Decisión nº 638 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.559

I

  1. Consta en las actas procesales que:

    En fecha veintitrés (23) de Julio de 2007 fue recibida por este Juzgado, formal demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.J.D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano A.D.S., italiano, titular de la cédula de identidad No. E-311.061, asistido por la abogada en ejercicio Y.M.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.372, en contra de los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.799.329 y 5.167.199, respectivamente y del mismo domicilio.

    Manifestó la parte actora que el día primero (1°) de Septiembre de 2001, su representado, ciudadano A.D.S., celebró con los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento vivienda destinado para habitación familiar, distinguido con el número y sigla 7-B, ubicado en el séptimo piso del edificio Vista Linda, Conjunto Residencial Las Vistas, situado en la avenida 16-A, antigua carretera que conduce de Maracaibo a El Moján en Jurisdicción de Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. El apartamento 7-B, posee una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts²), dotado de una (01) sala – comedor, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios, un (01) dormitorio principal con su sala sanitaria anexa, una (01) sala sanitaria común, y dormitorio de servicio su sala sanitaria y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada anterior o frente del edificio; SUR: Con vestíbulo de circulación y área de escalera; ESTE: Con fachada lateral Este del edificio; y OESTE: Apartamento contiguo distinguido con la letra “A”. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,335% sobre las cosas comunes del edificio correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y sigla del apartamento, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No.4, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado el mentado documento por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, bajo el No.3, Protocolo Primero, Tomo 15° de los libros respectivos.

    Igualmente expuso que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 200,00), y que a partir del primero (1°) de Septiembre de 2003 el nuevo canon de arrendamiento por renovación del contrato fue de doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 250,00). Adeudándole los arrendatarios a su representado los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales presuntamente ascienden a la cantidad siete mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.7.750,00), y que asimismo, adeudan el pago de los diferentes servicios del inmueble, esto es, condominio, y electricidad, los cuales, -manifestó- serán determinados hasta la fecha de la definitiva entrega del apartamento.

    Del mismo modo, hace una aclaratoria con relación a la fecha en que fue adquirido el bien, -la cual antes se mencionó-, al exponer que la misma se hizo efectiva según documento notariado el día veintinueve (29) de Septiembre de 2000 con los datos citados supra, y al momento de la protocolización del contrato, hubo un rechazo por parte del Registrador en virtud de que el vendedor por presuntos asuntos familiares le traspasó a sus padres el inmueble objeto de la mentada negociación; situación que se solucionó –según aduce- con posterioridad en el año 2007, cuando efectivamente le es otorgado el documento de compra-venta ante el Registro correspondiente; aclaratoria que hace para hacer valer el argumento de que quien efectivamente celebra el contrato de arrendamiento objeto del proceso es él, en su carácter de propietario del mismo.

    En ese mismo orden de ideas, informó al Tribunal que en el año 2006 fue interpuesta por órdenes de su representante demanda de desalojo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo objeto era el mismo inmueble y las mismas partes, empero que fue desistida por la representación judicial de la parte actora en esa oportunidad sin razones ni motivos; situación que lo conllevó a la interposición del presente juicio, y que por los fundamentos esgrimidos, y sustentado en el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por el procedimiento de desalojo a los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., supra identificados.

    Junto con el escrito libelar consignó copia certificada de documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S. al ciudadano J.J.D.S.H., debidamente autenticado en fecha ocho (08) de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 100, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, bajo el No. 15, Protocolo Tercero, Tomo 2 de los libros respectivos; copia simple del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000 bajo el No. 4, Tomo 77, en el que el ciudadano G.D.P.C. le vende entre otros inmuebles, el apartamento objeto del juicio, al ciudadano A.D.S.; copia certificada del contrato de compra-venta en el que los ciudadanos G.D.P.A. y C.G.C.A.D.P. le venden nuevamente el inmueble objeto del juicio, y otros al ciudadano A.D.S., el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 15° de los libros respectivos; y copia certificada del expediente signado con el No. 6986 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo demandante es el ciudadano M.D.S., y los demandados los ciudadanos F.M.D.V. y J.V.A., y el procedimiento es de desalojo.

    Este Tribunal admitió la demanda en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada a fin de que compareciera a este Juzgado en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados.

    En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2007 se dio impulso a la citación, ordenándose el libramiento de recaudos el día seis (06) de Agosto del mismo año.

    En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido localizar a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.

    El día catorce (14) de Enero de 2008, la abogada en ejercicio Y.P., consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.J.D.S.H., parte actora en el presente proceso.

    En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, la abogada en ejercicio Y.P. presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la citación presunta en el caso bajo estudio debido a la ejecución de la medida cautelar, o en su defecto requirió se proveyera la citación cartelaria conforme a lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, el Tribunal se pronunció ordenando la citación cartelaria y librando los carteles para su publicación en los diarios la verdad y panorama, cuyos ejemplares fueron consignados el día cinco (05) de Marzo de 2008. En fecha seis (06) de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera página donde consta su edición y la página donde aparece publicado el cartel librado en este proceso.

    En fecha doce (12) de Marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación cartelaria.

    En fecha diez (10) de Abril de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DILIDA M.S. y Y.M.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente.

    El día dieciséis (16) de Abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda en el que promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de capacidad procesal, es decir, la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, todo en virtud de que alegan que el ciudadano A.D.S. carecía de legitimidad para arrendar el inmueble objeto del proceso, al no ser ni el propietario, ni el apoderado del legítimo propietario, ni el poseedor legítimo del inmueble para el momento de la contratación arrendaticia, pues según lo expuesto la misma presuntamente se inició el día diez (10) de Enero de 2000 y no en Septiembre de ese año como aduce la parte actora, manifestando que esos dichos se desprenden de inspección judicial que riela en las actas procesales de fecha cuatro (04) de Julio de 2006, la cual fue realizada a solicitud del ciudadano A.D.S., y que por lo tanto también carece de capacidad legítima para constituirse en parte actora y haber intentado el presente juicio de desalojo.

    Seguidamente, y en el aludido escrito pasaron a dar contestación a la demanda en el sentido de negar y rechazar todos los alegatos de la parte actora, manifestando que no es cierta la fecha de inicio de la relación arrendaticia alegada por la demandante, puesto que la misma surge presuntamente el día (10) de Enero del año 2000 y no el día veintinueve (29) de Septiembre de ese año; igualmente repiten los argumentos explanados con la promoción de la cuestión previa referidos a que la parte actora no tenía la cualidad de propietario para arrendar en virtud de que la venta ante el Registro se perfeccionó en el año 2007, y que tampoco la tiene para ser parte actora en el presente proceso; rechazan igualmente lo expuesto en el libelo de la demanda con relación a la renovación del contrato y el incremento del canon de arrendamiento a doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.250,00), pues exponen que el ciudadano A.D.S., ofreció en venta a sus poderdantes el inmueble objeto de arrendamiento, manifestándoles que la misma se llevaría a cabo una vez que éste solventara un inconveniente con el inmueble, proponiéndole que no cancelaran el canon de arrendamiento para poder emplear esas cantidades de dinero en una serie de mejoras que ameritaba el inmueble, y que al finalizar las mismas llegarían a un arreglo entre el costo del inmueble y las mejoras realizadas; que su poderdantes realizaron las mentadas mejoras, y que incluso en virtud de la promesa de venta, fueron tomados en cuenta por el condominio del edificio para realizar mejoras a la fachada del edificio, contratando así con la empresa PINYTEX todo según consta del contrato que reposa en las actas fechado tres (03) de Julio de 2006; de la misma manera niegan que sus poderdantes se encontraban morosos con los servicios públicos y el condominio, todo según se desprende de la carta de solvencia expedida por la administración del condominio perteneciente al Conjunto Residencial Las Vistas, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008; requiriendo igualmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el presente juicio, por la ejecución de la medida preventiva de secuestro, así como también la devolución de las cantidades de dinero pagadas a la empresa PINYTEX; solicitando además se tome en consideración la copia simple de la sentencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, agregada a las actas, todo a los fines de que sea desestimada la pretensión de la parte actora.

    Junto con el escrito de contestación consignó original del contrato privado y presupuesto presuntamente suscrito entre el edificio Vista Linda y la empresa PINYTEX, C.A., carta de solvencia expedida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Vista, Edificio Vista Linda, fotografías de una serie de bienes muebles, cuatro (04) recibos de pagos expedidos a favor del ciudadano J.V., a razón de mil bolívares con 00/100 (Bs.1000,00) por concepto de alquiler de galpón para almacenamiento de mobiliario y bienes signados con los Nos. 00198, 00202, 00205 y 00208, de fechas cinco (05) de Diciembre de 2008, cinco (05) de Enero de 2008, cinco (05) de Febrero de 2008 y cinco (05) de Marzo de 2008, igualmente consignó constante de seis (06) folios útiles, decisión definitiva proferida por un Juzgado de Municipio en un juicio de desalojo.

    El día veintidós (22) de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Y.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano J.J.D.S.H., presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, alegando que tanto su representado como el ciudadano A.D.S. son capaces civil y jurídicamente a tenor de lo preceptuado en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; y que éste último si ostentaba la cualidad de propietario del inmueble al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, lo cual según expone no es una condición impretermitible para poder arrendar, pues de las actas se desprende que la parte demandada reconoció la celebración del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue alegada por la parte demandada no se fundamentó.

    Seguidamente, y dentro de tiempo hábil la abogada en ejercicio Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó el contrato verbal celebrado entre el ciudadano A.D.S. y los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.V.A., lo cual según alega es un hecho derivado de la confesión de la parte demandada en el acta de inspección judicial que riela en el expediente, la cual no fue impugnada; asimismo, ratificó el documento de compra-venta donde el ciudadano G.D.P.C. le vende al ciudadano A.D.S., el inmueble objeto del proceso consignado junto con el escrito libelar, y asimismo, ratificó el documento de compra-venta en el que los ciudadanos G.D.P.A. y C.A.D.P., le venden al ciudadano A.D.S. el mismo inmueble.

    En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día veinticuatro (24) de Abril de 2008, las abogadas en ejercicio DILIDA M.S. y Y.M.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.75.245 y 61.910, respectivamente y con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas en el que invocaron el mérito favorable que arrojaran a favor de sus representados las actas procesales; ratificaron el contrato celebrado con la empresa PINYTEX, C.A., la solvencia del condominio, las fotos, los recibos de pago efectuados por el resguardo de sus bienes, y la sentencia agregada a las actas junto con el escrito de contestación, y promovieron prueba de informes a la empresa ENELVEN, a los fines de corroborar la solvencia del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado.

    En fecha trece (13) de Agosto de 2008, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer acordando oficiar a la empresa ENELVEN a los fines de verificar la solvencia del inmueble objeto del proceso con respecto al servicio de energía eléctrica para el día veinte (20) de Noviembre de 2007, librándose oficio bajo el número 1.476. El aludido oficio fue ratificado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, acusado su recibo el día diecisiete (17) de Febrero de 2009 y respondiendo la aludida empresa con oficio de fecha once (11) de Marzo de 2009 en el que requirió al Tribunal mayor cantidad de datos sobre el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto del juicio, los cuales fueron suministrados por el Tribunal mediante oficio librado el día catorce (14) de Abril de 2009, signado con el número 655, al cual le dio respuesta la empresa ENELVEN, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, manifestándole al Tribunal que el servicio se encontraba a nombre del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad No. 5.167.199, y que el último pago se realizó en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, existiendo una deuda pendiente debido a que el medidor fue retirado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008.

    Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

    En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Considera oportuno esta Sentenciadora, pasar a dilucidar una situación jurídica observada, la cual atiende a la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio de la persona que se presentó como apoderado del actor.

    Sobre la base de lo expuesto, riela en las actas poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S., al ciudadano J.J.D.S.H., quien no ostenta la condición de abogado, sin embargo, se presentó en juicio con el aludido poder, y asistido por abogado, otorgando con el discurrir del proceso poder judicial ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo a quien en la actualidad actúa como representante judicial del mentado ciudadano.

    Así pues, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la letra expresa que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    Por su parte, la ley de Abogados establece en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes leales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin las asistencia de abogados en ejercicio.”

    Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. (…)”

    Los artículos antes transcritos, concatenados entre sí, conforman las normas rectoras en cuanto a la representación en nombre de otros, y ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes poseen el título de abogados de la República la posibilidad de comparecer por otro en juicio, lo cual se haya en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, que consagra la capacidad de postulación o ius postulandi. Lo anterior se traduce en que una persona, sin estar titulada de abogado, no puede ejercer poderes en juicio en nombre de otro, sin que ello pueda ser subsanado aún con el patrocinio de un abogado.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nro. 1.325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado doctor P.R.R.H., se estableció que:

    Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

    Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresas para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

    Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

    (…)

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    (…)

    En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley y por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    (…)

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.

    Así pues, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, que se mencionó ut supra, igualmente se estableció que:

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio.

    Habida cuenta de lo anterior, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal ha querido establecer, es la ineficacia de las actuaciones judiciales ejercidas por quienes no ostenten el título de abogado, o quienes teniéndolo estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión. En ese orden de ideas, no pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados, y no puede un representante ejercer su poder dentro de un proceso si no es abogado, ni siquiera asistido de tal. Esa es la interpretación que la Sala Constitucional le ha venido dando a esos enunciados jurídicos consagrados en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, actos normativos de efectos generales de carácter preconstitucional. En virtud de ello, al ejercer la Sala Constitucional su potestad de adecuación de los textos normativos preconstitucionales a los postulados constitucionales, la interpretación que realice de esos textos adquiere vinculatoriedad para los Tribunales de la República e, inclusive, para las demás Salas que componen orgánicamente a la M.J. venezolana.

    En el caso de marras, ocurre que el ciudadano A.D.S., le confirió poder de administración y disposición al ciudadano J.J.D.S., quien accionó asistido de abogado, y a su vez le confirió un poder judicial a la abogada que actuó en juicio para que sostuviera los derechos e intereses de su representado, lo cual, a todas luces resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto el ciudadano J.J.D.S., quien no es abogado, se encuentra inmerso en la imposibilidad de ejecutar un mandato en el cual se le haya conferido poder para actuar en juicio, así se le haya facultado para constituir abogados para que representen sus derechos e intereses, por cuanto en ese caso, los mentados abogados no estarían actuando en nombre y representación del mandante, así el ciudadano J.J.D.S. estuviere asistido de abogado, pues tal actuación constituye un fraude a la ley, en el sentido de que no queda subsanada la imposibilidad real y efectiva de ejercer poderes en juicio por el referido ciudadano confiriéndole poder judicial.

    Para esta Sentenciadora, la abogada Y.M.P.V., quien actuó en el discurrir del proceso, aún cuando tiene capacidad de postulación, no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre del ciudadano A.D.S., y ello es así porque hay un vicio latente que se observa desde el poder conferido al ciudadano J.J.D.S. quien no tiene capacidad de postulación, y por ende mal puede transmitirla otorgando un poder judicial, careciendo la mentada abogada de la representación atribuida; situación que pudo hacerla valer la parte demandada con la invocación de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, y que pese a ello al ser observada por el Tribunal esa irregularidad procesal, la misma pueda ser declarada de oficio, por cuanto el Juez es el director del proceso, y está llamado constitucional y legalmente a asegurar la igualdad y equilibrio entre las partes, así como garantizar la estabilidad de los juicios, siendo tal situación jurídica insubsanable a todas luces, y existiendo además, un criterio de interpretación y acatamiento vinculante, en el que se adecúan situaciones contenidas en textos preconstitucionales a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultándose al operador de justicia en todas sus instancias a no obviar la existencia de vicios y la ilegalidad de actos, por anteponer formalismos y modismos procesales; en ese sentido y dando cumplimiento al contenido de la interpretación pacífica, reiterada y vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en apoyo de criterios análogos de la Sala de Casación Civil en cuanto al tema de la ilegitimidad del apoderado del actor por carecer de capacidad de postulación, y en virtud de la situación observada en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir en la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo. .

    Con fundamento en lo expuesto supra, y haberse verificado la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar en el dispositivo del fallo, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo intentada. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: LA INADMISIBILIDAD, de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.J.D.S.H., actuando en representación del ciudadano A.D.S., en contra de los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., ya identificados, en virtud de los razonamientos expuestos en la motivación del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    (FDO) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (FDO) Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.42.559. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Establece el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

    “En el ordinal 2° se regula lo pertinente a la falta de capacidad procesal, es decir la ilegitimidad en el proceso del demandante o del demandado vinculada a la capacidad jurídica (capacidad de goce) y de la cual está provista toda persona (sea natural o colectiva) por el hecho de ser sujetos de derecho y conlleva a la potencialidad para ser titulares de derechos y obligaciones y que se contrapone a la capacidad de ejercicio que no es más que la posibilidad de actuar por sí mismos; por lo tanto la capacidad de goce es axioma en todo sujeto de derecho y solo desaparece con su muerte o extinción; la de ejercicio, en el ángulo contrario, puede estar limitada o no existir , dependiendo de factores naturales (como sería la minoridad) o biológicos (como sería la enajenación mental absoluta o relativa; la capacidad de goce nos permite ser parte en un juicio, la de ejercicio nos permite actuar en dicho juicio)… (La Roche, A.J., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Año 2004, Pág.101).

    De lo expuesto se desprende que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    De ahí el contenido del Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Asimismo, consagra el Artículo 137 del referido Instrumento Adjetivo Civil, lo siguiente:

    Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley (Artículo 1.143 C.C.). En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la minoría de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.).

    Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C).

    Las mencionadas causas de incapacidad, se refieren a las personas físicas o naturales. La Ley presume que antes de los dieciocho años, que determinan la mayoría de edad, el sujeto no ha alcanzado la madurez intelectual que le permita realizar por sí mismo los actos de la vida civil; asimismo, es obvio, que la persona que adolece de un defecto intelectual grave, que le ha llevado a la condición de entredicho, no tiene la capacidad ni la libertad de conciencia para realizar por sí misma los actos de la vida civil. En estos casos, la Ley dispone que el menor sea representado por los padres que ejercen la patria potestad, y el entredicho por su tutor. Los padres en el primer caso, y el tutor, en el segundo, sustituyen su voluntad a la del incapaz y expresan por él la voluntad negocial para realizar el acto con eficacia legal. En estos casos se habla de la figura de la representación legal, y el incapaz esta en juicio en la persona de su representante. Por tanto, si bien el menor y el entredicho son las partes en el proceso, porque tienen la capacidad de ser parte, actúan mediante su representante legal, porque no tienen la capacidad procesal o de obrar por sí mismos en juicio. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Año 2003, Págs.34 y ss.)

    De allí que por ausencia de representante legal de una persona natural, o inconformidad de éste con el proceso, el Juez pueda nombrar un curador especial para que lo represente. (Artículo 143 C.P.C). Asimismo, en el caso del menor emancipado y el del inhabilitado (Artículos 338 y 409 C.C.), e igualmente cuando la persona es plenamente capaz para todos los actos de la vida civil, empero, no puede realizar algunos previstos expresamente por la Ley si no obtiene autorización del Juez; y finalmente, en el caso de las personas jurídicas donde existe la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, lo cual no vendría de una incapacidad del representado sino de la naturaleza propia de este tipo de personas, en virtud de la ficción legal que los caracteriza, pues no existe una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    Así es como la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio… y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el proceso hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido…por lo que… no debe confundirse la legitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (lgitimatio ad processum, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Año 2003, Págs.34 y ss.)

    De un análisis de las disposiciones legales citadas en armonía con el contenido de las actas que conforman el caso bajo examen, y específicamente del documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S. al ciudadano J.J.D.S.H., autenticado en fecha ocho (08) de Junio de 2005 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y registrado el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de compra-venta autenticado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000 en el que el ciudadano G.D.P.C. le vende el inmueble objeto del proceso al ciudadano A.D.S., y finalmente, del documento registrado de compra-venta en el que los ciudadanos G.P. y C.C. le venden el inmueble objeto del proceso al ciudadano A.D.S., se evidencia que tanto el ciudadano A.D.S., como el ciudadano J.J.D.S.H., tienen capacidad procesal, en el sentido de ser mayores de edad a tenor de lo preceptuado en el Artículo 18 del Código Civil, según se deja constancia en los mentados documentos los cuales son otorgados ante un Notario y un Registrador con facultades de autenticación, protocolización y fe pública, y ante los cuales es presentada la cédula de identidad laminada, e igualmente, puede presumir el Tribunal que no tienen algún tipo de incapacidad legal pues no fue alegada por la parte demandada, todo lo que necesariamente conlleva a declararse improcedente en derecho la cuestión previa analizada en la parte dispositiva de la presente decisión.

    En ese mismo orden de ideas, quiere establecer esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, confundió el contenido y alcance de la cuestión previa analizada, con la defensa de fondo de falta de cualidad contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamentó la misma en el hecho de que el ciudadano A.D.S. no tenía la cualidad de propietario para arrendar el inmueble objeto del proceso ni facultad legítimamente conferida para ello, así como tampoco para intentar el presente procedimiento de desalojo.

    Ahora bien, explicado como fuere el tema sobre la ilegitimidad contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a aclarar lo que comporta la defensa de fondo de falta de cualidad, y en ese sentido:

    “Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    …Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

    …Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.

    Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    (Negrillas de la Sala).

    Del mismo modo, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente No. 04-2584, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales…

    Igualmente, en Sentencia No.1.193 de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., Expediente No. 07-0588, se estableció:

    …La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…

    Del mismo modo en decisión No.1.896, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente No. 07-0738, se estableció:

    …En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n. º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

    Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso no cabe la posibilidad de declararla, ya que el arrendador de un inmueble no tiene porque ser el propietario del mismo, sino que puede ser un tercero a quien el propietario le otorgó autorización verbal o escrita para arrendarlo, o simplemente un tercero que sin tener autorización arrendó la cosa ajena; situación que tampoco fue cuestionada en el caso bajo estudio por quienes ostentaron la cualidad de propietarios desde el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que la parte demandada, consintió y aceptó el hecho de que celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano A.D.S. sobre el inmueble objeto del proceso, persona legitimada para intentar la acción de desalojo por ostentar la cualidad de arrendador, siendo este sujeto de manera abstracta al que la Ley da la acción de desalojo por falta de pago como es en el caso que nos ocupa.

    En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito de contestación de demanda, que la representación judicial de la de la parte demandada, promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, sin embargo no justificó ni fundamentó la misma; motivo por el cual el Tribunal mal puede pronunciarse o dar mayor abundamiento al respecto; en ese sentido se tendrá como no promovida. Así se decide.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Expediente No. 42.559

    I

  2. Consta en las actas procesales que:

    En fecha veintitrés (23) de Julio de 2007 fue recibida por este Juzgado, formal demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.J.D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano A.D.S., italiano, titular de la cédula de identidad No. E-311.061, asistido por la abogada en ejercicio Y.M.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.372, en contra de los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.799.329 y 5.167.199, respectivamente y del mismo domicilio.

    Manifestó la parte actora que el día primero (1°) de Septiembre de 2001, su representado, ciudadano A.D.S., celebró con los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento vivienda destinado para habitación familiar, distinguido con el número y sigla 7-B, ubicado en el séptimo piso del edificio Vista Linda, Conjunto Residencial Las Vistas, situado en la avenida 16-A, antigua carretera que conduce de Maracaibo a El Moján en Jurisdicción de Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. El apartamento 7-B, posee una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts²), dotado de una (01) sala – comedor, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios, un (01) dormitorio principal con su sala sanitaria anexa, una (01) sala sanitaria común, y dormitorio de servicio su sala sanitaria y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada anterior o frente del edificio; SUR: Con vestíbulo de circulación y área de escalera; ESTE: Con fachada lateral Este del edificio; y OESTE: Apartamento contiguo distinguido con la letra “A”. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,335% sobre las cosas comunes del edificio correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y sigla del apartamento, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No.4, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado el mentado documento por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, bajo el No.3, Protocolo Primero, Tomo 15° de los libros respectivos.

    Igualmente expuso que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 200,00), y que a partir del primero (1°) de Septiembre de 2003 el nuevo canon de arrendamiento por renovación del contrato fue de doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 250,00). Adeudándole los arrendatarios a su representado los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales presuntamente ascienden a la cantidad siete mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.7.750,00), y que asimismo, adeudan el pago de los diferentes servicios del inmueble, esto es, condominio, y electricidad, los cuales, -manifestó- serán determinados hasta la fecha de la definitiva entrega del apartamento.

    Del mismo modo, hace una aclaratoria con relación a la fecha en que fue adquirido el bien, -la cual antes se mencionó-, al exponer que la misma se hizo efectiva según documento notariado el día veintinueve (29) de Septiembre de 2000 con los datos citados supra, y al momento de la protocolización del contrato, hubo un rechazo por parte del Registrador en virtud de que el vendedor por presuntos asuntos familiares le traspasó a sus padres el inmueble objeto de la mentada negociación; situación que se solucionó –según aduce- con posterioridad en el año 2007, cuando efectivamente le es otorgado el documento de compra-venta ante el Registro correspondiente; aclaratoria que hace para hacer valer el argumento de que quien efectivamente celebra el contrato de arrendamiento objeto del proceso es él, en su carácter de propietario del mismo.

    En ese mismo orden de ideas, informó al Tribunal que en el año 2006 fue interpuesta por órdenes de su representante demanda de desalojo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo objeto era el mismo inmueble y las mismas partes, empero que fue desistida por la representación judicial de la parte actora en esa oportunidad sin razones ni motivos; situación que lo conllevó a la interposición del presente juicio, y que por los fundamentos esgrimidos, y sustentado en el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por el procedimiento de desalojo a los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., supra identificados.

    Junto con el escrito libelar consignó copia certificada de documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S. al ciudadano J.J.D.S.H., debidamente autenticado en fecha ocho (08) de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 100, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, bajo el No. 15, Protocolo Tercero, Tomo 2 de los libros respectivos; copia simple del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000 bajo el No. 4, Tomo 77, en el que el ciudadano G.D.P.C. le vende entre otros inmuebles, el apartamento objeto del juicio, al ciudadano A.D.S.; copia certificada del contrato de compra-venta en el que los ciudadanos G.D.P.A. y C.G.C.A.D.P. le venden nuevamente el inmueble objeto del juicio, y otros al ciudadano A.D.S., el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 15° de los libros respectivos; y copia certificada del expediente signado con el No. 6986 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo demandante es el ciudadano M.D.S., y los demandados los ciudadanos F.M.D.V. y J.V.A., y el procedimiento es de desalojo.

    Este Tribunal admitió la demanda en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada a fin de que compareciera a este Juzgado en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados.

    En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2007 se dio impulso a la citación, ordenándose el libramiento de recaudos el día seis (06) de Agosto del mismo año.

    En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido localizar a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.

    El día catorce (14) de Enero de 2008, la abogada en ejercicio Y.P., consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.J.D.S.H., parte actora en el presente proceso.

    En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, la abogada en ejercicio Y.P. presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la citación presunta en el caso bajo estudio debido a la ejecución de la medida cautelar, o en su defecto requirió se proveyera la citación cartelaria conforme a lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, el Tribunal se pronunció ordenando la citación cartelaria y librando los carteles para su publicación en los diarios la verdad y panorama, cuyos ejemplares fueron consignados el día cinco (05) de Marzo de 2008. En fecha seis (06) de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera página donde consta su edición y la página donde aparece publicado el cartel librado en este proceso.

    En fecha doce (12) de Marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación cartelaria.

    En fecha diez (10) de Abril de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DILIDA M.S. y Y.M.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente.

    El día dieciséis (16) de Abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda en el que promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de capacidad procesal, es decir, la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, todo en virtud de que alegan que el ciudadano A.D.S. carecía de legitimidad para arrendar el inmueble objeto del proceso, al no ser ni el propietario, ni el apoderado del legítimo propietario, ni el poseedor legítimo del inmueble para el momento de la contratación arrendaticia, pues según lo expuesto la misma presuntamente se inició el día diez (10) de Enero de 2000 y no en Septiembre de ese año como aduce la parte actora, manifestando que esos dichos se desprenden de inspección judicial que riela en las actas procesales de fecha cuatro (04) de Julio de 2006, la cual fue realizada a solicitud del ciudadano A.D.S., y que por lo tanto también carece de capacidad legítima para constituirse en parte actora y haber intentado el presente juicio de desalojo.

