Decisión nº 133-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Expediente: VP01-L-2010-411.

Demandantes: A.L.B.L., L.L.G.T. y G.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.16.426.694, 12.353.126 y 11.256.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Actora: M.H. y A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.113.448 y 34.131, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No.62, Tomo 97-A Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., y adoptada su estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62A-Pro, y transformada en sociedad en comandita por acciones de acuerdo a reforma del acta constitutiva inscrita por ante la prenombrada oficina de registro, bajo el No.56, Tomo 4B-Pro., en fecha 30 de mayo de 2007, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados de la

parte demandada: P.P. y MAHA YABROUDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.17.070.541 y 15.010.501, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.132.884 y 100.496, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Monto reclamado: Bs.559.728,95

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., correspondiéndole el expediente para su sustanciación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES (según la forma societaria alegada por los demandantes).

En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil natural de este Circuito Judicial dejó constancia que el día 16 de abril de 2010 de se trasladó a la Zona Industrial, Primera Etapa, frente al Concesionario de vehículos Marck en el Municipio San Francisco, quien informó que fue imposible practicar la identificación por cartel en la persona del ciudadano J.C.F., ya que al trasladarse a la referida dirección fue atendido por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No.19.413.740, que se desempeña como recepcionista le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento; por lo que procedió a hacerle del cartel de notificación, la cual recibió, leyó y conforme firmó, seguidamente procedió a cartel en la puerta principal e igualmente consignó un ejemplar en el expediente, con su correspondiente acuse de recibo.

En fecha 18 de mayo de 2010, se distribuyó la causa a los efectos de proceder a la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que instaló la audiencia preliminar y recibió los escritos de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2010, no habiéndose logrado la mediación de la causa, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio y se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de julio de 2010, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró audiencia de juicio, oral y pública y se difirió el dispositivo del fallo para el 5 día hábil siguiente. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos A.L.B., L.L.G.T. y G.L.M., el Tribunal observa que los accionantes fundamentaron su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITAS POR ACCIONES, en las fechas, cargos, salarios y fecha de egreso siguientes:

A.L.B.L., ingresó en fecha 16 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs.2.259,98 y egresó el 31 de octubre de 2009.

L.L.G.T., ingresó en fecha 10 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs.1.512,11 y egresó el 31 de octubre de 2009.

G.A.L.M., ingresó en fecha 12 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs.1.350,04 y egresó el 31 de octubre de 2009.

Que todos laboraban en diferentes horarios de 08:00 a.m. a 09:00 p.m. o por guardias, de mañana, tarde y noche, es decir, estaban a disposición de la empresa de lunes a domingo.

Que la patronal le prestaba servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en una actividad inherente y/o conexa con dicha compañía, por lo que ineludiblemente debe aplicárseles la Convención Colectiva Petrolera, suscrita entre la Industria Petrolera Nacional a través de PDVSA y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país.

Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contratista que desarrolle actividades que sean inherentes o conexas con las del beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo.

Que conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57, se establece cuando una obra es inherente y conexa, así como la presunción de que cuando habitualmente una contratista realice obras o servicios en un volumen constituyan la principal fuente de lucro, la empresa es de actividades inherentes o conexas.

Que de acuerdo a la Convención Colectiva están cubiertos todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nóminas: diaria y nómina mensual menor, no así aquellos que despeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que habiendo laborado todos los trabajadores para la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES, y que PDVSA los absorbe cancelándole hasta la fecha la antigüedad, pero dichos pagos no están ajustados a derecho, por lo que la empresa debe cancelarle las diferencias.

Que las diferencias resultantes tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, son las siguientes:

  1. - A.L.B.L.:

    Fecha de ingresó: 16 de mayo de 1995.

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009.

    Tiempo de servicio: 14 años, 5 meses y 15 días.

