pareja se lo pasaba viajando y cuando le preguntaba él negaba las cosas, también dijo que su pareja la venia acosando a su hija y le había tocado las partes intimas y a razón que su pareja abuso de su hija decidió denunciarlo y dijo que él le metió una cachetada porque ella se metió en una discusión donde le estaba pegando a la hija en cuanto a los antecedentes médicos es producto de II gesta, obtenida por parto eutocico, con peso de 3200grs, talla 53cm, sin complicaciones esquema de vacunación acorde con su edad presento eruptivas de la infancia rubéola sarampión y varicela se le realizo examen físico y los signos vitales no se evidenciaron lesiones importantes para el momento del examen, el 01-02-2011 valore al señor Aldo de 48 años el cual manifestó textualmente me traje a mi hija de valencia donde vivía con su mamá desde hace dos años me la traje porque su mamá no la podía tener dijo que la que era mi señora me denuncio que porque viole a mi hija manifestó que el 11-01-2011 llego del trabajo con su señora cuando recibió la denuncia que tenia que presentarse en fiscalía por estar acusado de violación antecedentes médicos de importancia no manifestó ninguno al examen físico no hubo lesiones importantes para el momento del examen. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted ese examen que realiza como médico cual es la finalidad? A lo que contesto:"uno debe buscar lesiones tanto internas como externas pero como son pacientes con las lesiones tardías porque han pasado meses o semanas desde que ocurrieron los hechos hasta que son valorados, no se aprecia muy bien, cuando son victimas de hechos recientes se pueden ver las lesiones y describir

¿Diga usted en los delitos sexuales cuando valora a los pacientes lo hace con la ropa o los manda a desnudar? A lo que contesto:"el ambiente donde se realiza la consulta no es el más adecuado para un examen ginecológico, por muchos factores, entre ellos el pudor de las personas (y más si son victimas) y las instalaciones, además la victima ya ha tenido un examen médico forense y no es necesario volver a valorarla y hacerla pasar por esa situación nuevamente” ¿Diga usted en el presente caso valoro o no los órganos genitales de la niña? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted valoro o no a la otra adolescente en sus órganos genitales? A lo que contesto: "no, por las condiciones antes descritas” ¿Diga usted pudo apreciar en alguna de las dos niñas lesiones externas hematomas o algo? A lo que contesto:"se examino parte externa extremidades abdomen piernas y no se observó lesiones como dije en la declaración” ¿Diga usted ese examen médico que hace tanto a la victima como a los imputados va a acompañado de una entrevista? A lo que contesto:"el examen va acompañado de identificación, motivo de la consulta, enfermedad actual, antecedentes médicos, examen físico, impresión diagnostica, y a veces de acuerdo al caso sugerencia o exámenes de laboratorio” ¿Diga usted en el presente caso tanto a las niñas como al imputado le pidió narración de los hechos? A lo que contesto:"en la enfermedad actual ellos narran libremente lo que les paso y se trascribe tal cual como ellos lo dicen” ¿Diga usted durante la entrevista del examen del señor Aldo admitió alguna culpabilidad de los hechos narrados? A lo que contesto:"no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación? A lo que contesto:" lo ratifico”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculada al informe suscrita por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que los resultados arrojados en su evaluación tanto a las victimas como al acusado es que estos no presentaban lesiones importantes para el momento del examen. Sin embargo acoto que durante la evaluación la representante de las niñas le había manifestado que el acusado le había tocado las partes intimas a su hija razón por la cual decidió denunciarlo, asimismo manifestó que el acusado le había dado un cachetada porque ella se metió en una discusión, lo cual es concatenado con lo manifestado por la víctima al momento de rendir su declaración ante la experta (trabajadora social), lo manifestado por la niña D.M y la ciudadana Dilsey Y.R., siendo estas versiones contestes entre sí, lo cual depone a esta juzgadora que lo manifestado por la víctima ocurrió de la manera en que lo ha manifestado a todos los testigos y expertos que han sido escuchado en el juicio oral y reservado. Así se decide.

Y.G. en calidad de experta, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

(…) mi valoración es educativa, valore a una escolar de 11 años, hija biológica del acusado e hijastra de la señora Yelitza, a su madrastra y al acusado, la escolar manifestó que fue abusada sexualmente por su padre biológico que ella se encontraba en una escuela y se estaba pasando un papel con una amiga y la profesora lo agarro y les pregunto que si tenían problemas en la casa y luego la llevaron a donde la profesora de bienestar estudiantil y luego a una panadería, se presento muy atenta, expresiva, estudiante del sexto grado de educación primaria, en la escuela Bolivariana de Paramito, para comunicarse emplea un vocabulario bien nutrido, se expresa con fluidez, espontaneidad y tono de voz claro, acerca de diversos temas y de su cotidianidad, manifestó que recientemente viajo a valencia donde esta siguiendo estudios con su madre biológica, la madrastra dijo que ella estaba laborando y la busco una profesora del colegio y de ahí se encontró en una panadería y allí la niña le contó todo por medio de un papel que escribió, el acusado dice que es bachiller se desempeña como conductor de gandola y tiene una relación con la señora Yelitza desde hace seis años, el manifestó que la niña era manipulada por su madrastra para quitarle los bienes que el tienen. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la madrastra que dijo específicamente de los hechos? A lo que contesto:" manifestó que la llamaron los docentes y quedaron a reunirse en una panadería

¿Diga usted la señora Yelitza manifestó que oyó de boca de la niña lo que estaba pasando? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted en el relato la señora Yelitza manifestó si conocía de los hechos antes de la reunión con las profesoras? A lo que contesto:"no manifestó tener conocimiento de algo que ocurriera antes”. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación? A lo que contesto:"lo ratifico” ¿Diga usted la niña manifestó como fue abusada sexualmente por su papá? A lo que contesto:"manifestó que fue abusada por su papá en varias oportunidades” ¿Diga usted la niña le comento donde había sido abusada sexualmente por su papá me refiero al sitio? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted la niña le comento si había sido objeto de abuso sexual por alguien distinto al padre? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted le comento la madrastra de porque no hizo acto de presencia la otra victima? A lo que contesto:"no dijo nada de eso” ¿Diga usted le manifestó la niña a que personas le comento ella sobre el abuso sexual de su padre? A lo que contesto:"a las profesoras y luego a la madrastra en el escrito de la panadería” ¿Diga usted le llego a comentar la niña donde realizo ese escrito? A lo que contesto:"cuando la llevaron a bienestar estudiantil la profesora le dijo que si podía hacerlo por escrito y ella manifestó que si, y fue cuando lo realizó”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, el cual es valorado adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que los resultados arrojados en su evaluación educativa a la victima se trata de una escolar de once (11) años, quien fue atenta, expresiva y estudiante del 6to grado en la Escuela Paramito. Asimismo destaco la experta que durante la entrevista realizada la niña manifestó que fue abusada por su padre biológico, y que las maestras se habían enterado por cuanto le quitaron una hoja donde ella se estaba escribiendo con unas niñas, posterior a eso fueron llevadas a bienestar estudiantil. Esta experta aporta información de importancia a considerar por esta juzgadora en relación a la manifestación que le hiciera el acusado, donde le dijo que la niña era manipulada por su madrastra para quitarle los bienes que él tiene, situación que no quedo probada en sala, por el contrario aplicando la lógica y las máximas de experiencia, si esto hubiese sido así, la madrastra, hubiese declarado en el momento en que fue llamada y valerse de esa oportunidad para lograr el objetivo al que hace mención la experta le refirió el acusado, situación que no sucedió, pues por el contrario la testigo se acogió al precepto constitucional, no declarando a favor ni en contra del acusado. Así se decide.

F.L., en calidad de experto, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

(…) se le hizo la entrevista y estudio a A.J.J. y la ciudadana madrastra de la víctima, el presente caso es por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Para el momento de la entrevista, al acusado manifiesta ser chofer de gandola y textualmente manifiesta: “Me implican para quedarse con lo que yo he adquirido en San Cristóbal, la señora mía lo quiere todo, ella se llama Disey Y.R., ella le lavo a cabeza a la niña para que me metieran preso y ella quedarse con todo lo que yo tengo, esta el la primera vez que yo estoy detenido, la familia de la señora esta de acuerdo conmigo y me da la razón, yo trabajo con góndolas de premezclados, si yo hubiese violado a mi niña yo me hubiese ido, a mi me agarraron fue trabajando, yo no le hice nada a mi niña, es todo”. Igualmente se le explicó las medidas de coerción personas impuestas al imputado y de las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima”. Posteriormente se hizo presente la madrastra de la niña, quien manifestó, ser venezolana, 42 años, vive en el Municipio Cárdenas y manifiesta textualmente: “A mi trabajo se me presentaron las profesoras de la niña y me dijeron que solicitaban mi presencia en la escuela que era algo urgente y yo le dije que me era imposible pero que sacaría un tiempo, después la profesoras se bajaron a mi trabajo con la niña y nos reunimos en una panadería y yo cuando veo a todas las maestras le pregunto que paso y la niña estaba llorando y una de las profesoras le dijo que si podía hablar y la niña dijo que si, yo le dije que la única situación que había visto en la casa era cuando Aldo se encerraba en el cuarto con la niña para preguntarle las tablas de multiplicar, Aldo me dice que es normal porque no quiere ser interrumpido, y yo le reclame; una profesora me saco la carta que la niña había escrito leí dos paginas y las profesoras lloraron y a mi se me borro todo y las profesoras me apoyaron y firmamos un acta de la carta que me habían entregado, después yo empecé a tener desconfianza para que la niña no se quedara sola, después yo puse la denuncia y me le mandaron para el Forense con la niña, yo todo esto lo hice a espaldas de Aldo para que no se enterara, cuando el llego la citación el me amenazo y me dijo que esa citación la tenia él por la cachetada que le había dado a mi hija Dayza, pero que el iba a ir preso con gusto y que después el salía y nos íbamos a ver las caras, yo le dije que eso era imposible que las hijas lo habían denunciado y yo le dije que diera la cara que si usted no había hecho nada no tenia que ver nada, el se presentó, después el se presentó a mi trabajo y me dijo que si yo tenia pantalones para denunciarlo que lo tenia que dejar sacar sus cosas de la casa, que le tenia que poner mi carro a nombre de él y que le tenia quedar 20 millones, que el sabia que tenia todo perdido y que tenia que vender la moto para pagarse el abogado, se fue en la tarde me busco y yo me negué, después el se fue para ka casa a esperarme, yo no dormí en mi casa y me quede en casa de mi hijo, después me fui a trabajar, al llegar al trabajo el estaba estacionado y él empezó a llamarme y yo Salí y me dijo entrégueme las llaves de la casa para sacar las cosas, se que tengo todo perdido pero usted no se va a quedar con nada y a la niña me la llevo el viernes para Valencia, yo le di a la niña a mi otra hija mayor para que la cuidara, él se fue y yo pedí permiso y me fui para el Ministerio Público y hable con la Fiscal Maythem, yo le dije a la fiscal lo que estaba pasando y ella llamo a dos PTJ para irlo a buscar y al llegar el estaba buscando unos materiales por las Vegas de Táriba y allí lo detuvieron, es todo”. Igualmente se le explicó las medidas de coerción personas impuestas al imputado y de las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la victima”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su informe?, A lo que contesto:"si lo ratifico

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculado al informe suscrita por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre las disposiciones legales y tratados internacionales que amparan y regulan el presente proceso penal, en especial el hecho de tratarse de una niña crea un interés superior por parte del Estado en su protección y buen desarrollo, debiendo observarse y aplicarse las mismas en base a los hechos que son objetos del proceso, así como su impresión respecto a la victima y al acusado al momento de realizarles la correspondiente entrevista, siendo unánime la opinión del equipo interdisciplinario respecto al presente caso penal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

C.R.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

(…) respecto a la niña Y.Y., femenina de once años, se presenta con su representante, se hace la valoración con pruebas psicológicas, se aplica el test figura humana y el de dibujo libre. Se evidenciaron rasgos de inestabilidad emocional, miedo, componente depresivo y corroboré lo observado en la entrevista, con los resultados de las pruebas. Entrevisté a la mamá, es una adulta, en relación a los antecedentes de su relación con el acusado, comentó los hechos ocurridos donde la persona abusó de la niña y que la niña le había comentado. Se hizo valoración del acusado, es un adulto, encontré sintomatología con un pobre control de impulsos, rasgos de melancolía, tristeza y rabia, no aceptaba los hechos y para él era significante que su hija lo estuviera acusando, asociación y supuesta manipulación de la mamá. Concluyo: Inestabilidad, bajo control de impulsos, ansiedad y se corrobora lo de sus pruebas con los resultados de la entrevista

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted con la respeto de la niña Yammalis que le contó? A lo que contesto:"que el papá la había abusado de ella, que la había violado” ¿Diga usted qué elementos emocionales encontró en la niña?, A lo que contesto: "miedo, rasgos sintomatológicos asociados a estos hechos, hay un cuadro familiar asociado al deseo de venganza de la mamá, la niña presentaba miedo, inestabilidad, rasgos depresivos” ¿Diga usted estos rasgos son indicadores de un posible abuso sexual? A lo que contesto: si es posible” ¿Diga usted y respecto al imputado, el rasgo de bajo control de impulso? A lo que contesto: "si hay impulsividad reprimida, bajo control de impulsos, niveles de impulsividad y agresividad” ¿Diga usted ese bajo control de impulsividad pudiera llevarlo al abuso sexual? A lo que contesto:"no necesariamente, es un componente que pudiera llevarlo a salirse de la norma”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted qué tipo de valoración le practicó a la niña? A lo que contesto:"test de la figura humana de Copis, un dibujo en lápiz y papel donde dibuja una figura humana completa y las entrevistas, en los cuales se describe patrones afectivos y emocionales de personalidad” ¿Diga usted sólo le practicó esa prueba? A lo que contesto:"es la recomendada y se asocia a los resultados de la entrevista clínica y se corroboran los resultados” ¿Diga usted es concluyente ese resultado? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la niña presentó algún tipo de reacción anormal al momento de la entrevista? A lo que contesto:"no anormal pero a lo que se le pregunta sobre los hechos hay inestabilidad emocional, por la entrevista y el cuadro de depresión que estaba presentando respondía a medias” ¿Diga usted recuerda la edad de la niña? A lo que contestó: “once años” ¿Diga usted ese tipo de pruebas es para esa edad? A lo que contesto:"no; para adolescente y niños se maneja Copis, para mayores se practica otra prueba de Machover con historietas”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted al momento del relato de la niña, estaba a solas o en presencia de la madre? A lo que contesto:"a solas” ¿Diga usted le encontró algún tipo de estrés postraumático? A lo que contesto:" la niña se presenta inestable con miedo por los recuerdos negativos, las pruebas reflejaron ese tipo de sentimiento, había inestabilidad para el momento de la prueba” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación? A lo que contesto: "lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña primeramente que esta le había manifestado que su papá la había violado, y en cuanto a su evaluación concluyo que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, siendo el diagnostico de una inestabilidad emocional, miedo, componente depresivo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos sucedieron, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual, tales como los supra indicados, por lo que tales hechos le afectaron a nivel emocional, lo que para esta juzgadora aplicando la lógica y las máximas de experiencia ocasionaron una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas y adolescentes son impredecibles las consecuencias a futuro, producto de una vivencia de sexualidad deformada y el desarrollo de un auto concepto como objeto sexual, generando la declaración de este experto la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue victima de abuso sexual por parte de su padre, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación del acusado la declaración de este experto aportó que el acusado tiene Inestabilidad, bajo control de impulsos, ansiedad. Se debe resaltar que el experto a preguntas de las partes el mismo manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

M.A.P.A., manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario, dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo, el testigo previo juramento de ley manifestó:

(…) es un informe médico legal realizado en la medicatura forense en fecha 03-12-2010 en el cual se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con escotadura incompleta a la hora 1 según agujas del reloj, zona perivaginal hiperemica, no hay signos de violencia, en conclusión desfloración no reciente es un informe que ratifico en contenido y firma. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted podría explicar a que se refiere cuando habla que en el himen con escotadura incompleta a la hora uno? A lo que contesto: "refiere que tenia una ruptura en el himen

¿Diga usted esta ruptura puede haber sido producido por un órgano genital masculino? A lo que contesto: "si, pudo haber sido” ¿Diga usted le encontró zona perivaginal hiperemica, explique? A lo que contesto: "es como un enrojecimiento alrededor de la vagina en la entrada, un enrojecimiento” ¿Diga usted se encontró desfloración? A lo que contesto:" la ruptura, lo que uno consigue, hay es una desfloración porque había una ruptura aunque incompleta, el himen tiene un borden y había una ruptura que no llegaba a la base de inserción, y cuando uno ve una ruptura tenemos que colocar una desfloración” ¿Diga usted la desfloración era reciente? A lo que contesto:"no, ya habían pasado más de 8 días. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando habla de la expresión genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad a que se refiere? A lo que contesto:"que están desarrollados normalmente para su edad, es decir hay características como ausencia de vello púbico, bien conformado los labios mayores y los labios menores, había normalidad” ¿Diga usted que significa que hay escotadura en el himen? A lo que contesto:"que hay una ruptura, en este caso no hay la ruptura hasta la base de inserción y puede ser congénita” ¿Diga usted esa ruptura puede decir que hubo penetración pero no total? A lo que contesto:" claro, imagínese un pene de una persona adulta en erección rasga más, puede ser una ruptura incompleta congénita, esto es lo que hace el médico forense, lo que observa lo demás lo hace la investigación” ¿Diga usted si esa niña hubiera tenido varias penetraciones hubiera una ruptura completa? A lo que contesto:" lógicamente en una niña de 11 años le desgarraría más el himen, pudo ser que no hubo una penetración en si, si no imagínese el desgarro que hubiera ocasionado a una niña de 11 años” ¿Diga usted podría existir esa ruptura en la misma dimensión no habiendo penetración? A lo que contesto:" si podría ser un ruptura congénita, hay paciente que nacen con una ruptura incompleta, congénita, pero es imposible determinar cuando es congénita o no” ¿Diga usted cuando habla de zona perivaginal a que se refiere? A lo que contesto:"a la entrada de la vagina” ¿Diga usted cuando habla de hiperemica, ese enrojecimiento puede durar tres meses? A lo que contesto:" yo lo que estoy diciendo es del enrojecimiento de la vagina, pero esto podría tener múltiples etiología puede ser un origen traumático o por ejemplo la pañalitis en la niñas, es una irritación en la región perivaginal ahora que tipo de irritación no se puede determinar, o el origen de esa irritación no se puede determinar“¿Diga usted otro factores como toallas sanitarias, lociones vaginales, crema antiséptica, pueden causar ese enrojecimiento? A lo que contesto:" si lo pudiera causar” ¿Diga usted en el caso en concreto pudo determina si el enrojecimiento es producto de una relación sexual? A lo que contesto:" yo no puedo determinar porque fue, uno es objetivo con lo que ve, yo coloco lo que objetivamente veo, más no lo subjetivo” ¿Diga usted en una mujer o en una niña virgen pudiera apreciarse una escotadura a nivel de su himen? A lo que contesto:" si puede haber, que es la que dije que son congénitas” ¿Diga usted cuando determina que la desfloración es no reciente determino si era de un acto sexual? A lo que contesto:"no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación en informe? A lo que contesto: "si lo ratifico” ¿Diga usted una penetración que no haya sido completa desgarra totalmente el himen? A lo que contesto:"no hay violación poquita, ni violación bastante, desgarro es desgarro, depende del grado de penetración y del tamaño de la mujer, en este caso el grado de penetración si es un acto sexual depende si vas más allá el pene más rompe, si penetra poquito rompe poquito ahí es donde radica todo, no es porque la penetración lo rompió poquitico eso depende del grado de penetraciones. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma lo que confirma lo que confirma las lesiones que presentaba la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, quien para el momento de la evaluación la victima presentaba una rotura del himen, un enrojecimiento de la zona perivaginal himeneana, con una desfloración no reciente. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

