Decisión nº PJ0072013000022 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000546

DEMANDANTE: M.A.M., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6.749.923.

ABOGADA ACTUANTE ASISTIENDO A LA ACTORA: D.E.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.594

DEMANDADO: ÁNGEL J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 12.068.405.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: DOLORES MARÌA PAREDES MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.636.

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana M.A.M., estando asistida por la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, mediante el cual demandó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de enero de 1999 con el ciudadano ÁNGEL J.C.R., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fundando –la pretendida disolución– en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión, por tal, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado a fin de que se verificasen los actos conciliatorios propios de este procedimiento especialísimo. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público con arreglo a lo contemplado en los artículos 131 y 132 del Código Adjetivo Civil.

Tramitadas las gestiones destinadas a lograr la citación personal del demandado, mediante actuación de fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano ÁNGEL J.C.R., y de forma voluntaria, asistido por la abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.018, y se dio por citado en el proceso.

En fechas 05 de octubre y 20 de noviembre de 2012, tuvieron lugar los actos conciliatorios de ley, en los cuales se hizo presente la parte actora quien insistió en la continuación del juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la actora con sustento en el abandono voluntario establecido en el ordinal 2º de la norma sustantiva del artículo 185 al que antes se hizo referencia.

En fecha 29 de noviembre de ese mismo año, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la parte accionante, ciudadana M.A.M. MAGO en compañía de la abogada D.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.594, y manifestó su intención de continuar con la presente causa.

-II-

Determinadas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este J. que la parte demandada en un mismo escrito, opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, así como defensas atientes al mérito de la controversia y por último, reconvino a la actora por la causal de abandono voluntario; en ese sentido, dado el cúmulo de defensas opuestas, sumado a la nueva pretensión deducida, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado H.M.P., caso: J., C.A., la cual estableció que: “El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental…”, surge la obligación de resolver en primer término las cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta a fin de garantizar un debido proceso evitando cualquier posible subversión del mismo y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Bajo la premisa anterior, se observa que en escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada alega que corre inserto a los autos poder otorgado por la demandante, ciudadana M.A.M.M., a la abogada D.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.594, sin embargo, el mismo no cumple con las solemnidades de ley por no estar autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública dado que carece de la certificación suscrita por dichos funcionaros.

Ahora bien, es necesario destacar que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z., publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela al folio 26 documental firmada por la abogada D.P. donde presuntamente la ciudadana M.A.M., le confiere poder para que la “represente, sostenga y defienda (…) en todos los asuntos EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES (…) y en ESPECIAL todo lo relacionado con el juicio de divorcio bien sea contencioso o no, (…) contra de [su] cónyuge A.J.C.”, sin embargo, del mismo no se desprende nota de autenticación alguna que certifique su otorgamiento o autenticación ante algún Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, con apego a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; sumado a esto, tampoco se evidencia nota que certifique su otorgamiento y la identidad del poderdante ante la Secretaría de este Juzgado, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 152 del texto adjetivo civil; todo lo antes razonado, conlleva a considerar que el mandato presuntamente conferido a la profesional del derecho que patrocina a la actora, resulta defectuoso al no haber sido otorgado ante funcionario alguno, por ende, la defensa previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 aludida ut supra, debe ser declarada con lugar y con observancia al artículo 354 ejusdem, la actora deberá subsanar el defecto delatado, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, lo cual quedará establecido de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del mismo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000546

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