Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005

195 ° y 146 °

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

ALDROMO R.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.094.979, nacido el 11-03-1954, residenciado en la segunda calle de Sabaneta, casa Nro. 2-34, Vía Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado R.L.C.C.

Defensor Público Penal Noveno

FISCAL:

Abogada R.E.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO

Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano F.O.S.V..

II

NARRATIVA

-a-

Relación de los hechos

Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, en fecha 15-11-2001, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela destacados en el punto de control ubicado en el sector de Lobatera de este Estado, haciendo acto de presencia el ciudadano F.O.S. (victima de autos) a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, clase: malibú; color; Cobre; año: 1983; serial de carrocería: 1W69ADV328995; serial de motor: 9ADV328995, a quien se le solicitó la documentación del vehículo, presentando: a) certificado de circulación original a nombre de L.R.M.; b) copia de documento de compra venta elaborado en papel sellado por ante la notaria Quinta de esta ciudada en el que Aldromo Belandria Robero vende a O.V.S. el citado vehículo; una vez efectuada la revisión a este encontraron los efectivos actuantes que los seriales de carrocería del tablero y del chasis se encontraban alterados, razón por la cual lo retienen y lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-b-

Relación procesal previa

En fecha 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano Aldromo Raúl balandra Robero, imputándole la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal (vigente para tal oportunidad) en perjuicio del ciudadano F.O.S.V..

En fecha 02 de Abril de 2003, se celebra ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, audiencia preliminar en donde: a) no se admitió la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; b) se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito fechado 19 de mayo de 2003, la representación Fiscal ejerce formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Control. El día 05 de junio de 2003, se recibe la causa ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando decisión el 11-06-2003, declarando inadmisible dicho recurso de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 09-07-2003la Fiscalía ejerce recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal el día 06-08-2003, dictando decisión el 11-05-2004 e donde desestimó por manifiestamente infundado el recurso, anulando de oficio el fallo recurrido, ordenando a la Corte de Apelaciones admitir y conocer el recurso.

Nuevamente el día 03-06-2004 se reciben las actuaciones en la superioridad, dictándose decisión el día 11-06-2004, declarando con lugar el recurso interpuesto, anulando el fallo recurrido y ordenando la celebración de nueva audiencia preliminar. El día 30-09-2004, se celebra la referida audiencia admitiéndose totalmente la acusación presentada así como los medios de prueba, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y Público.

El 14-10-2004 se reciben las actuaciones en este Despacho, fijándose sorteo para selección de Escabinos y por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto, por auto de fecha 06-05-2005, este Despacho asumió el poder jurisdiccional en la presente causa como Juez Unipersonal.

-c-

Relación del debate

En fecha 10 de enero del presente año se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, con la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, comisionada para actuar en juicio según Oficio Nro. DDC-UAL, DE FECHA 23-11-2005, suscrito por la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el imputado de autos, con su respectivo defensor Público, y la Secretaria de Sala.

Se declaró abierto el acto, informándose a los presentes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. El Tribunal informó al acusado, sobre la oportunidad que tenía en el transcurso de la audiencia, para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal M.L.R.R., a fin de que formulara su acusación, exponiendo “Según el procedimiento que hiciera los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 01 de la guardia nacional, en fecha 17/12/2001, señalo, que con forme a la investigación se logró determinar que la cedula de Identidad del ciudadano L.R.M., colombiano, le pertenece a otra persona, en virtud de que los documentos del vehículo presentado, a saber Certificado de Circulación Original, documento de Compra- Venta, Nro. 6486088, suscrito por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el cual el ciudadano ALDROMO R.B.R., dio en Venta Pura y Simple al ciudadano F.O.S.V., el vehículo antes descrito, en representación del ciudadano L.R.M., a través de un documento poder, indicándole que dicho vehículo estaba libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley. Este ciudadano utilizó un documento alterado para cometer este delito, empleando como medio el engaño, pues tenía pleno conocimiento de los medidos que estaba empleando para cometer el delito, y con la firma tanto de documento privado del Poder otorgado así como del documento de la venta Pura y simple se determinó que realmente el ciudadano ALDROMO R.B.R., es el autor de l delito, esto se evidencia y es resultado del Acta de Revisión de Vehículo Nro. 009015de fecha 27/10/2000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., vehículo este que previamente había adquirido el ciudadano ALDROMO R.B.R., del ciudadano D.F.A., mediante la figura de Venta Pura y Simple. En base a lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez esta representación Fiscal, considera que se trata de un provecho injusto en perjuicio de la victima, causándole un daño patrimonial, y que esta acción encuadra en el tipo Penal del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal. Como nuevas prueba, se evidencian unas facturas, donde se constatan que el ciudadano F.O.S.V., recibo el dinero objeto de la venta del vehículo, obteniendo así un provecho injusto, es por que solicito a este Tribunal se sirva ordena la practica de la experticia Grafotécnica., así mismo una vez efectuada en forma oral relato de los hechos imputados, ratifico la acusación presentada contra el ciudadano BELANDRIA R.A.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; igualmente solicitud ser admitida totalmente la misma, señalando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba, señalando que con éstos, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley. Solicito se admitan las documentales, para que las mismas puedan ser ratificadas en su contenido y firma por los presentes. Es todo”.

Seguidamente el abogado L.C., en representación de su defendido, expuso sus alegatos de apertura, haciendo ciertas consideraciones en cuanto a la responsabilidad del justiciable; al respeto manifestó “difiero en la acusación presentada por la Vindita Pública, en cuanto a que la misma se fundamenta en una revisión de vehículo, en virtud de la Venta Pura y Simple que hiciere el ciudadano L.R.M. al ciudadano BELANDRIA R.A.R., y este a su vez le vendió a F.O.S.V., en virtud de que prevale el Principio de resolución o Cumplimento de Contratos, y el Saneamiento de ley, previstas en nuestro Código Civil, este ciudadano F.O.S.V. no ejerció estas acciones, por lo que es difícil determinar que mi defendido haya alterado los cereales o se haya aprovechado ilícitamente, en virtud de un documento supuestamente alterado, pues el mismo es un documento Público, en el documento publico, que cumplió con todas las formalidades de ley, en razón de ello no se puede alegar la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, el contrato es ley entre las partes, y por consiguiente no encuadra este caso en el Delito de ESTAFA, porque el acuerdo es ley entre las partes, el vehículo fue vendido mediante la figura de Venta Pura y Simple, a través de un documento notariado, el cual tiene valor entre las partes, aunado a ello este ciudadano F.O.S.V. , jamás ejerció la tacha de este documento, por ser este legal y público, para hacer la tradición legal del vehículo, lo cual significa que fue una negociación de buena fe, porque no hay aprovechamiento ilícito, la venta a través de poder, lo que demuestra que el mismo es perfectamente valido, así lo establece el Código Civil en los artículos 151 y 152, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal proferir un fallo absolutorio, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 347 de la ley adjetiva penal, se recibió la declaración del acusado con las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no prestara declaración; de la misma manera se le informó que podía manifestar libremente cuanto tuviera y que podía ser interrogado por las partes pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente, imponiéndolo del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Se realizó un documento como arras por la venta del vehículo entre el señor L.R.M. y mi persona el cual fue notariado en San A.d.T., luego se llevo a tránsito, donde me dijeron que el vehículo estaba bien, posteriormente luego de un año de tenerlo en mi poder, me dicen que el mismo estaba malo, es todo; A preguntas formuladas por el Fiscal expuso: “Me considero un propietario de buena fé, porque compre el vehículo mediante poder notariado. El destino que le dí al vehículo era para la venta, comprar y vender. No conocía de antes, es decir, jamás había visto antes al señor L.R.M., solo por motivo de esta negociación, después fui a Cúcuta porque el es de nacionalidad colombiana a tratar de ubicarlo y me dijeron que no lo conocían. He realizado una sola negociación con este ciudadano, hable con el inspector de la policía de San Antonio me dijo que no lo conocía, El tenía el vehículo y así fue que realice la compraventa con él. En cuanto al proceso de revisión cumplí con algunas diligencias en cuanto a la revisión d seriales, este vehículo lo tuve en mi poder por ventidos días, posteriormente vendo al ciudadano F.O.S.V., mediante el poder notariado legalmente, es todo.” A preguntas formuladas por la defensa Pública manifestó: “No conocía al ciudadano L.R.M., no noté al momento de comprarlo que tenía alguna alteración de placas pues me las entregó las placas nuevecitas, yo vivo en Táriba, compré el carro en San A.d.T., tuve conocimiento de esta venta, porque el señor F.O.S.V., al ver el carro me ofreció, una cantidad de dinero en efectivo, de dos millones novecientos cincuenta, el pago se hizo de contado, y un Dodge dart , en ese precio, lo vendí , yo no traté de engañar a este señor, en ese acuerdo quedamos los dos. Este carro lo compre mediante un poder, notariado ante la notaría quinta, mediante documento privado de arras, en San Antonio, el cual firmé porque me dieron parte del dinero, en arras, luego lo traspasé a la notaría quinta, el señor a quien le compre, el ciudadano L.R.M., me dijo que vivía en Cúcuta, Prados del norte calle 22 Nro, Nro.120. es lo que se de este señor, es todo .

Finiquitada la declaración del acusado, se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del citado cuerpo normativo, se procedió a alterar el orden del debate debido a la incomparecencia de los órganos de prueba. Dando inicio a la recepción de la pruebas, el Tribunal llamó al funcionario ACUÑAS VELIZ C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.652.813, nacido en fecha 17 de Marzo de 1967, de 38 años de edad y Cabo Segundo de la Guardia Nacional, el funcionario fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indicara lo que sabía acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conocía de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, exponiendo entre otras cosas que: “ El día 15 de Diciembre del 2001, se instaló el Puesto fijo de control móvil, en el sector lo batera vía la Autopista, se presento un vehículo malibú, color cobre, era conducido por un ciudadano identificado como S.V.F.O., a quien se le pidió que estacionara el vehículo al lado derecho del punto de control, se le exigió los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente ese procedió a efectuarse la revisión minuciosa del mencionado vehículo, donde se observó, que los seriales de carrocería del tablero y del chasis se encontraban presuntamente alterados, en vista de la situación y del a presunta comisión de un delito de acción pública, como es el Robo y Hurto de Vehículos, se trasladó al ciudadano junto con el vehículo, hasta la sede del comando y se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal undécimo del Ministerio Público, es todo . Finalizado su relato, se permitió el interrogatorio directo, iniciándolo la representante del Ministerio Público, y a las preguntas formuladas respondió: “Ratifico el contenido y la firma del acta, tengo diecisiete años en servicio a la Guardia Nacional, soy cabo primero, la razón de revisión del vehículo en cuestión, fue verificar los dijitos alfanumérico de las placas, pues las misma aparentemente no eran las originales, pues se observó que el chasis se encontraba presuntamente alterado eso fue lo que observé a simple vista., los remaches presentaba signo físico de remoción, pues cuando los dígitos alfanumérico del chasis son originales, presentan puntos de soldadura, restantes de la fabrica ensambladora y cuando estos son alterados aparecer pulida la pieza, por lo cual se presume que las la placas son falsas, así mismo se presume que el troquel no es el original , porque no tiene la medida exacta. Yo tengo varios años, efectuando esta labor en materia de revisión de vehículos, por lo cual puedo afirmar que tengo conocimiento en esta materia para determinar a simple vista en cuanto a seriales y exactitud de remaches para determinar si es original o nó, por lo que afirmo, que observé, que el chasis presentó signo de pulidora, lo cual no es lo normal en un vehículo. Es todo”. “No puedo recordar con certeza a la persona que conducía el vehículo objeto de la retención, es muy frecuente la alteración de placas en vehículos tipo malibú y una persona que no tenga conocimiento en esta materia a simple vista no puede darse cuenta si fueron alteradas, es todo” .