O.S.D.B., psiquiatra del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

(…)en relación al imputado asistió a la entrevista realizada aquí se sometió a una entrevista clínica a un minimental y a un inventario de CAGE para alcoholismo, en relación a los antecedentes no hay relevantes solamente una escolaridad inconclusa, tres historia maritales en la primera se caso con una chica G.O. duro seis años procrearon dos hijos, una segunda relación muy corta con Nohelis Yaneska Serrano, con quien tiene una hija de 11 años YYJS con quien refiere que ha estado muy pendiente desde que nació, pendiente de la ropa, estudio, que el la traía en los asuetos, y desde hace dos años la trajo por petición de la mamá porque ella estaba agarrando malas juntas, el refiere que desde diciembre venia notando cambios en la niña, la notaba extraña con él, me refería que la señora con la que él vivía le metía cizaña en la cabeza, la señora con la que él vive de nombre Dilcey Yelitza, tiene una relación desde hace tres años, es una relación estable de cariño y respeto me pareció importante estos aspectos porque estaban relacionados con el proceso legal, no hay antecedentes de enfermedad mental para el momento de la entrevista, él venia bajo custodia policial, estaba tranquilo colaborador sus funciones corticales superiores estaban conservadas, por lo cual concluyo que se trata de una adulto masculino de 48 años de edad que para el momento de la entrevista no evidencia síntomas o signos de enfermedad mental, sin alteraciones mentales o de comportamiento, en relación al proceso legal refirió que se trataba de una acusación falsa por lo tanto se encontraba tranquilo y que era inocente. Es todo.

La fiscal del Ministerio público respondió.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted esa entrevista que fin busca cual es el propósito? A lo que contesto:" el fin es establecer la capacidad mental del individuo y ver si hay alteraciones mentales en ese momento

¿Diga usted pudiera esa persona tener alteración mental en otro momento? A lo que contesto:"uno determina las condiciones en el momento, es imposible determinar si en el futuro se va a presentar alguna alteración o si en el pasado se presento alguna, si no lo reporta, si no hay antecedentes y la persona no los reporta como tal uno no lo sospecha, aquí la entrevista la información es muy cerrada porque el informante es el que decide que decir” ¿Diga usted en algún momento el ciudadano manifestó o admitió la culpabilidad del hecho imputado? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted le aplican un test escrito? A lo que contesto:" en mi entrevista a parte de llenar la historia clínica se llena un minimental que es un cuestionario que evalúa función por función, concentración, memoria, y de rutina se le practica una figura humana” ¿Diga usted en base a ese test pudo determinar alguna alteración en mi defendido? A lo que contesto:"ninguna” ¿Diga usted como médico psiquiatra en una entrevista pueden determinar si esa persona que están entrevistando esta diciendo la verdad? A lo que contesto:"con exactitud no, hay mucho factores que le hacen suponer la fiabilidad de la entrevista, si es veraz, claro, es una impresión, no hay ningún psiquiatra o ser humano que adivine” ¿Diga usted que porcentaje de fiabilidad le dio en la entrevista del señor Aldo? A lo que contesto:"me pareció fiable”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación en informe?, A lo que contesto:"si lo ratifico”, es todo.

(…) en relación a la victima YYJS una escolar femenina de 10 años de edad acude en compañía de la madre se le realizo una entrevista clínica inventario de CAGE y un minimental, manifestó la niña que se vino a la casa del papá y al principio todo bien, pero se puso rebelde, ya no la sacaba y que él la había violado, que ella estaba con otra adolescente que estaba allí pero que Erika ya se había ido en ese tiempo, me refirió que un día estaba en la casa y yo estaba con D. y me dijo que buscara un cuaderno, que le iba a preguntar las tablas y fue cuando le hizo eso, abuso de ella que le metió el pene en sus partes intimas, posterior a eso me dijo salga, y dijo que le había dicho y me voy, así fue la primera ves, la segunda, la tercera, la cuarta, y la quinta vez, y la sexta no lo permitió y él le empezó a pegar como loco y que Yelitza se había metido y que él también le había pegado eso fue en septiembre y noviembre ella le contó a la profesora y luego paso esto, la niña es producto de una primera gestación la mamá sufrió preclampsia pero no hubo enfermedades en la etapa perinatal la madre la refiere como sana inteligente tiene un buen sistema de adaptación escolar no hay antecedentes psicobiologicos de importancia, ella es producto de la relación del imputado con la mamá quien refríe que era una relación bastante conflictiva, hasta hace tres años que el acusado volvió a la vida de ellas y él le pedía que le permitiera traerla en los asuetos y al comenzar el año escolar le solicita que la deje traer a estudiar a qui y ella accede y a partir de ese momento le era difícil comunicarse con la niña, él no la llevaba en los asuetos, lo le pasaban llamadas, y que Yelitza la llamo y le contó, en cuanto al examen mental de la niña luce tranquila, despierta, atenta en la entrevista, colaboradora, se ubica en los tres plano espacio tiempo y persona, sus funciones mentales conservadas, de acuerdo a la edad cronológica, con lenguaje compresivo no hay alteraciones en las funciones mentales refirió su estado de animo no duerme sueña que van a soltar al papá, no vuelve a dormir y se la pasa asustada, y le da miedo dormir sola, su aspecto es triste adecuado al contexto y al discurso, en general se trata de una niña de 11 años edad quien para el momento de la entrevista presenta fluctuaciones persistentes en el estado de animo, varían entre la inquietud el miedo y la tristeza, una tensión personal persistente, falta de apetito un estado de alerta persistente, todo esto posterior a sufrir presunta situación de abuso por parte del padre biológico, por lo cual hago el diagnostico de un trastorno de estrés postraumático, y considero importante referir ala niña a un servicio de psiquiatría infantil que le puedan brindar apoyo profesional.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio público respondió Público respondió: ¿Diga usted ese estado de ánimo de la niña el miedo pudieran ser evidencia del abuso sexual del que fue objeto? A lo que contesto:"si, suelen ser consecuencia en niños que fueron objetos de abusos sexuales

