Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2006-004142

Parte Demandante: ALESKA C.F.T., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.265.625

Apoderados Judiciales: En su propio nombre y representación.

Parte Demandada: WISCONSIN INTERNATIONAL INSTITUTE, C.A.

Apoderado Judicial: F.M., y J.M.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.495 y 41.099 respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano E.P. contra la empresa WISCONSIN INTERNATIONAL INSTITUTE, C.A., se observa lo siguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue presentada la demanda, siendo admitida el 21 de noviembre de 2006, celebrándose la audiencia preliminar el día 10 de enero de 2007, culminando la misma en fecha 26 de abril de 2007, ordenándose la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio una vez contestada la demanda.

Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 19 de junio de 2007, providenciándose las pruebas documentales promovidas y fijándose la audiencia de juicio, en fecha 27 de junio de 2007, para el día 2 de octubre de 2007. Y por cuanto para esa fecha la titular del Juzgado presento problemas de salud, se suspendió la audiencia oral de Juicio y se reprogramó para el día 15 de octubre de 2007, todo ello según se desprende de acta de la misma fecha (folio 133).

Luego, por encontrarse de reposo médico la Titular del Juzgado el día 15-10-2007, no pudo realizarse la audiencia oral reprogramada, razón por la cual ambas partes en litigio consignaron diligencia donde dejan constancia de su comparecencia a dicho acto procesal según según comprobante de recepción de documento que riela a los folios 134 y 135 de la pieza principal, siendo esta la ultima actuación conocida de ambas partes en este asunto.

En fecha 15/01/2008, la Jueza suplente Aixira Álvarez se avocó al conocimiento de la causa, librando las respectivas boletas de notificación y en cuya practica no se verifico resultado alguno en cuanto a la parte accionante en este procedimiento, y es en fecha 3 de abril de 2008, cuando la Titular de este juzgado se reincorporó a sus labores y ordenó la notificación a las partes de tal situación con el objeto de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio vencidos los tres días hábiles siguientes a que conste la ultima de las notificaciones. ello por evidenciarse de Actas, específicamente en los folios 136 al 143 de la pieza principal, que el Alguacil de este Circuito no logró notificar a la parte demandante, del avocamiento de la Suplente.

Así las cosas, y visto que dichas notificaciones que no pudieron ser practicadas en la parte actora ni en la demandada, según consta de la declaración del alguacil que cursa a los folios 145 al 152, en fecha 6-8-2009, se dictó auto mediante el cual se le solicitó al C.N.E., información del domicilio del actor para dar continuidad a la causa y al Seniat para conocer la dirección de la empresa accionada.

Ahora bien, desde el 15 de octubre de 2007, oportunidad en que las abogadas M.d.F. y Aleiska Figueroa, así como, la abogada F.M. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente mediante diligencia que cursa al folio 134, dejaron constancia de su comparecencia a la audiencia primitiva de juicio en el presente procedimiento, hasta la presente fecha 21 de junio de 2010, inclusive, ha transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento a fin de impulsarlo. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro m.T., ha sido la siguiente, a saber:

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

(Omissis)

Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este m.t., entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Y.R.L.V.) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el caso de intentado por el ciudadano A.A.L.M., contra A.M.F.D.S. y OTROS).

II

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana Aleiska Figueroa contra la empresa WISCONSIN INTERNATIONAL INSTITUTE, C.A., partes identificadas en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

L.B.H.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

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