Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001428

PARTE INTIMANTE: Abogada A.L.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados J.R. y P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111 y 68.699 respectivamente

PARTE INTIMADA: Ciudadana A.I.L.D.L.C.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.224.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada A.L.B.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda a la ciudadana A.I.L.D.L.C.U., por estimación y intimación de honorarios profesionales de abogado. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, a tal efecto consigno acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 01 de febrero de 2012, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda, mediante la cual solicitó que se declarase la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante intenta el cobro de honorarios profesionales de abogado causados judicial y extrajudicialmente, y por consiguiente, la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2012, compareció la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en el mes de noviembre de 2010, celebró con la intimada un contrato de servicio profesionales de abogado con el objeto de tramitar en su nombre una solicitud de separación de cuerpos y bienes.

  2. Que luego que concluyó sus servicios, tanto judiciales como extrajudiciales, la intimada se negó a pagarle la totalidad de sus honorarios profesionales.

  3. Que la intimada de forma temeraria y desarrollando una conducta netamente antijurídica pretende desconocer sus derecho a percibir los honorarios profesionales de abogado a que le corresponden.

  4. Que la intimada le revocó el poder que le confirió, y solicitó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la separación de cuerpos y bienes, la corrección de un supuesto error material en su nombre, el cual se causó desde el escrito de separación de cuerpos y bienes y que fue reproducido en el decreto dictado.

  5. Que en el referido contrato de servicios profesionales “...se detallan todos y cada uno de los servicios profesionales ajustados al caso solicitado por la contratante, además de indicarse de forma precisa la obligación de pago por todo (su) trabajo como profesional del derecho... así como la obligación de pago por concepto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los activos a ella (la intimante) adjudicados...”.

  6. Que tiene derecho a percibir la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 254.940,00), por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

  7. Que la intimante sólo le ha pagado la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00).

  8. Que habiendo concluido el proceso de separación de cuerpos y bienes acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar los honorarios judiciales causados en dicho asunto, así como los honorarios extrajudiciales que realizó paralelamente a dicha causa.

    La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que la parte intimante intimó por una parte, unos supuestos honorarios que a decir la misma, se causaron por actuaciones que realizó judicialmente a su favor, los cuales fueron pactados previamente en un contrato de servicio profesionales de abogado, y por otra parte, unos supuestos honorarios extrajudiciales causados fuera de la relación contractual, lo cual viola las disposiciones establecidas en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, C.A.

  10. Que la intención de la intimante al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente como son la reclamación de cumplimiento de un contrato de servicio profesionales de abogado y el cobro de unos honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones fuera de dicha reclamación contractual viola lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  12. Negó, rechazó y desconoció que le adeude al intimante la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 254.940,00), por concepto de honorarios profesionales.

  13. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la intimante el cinco por ciento (5%) del valor de los activos objetos de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y que forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto no se encuentra divorciada del ciudadano J.L..

  14. Que le canceló a la intimante sus honorarios profesionales de abogado por la asistencia en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

  15. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto no adeuda nada a la intimante.

    - III -

    SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Así las cosas, de una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte intimante se circunscribe a estimar e intimar unos supuestos honorarios que a decir la misma, se causaron por actuaciones que realizó judicialmente a favor de la intimada por los servicios prestados en un proceso que fue conocido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo el Nº AP51-V-2010-020223, los cuales fueron pactados previamente en un contrato de servicio profesionales de abogado, y por otra parte, unos supuestos honorarios extrajudiciales causados fuera de la relación contractual.

    Al respecto, la parte demandada solicitó que la presente demanda fuese declara inadmisible por cuanto la intimante acumuló en un mismo proceso pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la reclamación de honorarios profesionales pactados previamente en un contrato y la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien realizar un análisis del contrato de servicio profesionales de abogado celebrado entre las partes.

    Se establece el presente Contrato de Honorarios Profesionales entre: A.I.L.D.L.C.U.... por un lado como parte contratante de los servicios procesionales del Derecho de: A.L.B.C.... para prestar la Asistencia, el Asesoramiento y Representación legal, a la Contratante; respecto a la Separación de Cuerpo y de bienes, vinculado estos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, supletoriamente al Código Civil y los demás aspectos establecidos en la Ley, que regulen la materia de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal y sobre la definitiva del divorcio. A su vez, representación de la contratante supra mencionada, en y como tal concilien o intenten conciliar todos los aspectos inherentes a la revisión de mutuo consentimiento con el cónyuge o con su representante.

    Así las cosas, este juzgador tiene a bien señalar que la intimante reclama la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 254.940,00), por concepto de honorarios profesionales por lo siguientes conceptos:

  16. Por actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de la intimante, la cual conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo el número de expediente AP51-V-2010-020223, los cuales discriminó así:

    1. Redacción y presentación del escrito de separación de cuerpos y bienes, en donde se estableció la guarda, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, estimado en la cantidad veintitrés mil novecientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 23.940,00);

    2. Redacción y presentación de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual consignó los recaudos y documentos correspondientes a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

    3. Redacción del poder apud acta para ambos cónyuges de fecha 13 de diciembre de 2010, relativo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00);

    4. Redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, solicitando copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

    5. Redacción y presentación de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, solicitando la devolución de los documentos originales correspondientes a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

    6. La cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por concepto de los bienes objeto de partición y que fuesen adjudicados a la intimante.