. Es todo.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted cuando la niña acude a la entrevista va acompañada de la mama biológica o de la madrastra? A lo que contesto:" la mamá biológica” ¿Diga usted durante la entrevista la mamá estuvo todo el tiempo con ella? A lo que contesto:" no, inicialmente estuvo presente pero luego le solicite que saliera de la sala y me quede a solas con la niña” ¿Diga usted como observó el estado mental de la niña? A lo que contesto:"sus funciones mentales estaban conservadas, adecuadas a la edad cronológica de la niña, su pensamiento era lógico no había alteraciones de contenido y forma no había alteraciones en las funciones cognitivas lo único que estaba alterada era la parte afectiva, que se correspondía con el discurso que ella relataba” ¿Diga usted que técnicas utilizan para ver si un niño esta diciendo la verdad? A lo que contesto: "con los niños se aplica la entrevista que arroja indicadores en cuanto a la expresión corporal en cuanto al discurso y la correspondencia de lo que dice con lo que hace y lo que expresa” ¿Diga usted con los indicadores que arrojo esa niña a que conclusión llego usted? A lo que contesto: "a mi me pareció que la niña estaba diciendo la verdad” ¿Diga usted la verdad en relación a que? A lo que contesto:" a los hechos que relato respecto del padre y sus vivencias de abuso” ¿Diga usted y entrevisto separadamente a la mamá de la niña? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted durante al entrevista que tuvo con esa señora como noto en ella la relación existente y los sentimientos hacia el señor Aldo? Objeción se ordeno reformular la pregunta ¿Diga usted noto en la madre algún signo de venganza hacia este señor? A lo que contesto:" en la madre no”

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su informe?, A lo que contesto:"si lo ratifico”. Es todo.

(…) en relación a la madrastra de la victima la ciudadana Dilsey Y.r. adulta femenina de 41 años de edad quien asistió a la entrevista en compañía de su hija me refería de la situación que la traía al tribunal, que la traía es el caso de su hijastra y que se había enterado a través de las maestras, que la niña estaba siendo abusada por su papá biológico, la maestra la cito en compañía de la niña y le había mostrado unas pagina escrita por la niña, y que ella solo leyó una parte, y que a raíz de eso se entero y en función de eso había hecho la denuncia, la señora estaba bastante consternada por el hecho que estaba sucediendo, refería que había hecho la denuncia pero que había pasado algunos días y no le había dicho nada a Aldo porque temía que se escapara, por lo cual no le había comentado nada a él, refirió que le tenia miedo que se trataba de una persona agresiva y que en varias oportunidades la amenazaba, y que inclusive había golpeado a su hija de 15 años cuando intento defender a la niña, no hay antecedentes vitales importantes, salud conservada se desarrolla como bedel en un preescolar, ha tenido tres relaciones de pareja, la primera relación a los 16 años, su pareja de esta unión murió, de esta relación nació un hijo, posteriormente señalo una relación de pareja de concubinato por10 años de la cual se separa por agresividad e infidelidad de esta pareja tiene dos hijos, actualmente vive con A.J.J. no tiene hijos y me describía la relación que al principio fue normal bien, pero hubo cambios en él, se molestaba, la trataba mal, hacia tres años que Aldo llevo a niña de él YYJS a vivir con ella cosa que ella acepto de buena manera la asumió como hija la cuidaba y mantenía una relación buena y en general la relación hogareña era tensa cuando él llegaba, estaba consternada por lo sucedido, ella sospechaba que él era mujeriego pero nunca sospecho que hiciera eso con su hija, al examen mental al señora romero estaba orientada, colaboradora muy triste con un llanto fácil, refería que estaba moralmente destrozada que había perdido el apetito que usualmente le dolía la cabeza preocupada e inclusive con ganas de gritar en ocasiones, se hacia preguntas a ella misma que en que había fallado para que sucedida esto, su pensamiento estructurado no había alteraciones ni en contenido ni en forma concluyo femenina sin alteraciones mentales diagnostico una reacción de adaptación con síntomas depresivos. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La Defensa Privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó alguna situación la señora Dilsei en relación a su hija de 15 años? A lo que contesto:"no, eso no apareció en la entrevista con la señora, la hice primero con ella sola y luego con la adolescente

¿Diga usted refirió de algún altercado con el señor Aldo? A lo que contesto:"ella refería que ella se metía cuando defendía a la niña y que él llego a amenazarla pero específicamente no hizo reseña algún altercado en especial” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la evaluación en su informe? A lo que contesto:"si”. Es todo.

(…) en relación a la hija DMHR una femenina de 15 años de edad que refirió textualmente que desde los 11 años de edad el señor que vivía con la mamá se intentaba propasar con ella, refirió que tenia dos años acosándola, se le metía al cuarto, le intentaba quitar la cobija para tocarla, le decía que tuviera novio, que tuviera relaciones sexuales que él le compraba las pastillas que le contó a una amiga, y ella hablo con la mamá y la hermana, me refirió que posteriormente la hija del señor YJ se había ido a vivir con ellos y que ella no se imaginaba que el señor le pudiera hacer eso a su propia hija, a la niña la consideraba muy entendida, y que en una oportunidad la niña le había comentado a la adolescente que hiciera algo para que él no viviera porque él no merecía vivir ella sabia que la niña se rehusaba a salir con el papa y que ella observaba cuando él la metía al cuarto para preguntarle las tablas de multiplicar y si no sabia le pegaba y un día intervino y la mamá, y el señor le pego a la adolescente por eso se fue a vivir a casa de la tía, hasta el día anterior de la entrevista la adolescente tampoco tiene antecedentes importantes producto de un embarazo normal sin antecedentes perinatal, estudiaba cuarto año de bachillerato que se adapto bien al sistema escolar, pero en 7mo año cuando fue objeto del acoso había bajado el rendimiento se había sentido bien al haberse ido a casa de la hermana porque la única que le creyó, la mamá no le creyó porque ella se portaba mal, otro antecedente es que el padre biológico de la niña, que no lo recordaba porque fue una relación de golpes ,hasta una oportunidad recordaba que había perseguido a la mamá con un cuchillo, en relación con los hermanos llamaba la atención que el hermano mayor no le habla, no le creyó en relación al problema con Aldo, y había dicho que ella se le insinuaba a Aldo, el hermano esta casado con una sobrina de él y dijo que no la apoyaba en esto para no tener problema con su pareja, la hermana si le había mostrado apoyo y estaba del lado ella y la había apoyado siempre, en cuanto al examen mental una adolescentes en buena condiciones generales, colaboradora con funciones conservadas solo con alteraciones en la parte del afecto, displacentero con tristeza hay noches que no duerme que hay días que no se acuerda del problema pero cuando lo hace llora, se la pasaba amargada con el animo bajo con sentimiento de miedo, de estar sola, sentía que la miraban, cuando pasaba frente a un hombre ella sentía que la miraba como la miraba él, concluyo que tiene problemas relacionados con la esfera afectiva, dado por tristeza persistente, llanto fácil, tensión emocional persistente, las alteraciones de sueño la disminución de animo, ansiedad y temor de estar sola, los cambios bruscos de animo, me impresiona que presenta un trastorno de estrés postraumático y se reactivaron los síntomas luego del episodio con el padrastro porque estos síntomas los presento cuando estudiaba 7mo año. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público respondió: ¿Diga usted esos síntomas de miedo de estar sola amargura son de abuso sexual? A lo que contesto:" son síntomas que corresponden a situaciones de alto estrés, esta referido a un abuso sexual y ella lo refirió, esto es desencadenante, primero la situación de acoso y cuando se entera de la hija me pareció que la parte afectiva estaba bastante afectada lo que me extraño porque cuando entreviste a la madre no refirió nada y cuando se presenta la adolescente y me pone al tanto me sorprendí la muchacha aparentemente se ve bien pero cuando se entrevista a profundidad aflora esta situación afectiva. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó haber sufrido tocamientos por parte del señor Aldo? A lo que contesto:"manifestó que la acosaba, que se le metía la cuarto que le quitaba la cobija con intenciones de tocarla