Seguidamente se llamó a la Víctima ciudadano S.V.F.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.656.821, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1958, de 37 años de edad, y residenciado en la Urbanización la Victoria la Rotaria, trabajador de Cementos Táchira, luego de ser juramentado e interrogado sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas que: “yo le compre de buena fe, al señor BELANDRIA R.A.R., con el dinero reunido en mi matrimonio , le dí dos millones de bolívares y un Dodge dart, yo vi el titulo pensé que estaba legal, hicimos la transacción y el negocio, luego se hicieron los tramites para el documento, al año de tener el vehículo en mi poder, iba a San Pedro del río, en el punto de control de lobatera, cuando me revisaron el carro y me detuvieron el vehículo, llame al señor Raúl y le dije que me resolviera el problema o que me devolviera la platica el me dijo, que hciera lo quiera, que ya habíamos firmado y hecho una transacción. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal expuso:“El vehículo en cuestión, estuvo en mi poder durante un año, hasta el día en que me detuvieron en el Puesto de Control de Lobatera, por un procedimiento de la Guardia Nacional, por cereales. El doge dart lo compre en una agencia de carros, llamada Contreras Motor, ubicada en el centro, lo tuve en mi poder durante doce años, hasta que lo dí, como arras para comprar el malibú, con el malibú lo tuve un año en poder, luego me lo detiene por la guardia nacional, llame al señor Raúl, le informé que me habían quitado el vehículo por alteración de cereales. No había tenido ninguna negociación antes con el señor R.A., antes, yo quise conciliar y solucionar este problema pero no vi ningún interés en el. Hay una factura donde consta que yo le entregué al señor Raul los Dos millones de bolívares y el documento que me dieron en la notaria. Yo nunca pensé que tendría problemas, con este señor, porque hice supuestamente un negocio legal y de buena fe. Yo trabajo en cementos Táchira, para el momento de los hechos me encontraba trabajando en el mismo lugar, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “El señor R.A., me vendió el vehículo tipo malibú, yo le dí en dinero en efectivo la cantidad de dos millones de bolívares y un vehículo tipo Dodge dart, yo firme un documento, donde se dejaba constancia que el mismo, era libre de gravamen, no recuerdo muy bien lo que decía el documento, luego lo llevaron, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a hacer las declaraciones correspondientes, el señor R.A. me dijo que era de su esposa y supuse que era de segunda mano, yo transité con este vehículo por toda Venezuela, hasta Cúcuta, después que me lo retuvieron me lo entregaron y lo tengo actualmente. Yo no pude determinar si las placas eran alteradas al momento de comprarlo, nunca ejercí ninguna acción civil. Luego de la retención del vehículo, le dije al señor R.A., que me resolviera el problema y el no mostró ningún interés. No se hizo ninguna documentación para resolver este problema, solo una factura, donde se dejo constancia que le entregue, los dos millones de Bolívares, todo se firmo. Yo me sentí seguro de lo que firmé en la notaría, por eso creo que es legal, yo creo que el tenía conocimiento de las placas porque se es su trabajo comprar y vender carros. A simple vista no puedo determinar si las placas fueron alteradas, solo vi que la pintura y la tapicería estaban en buen estado cuando lo compre, pero no lo revise bien, No lo llevé a la PTJ, porque el señor Aldromo me dijo que le lo había levado ya, y me confié en lo que dijo, porque parecía una persona honesta, es todo”.

En dicho día, tomando en consideración que aún existían por practicar todas las pruebas promovidas y visto que no habían comparecido todos los órganos de prueba, aun y cuando fueron citados por la fuerza pública, se acordó la suspensión del debate y se fijó su reanudación para el día LUNES DIECISEIS DE ENERO DEL 2006 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE.

Posteriormente a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas pasado meridiano (02:30 AM), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se reanudó la Audiencia Oral y Pública en la causa penal Nro. 1Ju900/2004, recordando a las partes todos los hechos que han acaecido desde la apertura del juicio oral y público hasta la fecha, reanudando la recepción de la pruebas. La Fiscal solicitó se permita la permanencia de la victima a su lado en esta sala; no habiendo objeción de la contraparte se declaró con lugar tal solicitud y se ordenó al Alguacil de Sala conducir a la victima al lado de la Fiscal.