    Salario básico mensual: Bs.2.259,98

    Salario básico diario: Bs.75,33

    Salario normal: Bs.2.259,98, más 22 horas extras Bs.18,17 c/u resulta Bs.392,92, más 22 horas de bono nocturno a Bs.17,86 resulta Bs.392,92, resulta un salario mensual de Bs.3.445 para un salario normal diario de Bs.114,85.

    Salario Integral: Bs.114,85 más Bs.10,33 más Bs.18,37, resulta la cantidad de Bs.143,55.

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 14 años = 420 días a Bs.143,55 = Bs.60.291,oo.

    Antigüedad Contratual: 15 días x 14 años = 210 días a Bs.30.145,oo.

    Antigüedad Adicional: 15 días x 14 años = 210 días a Bs.30.145,oo.

    VACACIONES: según la clausula 8 de la CCP.

    Vacaciones: 30 días x 14 años = 420 días x Bs.143,55 = Bs.60.291,oo

    Ayuda Vacacional: 55 días x 14 años = 770 días x Bs.114,85 = Bs.88.434,5.

    Vacaciones Fraccionadas: 14,15 días x 114,85 = Bs.1.625,12

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 14,5 x Bs.114,85 = Bs.88.434,5

    Total adeudado por vacaciones: Bs.146.353,34

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs.3.445,76 x 10 meses x 33% = Bs.11.484,71.

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo

    Año 2006: El equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.13.200,oo.

    Año 2007: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2008: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2009: El equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo

    Total TEA: Bs.53.800,oo.

  2. - L.L.G.:

    Fecha de ingresó: 10 de febrero de 2005.

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009.

    Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 21 días.

    Salario básico mensual: Bs.1.512,11

    Salario básico diario: Bs.50,40

    Salario normal: Bs.1.512,11 más 44 horas extras Bs.12,15 c/u resulta Bs.534,6, más 53 horas de bono nocturno a Bs.11,92 resulta Bs.631,76, más 53 horas x 11,92 = Bs.361,76 , para un salario normal diario de Bs.110,34.

    Salario Integral: Bs.110,34 más Bs.9,93 más Bs.17,65, resulta la cantidad de Bs.137,92.

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 5 años = 150 días a Bs.137,92 = Bs.20.688,oo.

    Antigüedad Contractual: 15 días x 5 años = 75 días a Bs.137,92 = Bs.10.344,oo

    Antigüedad Adicional: 15 días x 5 años = 75 días a Bs.137,92 = Bs.10.344,oo

    VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP.

    Vacaciones: 34 días x 4 años = 136 días x Bs.110,34 = Bs.15.006,24

    Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs.110,34 = Bs.24.274,8

    Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 110,34 = Bs.2.500,30

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 33,33 x Bs.110,34 = Bs.3.677,63

    Total adeudado por vacaciones: Bs.45.458,97

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs.3.310,10 x 10 meses x 33% = Bs.11.032,99

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo

    Año 2006: El equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.8.400,oo.

    Año 2007: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2008: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2009: El equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo

    Total TEA: Bs.53.800,oo.

  3. - G.L.:

    Fecha de ingresó: 12 de agosto de 2005.

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009.

    Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 19 días.

    Salario básico mensual: Bs.1.350,04

    Salario básico diario: Bs.45

    Salario normal: Bs.1.350,oo más 55 horas extras Bs.10,85 c/u resulta Bs.596,75, más 55 horas de bono nocturno a Bs.10,67 resulta Bs.586,85, más 55 horas x 10,67 = Bs.586,85 , para un salario normal diario de Bs.104,01.

    Salario Integral: Bs.104,01 más Bs.4,16 más Bs.16,64, resulta la cantidad de Bs.124,81.

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 4 años = 120 días a Bs.124,81 = Bs.14.977,2.

    Antigüedad Contractual: 15 días x 4 años = 60 días a Bs.124,81 = Bs.7.488,6

    Antigüedad Adicional: 15 días x 4 años = 60 días a Bs.124,81 = Bs.7.488,6

    VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP.