    Seguidamente, y en el aludido escrito pasaron a dar contestación a la demanda en el sentido de negar y rechazar todos los alegatos de la parte actora, manifestando que no es cierta la fecha de inicio de la relación arrendaticia alegada por la demandante, puesto que la misma surge presuntamente el día (10) de Enero del año 2000 y no el día veintinueve (29) de Septiembre de ese año; igualmente repiten los argumentos explanados con la promoción de la cuestión previa referidos a que la parte actora no tenía la cualidad de propietario para arrendar en virtud de que la venta ante el Registro se perfeccionó en el año 2007, y que tampoco la tiene para ser parte actora en el presente proceso; rechazan igualmente lo expuesto en el libelo de la demanda con relación a la renovación del contrato y el incremento del canon de arrendamiento a doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.250,00), pues exponen que el ciudadano A.D.S., ofreció en venta a sus poderdantes el inmueble objeto de arrendamiento, manifestándoles que la misma se llevaría a cabo una vez que éste solventara un inconveniente con el inmueble, proponiéndole que no cancelaran el canon de arrendamiento para poder emplear esas cantidades de dinero en una serie de mejoras que ameritaba el inmueble, y que al finalizar las mismas llegarían a un arreglo entre el costo del inmueble y las mejoras realizadas; que su poderdantes realizaron las mentadas mejoras, y que incluso en virtud de la promesa de venta, fueron tomados en cuenta por el condominio del edificio para realizar mejoras a la fachada del edificio, contratando así con la empresa PINYTEX todo según consta del contrato que reposa en las actas fechado tres (03) de Julio de 2006; de la misma manera niegan que sus poderdantes se encontraban morosos con los servicios públicos y el condominio, todo según se desprende de la carta de solvencia expedida por la administración del condominio perteneciente al Conjunto Residencial Las Vistas, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008; requiriendo igualmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el presente juicio, por la ejecución de la medida preventiva de secuestro, así como también la devolución de las cantidades de dinero pagadas a la empresa PINYTEX; solicitando además se tome en consideración la copia simple de la sentencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, agregada a las actas, todo a los fines de que sea desestimada la pretensión de la parte actora.

    Junto con el escrito de contestación consignó original del contrato privado y presupuesto presuntamente suscrito entre el edificio Vista Linda y la empresa PINYTEX, C.A., carta de solvencia expedida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Vista, Edificio Vista Linda, fotografías de una serie de bienes muebles, cuatro (04) recibos de pagos expedidos a favor del ciudadano J.V., a razón de mil bolívares con 00/100 (Bs.1000,00) por concepto de alquiler de galpón para almacenamiento de mobiliario y bienes signados con los Nos. 00198, 00202, 00205 y 00208, de fechas cinco (05) de Diciembre de 2008, cinco (05) de Enero de 2008, cinco (05) de Febrero de 2008 y cinco (05) de Marzo de 2008, igualmente consignó constante de seis (06) folios útiles, decisión definitiva proferida por un Juzgado de Municipio en un juicio de desalojo.

    El día veintidós (22) de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Y.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano J.J.D.S.H., presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, alegando que tanto su representado como el ciudadano A.D.S. son capaces civil y jurídicamente a tenor de lo preceptuado en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; y que éste último si ostentaba la cualidad de propietario del inmueble al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, lo cual según expone no es una condición impretermitible para poder arrendar, pues de las actas se desprende que la parte demandada reconoció la celebración del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue alegada por la parte demandada no se fundamentó.

    Seguidamente, y dentro de tiempo hábil la abogada en ejercicio Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó el contrato verbal celebrado entre el ciudadano A.D.S. y los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.V.A., lo cual según alega es un hecho derivado de la confesión de la parte demandada en el acta de inspección judicial que riela en el expediente, la cual no fue impugnada; asimismo, ratificó el documento de compra-venta donde el ciudadano G.D.P.C. le vende al ciudadano A.D.S., el inmueble objeto del proceso consignado junto con el escrito libelar, y asimismo, ratificó el documento de compra-venta en el que los ciudadanos G.D.P.A. y C.A.D.P., le venden al ciudadano A.D.S. el mismo inmueble.

    En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día veinticuatro (24) de Abril de 2008, las abogadas en ejercicio DILIDA M.S. y Y.M.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.75.245 y 61.910, respectivamente y con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas en el que invocaron el mérito favorable que arrojaran a favor de sus representados las actas procesales; ratificaron el contrato celebrado con la empresa PINYTEX, C.A., la solvencia del condominio, las fotos, los recibos de pago efectuados por el resguardo de sus bienes, y la sentencia agregada a las actas junto con el escrito de contestación, y promovieron prueba de informes a la empresa ENELVEN, a los fines de corroborar la solvencia del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado.

    En fecha trece (13) de Agosto de 2008, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer acordando oficiar a la empresa ENELVEN a los fines de verificar la solvencia del inmueble objeto del proceso con respecto al servicio de energía eléctrica para el día veinte (20) de Noviembre de 2007, librándose oficio bajo el número 1.476. El aludido oficio fue ratificado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, acusado su recibo el día diecisiete (17) de Febrero de 2009 y respondiendo la aludida empresa con oficio de fecha once (11) de Marzo de 2009 en el que requirió al Tribunal mayor cantidad de datos sobre el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto del juicio, los cuales fueron suministrados por el Tribunal mediante oficio librado el día catorce (14) de Abril de 2009, signado con el número 655, al cual le dio respuesta la empresa ENELVEN, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, manifestándole al Tribunal que el servicio se encontraba a nombre del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad No. 5.167.199, y que el último pago se realizó en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, existiendo una deuda pendiente debido a que el medidor fue retirado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008.

    Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

    En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Considera oportuno esta Sentenciadora, pasar a dilucidar una situación jurídica observada, la cual atiende a la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio de la persona que se presentó como apoderado del actor.

    Sobre la base de lo expuesto, riela en las actas poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S., al ciudadano J.J.D.S.H., quien no ostenta la condición de abogado, sin embargo, se presentó en juicio con el aludido poder, y asistido por abogado, otorgando con el discurrir del proceso poder judicial ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo a quien en la actualidad actúa como representante judicial del mentado ciudadano.

    Así pues, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la letra expresa que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    Por su parte, la ley de Abogados establece en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes leales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin las asistencia de abogados en ejercicio.”

    Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. (…)”

    Los artículos antes transcritos, concatenados entre sí, conforman las normas rectoras en cuanto a la representación en nombre de otros, y ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes poseen el título de abogados de la República la posibilidad de comparecer por otro en juicio, lo cual se haya en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, que consagra la capacidad de postulación o ius postulandi. Lo anterior se traduce en que una persona, sin estar titulada de abogado, no puede ejercer poderes en juicio en nombre de otro, sin que ello pueda ser subsanado aún con el patrocinio de un abogado.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nro. 1.325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado doctor P.R.R.H., se estableció que:

    Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

    Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresas para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

    Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

    (…)

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    (…)

    En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley y por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    (…)

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.

    Así pues, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, que se mencionó ut supra, igualmente se estableció que:

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio.

    Habida cuenta de lo anterior, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal ha querido establecer, es la ineficacia de las actuaciones judiciales ejercidas por quienes no ostenten el título de abogado, o quienes teniéndolo estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión. En ese orden de ideas, no pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados, y no puede un representante ejercer su poder dentro de un proceso si no es abogado, ni siquiera asistido de tal. Esa es la interpretación que la Sala Constitucional le ha venido dando a esos enunciados jurídicos consagrados en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, actos normativos de efectos generales de carácter preconstitucional. En virtud de ello, al ejercer la Sala Constitucional su potestad de adecuación de los textos normativos preconstitucionales a los postulados constitucionales, la interpretación que realice de esos textos adquiere vinculatoriedad para los Tribunales de la República e, inclusive, para las demás Salas que componen orgánicamente a la M.J. venezolana.

    En el caso de marras, ocurre que el ciudadano A.D.S., le confirió poder de administración y disposición al ciudadano J.J.D.S., quien accionó asistido de abogado, y a su vez le confirió un poder judicial a la abogada que actuó en juicio para que sostuviera los derechos e intereses de su representado, lo cual, a todas luces resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto el ciudadano J.J.D.S., quien no es abogado, se encuentra inmerso en la imposibilidad de ejecutar un mandato en el cual se le haya conferido poder para actuar en juicio, así se le haya facultado para constituir abogados para que representen sus derechos e intereses, por cuanto en ese caso, los mentados abogados no estarían actuando en nombre y representación del mandante, así el ciudadano J.J.D.S. estuviere asistido de abogado, pues tal actuación constituye un fraude a la ley, en el sentido de que no queda subsanada la imposibilidad real y efectiva de ejercer poderes en juicio por el referido ciudadano confiriéndole poder judicial.

    Para esta Sentenciadora, la abogada Y.M.P.V., quien actuó en el discurrir del proceso, aún cuando tiene capacidad de postulación, no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre del ciudadano A.D.S., y ello es así porque hay un vicio latente que se observa desde el poder conferido al ciudadano J.J.D.S. quien no tiene capacidad de postulación, y por ende mal puede transmitirla otorgando un poder judicial, careciendo la mentada abogada de la representación atribuida; situación que pudo hacerla valer la parte demandada con la invocación de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, y que pese a ello al ser observada por el Tribunal esa irregularidad procesal, la misma pueda ser declarada de oficio, por cuanto el Juez es el director del proceso, y está llamado constitucional y legalmente a asegurar la igualdad y equilibrio entre las partes, así como garantizar la estabilidad de los juicios, siendo tal situación jurídica insubsanable a todas luces, y existiendo además, un criterio de interpretación y acatamiento vinculante, en el que se adecúan situaciones contenidas en textos preconstitucionales a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultándose al operador de justicia en todas sus instancias a no obviar la existencia de vicios y la ilegalidad de actos, por anteponer formalismos y modismos procesales; en ese sentido y dando cumplimiento al contenido de la interpretación pacífica, reiterada y vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en apoyo de criterios análogos de la Sala de Casación Civil en cuanto al tema de la ilegitimidad del apoderado del actor por carecer de capacidad de postulación, y en virtud de la situación observada en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir en la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo. .

    Con fundamento en lo expuesto supra, y haberse verificado la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar en el dispositivo del fallo, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo intentada. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: LA INADMISIBILIDAD, de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.J.D.S.H., actuando en representación del ciudadano A.D.S., en contra de los ciudadanos F.M.M.D.V. y J.A.V.A., ya identificados, en virtud de los razonamientos expuestos en la motivación del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    (FDO) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (FDO) Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.42.559. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Establece el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

    “En el ordinal 2° se regula lo pertinente a la falta de capacidad procesal, es decir la ilegitimidad en el proceso del demandante o del demandado vinculada a la capacidad jurídica (capacidad de goce) y de la cual está provista toda persona (sea natural o colectiva) por el hecho de ser sujetos de derecho y conlleva a la potencialidad para ser titulares de derechos y obligaciones y que se contrapone a la capacidad de ejercicio que no es más que la posibilidad de actuar por sí mismos; por lo tanto la capacidad de goce es axioma en todo sujeto de derecho y solo desaparece con su muerte o extinción; la de ejercicio, en el ángulo contrario, puede estar limitada o no existir , dependiendo de factores naturales (como sería la minoridad) o biológicos (como sería la enajenación mental absoluta o relativa; la capacidad de goce nos permite ser parte en un juicio, la de ejercicio nos permite actuar en dicho juicio)… (La Roche, A.J., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Año 2004, Pág.101).

    De lo expuesto se desprende que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    De ahí el contenido del Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Asimismo, consagra el Artículo 137 del referido Instrumento Adjetivo Civil, lo siguiente:

    Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley (Artículo 1.143 C.C.). En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la minoría de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.).

    Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C).

    Las mencionadas causas de incapacidad, se refieren a las personas físicas o naturales. La Ley presume que antes de los dieciocho años, que determinan la mayoría de edad, el sujeto no ha alcanzado la madurez intelectual que le permita realizar por sí mismo los actos de la vida civil; asimismo, es obvio, que la persona que adolece de un defecto intelectual grave, que le ha llevado a la condición de entredicho, no tiene la capacidad ni la libertad de conciencia para realizar por sí misma los actos de la vida civil. En estos casos, la Ley dispone que el menor sea representado por los padres que ejercen la patria potestad, y el entredicho por su tutor. Los padres en el primer caso, y el tutor, en el segundo, sustituyen su voluntad a la del incapaz y expresan por él la voluntad negocial para realizar el acto con eficacia legal. En estos casos se habla de la figura de la representación legal, y el incapaz esta en juicio en la persona de su representante. Por tanto, si bien el menor y el entredicho son las partes en el proceso, porque tienen la capacidad de ser parte, actúan mediante su representante legal, porque no tienen la capacidad procesal o de obrar por sí mismos en juicio. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Año 2003, Págs.34 y ss.)

    De allí que por ausencia de representante legal de una persona natural, o inconformidad de éste con el proceso, el Juez pueda nombrar un curador especial para que lo represente. (Artículo 143 C.P.C). Asimismo, en el caso del menor emancipado y el del inhabilitado (Artículos 338 y 409 C.C.), e igualmente cuando la persona es plenamente capaz para todos los actos de la vida civil, empero, no puede realizar algunos previstos expresamente por la Ley si no obtiene autorización del Juez; y finalmente, en el caso de las personas jurídicas donde existe la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, lo cual no vendría de una incapacidad del representado sino de la naturaleza propia de este tipo de personas, en virtud de la ficción legal que los caracteriza, pues no existe una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    Así es como la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio… y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el proceso hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido…por lo que… no debe confundirse la legitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (lgitimatio ad processum, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Año 2003, Págs.34 y ss.)

    De un análisis de las disposiciones legales citadas en armonía con el contenido de las actas que conforman el caso bajo examen, y específicamente del documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.D.S. al ciudadano J.J.D.S.H., autenticado en fecha ocho (08) de Junio de 2005 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y registrado el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de compra-venta autenticado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000 en el que el ciudadano G.D.P.C. le vende el inmueble objeto del proceso al ciudadano A.D.S., y finalmente, del documento registrado de compra-venta en el que los ciudadanos G.P. y C.C. le venden el inmueble objeto del proceso al ciudadano A.D.S., se evidencia que tanto el ciudadano A.D.S., como el ciudadano J.J.D.S.H., tienen capacidad procesal, en el sentido de ser mayores de edad a tenor de lo preceptuado en el Artículo 18 del Código Civil, según se deja constancia en los mentados documentos los cuales son otorgados ante un Notario y un Registrador con facultades de autenticación, protocolización y fe pública, y ante los cuales es presentada la cédula de identidad laminada, e igualmente, puede presumir el Tribunal que no tienen algún tipo de incapacidad legal pues no fue alegada por la parte demandada, todo lo que necesariamente conlleva a declararse improcedente en derecho la cuestión previa analizada en la parte dispositiva de la presente decisión.

    En ese mismo orden de ideas, quiere establecer esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, confundió el contenido y alcance de la cuestión previa analizada, con la defensa de fondo de falta de cualidad contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamentó la misma en el hecho de que el ciudadano A.D.S. no tenía la cualidad de propietario para arrendar el inmueble objeto del proceso ni facultad legítimamente conferida para ello, así como tampoco para intentar el presente procedimiento de desalojo.

    Ahora bien, explicado como fuere el tema sobre la ilegitimidad contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a aclarar lo que comporta la defensa de fondo de falta de cualidad, y en ese sentido:

    “Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    …Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

    …Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.

    Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    (Negrillas de la Sala).

    Del mismo modo, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente No. 04-2584, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales…

    Igualmente, en Sentencia No.1.193 de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., Expediente No. 07-0588, se estableció:

    …La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…

    Del mismo modo en decisión No.1.896, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente No. 07-0738, se estableció:

    …En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n. º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

    Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso no cabe la posibilidad de declararla, ya que el arrendador de un inmueble no tiene porque ser el propietario del mismo, sino que puede ser un tercero a quien el propietario le otorgó autorización verbal o escrita para arrendarlo, o simplemente un tercero que sin tener autorización arrendó la cosa ajena; situación que tampoco fue cuestionada en el caso bajo estudio por quienes ostentaron la cualidad de propietarios desde el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que la parte demandada, consintió y aceptó el hecho de que celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano A.D.S. sobre el inmueble objeto del proceso, persona legitimada para intentar la acción de desalojo por ostentar la cualidad de arrendador, siendo este sujeto de manera abstracta al que la Ley da la acción de desalojo por falta de pago como es en el caso que nos ocupa.

    En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito de contestación de demanda, que la representación judicial de la de la parte demandada, promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, sin embargo no justificó ni fundamentó la misma; motivo por el cual el Tribunal mal puede pronunciarse o dar mayor abundamiento al respecto; en ese sentido se tendrá como no promovida. Así se decide.

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