Se llamó al al funcionario GAMEZ CARRERO HÉCTOR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.503.301, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el funcionario es juramentado e interrogado sobre las generales de ley; se le puso de manifiesto las actuaciones a solicitud propia, exponiendo entre otras cosas que: “Reconozco la firma como la mía, hice inspección ocular en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un vehículo malibú; era un carro con todos sus accesorios en buen funcionamiento y buena conservación; es todo.” A preguntas hechas por el Ministerio Público, respondió: “la inspección sirve para dejar constancia de las condiciones del vehículo, lo que es externamente, lo que se observa; se deja constancia como llega el vehículo a la oficina; nosotros no revisamos el capó ni el maletero del vehículo, eso lo hace otro departamento”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “El carro estaba en regulares condiciones de funcionamiento, el vehículo estaba andando; los neumáticos estaban en regular estado de conservación; yo ratifico la inspección ocular; de acordarme realmente no me acuerdo, eso fué hace cuatro años”,

El Tribunal llamó al funcionario M.S.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.170.105, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario es juramentado e interrogado; se le puso de manifiesto las experticias por este practicadas insertas a los folios 21, 55, y 65 al 69, exponiendo entre otras cosas que: “Reconozco el contenido de las experticias, recuerdo la primera la ultima es mas complicada, ha transcurrido mucho tiempo”. El Tribunal visto lo anterior, a solicitud Fiscal y con la venia de la defensa decidió que el experto realizará su exposición de manera separada, pudiendo ser interrogado por las partes sobre cada experticia en particular. Sentado lo anterior, el experto en relación a la experticia inserta al folio 21 expuso: “Se trata de un certificado de circulación, se le hizo experticia de autenticidad o falsedad; una vez practicado el mismo se estableció que el certificado es común, concluyéndose que el mismo es autentico”. Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interroga respondiendo: “Ratifico la experticia en su contenido y firma; No se verifica la cedula de identidad que aparece en el certificado; soy experto Grafotécnico hace doce años”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “El Documento está a nombre de Montañéz L.R.; el certificado es de origen legal en el país”. En cuanto a la experticia inserta al folio 55, expuso: “Corresponde a una experticia Grafotécnica de un certificado de registro de vehículo y un acta de revisión expedida por Setra; luego del análisis se evidenció que el certificado es autentico y el acta es un documento falso”. Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interroga respondiendo: “Ratifico la experticia en su contenido y firma; se trataba del mismo vehículo; era un malibú; los documentos estaban a nombre de L.R.. La defensa no interrogó sobre este particular. En cuanto a la experticia inserta a los folios 65 al 69 expuso: “Es una experticia Grafotécnica sobre la firma de un documento de compra venta y un poder especial, Se estableció a través de los métodos empelados que la firma del señor Belandria es la misma que aparece en el documento y en el poder presentado”. Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interroga respondiendo: “Ratifico la experticia en su contenido y firma; se efectúa cotejo entre los rasgos y trazos de los documentos; todas las firmas fueron elaboradas por la misma persona; se concluyó que la firma de los documentos y el poder especial fueron realizadas por el otorgante Belandria Raúl”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “El otorgante es L.R. en el poder, la firma en la que se efectúa peritaje es la de Berlandría Raúl; no he peritazo las otras firmas”.

El Tribunal llamó al ciudadano G.G.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.662.581, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se le puso de manifiesto las actuaciones a solicitud propia (folios 22 y 55), exponiendo en cuanto a la experticia inserta al folio 22 que: “reconozco en su contenido y firma la experticia inserta al folio 22; de la misma manera reconozco el contenido y firma de la del folio 55; en cuanto a la primera se trata de un par de placas de vehículo automotor que fueron suministradas para practicarle la correspondiente experticia; se llegó a la conclusión de que las placas son originales y autenticas”. Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interrogó respondiendo: “Cuando nos suministran las placas se hace el reconocimiento de las placas, autenticidad o falsedad fue lo solicitado, solo nos limitamos al pedimento que se nos hizo”. La defensa no interrogó. Con relación a la experticia inserta al folio 55 expuso: “Nos dieron dos documentos: Un certificado y un acta de revisión; se realizaron las comparaciones y el certificado es un documento autentico de origen legal; en cuanto al acta de revisión la misma es falsa y de origen ilegal”. Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interrogó respondiendo: “Nos dieron dos documentos, e hicimos el dictamen si le corresponde el documento o no al vehículo eso lo hace otro departamento, solo verificamos la autenticidad; se hace mención que el documento esta a nombre de Montañéz L.R.; se especificaron las características del vehículo, el cual es un Malibú., color cobre; el certificado está a nombre de Montañéz L.R.; el documento también fué descrito en el acta de inspección; la conclusión fue que el certificado Nro. 2251322 es auténtico y el acta 009015 de fecha 27-10-2000, es un documento falso”. . La defensa no interroga.

El Tribunal llamó al ciudadano PERNIA ARCINIEGAS A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.992.444, adscrito a la Guardia Nacional; se le puso de manifiesto las actuaciones a solicitud propia (folios 7 y 8), exponiendo que: “Fue un procedimiento que hicimos en un punto de control en Lobatera, el que hizo el procedimiento fue el cabo Acuña, nosotros solo firmamos, era un vehículo con seriales adulterados” Finalizado su relato, la representante del Ministerio Público interroga respondiendo: “Ratifico en su contenido y firma la experticia; tengo 16 años como Guardia Nacional; nosotros solo servimos de testigos, el experto es el cabo Acuña; los seriales estaban adulterados, eso lo determinó él; no conozco nada en materia de vehículos”.

