Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2011 |
Emisor | Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Mariluz Castejon |
Procedimiento | Fundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001018
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001018
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:
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-) J.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.520, Venezolano, nacido Carora, nacido en fecha 30*09*86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de G.d.C.A. y F.C., Fallecido residenciado, la p.B.S.D. calle 3 esquina los Leones casa sin numero, Teléfono:0416-957-9759 se reviso el sistema iuris 2000 el cual informo que el ciudadano posee las causas P-07-136, P-08-02 y el P-10-21.-
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-) G.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.892, Venezolano, nacido Carora Estado Lara, nacido en fecha 06/02/91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante; hijo de G.d.C.A. y F.C., Fallecido residenciado, la p.B.S.D. calle 3 esquina los Leones casa sin numero, Teléfono: 0416-957-9759.-
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-) N.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.451, Venezolano, nacido Carora Estado Lara, nacido en fecha 21/07/69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista-; hijo de R.d.C.G. y L.A.G. residenciado, calle principal sector miranda de la pastora casa sin numero, Teléfono: 0416-4509067.
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-) R.D.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.170, Venezolano, nacido Carora Estado Lara, nacido en fecha 08/07/73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico superior en mecánica hijo de J.M.d. la Mota y M.E.M. residenciado, la Pastora urbanización la delicia calle el río frente a la manga de coleo casa nº 7858, Teléfono: 0416-9267369.
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-) J.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.509, Venezolano, nacido Carora Estado Lara, nacido en fecha 11/02/87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico; hijo de T.C. y F.M.. Residenciado Barrio Miranda vía principal la pastora casa sin número, Teléfono: 0426-3527598.
Delito: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y 425 Del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, el día 05/03/2011, en el Bar Restaurante El Rancho de Frank, ubicado en La Pastora, donde resulta aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 3, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 25 al 29) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Como punto previo y visto que se presentó al ciudadano J.C.V.C., el cual dado a las gravedad de las heridas fue trasladado con carácter de Urgencia al Hospital Central A.M.P.d.B., Estado Lara, es por lo que esta audiencia se suspende en relación al referido ciudadano, tomando en cuenta e derecho fundamental a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Ahora bien, Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1.-) J.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.520, 2.-) G.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.892, 3.-) N.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.451, 4.-) R.D.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.170 y 5.-) J.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.509. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. M.C.P.
EL SECRETARIO