Decisión nº JUL-145-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Julio de 2.014.-

204º y 155º.-

Exp. N° 17.242.-

DEMANDANTE: A.J.R.D.

MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N°

10.220.243.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio A.O., Piso 01 Oficina 02, ubicada

en la Calle Victoria esquina con Calle Colombia N°

51, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO

ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ,

BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y

A.D.S.C.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En fecha 01 de Julio de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 10.220.243, domiciliada en Carúpano, calle Páez. N° 40, Sector Valle Nuevo, San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicio D.V. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.370 y 164.371, respectivamente, e interpuso Acción de A.C. contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en su libelo el recurrente expone:

Que la ACCIÓN DE AMPARO esta dirigida contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2.014, en el expediente signado con N° 5.753-13, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2.014, que declaro Con Lugar demanda de Despojo propuesta en su contra por la ciudadana L.L.D.M., y cuyo dispositivo afecta directamente sus intereses y que constituye una infracción flagrante del orden Jurídico que rige la Republica, que esa decisión agotó el Recurso de Apelación, que no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida que la vía del A.C., que no se busca una tercera instancia, y denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un Tribunal Constitucional.

Que la ciudadana L.L.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada titular de la Cédula de Identidad N° 6.238.938, domiciliada en la calle 06 N° 13 de la Urbanización la M.d.P.G., Parroquia B.M.B.d.E.S.; debidamente asistida de abogado, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre e intentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia el Desalojo del referido inmueble; como referencia señaló que en el mes de Marzo de 2.007, la ciudadana L.L.D.M., en virtud del vinculo amistoso que las unía, le cedió en forma amistosa un inmueble para que se lo cuidara por encontrase solo, ubicado en la Calle Páez N° 40, Sector Valle Nuevo, San Martín, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que posteriormente y de formal verbal, convinieron en un pago de alquiler de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en la cual la arrendataria mensualmente le cumplía con dicho canon de arrendamiento, pago que realiza hasta el mes de Marzo del año 2.013, que en virtud de una audiencia de conciliación en que la demandante ofreció venderle el inmueble y manifestó en una exposición de motivos dirigida a la Directora Regional de Inquilinato del Estado Sucre, según anexó marcado “C”, folios 18 y 19 de dicha demanda, algunas razones absurdas y aseveraciones falsas, según evidencia en c.d.C.C.A.B., la cual anexo marcada “C”, a la presente causa, manifestó en dicha exposición de motivos que la razón fundamental por la cual solicitó el Desalojo o por la necesidad de venderla porque en esos momento estaba padeciendo de una enfermedad en la columna y que consta en acta, según caso signado con le N° SC-000-1-2012, la cual anexó marcada “B”, levantada en la Oficina de Carúpano adscrita la Gerencia Estatal INAVI, Sucre, en fecha 27 de Noviembre de 2.012, donde deja constancia de la Audiencia Conciliatoria celebrada donde las partes intervienen y le ofertan el inmueble, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), hechos que corrobora según tablilla de “Se Vende Esta Casa”, colocada en la fachada de la casa según se evidencia en fotografía que anexó marcada “E”; que en la siguiente Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 27 de Febrero de 2.013, al momento de concretar la negociación la ciudadana L.L.L.D.M., cambio el monto que habían acordado en la audiencia anterior.

Que al violar las normas de orden público que rigen la Materia Inquilinaría y Judiciales, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, violentó el estado de derecho garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lesionando los Derechos Constitucionales, el debido proceso, omisión de elementos probatorios, derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar del menor y la falta de notificación de dicha acción, consagrados en el artículo 21 Ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82, y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7, Literal “ d ”, 8 Parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que en tal sentido la situación jurídica infringida debe ser restablecida por este Tribunal.

Conjuntamente con el libelo consigna copia certificada del expediente N° 5.753-13, de la nomenclatura del Juzgado del Municipios Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcado “A”, Acta de Conciliación levantada en la Oficina de Carúpano adscrita a la Gerencia Estatal INAVI Sucre, el día 27 de Noviembre de 2.012, en la que le ofertan el inmueble por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.0000, 00) la cual es omitida en la demanda marcada “B”, c.d.C.C. “Andrés Bello” en la cual hace constar que el ciudadano B.G.C., no posee vivienda marcada “C”, Informe Medico en lo cual consta que el niño de 04 años padece de Cardiopatía Congénita Marcada con la Letra “D”, fotografía de la tablilla de “Se Vende Esta Casa” que colocó la ciudadana L.L., en la fachada el inmueble; marcada “E”, copia de Partida de Nacimiento original del Niño, marcada “F”.

Solicitó igualmente se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2.014, en el expediente N° 5.753-13, y se anule la condena a pagar cantidad alguna por pagos de honorarios, canon de arrendamiento, costos y costas del proceso, que se tome en cuenta que lleva 07 años en dicho inmueble con su grupo familiar integrado por su conyugue, sus dos hijos, entre ellos el menor de 04 años que padece de Cardiopatía Congénita; que este Tribunal nombre un experto para que haga un avalúo del inmueble tomando en cuenta el costo de construcción de 1.990 y el estado de envejecimiento y deterioro por humedad del inmueble y se le ofrezca la opción de compra según la Ley, que se protejan los derechos que tiene el niño y su núcleo familiar consagrado en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 Literal “ d ”, Parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita de este Tribunal que, declare Con Lugar, esta demanda de A.C., con todos los pronunciamiento de Ley, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio antes referido, por cuanto atenta contra las Garantías Constitucionales, dictada con abierta violación del ordenamiento legal, por cuanto desconoció normas elementales de orden público, existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, según se demuestra con los elementos probatorios aportados.

Por decisión interlocutoria de fecha 03 de Julio de 2.014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado; notificación que se practicó en fecha 07 de Julio de 2.014, por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 104 y 105 del expediente.

En fecha 08 de Julio de 2.014, estando dentro del lapso para que la parte actora corrigiera los defectos u omisiones, compareció la ciudadana A.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 10.220.243, domiciliada en Carúpano, Calle Páez. N° 40, Sector Valle Nuevo San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicio D.V. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.370 y 164.0371, respectivamente y presentó escrito donde expone:

Que la ACCIÓN DE AMPARO esta dirigida contra la decisión de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2.014, en el expediente signado con el N° 5.753-13, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo propuesta por la ciudadana L.L.D.M., antes identificada en la direccion que suministró en su demanda: en la Calle 06, Casa N° 13, Urbanización La M.d.P.G., Parroquia B.d.M.B.d.E.S., contra la ciudadana A.J.R.; que en cuya sentencia se condena a la demandada a Desalojar el inmueble arrendado por la ciudadana L.L.L.D.M., libre de personas y cosas, que dicho dispositivo afectan directamente los intereses de su asistida, y que constituye una infracción grosera y flagrante del orden Jurídico que rige la Republica: que esa decisión agotó el Recurso de Apelación, que no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida que la vía del A.C., que no se busca una tercera instancia, y denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un Tribunal Constitucional.

En cuanto a los hechos expone que el día 27 de Mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., se presentó frente al domicilio de la ciudadana A.J.R., ubicada en la Calle Páez N° 40, Sector Valle Nuevo, San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., junto a la ciudadana L.L., acompañada de abogado, dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dos Agentes de Policía y un Perito, con el firme propósito de llevar a cabo la Medida de Desalojo del inmueble objeto del presente litigio, llevándose, la sorpresa que en dicho inmueble no se encontraba nadie en el momento, que sin embargo se acerca al sitio referido, los ciudadanos R.D.V.R., quien es hermano de la demandada y la ciudadana C.M.R., en su condición de madre de la demandada, quienes informaron que allí no había nadie y que preguntaron asombrados que estaba pasando y es cuando el Juez le manifiesta que es para practicar una Media de Desalojo del Inmueble, y le manifiestan de forma clara, precisa y razonable que su hija en ningún momento le ha querido quitar esa casa a la ciudadana L.L.D.M., que más bien se la ha querido comprar y no se la quieren vender y que su hija tiene un niño de 04 años enfermo de Cardiopatía Congénita y problemas en sus pierna y que no tiene para donde mudarse y que el Tribunal levantó un acta y decide suspender el acto; que dicho Tribunal en ningún momento notificó a la ciudadana A.J.R., de la orden de Desalojo forzoso que intentó ejecutar en dicho inmueble, en la cual vive ella con sus dos hijos, un adolescente y un niño enfermo de 04 años, además de su cónyuge que forma el núcleo familiar.