    Vacaciones: 34 días x 4 años = 104,01 x Bs.110,34 = Bs.14.145,36

    Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs.104,01 = Bs.22.802,2

    Vacaciones Fraccionadas: 5,06 días x 104,01 = Bs.526,29

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 5,06 x Bs.104,01 = Bs.526,29

    Total adeudado por vacaciones: Bs.38.000,14

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs.3.120,49 x 10 meses x 33% = Bs.10.400,59

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo

    Año 2006: El equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.8.400,oo.

    Año 2007: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2008: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo

    Año 2009: El equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo

    Total TEA: Bs.53.800,oo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO

    DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 29 de junio de 2010, la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., contesta al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Que no existe solidaridad entre BAKER HUGHES, S.R.L., y PDVSA, ya que las actividades realizadas por BAKER HUGHES, S.R.L., no son inherentes, ni conexas, ya que se contrató con esta última empresa en el suministro de equipos.

    Que no es aplicable el contrato colectivo debido a que los accionantes fueron trabajadores de confianza.

    Que conforme a las funciones efectivamente realizadas por los accionantes fueron de confianza, por lo que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del nombre del cargo son trabajadores de confianza.

    Que el cargo de Técnico de campo, no se encuentra en el tabulador de la contratación colectiva petrolera, debido a que de acuerdo a las funciones que realizan los trabajadores que ostentan ese cargo, su clasificación es de confianza, y esta excluido del CCP de conformidad con la cláusula 3 de mismo.

    Que la doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos a este ha establecido que estos trabajadores están excluidos del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera.

    Que entre las razones esgrimidas por la Sala de Casación Social están las siguientes: 1) Que durante toda la relación de trabajo los accionantes disfrutaron de beneficios de nómina mayor; b) Los cargos desempeñados no se encuentra en la CCP, precisamente por estar clasificado de acuerdo a sus funciones con empleado de nómina mayor; c) Que los accionante durante la vigencia de la relación de trabajoso reclamaron la aplicabilidad de la CCP; d) Funciones de supervisión y conocimiento de secretos comerciales e industriales, ya que las actividades realizadas por los actores implicaban la supervisón y la inspección de las labores de otros trabajadores.

    Que los accionantes incluyen una serie de conceptos y montos arbitrariamente calculados, de los cuales su representada desconoce las bases de cálculo y el origen de todos ellos, siendo indeterminados y violentando el legítimo derecho a la defensa.

    Que los accionantes incluyen en el salario de todos los meses dos conceptos denominados días feriados y horas extras, sin ni siquiera haber alegado haber prestado servicios más allá de su jornada ordinaria, ni haber laborado en días feriados.

    Que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la carga probatoria en el caso de las horas extras y días feriados está a cargo del trabajador.

    Que admite que el ciudadano A.B., comenzó a laborar el 16-05-1995, el ciudadano L.G. el 10-02-2005 y el ciudadano G.L. en fecha 12-08-2005.

    Admite como cierto que los accionantes se desempeñaron como técnicos de campo y que este cargo no aparece en el tabulador de cargos de la CCP.

    Niega que BAKER HUGHES, S.R.L., deba cancelarle a los actores prestaciones sociales, pues estas ya fueron debidamente canceladas, no existiendo ninguna diferencia a favor de los demandantes.

    Niega que al accionante A.L.B.L., devengara un salario normal de Bs.2.259,98, más 22 horas extras Bs.18,17 c/u resulta Bs.392,92, más 22 horas de bono nocturno a Bs.17,86 resulta Bs.392,92, resulta un salario mensual de Bs.3.445 para un salario normal diario de Bs.114,85.

    Niega que el salario Integral del ciudadano A.L.B., haya sido la cantidad de Bs.114,85 más Bs.10,33 más Bs.18,37, resulta la cantidad de Bs.143,55.

    Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.L.B., le corresponda por ANTIGÜEDAD según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 14 años = 420 días a Bs.143,55 = Bs.60.291,oo, por Antigüedad Contractual: 15 días x 14 años = 210 días a Bs.30.145,oo y por Antigüedad Adicional: 15 días x 14 años = 210 días a Bs.30.145,oo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano A.B. por concepto de VACACIONES según la cláusula 8 de la CCP, las siguientes cantidades: Vacaciones: 30 días x 14 años = 420 días x Bs.143,55 = Bs.60.291,oo, Ayuda Vacacional: 55 días x 14 años = 770 días x Bs.114,85 = Bs.88.434,5, Vacaciones Fraccionadas: 14,15 días x 114,85 = Bs.1.625,12, Ayuda Vacacional Fraccionada: 14,5 x Bs.114,85 = Bs.88.434,5; para un total adeudado por vacaciones de Bs.146.353,34

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano A.B., por concepto de UTILIDADES, el 33% de los ingresos anuales, es decir, Bs.3.445,76 x 10 meses x 33% = Bs.11.484,71.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA, por el año 2005 el equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo; por el año 2006 el equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.13.200,oo, por el año 2007 el equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, por el año 2008 el equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, por el año 2009 el equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo, para un total TEA: Bs.53.800,oo.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.L.G., devengara un salario normal de Bs.1.512,11 más 44 horas extras Bs.12,15 c/u resulta Bs.534,6, más 53 horas de bono nocturno a Bs.11,92 resulta Bs.631,76, más 53 horas x 11,92 = Bs.361,76 , para un salario normal diario de Bs.110,34. Asimismo niega que tuviera un salario integral de Bs.110,34 más Bs.9,93 más Bs.17,65, resulta la cantidad de Bs.137,92.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano L.L.G., por concepto de ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 5 años = 150 días a Bs.137,92 = Bs.20.688,oo; por Antigüedad Contratual: 15 días x 5 años = 75 días a Bs.137,92 = Bs.10.344,oo y por Antigüedad Adicional: 15 días x 5 años = 75 días a Bs.137,92 = Bs.10.344,oo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano L.L.G., por concepto de VACACIONES, según la cláusula 8 de la CCP; las siguientes cantidades: Por Vacaciones: 34 días x 4 años = 136 días x Bs.110,34 = Bs.15.006,24; por Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs.110,34 = Bs.24.274,8; por Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 110,34 = Bs.2.500,30; por Ayuda Vacacional Fraccionada: 33,33 x Bs.110,34 = Bs.3.677,63, para un total adeudado por vacaciones de Bs.45.458,97.

    Niega, rechaza y contradice que al ciudadano L.L.G.U., se le adeude el 33% de los ingresos anuales, a saber, Bs.3.310,10 x 10 meses x 33% = Bs.11.032,99.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA, del año 2005 el equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo, por el año 2006 el equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.8.400,oo, por el año 2007 el equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, por el año 2008 el equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, por el año 2009 el equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo, para un total adeudado TEA de Bs.53.800,oo.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.L., devengara un salario normal de Bs.1.350,oo más 55 horas extras Bs.10,85 c/u resulta Bs.596,75, más 55 horas de bono nocturno a Bs.10,67 resulta Bs.586,85, más 55 horas x 10,67 = Bs.586,85 , para un salario normal diario de Bs.104,01. Asimismo, niego que devengara un salario Integral de Bs.104,01 más Bs.4,16 más Bs.16,64, y que resulta la cantidad de Bs.124,81.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de ANTIGÜEDAD, según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 4 años = 120 días a Bs.124,81 = Bs.14.977,2; por Antigüedad Contractual: 15 días x 4 años = 60 días a Bs.124,81 = Bs.7.488,6, y por Antigüedad Adicional: 15 días x 4 años = 60 días a Bs.124,81 = Bs.7.488,6.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Vacaciones: 34 días x 4 años = 104,01 x Bs.110,34 = Bs.14.145,36, por Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs.104,01 = Bs.22.802,2, por Vacaciones Fraccionadas: 5,06 días x 104,01 = Bs.526,29, por Ayuda Vacacional Fraccionada: 5,06 x Bs.104,01 = Bs.526,29; para un total adeudado por vacaciones: Bs.38.000,14

