Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000161

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.C.R. (Tía Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.981, domiciliado en la calle Principal, Valle de la Floresta, sector La Montañita, vía El Rincón, S.D., casa Nº 16, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: A.R. y YOHANA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.905.526 y V-21.391.728 respectivamente, domiciliados el primero en la Floresta, calle Principal, La Gracia de Dios, casa Nº 09, vía El Rincón, San Diego y la segunda en la Floresta, calle P. al final de la calle, casa Nº s/n, vía El Rincón, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

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NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 09 de febrero de 2012 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, Abg. F.Q.F., quien actúa en representación de la ciudadana A.M.C.R., en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que el mismo es hijo de los ciudadanos A.R. y YOHANA CHACON, quienes están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a ella, ya ha sido ella quien siempre se ha ocupado de este, por ser un niño especial ya que sufre de Autismo, señalando que ella le ha garantizado al niño el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que sus padres viven con sus parejas y le han delegado a ella la protección del niño, quien siempre ha estado con ella, pero con el consentimiento de sus padres quienes estarán pendiente de él, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su sobrino.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, las notificaciones de las partes y dicto Medida de Colocación Familiar Provisional al niño de autos a ejecutarse en el hogar de su tía paterna.

En fecha 02 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectivas las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo para el día 29 de octubre de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 29 de octubre de 2012 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana A.M.C.R. (tía paterna), debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. F.Q.F. y no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadanos ALEXANDER RIVAS y YOHANA CHACON; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 04), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 02 de febrero de 2012 (f. 05), Expediente administrativo CPS-10-06-15-S, emanando del Consejo de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (f. 06-75), Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 114 al 122). Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio por materializar, se da por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 18 de febrero de 2013 y fijándose para el día 21 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 19 de marzo de 2013 se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado.

En fecha 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana A.M.C.R., debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F., y no asistió al acto la parte demandada ciudadanos ALEXANDER RIVAS y YOHANA CHACON, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, la Jueza tuvo en su presencia al niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a”, de la referida ley especia.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 1429, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que este nació en fecha 08/05/2006 y que es hijo de los ciudadanos A.R. y YOHANA CHACON, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 02 de febrero de 2012 (f. 05); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos A.R. y YOHANA CHACON, están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar de su hijo a la ciudadana A.M.C.R.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Expediente administrativo CPS-10-06-15-S, emanando del Consejo de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (f. 06-75); al que por no haber sido impugnada ni tachado en el proceso por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente por ante el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, se aperturo un expediente administrativo en el cual se dicto Medida de Protección a favor del niño de marras, en fecha 17 de junio de 2010 a ejecutarse en el hogar de su tía paterna ciudadana A.M.C.R.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMI MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (Psiquiatra), de fecha 19/03/2013 (f. 114-122); integrantes del E.M. adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…la ciudadana A.C.R.D.L. se encuentra emocionalmente APTA para asumir la Responsabilidad de Crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y los ciudadanos A.R.R. y YOHANA CAROLINA CHACON BARRIOS, para el momento de la evaluación se encuentran NO APTOS emocionalmente para sumir la Responsabilidad y cuido que requiere su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se sugiere: 1) Practicar una actividad deportiva. 2) I. en una Institución de Educación Especial. 3) Tratamiento neurológico y consignar al Equipo Multidisciplinario Informe de Evolución cada seis (06) meses.” A lo que esta J. observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana A.M.C.R. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana YOPHANA CAROLINA CHACON, y que este niño se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente dos años, cuanto el Consejo de Protección del Municipio Sotillo le dicto al niño Medida de Protección a ejecutarse en su hogar en fecha 17 de junio de 2010, para que esta lo cuidara, protegiera. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su sobrino desde que el Consejo de Protección se lo entrego bajo una Medida de Protección, por cuanto a sido ella, quien lo ha cuidado siempre; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su sobrino, que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padre y sus familiares, quienes están de acuerdo en que sea ella quien se encargue del niño, y que esto se puede contactar de la manifestación de voluntad de los padres del niño por ante el Acta levantada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 02 de febrero de 2012 (f. 05). Observando esta sentenciadora que efectivamente los padres del niño están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella desde que se lo entregaron y se encuentra integrado a ella y su familia, y así podrá su tía continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a los padres continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, verificándose en el curso del proceso judicial llevado a cabo que la ciudadana A.M.C.R. es la persona que siempre ha estado pendiente del niño, en virtud de que, es ella quien ha estado a su cargo, declaración alegada por la Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia fijada por el Tribunal y corroboradas en las actas procesales levantadas por ante esa Institución, a la antes referida ciudadana; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana A.M.C.R. le ha brindado y garantizado su protección integral a su sobrino de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna del niño ciudadana A.M.C.R., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana A.M.C.R. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta J. que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con sus padres biológicos; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su tía paterna, pero sigue teniendo contacto con sus padres biológicos, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus padres para que estos, continúen compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.M.C.R. es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía paterna ciudadana A.M.C.R.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana A.M.C.R. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras; así como representarlo ante cualquier Institución Pública o Privada, a los fines de gestionar cualquier Documento Publico o Privado. TERCERO: Se establece a favor de los ciudadanos A.R. y YOHANA CHACON, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hijo en el hogar de su tía paterna, cualquier día de la semana o fines de semanas. Y así se decide. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 15 de febrero de 2012. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. SANTA S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:42 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    A.. S.A.S..

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