Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, cinco de Abril de 2005.

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-1268

ASUNTO: KH09-X-2005-000012

ACTO ADMINISTRATIVO

DE EFECTOS PARTICULARES

El presente procedimiento administrativo sancionatorio de efectos particulares, se apertura de conformidad con el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 16/03/2005 y de la Sentencia definitiva de fecha 28/03/2005, en contra del ciudadano ALDUVE J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en la consignación de copias fotostáticas alteradas como prueba fundamental de su pretensión en el asunto KP02-L-2004-001268.

Abriéndose cuaderno separado en fecha 05/04/2005 con el Nº KH09-X-2005-000012, en el cual se agregan el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio fecha 03/02/2005 y la de su prolongación de fecha 16/03/2005, suscritas por los abogados M.V.S.M. y J.M.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, además de la sentencia definitiva de fecha 28/03/2005. Además, en fecha 05/04/2005 se emitió auto que abre incidencia a fin de otorgar el derecho a la defensa al ciudadano antes identificado.

Con vista a que en la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en la fecha 03/02/2005 el abogado M.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.808, en su condición de apoderado actor presentó excusas a este Juzgado por no haber obtenido de su representado original alguno que versare sobre las copias fotostáticas consignadas como prueba en dicho asunto y dado que al momento de la evacuación de las pruebas el abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441 actuando en su condición de apoderado de la demandada impugnó dichas copias, este Juzgador cumpliendo con su deber de inquirir la verdad y de impulsar el proceso como rector del mismo, acordó de oficio trasladarse y constituirse en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ursat-Lara-Portuguesa-Yaracuy, obteniendo como resultado que la historia médica a la cual pertenecen las documentales promovidas corresponden a la historia clínica de otra persona, por esta razón ofició a la Unidad de Terapia del Dolor Neuropático y Músculoesquelético del cual se obtuvo la misma respuesta, y en virtud de la conducta temeraria del ciudadano ALDUVE J.G.Z., al desplegar la actividad los órganos de administración de justicia teniendo la certeza de que litigaba sin razón valedera, y siendo este juzgador respetuoso de su obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como todo acto contrario a majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, acordó la apertura de un procedimiento de multa contra el ciudadano ALDUVE J.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.580.268 y así se decide.

Siendo la oportunidad de analizar y pronunciarse respecto de los hechos planteados, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del trabajador de ser protegido a través de los mecanismos establecidos como garantías Constitucionales para el pleno ejercicio de sus derechos laborales, y es el órgano competente el responsable de garantizarlos, contra las simulaciones o fraudes por parte del patrono, con el propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

De igual manera, el artículo 257 de la Carta Magna señala que “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara en palabras de O.B. (1987), “a una fuerza que se preocupe por lo menos de los valores superiores del derecho y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica”.

El Juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen sencillamente, obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar administrativamente aquella parte que actúe con “deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del Proceso laboral” (González, 2003).

Así mismo, el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Probidad o Lealtad, y con base al cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Igualmente establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de los Jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.- A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, 2.- A las partes, con motivo de las faltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.

La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la Administración de Justicia. Tal principio inspira tanto al Código de Procedimiento Civil vigente, como al nuevo proceso laboral, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que las partes y sus apoderados se encuentran en el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad; es decir, según A.G. y A.G. (2003):

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad

  2. No interpretar pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y,

  3. No promover pruebas, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Es por ello, luego de a.l.s. de hecho y de derecho este Juzgador considera que el ciudadano, ALDUVE J.G.Z., antes identificado, no ajustó su conducta a la dignidad de la Justicia y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad; teniendo claro que las partes no deben luchar por conseguir el triunfo y reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que deben cooperar a la realización concreta del bien común y a la aplicación de la justicia por ante los intereses particulares, tal comportamiento amerita la imposición de multa y así se decide.

En consecuencia haciendo uso del Poder Discrecional otorgado por el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Se impone al ciudadano ALDUVE J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.580.268, multa equivalente a Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45 U.T).

SEGUNDO

De acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 48 ejusdem, la multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondo Nacional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a este acto administrativo de efectos particulares, debiendo retirar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla forma dieciséis (16), cancelar el monto de acuerdo al costo actual de la Unidad Tributaria y consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.

TERCERO

Se le apercibe a la parte multada, que en caso de incumplimiento de la sanción, es decir, de no pagarse la multa en el lapso establecido, sufrirá arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez, conforme a lo establecido e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 parte in fine.

CUARTO

Líbrese oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

QUINTO

De esta decisión, no se admitirá recurso alguno.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Martes cinco (05) de A.d.D.M.C. (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios.

Secretaria

FRL/LPM/amsv.-

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