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de UTILIDADES el 33% de los ingresos anuales= Bs.3.120,49 x 10 meses x 33% = Bs.10.400,59.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano G.L., por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA del año 2005: El equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs.6.000,oo, por el año 2006: El equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs.8.400,oo, del año 2007: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, del año 2008: El equivalente a Bs.1.100,oo x 12 meses = Bs.13.200,oo, el año 2009: El equivalente a Bs.1.300,oo x 12 meses = Bs.13.000,oo, para un total TEA: Bs.53.800,oo.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. Contrato No.CP 080047, para el suministro de productos químicos aplicados a los fluidos de producción del Bloque DZO, celebrado en BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITAS POR ACCIONES, y PETROPERIJA, S.A. Con respecto a esta documental la parte demandada impugnó el contrato alegando no ser fidedignas las copias fotostáticas, sin embargo, durante el decurso de la audiencia de juicio el testigo J.C., quien aparece suscribiendo el contrato en representación de la demandada B.H., S.C.P.A., reconoció que el contrato consignado en copia simple es el mismo que el firmó en representación de la empresa, por lo que a juicio de quien sentencia el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pagos del ciudadano A.L.B.L., en ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueron consignadas en copias al carbón, al haber reconocido expresamente la parte demandada su autenticidad, las mismas son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Cedula de identidad del ciudadano A.L.B.L., en copia fotostática simple. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue atacada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Registro de Información Fiscal, de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, la misma es desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Carnet de identificación del ciudadano A.L.B.L.. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, la misma es desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Planilla de liquidación por terminación de servicio que le hiciera la empresa al ciudadano A.L.B.L., de fecha 26 de noviembre de 2009, de fechas 26 de noviembre de 2009 y 04 de diciembre de 2009. Con respecto a esta documental al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano A.L.B.L., de fecha 23 de diciembre de 2009. Con respecto a esta documental al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Recibos de pagos del ciudadano L.L.G.T., en ciento veintidós (122) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueron consignadas en copias al carbón, al haber reconocido expresamente la parte demandada su autenticidad, las mismas son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Cedula de identidad del ciudadano L.L.G.T., en copia fotostática simple. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue atacada en ninguna forma en derecho es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano L.L.G.T., de fecha 23 de diciembre de 2009. Con respecto a esta documental al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibos de pagos del ciudadano G.A.L.M., en cincuenta (50) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueron consignadas en copias al carbón, al haber reconocido expresamente la parte demandada su autenticidad, las mismas son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Planilla de liquidación por terminación de servicio que le hiciera la empresa al ciudadano G.A.L., de fecha 04 de diciembre de 2009. Con respecto a esta documental al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano G.A.L., de fecha 27 de noviembre de 2009. Con respecto a esta documental al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Inspección Judicial:

    1. En la sede de la empresa B.H., ubicada en la Zona Industrial, primera etapa frente al Concesionario de camiones Marck. En fecha 14 de octubre de 2010, se realizó inspección judicial en la sede de la empresa demandada, notificándose al Coordinador de Recursos Humanos J.A.B.C., el cual procedió a mostrar los expedientes de cada uno de los trabajadores, el cual contiene los pagos realizados a los trabajadores y la descripción de las actividades o descripción del puesto desempeñado, informaciones estas que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el mérito favorable que a beneficio de su representada se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra, y sus motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. Documentales:

    1. Cartas de solicitud y disfrute de vacaciones con sus correspondientes respaldos, correspondientes al ciudadano A.B., que en originales rielan del folio 580 al 611 marcadas del 1.1 al 1.22. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Cartas de solicitud de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador A.B. a la empresa, que en originales y en ciento diecisiete (117) folios útiles rielan en el expediente del folio 612 al 719 marcadas del 2.1 al 2.117. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Carta de renuncia suscrita por el accionante A.B., de fecha 26 de octubre de 2006, que en original corre inserta en el expediente en el folio 719 marcadas con el numero 3. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo quedo reconocido por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Planilla de liquidación final del ciudadano A.B., con sus anexos, que en originales y en nueve folios útiles rielan en la pieza principal del expediente del folio 720 al 728, marcadas del 4.1 al 4.9. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil del ciudadano A.B., con sus correspondientes anexos (Planilla de saldo y cheque a favor del trabajador), que en original corren insertos en el expediente en los folios 730 al 732 en la pieza principal del expediente marcados 5.2 al 5.4. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Comprobante del recibo de pago del 75% causado y del bono de transferencia por parte de BAKER HUGHES S.C.P.A., al ciudadano A.B., que en original corre inserto marcado en el folio 733 de la pieza principal del expediente con el numero 6. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo quedo reconocido por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Planillas referentes a los aumentos salariales que recibió el ciudadano A.B., por parte de la empresa, que en copias fotostáticas simples corren insertas del folio 734 al 742 marcadas del 7.1 al 7.11. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Contratos de Confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano A.B. ya al empresa BAKER HUGHES, S.C.P.A, en fechas 20-09-2003 y 22-10-2003, que en originales corren insertos en el expediente del folio 743 al folio 746 marcados del 8.1 al 8.4. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Inscripción del ciudadano A.B. y sus familiares en el programa ASISTENCIA MEDICA PRIMARIA AMEPRIN y de solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano A.B., y sus familiares por la aseguradora, que en originales y copias rielan en el expediente del folio 747 al 757 marcados 9.1 al 9.11. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Oferta de empleo realizada por la empresa Baker Hughes al ciudadano G.L., que en original corre inserta en la pieza principal del expediente del folio 754 al 761 marcada del 1.1. al 1.2. Con respecto a esta documental de la copia de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haberla impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Planilla de movimiento de personal correspondiente al ciudadano G.L., que en original corre inserta en la pieza principal del expediente en el folio 762 marcada 2. Con respecto a esta documental de la copia de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haberla impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Manual de descripción de cargos de técnico de campo, suscrito por ciudadano G.L., que firmada en original corre inserta en la pieza principal del expediente del folio 763 al folio 764 marcada del 3.1 al 3.2. Con respecto a esta documental al tratarse de un copia firmada en original por la parte contraria, al no haberla impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho se valora de conformidad co lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Carta de renuncia suscrita por el accionante G.L., de fecha 26 de octubre de 2006, que en original corre inserta en el expediente en el folio 765 marcadas con el numero 4. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo quedo reconocido por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Planilla de liquidación final del ciudadano G.L., con sus anexos, que en originales y en nueve folios útiles rielan en la pieza principal del expediente del folio 766 al 774, marcadas del 5.1 al 5.9. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ñ) Contrato de Confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano G.L. y la empresa BAKER HUGHES, S.C.P.A, en fecha 11-08-2005, que en original corre inserto en el expediente del folio 775 al folio 776 marcados del 6.1 al 6.2. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. Inscripción del ciudadano G.L. y sus familiares en el programa ASISTENCIA MEDICA PRIMARIA AMEPRIN y de solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano G.L., y sus familiares por la aseguradora, que en originales y copias rielan en el expediente del folio 777 al 781 marcados 7.1 al 7.5. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    16. Cartas de solicitud de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador G.L. a la empresa, que en originales rielan en el expediente del folio 782 al 828 marcadas del 8.1 al 8.47. y las Planilla de préstamo de fideicomiso, que le hiciera al ciudadano G.A.L., que rielan en los folios 803, 805, 807, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 820, 822,y 824 . Con respecto a esta documental al tratarse de documento privado que el fue desconocida la firma por la parte a quien se le opuso, sin embargo el ciudadano el G.A.L. aun cuando desconoció su firma indico al tribunal en la en al audiencia de juicio que los montos que se reflejan en dichas planillas de préstamo de fideicomiso si fueron recibidas por el en consecuencia mismo ha quedado reconocido y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    17. Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.G. y la empresa BAKER HUGHES, que en original y en un (1) folio útil corre inserta en la pieza principal del expediente en el folio 830. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo quedo reconocido por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    18. Carta de renuncia suscrita por el accionante L.G., de fecha 26 de octubre de 2006, que en original corre inserta en el expediente en el folio 831 marcada con el numero 2. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, el mismo quedo reconocido por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, por lo que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    19. Planilla de liquidación final del ciudadano L.G., con sus anexos, que en originales y en nueve folios útiles rielan en la pieza principal del expediente del folio 832 al 840, marcadas del 3.1 al 3.9. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    20. Contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil por el accionante L.G., con sus correspondientes anexos (Planilla de saldo y cheque a favor del trabajador), que en original corren insertos en el expediente en los folios 841 al 843 en la pieza principal del expediente marcados 4.1 al 4.3. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    21. Contrato de Confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano L.G. y la empresa BAKER HUGHES, S.C.P.A, en fecha 10-02-2005, que en original corre inserto en el expediente del folio 844 al folio 845 marcados del 5.1 al 5.2. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    22. Inscripción del ciudadano L.G. y sus familiares en el programa ASISTENCIA MEDICA PRIMARIA AMEPRIN y de solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano G.L., y sus familiares por la aseguradora, que en originales y copias rielan en el expediente del folio 846 al 853 marcados 6.1 al 6.8. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    23. Cartas de solicitud de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador L.G. a la empresa, que en originales rielan en el expediente del folio 854 al 899 marcadas del 7.1 al 7.45. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como suscritos por ella, y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Prueba de Informes:

    1. Contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, agencia 5 de Julio. Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que rinda informe lo siguiente: 1) Si en el periodo correspondiente a 1995 al 2009 aparece una cuenta nómina de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., donde aparecían los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126, respectivamente, y remita relación completa de las cantidades abonadas a esas cuentas, así como de los intereses que esas cantidades hubieren causado; 2) Si existen cuentas de fideicomiso para deposito de prestaciones sociales de los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126, respectivamente, y en caso de ser afirmativo emita el procedimiento de abono de la prestación de antigüedad implementado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES en beneficio de estos trabajadores; 3) Indique el numero de días que le fueron acreditados por concepto de prestación de antigüedad a los referidos ciudadanos e indique el numero de adelanto con cargo a prestaciones sociales realizados por los mencionados trabajadores, así como el monto generado por prestaciones sociales; 4) Indique si fueron cobrados los cheques Nros.88275696, 70275685, 05275698, 56275679 y 42275697, librado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES. Con respecto a este medio de prueba al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de esperar las resultas de la misma, se entiende por tácitamente desistida, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. A la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en su sede ubicada en la calle 75, esquina 13 y 14ª, CC Primavera, mezzanine 1, Sector Tierra Negra, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe su la sociedad mercantil BAKER HUGHES aperturó póliza colectiva de accidentes y de vida a los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126, respectivamente, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique la cobertura de las referidas p.d.s. Con respecto a esta documental al no haberse recibido la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. A la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, ubicada en la Avenida 4 B.V., esquina con calle 86 A Edificios Seguros La Previsora, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe a este juzgado sobre su la sociedad mercantil BAKER HUGHES emitió una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor del ciudadano A.B.L., titular de la cédula de identidad No.16.426.594, signada con el No.3321010101000086 e indique la cobertura de dicha póliza y personas cubiertas y remita copia de la referida p.d.s. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que en fecha 17 de septiembre de 2010, fue recibido oficio por parte de SEGUROS LA PREVISORA, donde informa que no aparece información de la empresa “BALER HUGHUES DE VENEZUELA” (sic) del ciudadano “ALDRIN BARRETO LOPEZ” (sic) y de la Póliza No.3321010101000086.2. De manera pues que al contener la respuesta de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, datos errados sobre las partes, no le genera convicción a este sentenciador, razón por la cual no la valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término pasa este jurisdicente a determinar si los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., están dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, previa las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 69 lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NOMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios de la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la presente CONVENCION, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida por la EMPRESA como Nómina Mayor . (…)“

    De modo que para determinar si los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., están dentro del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), hay que determinar primeramente si la empresa demandada B.H., S.C.P.A., es una contratista que le preste o haya prestado servicio o haya ejecutado obras a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (incluyendo sus filiales) o a las empresas que le presten obras o servicios a éstas empresas, conforme a las previsiones en ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico

    En este orden de ideas, cursa en el expediente contrato No.CP080047 denominado “Suministro de Productos Químicos Aplicado a los Fluidos de Producción del Bloque DZO”, en su anexo A, establece lo concerniente a los requerimientos mínimos de servicio de mano de obra (folio 67 de la pieza principal del expediente) necesarios para el desarrollo del contrato, señalando lo siguiente:

    la empresa deberá suministrar el personal técnico y materiales requeridos para el monitoreo y control de las diferentes aplicaciones de los tratamientos químicos en PETROPERIJA. (…)

    La empresa licitante deberá proveer personal técnico con las siguientes características:

    (…)

    • Técnico de campo / Laboratista: T.S.U. en química y/o petróleo con experiencia comprobada mayor de tres años en el monitoreo y control de tratamientos químicos y actividades de análisis de laboratorio.

    De manera que al estar obligada según el contrato a prestar servicios además del suministro de materiales y al no haber probado la parte demandada que no se tratara de servicios en actividades que no fueran inherentes o conexas a las actividades de la industria petrolera, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente es considerada una contratista en actividades inherentes y conexas a la industria petrolera venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, al haberse establecido el carácter de contratista en actividades inherentes y conexas, y que conforme a ese contrato la empresa BAKER HUGHES S.C.P.A., contrató a los accionantes A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., hay que determinar si estos trabajadores están dentro de las categorías de trabajadores cubiertos por el referido contrato colectivo. Y al efecto señala el Contrato Colectivo en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (el subrayado es de la jurisdicción)

    De allí que al verificar en la contratación colectiva petrolera, en el anexo 1 en el tabulador de cargos que el cargo de técnico de campo no se encuentra en la referida lista de trabajadores cubiertos, en principio debe asumirse que es un trabajador nómina mayor. Por ello, a los fines de constatar esa situación se procederá a verificar las funciones efectuadas por los trabajadores a los fines de constatar que no realicen actividades de las categorías de trabajadores establecidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ser así se encontrarían excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la referida Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, los contratos de confidencialidad suscritos por los accionantes A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T. (folios 743-746, 775-776 y 844-845) se evidencia que los accionantes en virtud de las actividades desplegadas para la demandada conocían secretos industriales de ésta concerniente a las técnicas, formulas, procedimientos, etc.. propios del oficio por lo que son considerados trabajadores de confianza conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo. Y por lo tanto excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ASÍ SE DECIDE.-

    En efecto, en respaldo de lo decidido, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de enero de 2010, sentencia No.001,

    “La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

    En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

    Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    .

    Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano N.E.C., como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

    En consecuencia, al haber quedado decidido que los accionantes A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T. están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y al haber fundamentado éstos las diferencias económicas en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la reclamación de los conceptos y diferencias basadas en dicha contratación colectiva. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los accionantes A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T.S.M., en contra de B.H., S.C.P.A, todos plenamente identificados en las actas procésales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.O.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y uno minutos de la mañana (11:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000133

La Secretaria,

M.O.

MG/es

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