El Tribunal tomando en consideración que aún se encontramos por evacuar testigos, aunado al hecho cierto de que aún no había sido posible la práctica de experticia Grafotécnica pese ha haberse admitido en audiencia preliminar, se acordó la suspensión del debate, manifestando su acuerdo las partes fijándose su reanudación para el día JUEVES 26 DSE ENERO A LAS DOS DE LA TARDE.

En la citada fecha, siendo las tres horas pasado meridiano (03:00 PM), se reanudó la Audiencia Oral y Pública, procediéndose a llamar al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado a fin de practicar la experticia grafotécnica, empero las partes de común acuerdo manifestaron que sus representados han admitido que las firmas que aparecen en la factura les pertenecen, razón por la cual prescindieron de la prueba al considerarla innecesaria; por ello, al no haber comparecido mas testigos ni órganos de prueba, se procedió a dar lectura por medio de la Secretaria, de todas y cada una de las pruebas documentales en su contenido esencial, declarándose de esta manera concluida la fase de recepción de pruebas, concediéndosele el derecho de palabra a las partes a los fines de que plantearan sus alegatos de cierre, y en caso de considerarlo pertinente, ejerzan su derecho a réplica y contrarréplica. De inmediato, la ciudadana Fiscal tomó el derecho de palabra, considerando que sobre la base de todo el cúmulo de pruebas recibidos, se debe declarar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado por la comisión del delito endilgado, solicitando se dicté una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Por su parte el Defensor, expone que la prueba en donde consta la adulteración de seriales no debe ser tomada en cuenta al no haber sido controvertida, sosteniendo la inocencia de su defendido, manifestando que en este caso lo viable era ejercer la acción civil, requiriendo por ende se dicte a favor del acusado sentencia absolutoria. La Fiscal no ejerció su derecho a réplica, en consecuencia no hubo derecho a contrarréplica. El acusado finalmente expuso: “fui comprador de buena fe, no soy experto en revisado de vehículos; R.M. me firmó en la Notaria y yo en la Fiscalía dejé la dirección de él y la Fiscalía nunca hizo nada”. La víctima expuso: “yo le compré el carro a Aldromo con mi trabajo y ahorros, recurrí a la Fiscalía porque no tengo medios para demandarlo civilmente”.

Siendo las 04:15 pm, luego de verificada la presencia de las partes, se reanudó la audiencia, registrándose el dispositivo en los siguientes términos:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: Absuelve al acusado ALDROMO R.B.R., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.094.979, de la comisión del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, en perjuicio de F.S., quedando desde este momento en libertad plena sin medida de coerción personal

.

III

MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

  1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en la cual sucedió el hecho, y la eventual responsabilidad en la comisión de éste, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

  2. La declaración rendida por ACUÑAS VELIZ C.A., en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de este Estado, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado.

  3. La declaración rendida por el ciudadano S.V.F.O., (en su condición de víctima), el Tribunal estima que dicha ciudadana aportó detalles importantes para el resultado final del proceso, por cuanto tuvo intervención directa en los hechos justiciables, siendo su declaración imprescindible para este Juzgado a fin de plantearse el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad; su cercanía a los hechos aportó detalles útiles para el resultado final el proceso, demostrándose que éste sin tener relación de parentesco con ninguna de las partes, su entorno o intereses, de manera convincente hizo sus aseveraciones; por ello se le da pleno valor

  4. La declaración del funcionario GÁMEZ CARRERO HÉCTOR, es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado físico del vehículo. La práctica y posterior ratificación de la inspección y su deposición constituyen un elemento de valor únicamente para establecer con precisión las condiciones del vehículo, por ende, la deposición del referido ciudadano es tenida como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe.

  5. La declaración del funcionario M.S.S.A., se considera un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar: a)la autenticidad del certificado de circulación a nombre de Montañéz L.R.; b) La autenticidad del certificado de registro de vehículo y la falsedad del acta de revisión expedida por el Setra y c) Que la firma existente tanto en el poder presentado y el poder especial fueron elaboradas por el ciudadano R.B. (acusado de autos). La práctica y posterior ratificación de las experticias y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer la veracidad de los documentos experticiados, así como la pertenencia de las firmas; por ello, la deposición del referido ciudadano es tenida como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido de las experticias practicadas.

    La declaración del experto G.G.J.A., en comunión con el anterior se considera un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar: a)la autenticidad de las placas de vehículo automotor suministradas y b) La autenticidad del certificado de registro de vehículo y la falsedad del acta de revisión expedida por el Setra. La práctica y posterior ratificación de las experticias y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer la veracidad de los documentos y placas experticiados, razón por la cual, la deposición del citado funcionario es tenida como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido de las experticias practicadas.

    En cuanto a las documentales se tiene que:

    Fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y evacuadas en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

  6. Acta de procedimiento de fecha 17-12-2001, suscrita por los efectivos C.A.A.; H.R. y A.A., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional de este Estado.

  7. Acta de Investigación Penal de fecha 18-12-2001, suscrita por el funcionario L.l., adscrito a la Policía Científica del Estado, relacionada con la inspección practicada al vehículo marca: Chevrolet; clase: automóvil; modelo; malibú; color: Cobre; año: 1983, serial de carrocería ¡W69ADV328995.

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 18-12-2001, suscrita por el citado ciudadano, en donde hace constar que el vehículo experticiado no presenta solicitud ante el Setra y aparece registrado a nombre de Montañés L.R..