  17. Por actuaciones extrajudiciales, las cuales estimó de forma genérica en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 174.000,00), y discriminada en los siguientes conceptos:

    1. Reuniones varias con la intimante para el estudio del caso, planteamiento de posibles alternativas y revisión de la documentación correspondiente;

    2. Redacción de un proyecto de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, así como de un borrador del escrito de separación de cuerpos y bienes para su posterior aprobación por la intimante;

    3. Tramitación y renovación del Registro de Información Fiscal (RIF) de la intimante;

    4. Gestión legal para la obtención de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos menores de la intimante, así como de su partida de matrimonio;

    5. Comunicaciones escritas y telefónicas con el abogado asistente del cónyuge de la intimante para determinar los aspectos concernientes a la separación de cuerpos y bienes;

    6. Reuniones y conversaciones telefónicas con la intimante, a los fines de prestarle asesoría jurídica concerniente al arrendamiento de un inmueble;

    7. Reuniones con el representante del inmueble arrendado, con el de suscribir un contrato privado de arrendamiento;

    8. Asesoramiento dado a la intimante, concerniente a la solicitud de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble arrendado;

    9. Reuniones con la propietaria del inmueble arrendado a los fines de finiquitar su adquisición por parte de la intimante; y,

    10. Conversaciones telefónicas con la intimante y su cónyuge a los fines de que dieran cumplimiento a sus obligaciones de manutención y concernientes al régimen de convivencia.

    11. Que la intimante sólo le ha pagado la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00).

    12. Que habiendo concluido el proceso de separación de cuerpos y bienes acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar los honorarios judiciales causados en dicho asunto, así como los honorarios extrajudiciales que realizó paralelamente a dicha causa.

    Al respecto, este sentenciador concluye que los conceptos discriminados en el ordinal primero se refieren a las presuntas actuaciones realizadas por la intimante, bajo la relación contractual que une a las partes. Por otro lado, observa que de las actuaciones correspondientes al particular segundo, las discriminadas bajo los literales “a, b, d, e, i, k y l”, también se refieren a las presuntas actuaciones realizadas por la intimante, bajo la relación contractual que une a las partes, por consiguientes, son actuaciones realizadas por la intimante mediante un contrato de servicio profesionales de abogado.

    Ahora bien, este sentenciador concluye que los conceptos discriminados en los literales “c, f, g, h y j” del orinal segundo anteriormente señalado, se refieren a presuntas actuaciones extrajudiciales realizadas por la intimante a favor de la demandada y fuera de la relación contractual, por consiguiente, son actuaciones extrajudiciales.

    En cuanto a la reclamación de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones extrajudiciales, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.-

    (Resaltado del Tribunal)

    La sentencia anterior establece que cuando se intente reclamar el cobro de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, ésta se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el actor deberá estimar e intimar en el libelo los conceptos a los que el crea que tiene derecho a percibir, para que de esta manera el demandado pueda acogerse a la retasa, sino lo hiciera, el juez queda facultado para pronunciarse con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante.

    Dicha sentencia establece una incidencia que debe sustanciarse a través del procedimiento breve, la cual le es ajena a las disposiciones contenidas en los artículos 881 del código de Procedimiento Civil, a saber, la retasa de los conceptos intimados por parte de jueces retasadores cuando surja entre las partes en conflicto disconformidad con los valores de dichos conceptos.

    Con respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso J.R.D. y F.P.A.), en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).

    Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

    La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

    Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

    De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

    Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

    De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

    En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

    Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las M.G., por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.

    De lo anterior, se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios resultantes de contrato expreso o tácito. Asimismo, se observa que lo que se busca en una reclamación de honorarios profesionales de abogado pactados contractualmente, es determinar si es cierto el origen del derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que no estaríamos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, sino a una simple reclamación contractual derivada de unos servicios prestados por una de las parte a favor de otra.

    En estos casos, en el procedimiento a seguir, es decir, el procedimiento breve, no cabe la posibilidad de la retasa por cuanto los honorarios intimados han sido pactados extrajudicialmente y las partes solo podría manifestar su inconformidad al derecho a cobrarlos, es decir, si dichas obligaciones contractuales ciertamente se verificaron y fueron cumplidas de la forma pactada por las partes.

    Así las cosas, este sentenciador observa que aunque la reclamación de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones extrajudiciales, y la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, deben ser tramitadas por el procedimiento breve, ambas se excluyen entre si, por cuanto en la primera existe la posibilidad que la parte demandada se acoja al derecho de retasa ello por existir inconformidad con los conceptos reclamados por la intimante, surgiendo así una incidencia atípica al procedimiento breve, y en la segunda las partes sólo podrán limitarse a las disposiciones pactadas contractualmente, donde no surge la posibilidad de retasa alguna. En consecuencia, el actor incurrió en la acumulación prohibida a la que hace referencia el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas del Tribunal)

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

    Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

    Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    .

    Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

    Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

    ...la prohibición d ela ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

    .

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales pactados previamente en un contrato y la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que intentó la abogada A.L.B.C..

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida de estimación e intimación de honorarios profesionales pactados previamente en un contrato y la reclamación de otros honorarios que intentó la abogada A.L.B.C., en contra de la ciudadana A.I.L.D.L.C.U..

    Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/JM/Pablo.-

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