¿Diga usted le fue fiable la entrevista realizada a la adolescente? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la entrevista la realizo el mismo día que evalúo la otra niña o días separados? A lo que contesto:"días separados” ¿Diga usted la adolescente con quien acude a la consulta? A lo que contesto:" con la madre” ¿Diga usted cuando manifiesta que le sorprendió la entrevista estaba con la madre o sola? A lo que contesto:"sola” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su informe? A lo que contesto:"si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña que esta presentaba un síntoma de estrés post traumático, siendo la experta conteste en cada una de las preguntas realizadas por las partes, y dando muestras orales y físicas de donde había obtenido los datos arrojados de su peritación.

En otro orden de ideas es importante resaltar que la experta valoro al acusado de la cual manifestó que estaba tranquilo, colaborador y sus funciones corticales superiores estaban conservadas, no evidenciándose síntomas o signos de enfermedad mental.

A.J.J.H. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho manifestó:

(…)buenos días, yo soy inocente de lo que me están acusando, yo nunca he abusado de mi hija ni de la otra muchacha, en mi casa siempre se han criado niñas y es falso lo que están diciendo y respecto de la otra menor que dice que fue hace tres años porque espera tanto tiempo para decir algo que no es,

Es todo.-

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted desde cuando vivía con la mamá Yarmaldys Y.J.S.? A lo que contesto: "tres años y después nos separamos y la niña estaba todos los fines de semana en la casa, yo vivía en valencia y luego me mude para acá y la mamá me dijo que no la podía tener porque no le hacia caso” ¿Diga usted cuando hacen la denuncia estaba la niña viviendo en su casa? A lo que contesto: "estaba viviendo conmigo y la señora Dilsey Y.r. caballero mi señora” ¿Diga usted la jóvenes D.M.H.R es hija de esa señora Yelitza? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia viviendo con la señora Yelitza? A lo que contesto: "5 años y medio” ¿Diga usted y esta joven vivía con ustedes? A lo que contesto: "ella vivía con nosotros tuvimos una discusión se fue y luego regreso ella nunca ha vivido así seguido con nosotros, iba y se quedaba un tiempo y luego se iba”

A preguntas realizadas por la defensa ¿Diga usted como es el nombre de la mamá Y.Y.J.S? A lo que contesto: "Yanesca Noheli Serrano Maldonado” ¿Diga usted cuantos hijos tuvo con la señora antes menciona? A lo que contesto: "uno solo la niña” ¿Diga usted cuanto tiempo duro conviviendo con la señora Yeneska Noheli? A lo que contesto: "tres años” ¿Diga usted que otras personas Vivian en ese grupo familia? A lo que contesto: "mi mamá mi dos hermanos y mi cuñado” ¿Diga usted desde cuando dejo de vivir con dicha ciudadana y la niña Y.Y.J.S? A lo que contesto: "desde que la niña tenia tres años, como ocho años ¿Diga usted al cuanto tiempo volvió la niña con ustedes? A lo que contesto: "todo el tiempo pasaba los fines de semana con nosotros y hace dos años volvió a vivir con nosotros” ¿Diga usted anterior a esta denuncia había alguna denuncia similar o algo parecido a esto con la niña que la visitaba? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cual causa cree usted que dio origen a esta denuncia? A lo que contesto: " yo creo que fue por los problemas que ella tenia en la calle, ella se la pasaba mucho en la calle yo la regañaba y hace días estaba por allá con un niño y a r.d.e.y.l. castigaba y yo le pegue” ¿Diga usted en algún momento llego hacer usted tocamientos libidinosos a la niña D.M.H.R A lo que contesto: "en ningún momento” ¿Diga usted que causa pudo haber sido para que la denuncian? A lo que contesto: "yo creo que a raíz de un problema que tuvimos, y yo le di una bofetada porque esa noche llego con otras persona a amenazarme a la casa y con el esposo de la hermana de ella y me dijo que yo se las iba a pagar”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted desde cuando vive con la señora Dilsey? A lo que contesto: "desde hace cinco años y medio” ¿Diga usted quien más vivía en esa casa? A lo que contesto: "el hijo de la señora Dilsey, J.G.P.R., J.M.P. que es el niño que tiene dos años, la niña y la señora Dilsey y yo” ¿Diga usted siempre vivían ahí todos? A lo que contesto: "si ellos vivían ahí todos, y se mudaron en septiembre del 2010, pero a veces iban los fines de semana” ¿Diga usted quienes quedaron viviendo en al casa después que se mudaron? A lo que contesto: "la señora mía y la niña mía y yo, solo nosotros tres” ¿Diga usted D.M.H.R no vivía en esa casa? A lo que contesto: "ella nunca vivía así fijamente en la casa, a veces se quedaba los fines de semana, y así iba vivía en donde el papá “¿Diga usted pero se quedaba en su casa? A lo que contesto: "si, ella se quedaba ah” ¿Diga usted donde estudiaba su hija y diga el horario de clase? A lo que contesto: "ella entraba a la 7:30 am y Salía a las 04:00pm y estudiaba en el colegio San Rafael de Paramillo” ¿Diga usted y la otra niña? A lo que contesto: "se iba a las seis de la mañana y regresaba como a las ocho de la noche” ¿Diga usted estudiaba todo el día esa niña? A lo que contesto: "supuestamente si” ¿Diga y usted no sabia? A lo que contesto: "no, como yo no tenia mucho trato con ella no, la mamá era la que estaba pendiente” ¿Diga usted trabajaba? A lo que contesto: "si, premezclados agreconsa en la zona industrial de paramillo entraba a las 06:00 y regresaba a las 06:30 de la tarde de lunes a viernes” ¿Diga usted cuando llegaba su hija a las 04:30 de la escuela con quien se quedaba en la casa? A lo que contesto: "sola” ¿Diga usted quien supervisaba a su hija en las tareas? A lo que contesto: " la madrastra y yo”. Es todo.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que dijo que no había abusado de su hija y que es falso lo que están diciendo, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión presentada en la víctima ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido lesión motivo por el cual es inverosímil esta versión, aunado al hecho que de haber sido cierto que no violo a su hija no hubiese habido una rotura del himen, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Acta de inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada por Danesa González y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y/o representante legal de la víctima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, conformado por un nivel en cuyas adyacencias se encuentran varias viviendas de tipo familiar. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

Informe médico forense Legal N° 9700-164-6321 de fecha 13 de octubre de 2010, realizado a la victima, suscrito por el doctor M.P..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con escotadura incompleta a la hora 1, zona perivaginal hiperemica, no hay signos de violencia, esfínter anal tónico, sin signos de violencia perianal. Desfloración no reciente. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Informe Bio-Psico Social legal de fecha 15 de febrero de 2011, practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario a la victima, la representante legal de la víctima y al acusado.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando cada uno de los expertos su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 04 de agosto de 2011; el Tribunal se traslado y constituyó en la casa del acusado de autos ubicada en San R.d.C., Sector paramito, calle la neblina, vereda la chivata, casa N° 20, con el fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por los defensores privados del acusado de autos y acordada por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello con el fin de determinar el espacio físico, longitudinal, así como las características del lugar donde supuestamente habían ocurrido los hechos objetos del presente debate.

Una vez realizada esta constitución en el sitio anteriormente mencionado se pudo observar que se trata de un sitio cerrado, casa sin número, tiene una reja con su puerta de entrada, de color marrón, con ventana que da a la sala del inmueble, constituida por una cocina con puerta adyacente que da hacia el lavadero y salida de la casa, a mano izquierda, se encuentra la sala, techo de acerolit y piso de cemento pulido, conformado por un recibo de sala y comedor con una puerta que da al patio de color marrón metálica, que da acceso hacia la parte de atrás de la casa, el inmueble consta de tres habitaciones, dos contiguas con ventanas de acceso hacia la calle, durmiendo Yeammalis, según manifestó la persona que nos atendió en la vivienda, en la primera habitación con las dos hermanas. La tercera habitación está ubicada a mano izquierda de la sala, conformada por un baño sin frisar, en cemento, se aprecia cortina de baño con lavamanos igual, en el baño hay ventana que da hacia la parte de atrás de la casa, la ventana del baño no posee vidrio sólo cortina y reja paredes pintadas de color beige.- Las tres habitaciones con puertas de madera.

El sitio especifico a realizar la inspección se trato de un cuarto, el cual El Tribunal deja constancia del baño que se encuentra dentro de la tercera habitación, ubicada a mano izquierda de la sala al entrar. Del baño hasta la puerta de acceso de la tercera habitación donde se encuentra, hay en línea recta una distancia de cinco metros ochenta y seis centímetros (5,86 mtrs.); del baño a la puerta de acceso de la segunda habitación, hay en línea diagonal una distancia de diez metros dieciséis centímetros (10,16 mtrs.) y del baño a la puerta de acceso de la primera habitación, hay en línea diagonal diez metros ochenta y seis centímetros (10,86 mtrs.)

Este Tribunal al valorar la inspección judicial del sitio donde ocurrieron los hechos da certeza a que efectivamente el lugar que manifiesta la víctima ocurrió el hecho, se observó que efectivamente el espacio es lo suficientemente amplio con todas las comodidades de una habitación y con una puerta, que perfectamente se presta para que ocurriera lo sucedido bien como lo manifiesta la víctima.

Asimismo dejo entrever a quien aquí decide que si estas personas se encierran dentro de la habitación, pues mal pueden las personas observar lo que ocurre dentro de la misma, pues si bien es cierto el hecho ocurre en una casa de familia, se pudiera pensar que mal podrían ocurrir los hechos, pues esta versión es descartada por esta juzgadora, ya que aplicando la lógica y las máximas de experiencia en hogares debidamente constituidos, con una casa similar al caso de marras con tres habitaciones, las personas tienen relaciones sexuales dentro de las habitaciones y esto no se escucha en la parte de afuera o en las habitaciones contiguas, pues quien aquí decide quiere dejar claro que si bien es cierto se trata de una vivienda pequeña, en las cuales se hicieron las mediciones de una habitación a otra para determinar la distancia que existía no es menos cierto que con lo señalado supra para era juzgadora queda totalmente desvirtuada la posibilidad de que el hecho no se haya realizado en la forma como lo expreso la víctima.

Una vez esgrimido lo anteriormente mencionado queda claro para esta juzgadora que el sitio donde la niña víctima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente acto, cerrado, donde si no hay personas alrededor del mismo, es obvio que no pueden escuchar lo que este sucediendo, siendo bueno resaltar que aún y cuando hay aulas contiguas y el techo de la parte del depósito son las bases de las escaleras del estadio, no es menos cierto, que si no hay nadie cerca pues no se escucha lo que esta sucediendo, en virtud de ser un estadio bastante grande, encontrándose el aula lejos de la entrada principal.

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la representante legal de la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

  1. Que efectivamente los hechos se dieron. (mediante el testimonio de la de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

  2. Que los hechos se dieron aproximadamente desde el mes de septiembre (Con el testimonio de la representante legal de la víctima y de la niña Y.Y.J.S, circunstancia no controvertida durante el debate.

  3. Que el lugar de los hechos fue en la casa del acusado ubicada en San R.d.C., sector paramito, calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20 Municipio A.B. (mediante testimonio de la victima, y de los funcionarios J.M. y Danesa González, así como de la inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar.

  4. Que el acusado la violentó sexualmente, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la victima Y.Y.J.S, (se omite su nombre por razones de ley), mediante el testimonio del experto M.P. y el informe médico Nro. 9700-164-6321, el cual riela al folio 19 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto).

  5. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, representante legal de la víctima, verificado por el testimonio de las experta O.S.d.B. y C.R.R., psiquiatra y psicólogo, según experticia Bio-Psico-Social.Legal, las cuales rielan a los folios 190 al 210, realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés pots traumático, falta de apetito, falta del sueño, de ansiedad, inestabilidad emocional, miedo componentes depresivos que fue arrojado por las pruebas como bien lo manifiesta el psicólogo)

  6. Que madrastra de la victima (esposa del acusado) procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por el funcionaria Danesa González, quien realizo la aprehensión del acusado en virtud de la petición fiscal)

    En otro orden de ideas esta juzgadora concateno las pruebas traídas a juicio las cuales se entrelazaron entre sí en los siguientes aspectos:

  7. - Al comparar y concatenar la declaración de la víctima Y.Y.J.S con la declaración de la madre de la víctima, la testigo R.v., C.H.C., la trabajadora social, R.K.C., la educadora Y.G., la psiquiatra O.S.d.B. y el psicólogo C.R.R., estos fueron contestes al señalar que la víctima les refirió que su papá la había violado.

  8. - Al comparar y concatenar la declaración de la madre de la víctima la ciudadana Noelis Yaneska Serrano con la declaración de las psiquiatra, O.S.d.B., el psicólogo C.R.R., Medico J.C.E., la educadora Y.G. y la trabajadora social R.K.C., se pudo observar que estos fueron contestes en ciertos puntos que son importantes resaltar como lo son: La víctima presentaba ansiedad, no tristeza y desagrado al hablar del padre, expresiva, inestabilidad emocional, miedo.

  9. - Al comparar y concatenar la declaración de la víctima quien manifiesta que esto sucedía cada vez que su papá iba a preguntarle las tablas, es conteste con Kerly D.J., la madre de la víctima y F.d.M.P.d.P., quienes fueron contestes al manifestar a preguntas realizadas quienes ayudaban a realizar a estudiar las tablas a la víctima estos manifestaron que el acusado.

  10. - Al compara y concatenar esta juzgadora la declaración de la víctima cuando manifiesta que ella no decía nada porque tenía miedo es conteste con la declaración de R.R., del psicólogo C.R.R. y de la psiquiatra O.S.d.B..

  11. - Al comparar y concatenar el testimonio de la víctima quien refiere que le tenia miedo al papá, es comparado y concatenado con el dicho de la madre de la víctima quien manifiesta le tiene pavor al padre, es conteste igualmente con lo manifestado por la trabajadora social R.K.d.C., quien manifiesta la víctima le dijo que le tenia rechazo al padre. Asimismo se concatena con el dicho de C.H.C., quien fue conteste al manifestar que la víctima le había dicho al ella preguntarle si estaba consciente que estaba perjudicando al padre y ella le dijo que no le importaba y lloraba. Es importante resaltar en este punto que las víctimas de violencia de genero y más en el caso sub. Examine, se trata de una niña, quienes son fácilmente manipulables por el hecho de ser vulnerables, encontrándonos en presencia de una víctima que mantuvo silencio y cayó durante largo tiempo lo que le sucedía, pues se sentía amenazada por su padre quien pertenece a su grupo primario como bien lo dicen los psicólogos a nivel mundial, pues estas actitudes son características de una persona abusada. Aplicando esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia, es lógico que después de la víctima haber podido hablar y contar todo lo que le había sucedido, sienta un rechazo por la persona que le causo daño, pues como ella misma se lo refiere a la ciudadana c.H.C. no le importaba que estuviera perjudicando a su padre.

  12. - Al comparar y concatenar lo manifestado por la víctima a la trabajadora social R.K.C., cuando le cuenta que le contó a la profesora R.V., lo que le estaba sucediendo, en virtud de que le habían encontrado una carta que hacia con sus amiguitas, y al comparar y concatenar lo supra mencionado con la declaración de R.V. esta es conteste, lo que depone que la niña decía la verdad pues se entrelazan entre sí, con un testigo muy importante como el de R.V., quien fue la primera persona que tuvo contacto con la niña y a quien ella le narro las circunstancias de cómo le habían sucedidos los hechos.

    Asimismo es de hacer notar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (11) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado A.J.J.H., titular de la cédula de identidad N° 7.056.444.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  13. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  14. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  15. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  16. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  17. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano A.J.J.H., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, de 11 años de edad, tal como quedo demostrado con la declaración de los expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad aún no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, en virtud de la autoridad que le otorga Siendo el padre de la víctima.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente indico que su papá la había violado, lo que hacer ver al tribunal que no consintió el acto, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad, se aprovecho para abusar sexualmente de ella, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña de solo once (11) años, es de destacar que el acusado se trata de su padre, quien es una persona adulta en pleno uso de sus facultades mentales, lo que le atribuye la disposición y discernimiento del hacer y no hacer. Violentado así como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En otro orden de ideas corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente D.M.H.R (se omite su nombre por razones de ley)

    En el caso particular es importante acotar que la declaración de la victima, resulta de gran importancia, en virtud de que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No pudiendo esta juzgadora analizar el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, pues no hizo acto de presencia al juicio, sin embargo es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación debería acudirse al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no se pudo aplicar lo anteriormente descrito pues la víctima no compareció al juicio, por lo tanto no pudo esta juzgadora considerar el testimonio de la víctima como actividad mínima probatoria de cargos. Así se decide.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.056.444, en el hecho acusado como es el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica especial, en perjuicio de la adolescente D.M.H.R se omite su nombre por razones de ley) por cuanto el Ministerio Público no probo el hecho sobre el cual acuso en cuanto al delito en mención. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.J.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de R.E.d.J. (V) y P.J.J. (F), residenciado en San R.d.C., calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20, Municipio A.B., Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.056.444, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y lo declara INCULPABLE, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.M.H.R se omite su nombre por razones de ley) Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.J.J.H., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Coro, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.J.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de R.E.d.J. (V) y P.J.J. (F), residenciado en San R.d.C., calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20, Municipio A.B., Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.056.444, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA NIÑA, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 011 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto que determine el Tribunal de Ejecución. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Coro, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.J.H., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JUEZA DE JUICIO

    L.B.P.

    SECRETARIO

    L.R.A.

    SP21-S-2011-000177

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