  9. Inspección Nro. 6606 de fecha 18-12-2001, suscrita por el Detective H.G. de la Policía Científica, practicada al vehículo retenido.

  10. Acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 20-12-2002, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que refiere a las condiciones de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; entrevista ésta que es valorada como medio de prueba únicamente porque éste ratifico sus dichos en la audiencia oral y pública efectuada.

  11. Experticia de autenticidad y/o falsedad Nro. 5496 de fecha 02-01-2002, suscrita por los expertos E.S.P. y S.A.S.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado al certificado de Circulación Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya fecha de expedición es el 17-06-1999 a nombre de L.R.M. que corresponde al vehículo modelo Malibú, donde arrojó como resultado el de ser un documento auténtico y de origen legal en el país.

  12. Experticia de autenticidad y/o falsedad Nro. 5496 de fecha 02-01-2002, suscrita por los expertos E.S.P. y S.A.S.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a un par de placas expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asignadas al vehículo Malibú, en donde se llegó a la conclusión que éstas son auténticas y de origen legal en el país

  13. Experticia de autenticidad y/o falsedad Nro.010 de fecha 04-01-2002, suscrita por los funcionarios R.U. y A.Q., practicado al vehículo malibú, dando como resultado que: a)La chapa identificadota de seriales ubicada en el vehículo es falsa; b) la cahapa identificadota de seriales del corta fuego es falsa; c)el serial del chasis se encuentra alterado y d) el serial del motor se encuentra alterado.

  14. Acta de Investigación penal de fecha 09-01-2002, suscrita por el agente L.L., adscrito a la Policía Científica en donde deja constancia de la versión aportada por el acusado; entrevista ésta que es valorada como medio de prueba únicamente porque éste ratifico sus dichos en la audiencia oral y pública efectuada.

  15. Acta de Investigación penal de fecha 10-01-2002, suscrita por el citado agente, en donde deja constancia de que los ciudadanos Aldromo Belandria Robero y L.R.M. no presentan ningún tipo de registro policial, empero el número de cédula aportado por L.R.M. le pertenece a otro ciudadano.

  16. Acta de Entrevista de fecha 07-02-2002, levantada por ante el despacho Fiscal, en donde queda plasmada la versión de la víctima y se condigna documento público original mediante el cual adquiere el tantas veces aludido vehículo.

  17. Escrito de fecha 30-01-2002 relacionado con copias diversas consignadas por la víctima y relacionadas con negociaciones varias en donde aparece L.R.M..

  18. Oficio Nro. 001 de fecha 15-01-2002 emitido por el Comandante de la Unidad Nro. 61 de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde indica que el acta de revisión Nro. 009015 fue expedida en fecha 31-10-2000 al ciudadano J.F.C.; consta revisado de vehículo.

  19. Copias certificada del poder de fecha 25-11-2000, suscrito entre L.R.M. y Aldromo Belandria R.R. sobre el vehículo Malibú.

  20. Copia certificada de documento público de fecha 13-12-2000 inherente a la venta pura y simple que hiciere Aldromo Belandria Robero en representación de L.R.M. a F.O.S..

  21. Experticia de autenticidad y/o falsedad Nro. 738 de fecha 01-03-2002 suscrita por los expertos J.A.G. y S.A.S. de las Policía Científica, practicado a : certificado de registro de vehículo en donde arrojó como conclusión que es un documento auténtico y b) Acta de revisión Nro. 009015 de fecha 27-10-2000, en la que arrojó como conclusión ser falsa.

  22. Planilla de certificación de datos de del vehículo Malibú, emanada del Ministerio de Infraestructura y remitida con oficio Nro. 15370

  23. Original de documento privado de fecha 15-11-2000 suscrito por Y.F. y R.B.R. inherente a la venta pura y simple del vehículo malibú.

  24. Original de documento público de fecha 24-11-2000, suscrito por r.M. y Aldromo belnadra inherente a poder Representación sobre el vehículo.

  25. Experticia grafotécnica Nro. 1946 suscrita por los expertos A.M.S. y E.S. practicados a: a) documento de venta donde Y.F. vende a Aldromo Robero; b)Documento donde L.M. confiere poder a Aldromo Robero y c) Cuerpo de escritura producido por Aldromo Robero, en donde se concluye que en estos documentos las firmas han sido elaboradas por Aldromo Robero.

  26. Declaración de imputado de fecha 15-05-2002 ante el despacho Fiscal. Tal instrumento constituye para el Tribunal un acta que sólo da fe de que el acusado, rindió declaración de manera voluntaria y libre; por lo tanto, su valor probatorio a los fines de comprobar su la culpabilidad del acusado es neutro.

  27. Oficio Nro. 20F10-1615-2001 de fecha 28-06-2002 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al estado de la causa seguida al imputado en ese despacho Fiscal.

  28. Copias de oficios Nros. 20F3-1810 de fecha 09-07-2002 y 20F3-2284 de fecha 06-09-2002 remitidos por el despacho Fiscval y dirigidos a Aldromo Belandria Robero para ubicar al ciudadano L.R.M..

  29. Copia de oficio Nro. 20F3-1813 de fecha 09-07-2002 librado al Director de la Onbidex solicitando registros de L.M..

  30. Escrito de fecha 17-09-2002, suscrito por Aldromo inherente a alegatos que guardan relación a los hechos.

  31. Resultas de oficio Nro. 20F3-2480 de fecha 20F3-2480 de fecha 07-10-2002 donde solicita a Telcel informe los datos de la persona que tiene asignado el móvil 0414-7224626.