Que de igual manera en la sentencia que dicta el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., omitió el Acta, marcada con la letra “B”, levantada en la Oficina de Carúpano, adscrita a la Gerencia Estadal INAVI Sucre, el día 27 de Noviembre de 2.012, en la que se deja constancia de la Audiencia Conciliatoria, en la cual la ciudadana L.L.D.M., propone ofertarle el inmueble a la ciudadana A.J.R.D.M., por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), y en ese sentido señaló el artículo 14, parágrafos 2 y 3 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo invocó la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2.011, Expediente 20114-00146, donde puede apreciarse que el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

Que por otra parte y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley objeto de esta motivación, señalo el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, así como la observación general N° 7, referida a los Desalojos forzosos, contenidas en el párrafo 1° del artículo 11 realizada en el 16° período de sesión (1.997), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que dictaminó en su primer punto que dada la observación general N° 4, referida al derecho a una vivienda a adecuada (Sexto periodo de sesiones, 1991), por lo que negó, rechazo, y contradijo que existan motivos para decretar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto de la litis.

Que al violar las normas de orden público que rigen la Materia Inquilinaría y Judiciales, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, violentó el estado de derecho garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lesionando los Derechos Constitucionales al debido proceso, omisión de elementos probatorios, Derecho a la Vivienda, el Derecho a la Defensa, debido a la falta de notificación, consagrados en el artículo 21 Ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7, Literal “ d ”, 8 Parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 14 parágrafo 2 y 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en tal sentido la situación jurídica infringida debe ser restablecida por ese Tribunal y solicitó se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2.014, en el expediente N° 5.753-13, Asimismo solicitó se anule la condena a pagar cantidad alguna por pagos de honorarios, canon de arrendamiento, costos y costas del proceso, que se protejan los derechos que tiene el niño y su núcleo familiar consagrado en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 Literal “ d ”, 8 Parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Que por todo lo ante expuesto es por lo que solicita de este Tribunal que, declare Con Lugar, la demanda de A.C., con todos los pronunciamiento de Ley, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio antes referido, por cuanto atenta contra las garantías constitucionales, dictada con abierta violación del ordenamiento legal, por cuanto desconoció normas elementales de orden público, existentes en el ordenamiento jurídico Venezolano, según se demuestra con los elementos probatorios aportados de este acto.

En este estado, este Tribuna para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:

En este sentido y habiendo sido intentado el A.C. contra una sentencia, y teniendo que la sentencia es todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

La sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencias son los siguientes.

1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.

3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Sobre este último requisito de procedencia, tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de A.C., contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.

Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de A.C..

Conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de A.C. en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de A.C. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.

En este sentido el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:.

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Sobre la causal transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 14-04-2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha establecido que la Acción de A.C., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de Derechos Constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Señala la misma sentencia que el Literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que en consecuencia, sigue señalando la referida Sala, que ante la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido Literal a) no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan restablecer adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Así las cosas, observa esta Instancia, que a pesar de que la recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2.014, en el expediente N° 5.753-13, por la cual se declaró Sin Lugar la Apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2.014, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara L.L.D.M. contra A.J.R.D.M., señalando además que esa decisión agotó el Recurso de Apelación, sin embargo no consta de autos que la recurrente en A.C. hubiere interpuesto contra dicha Sentencia Definitiva Recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiéndose conformado la recurrente con la sentencia dictada pudiendo haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente con la finalidad de que el Juez de Alzada conociera de dicha causa.

En este sentido no encuentra esta Instancia justificación de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el A.C., ya que lo señalado por la recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este el medio idóneo para resolver su pretensión. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C.I. por la ciudadana A.J.R.D.M. contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc

Exp. N° 17.242.-

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