Decisión nº 831 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 42.337

  1. Consta en las actas que:

    Con fecha veintidós (22) de Junio de dos mil Siete (2007), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos M.A.B.D. y R.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.257.918 y 9.735.658, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Mediante escrito consignado ante este Tribunal de la causa en fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano R.A.R.H., antes identificado, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año, sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge, a fin de expusiera lo que creyera conveniente en torno al pedimento de conversión en divorcio.

    En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó la Notificación de la ciudadana M.A.B.D., ya identificada, del pedimento de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, sobre la cual, el alguacil del Tribunal expuso en fecha 15 de Julio del corriente año, que no pudo localizarla, posteriormente, el ciudadano R.A.R.H., solicitó la notificación cartelaria de su cónyuge, la cual se cumplió en fecha 13 de Octubre de 2008.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos M.A.B.D. y R.A.R.H., hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según su manifestación expresa que “ha

    transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS M.A.B.D. y R.A.R.H. ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Alcalde del Municipio Maracaibo y el Cordinador General de Jefaturas Civiles. Acta No. 07.

    Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    El Secretario Accidental, (fdo)

    Mgs. D.D.C.S.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Accidental, (fdo)

    Mgs. D.D.C.S.

    Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Mgs. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.337. Lo certifico en Maracaibo de Diciembre de 2008.

    El Secretario Accidental,

    Mgs. D.D.C.S.

    EU/rap

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