    De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 17 de marzo de 2001, en la Quinta Avenida con Avenida Carabobo, ocurrió un accidente de tránsito, específicamente una colisión entre vehículos, a saber: una unidad de transporte público y una motocicleta, en donde resultaron tres personas heridas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Central de la ciudad, en cuyo trayecto perdió la vida la ciudadana E.Y.S.R. (+), a causa de los traumatismos sufridos (ciudadana ésta que se desplazaba a bordo de la motocicleta en compañía de su esposo y su menor hijo); el conductor de la unidad colectiva es el hoy acusado de autos.

    Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tal hecho.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado J.C.V., incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que fue el motorizado quien le llegó por la parte trasera derecha de la Unidad;

    En relación con tal coartada, considera esta juzgadora que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensor; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en el hecho punible por el cual fue sometido a juicio.

    En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos: a) DRA. A.R., médico anatomopatólogo, quien practicó la autopsia en el cuerpo sin vida de la occisa; b) de la declaración del ciudadano B.J.H.V., quien venía detrás de la unidad de transporte público conducida por el acusado, y observó cuando la buseta atravesó de un canal hacia el otro “como para pararse”, golpeando la moto, expeliendo a la occisa y a sus dos acompañantes; c) del dicho del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, quien era el conductor de la moto, exponiendo que la buseta “le cortó la vía que llevaba” y le quitó la vida a su mujer; que iba por el canal derecho para la calle 16, es decir, que se desplazaba por el canal lento y apareció la buseta como a ochenta kilómetros por hora a dejar un pasajero en el canal que éste iba, impactando la motocicleta en la puerta de la buseta hacia atrás como unos treinta centímetros.

    Se tiene asimismo las declaración del funcionario actuante, adscrito al Instituto de T.T., quien elaboró el croquis en el lugar del accidente dejando constancia que se trató de un suceso en la intersección de la Quinta Avenida con Carabobo, entre una buseta y una moto, quienes venían subiendo en sentido norte-sur, prácticamente paralelamente cada uno en su canal; señala que las evidencias quedaron sobre el separador de canales (canal derecho y el del medio), empero este Tribunal observa con claridad que el funcionario en su declaración de manera subjetiva e irresponsable y por el único dicho del conductor de la unidad pública, hace ciertas consideraciones acerca de la posible culpabilidad del agente, manifestando creer que la moto quería salirse de su canal y abordar el canal del centro cuando fue embestida, considerando que el autobús no invadió el espacio de la moto por así demostrarlo el arrastre, estimando este despacho que la falta de precisión y de objetividad del funcionario en su deposición durante la audiencia, no puede tenerse como un elemento de relevancia suficiente como para que surja duda en grado tal que pueda tenerse como razonable, para favorecer al acusado. Ello se afirma ya que, al ser confrontado con los restantes medios de prueba -las declaraciones coherentes y contestes del resto de los testigos- se crea la lógica y razonada convicción de que el conductor de la motocicleta no invadió el canal del autobús.

    Por su parte, los ciudadanos B.J.H.V. y BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, fueron coherentes entre sí al manifestar que el día de los hechos, la unidad de transporte público perteneciente a la Línea “Unión Cordero”, de manera intempestiva invadió el canal en donde circulaba la motocicleta a bordo de la cual venía la ciudadana S.R.E. (+), específicamente en la intersección de la Quinta Avenida con la Avenida Carabobo de esta ciudad, en horas de la tarde; que el chofer de la moto trató de esquivar a la buseta haciéndosele imposible lograrlo y que está se encontraba en el canal de circulación derecho y así se declara.

    Resalta además cómo de la declaración del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, se desprende en forma clara que iba manejando la moto, y en la parte trasera de la misma estaba su señora esposa, y que la unidad de transporte público llegó y le “cortó” la vía; que éste llevaba la vía de la quinta para agarrar la calle 16 y que el accidente se produjo en toda la intersección (tal y como se observa en los croquis que rielan en autos); que la buseta iba en el canal izquierdo y que la moto impactó de la puerta de la buseta hacia atrás como unos treinta centímetros; que la colisión fue únicamente entre la moto y la buseta. Con ello queda demostrado el hecho de que efectivamente el acusado actuó con imprudencia, ya que trató de hacer un cruce sin una velocidad razonable y sensata, no deteniéndose para entrar al canal derecho después de comprobar que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    Con el dicho del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, y con la inspección practicada en el Pasaje Yagual, tapón de la calle 13, Nro. M-16, se avala el hecho cierto de que éste se dirigía a su casa de residencia en compañía de su familia, y para ello era necesario que circulara por el canal derecho para así tomar la calle 16 que conduce a la zona de puente real.

    Queda evidenciado también del dicho del Funcionario actuante, de la declaración del ciudadano Barroso Acero Renny Alexander y de la deposición del ciudadano B.J.H.V., que en el accidente no participó ningún otro vehículo distinto al de la Unidad de Transporte Público y la motocicleta.

    De la misma manera ha quedado demostrado el hecho cierto y pleno de la muerte violenta de la ciudadana E.Y.S.R., lo cual fuera avalado por los testigos presénciales, por la autopsia practicada y la deposición de la Dra. A.R.B. en su condición de médico anatomopatólogo.

    Las máximas de experiencia nos indican que si efectivamente la motocicleta pretendía cruzar al canal derecho (tesis ésta sostenida por la defensa), era imposible que no se hubiese percatado de la presencia de la gran Unidad de transporte Público, y en el caso de que así no lo hubiera hecho, el golpe se hubiese producido en la parte delantera de la unidad (caso en que el motorizado no hubiese volteado) o en la parte trasera (terminal) (error de cálculo), lo que no sucedió en el presente caso, ya que la motocicleta impactó en la parte media de la unidad pública, lo que hace presumir que el conductor de la motocicleta no va a colisionar con la unidad cuando esta se encuentra paralela a ella, por el contrario, es bien sabido que las unidades de transporte público poseen una altura y un largo considerable y que la moto incursa en el accidente era tipo paseo, lo que ocasiona que el conductor de la unidad debido a la posición de impacto, no se haya percatado de la presencia de la moto y la haya envestido. De la misma manera la defensa expone que el motorizado pretendía dirigirse a la avenida Carabobo, lo que para esta juzgadora no es probable, ya que quedó demostrado que el choque se produjo en la intersección de la Quinta con la referida avenida, lo que hace concluir que si el motorizado efectivamente quería tomar dicha ruta lo habría hecho con anterioridad y no en la intersección misma.

    Con la deposición de los ciudadanos: L.A.D., Renny Barroso y B.J.H., se determina la culpabilidad del acusado en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los referidos ciudadanos, en donde se ha advertido las contradicciones en las cuales incurrió éste al expresar que venía por el canal neutro (izquierdo) y que fue el motorizado que chocó con su unidad la cual dice medir cinco metros y que por cuanto era fin de semana habían varios carros estacionados y que en caso de que no estuviesen allí y el canal hubiese estado desocupado, éste hubiese circulado por el canal derecho, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos pretendía abordar el canal por el cual circulaba la motocicleta impactándola.

    Al respecto, es destacable cómo el testigo casual y presencial de los hechos, a saber el ciudadano B.J.H.V., manifestó VENIR DETRÁS DE LA BUSETA y observar cuando la misma atravesó de un canal hacia el otro (como para pararse), dándole a la motocicleta, declaración que fuera plenamente coherente y coincidente con la deposición de BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER. Tal circunstancia, que se considera comprobada, representa un elemento sobre cuya base puede deducirse en forma lógica que el acusado CHACÓN VARELA JOHAN, cambió de canal de manera inadecuada e imprudente lo que ocasionó la muerte de la ciudadana E.Y.S.R.

    Respecto de la deposición de los testigos M.R.Y.A., PRATO A.J.E.V.D.V.S.M., este Tribunal considera que sólo constituyen un medio para estimar como probado el hecho del fallecimiento de la ciudadana E.Y.S.R., siendo contestes en haber observados huellas de neumático en la humanidad de dicha ciudadana, empero este Tribunal le da plena credibilidad a la deposición de la médico anatomopatólogo y la necropsia de ley practicada posterior al accidente de tránsito, a su informe de autopsia rendido, en donde fue clara al exponer que tales huellas no existían, considerando esta juzgadora que las manchas o “presuntas huellas observadas” tal vez eran livideces cadavéricas que aparecieron posterior a la realización de la autopsia de ley; independientemente de ello, el hecho cierto es que se encuentra más que evidenciado la muerte violenta de la citada ciudadana. En mérito de lo anterior la deposición de dichos ciudadanos, considera esta juzgadora que no son útiles, por tanto su declaración como medio de prueba para estimar o no acreditada la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de tal hecho, debe tener valor neutro.

    No obstante lo anterior, no puede este Tribunal ignorar que el ciudadano RENNY A.B.A., conducía una motocicleta en compañía de dos personas más, sin la debida protección y en desacato a lo previsto en el artículo 64 del reglamento de la ley de t.t., lo que a criterio de este despacho era suficiente para que el Ministerio Público, (de haberlo considerado procedente), iniciara la correspondiente investigación penal por la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta a saber RENNY A.B.A..

    No puede justificarse una iniquidad y la conducta del conductor de la motocicleta al transportar a dos ciudadanos y no tener protección alguna, por tanto, y vista tal omisión inexcusable, deberá exhortarse al Ministerio Público para que instruya el procedimiento que corresponda a tales hechos, y ejerza las acciones respectivas. Así se decide.

    Las reglas promedio de la razón humana nos indican que generalmente los conductores de las unidades de transporte público no acatan de manera adecuada los reglamentos de t.t., lo que ha ocasionado que el ejecutivo se vea en la necesidad de crear nuevos reglamentos y ordenanzas municipales a fin de evitar accidentes tan lamentables como el caso sub iudice, tan es así que en reciente data, se estableció una norma que obliga a que los conductores de las unidades de transporte público circulen únicamente por el canal derecho de la Quinta Avenida de esta ciudad.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado CHACÓN VARELA JOHAN, plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.

    IV

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena establecida por el artículo 411 del Código Penal para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO es prisión de seis meses a cinco años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto no se acreditaron circunstancias de tal índole, por lo que la pena definitiva a imponer es la de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; de la misma manera, se Condena al acusado al pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hizo empleo del servicio de la defensa pública penal lo que para esta juzgadora hace presumir razonablemente que aquél posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

CONDENA al acusado CHACÓN VARELA JOHAN, plenamente identificado, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), en prejuicio de la hoy occisa E.Y.S..

Segundo

CONDENA al referido acusado a sufrir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por cuanto es evidente que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de Defensa Penal para ejercer su derecho a representación o defensa técnica.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

La Juez Primero de Juicio,

Abg. K.T.D.D.

La Secretaria,

GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR