Decisión nº 2015-015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 03 de febrero de 2015

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2015-0076.

SOLICITANTE: A.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.697.

ABOGADO ASISTENTE: S.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 12/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana A.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.697, debidamente asistida por la abogada en S.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.

En fecha 14/01/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0076, nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 19/01/2015, se admitió y se fijó audiencia de evacuación de testigos.

En fecha 23/01/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana A.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.697, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:

(…) Sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en terreno que mide Cuatrocientos dos Metros Cuadrados (402,00 mts2), ubicado en el Sector La Arboleda, callejón El Cují, Casa N° 137-1, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M., del Estado Aragua, con un área de construcción de Dieciséis con cero cinco metros cuadrados (16,05 mts2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con el Callejón El Cují que es su frente; SUR: Con casa que eso fue de F.S.; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. G.M.S.; OESTE: Con Casa que es o fue de C.N., tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), las bienhechurías posee las siguientes características: Casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de Acerolit, Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Cocina, Un (01) Sala- Comedor, Un (01) Porche y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley (…)

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-13.701.697 de la ciudadana A.V.Z.G., copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-7.273.351 de la abogada en ejercicio S.G.L., titular e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271; copias fotostática simples de la solicitud de Autorización para Registrar y Evacuar Título Supletorio recibida por la Oficina Regional Aragua en fecha 25/02/2013, copia fotostática simple de la Carta Aval donde consta su residencia emitida por el Comité de Tierra Urbana (Consejo Comunal) del sector La Arboleda, emitida en fecha 10/12/2014; copia fosfática simple de la constancia de residencia emitido por el Comité de Tierra del Sector la Arboleda en fecha diez (10) de diciembre de 2014, copia fosfática simple del Titulo de Adjudicación Socialista De Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano N.T.P., original del plano de la bienhechuría elaborado a mano por la solicitante, dos (02) fotografías de la bienhechuría y copia fosfática simple del documento de Compra por la ciudadana D.M.G. donde vende a los ciudadanos A.V.Z.G. y R.V.C.L.R. la bienhechuría ubicada en un terreno Municipal distinguida como parcela Nº 4, la cual mide DOCE METROS (12m) de frente por QUINCE METROS (15m) de fondo ubicado en asentamiento campesino denominado ‘‘ROSARIO DE PAYA’’ marcado con el Nº 137-1 del municipio S.M.d. estado Aragua realizada en Turmero a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011 .

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.203, quien manifestó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) RESPUESTA: Si, es todo.(…)

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana A.M.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.930, quien manifestó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas RESPUESTA: Si. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) RESPUESTA: Si, es todo. (…)

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada de el ciudadano A.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.697, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos J.D.C.V. y A.M.B.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-7.297.203 y V-4.560.930 respectivamente los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre la bienhechuría fomentada ubicado en el Sector La Arboleda, callejón El Cují, Casa Nº 137-1, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M., del estado Aragua, con linderos y determinaciones que se especifican en el texto de esta decisión, siendo así se declara Título Supletorio sobre las siguientes bienhechurías: una (01) casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) sala- comedor, un (01) Porche y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana A.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.697, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271; las Bienhechurías son las siguientes: una (01) casa de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) sala- comedor, un (01) porche y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo, con una extensión de CUATROCIENTOS DOS METROS (402 m), en el Sector La Arboleda, callejón El Cují, Casa Nº 137-1, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M.d. estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Callejón El Cují que es su frente; SUR: Con casa que eso fue de F.S.; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. G.M.S.; OESTE: Con Casa que es o fue de C.N.; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince.

EL JUEZ,

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

Sol. Nº 2015-0076.

LAG/kpq/mlm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR