Decisión nº PJ0012009000595 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº I

Caracas, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012496

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: A.J.B.R., venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.992.285, representante legal del niño y del adolescente (X) y (X), de 10 y 12 años de edad, y el actualmente joven (X), de 18 años de edad, debidamente asistido por la abogado DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597.

PARTE DEMANDADA: C.T.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.026.213.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872.-

I

La presente causa se inicia mediante escrito presentado, en fecha 08/10/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana A.J.B.R., venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.992.285, representante legal del niño y del adolescente (X) y (X), de de 10, 12 años de edad y el joven C.A., actualmente de 18 años de edad, debidamente asistido por la abogado DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, mediante el cual solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha 18/07/2007, se insto a la parte actora a que aclarara su pretensión a los fines de proceder a su admisión. En fecha 19/07/2007, compareció al abogado DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, en su carácter de autos, quien mediante diligencia manifestó que la demanda incoada versa sobre la revisión de la obligación de manutención.

En fecha 25/07/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación. En fecha 01/08/2007, se acordó la citación del ciudadano C.T.A.G., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, y en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda.

En fecha 15/04/2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. J.G.M.. Asimismo, se acordó la citación del demandado ciudadano C.T.A.G..

En fecha 09/06/2008, compareció el ciudadano C.T.A.G., debidamente asistido por la abogado B.G.L., quien mediante diligencia se dio por citado de la presente causa. En fecha 25/06/2008, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la referida actuación.

En fecha 30/06/2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.T.A.G., parte demandada, y de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana A.J.B..

Cursa a los folios 25 al 31 escrito de pruebas, presentado por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora. En fecha 11/07/2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, admitió el referido escrito de pruebas, y se ordenó evacuar las pruebas solicitadas en el mismo.

En fecha 28/07/2008, compareció la abogado B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes. (Folios 146 al 149 del presente asunto).

Cursa a los folios 157 al 161 del presente asunto, escrito de conclusiones presentado por la abogado DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto.

En fecha 13/04/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida fecha. En fecha 21/04/2009, se difirió la oportunidad para dictar el respectivo fallo para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la mencionada fecha.

II

Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Visto que la presente causa, trata de la revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Sentenciador a realizar el siguiente análisis:

La obligación de manutención, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente y 282 del Código Civil.

Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras).

Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)

Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación de manutención cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación de manutención, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación de manutención hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.

Requisitos indispensables que deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a determinar, si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursan a los folios 11 al 14 y del 18 al 25 del presente asunto, copias fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos C.T.A.G. y A.J.B.R.; asimismo, cursan copias simples de las actuaciones del asunto N° 99-46, donde se dictó sentencia en fecha 18/12/2001, por la Sala de Juicio N° IX de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual declaró la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los referidos ciudadanos, y donde igualmente, se evidencia que el padre se comprometió a suministrar una obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Bs. 150.000,00, (Hoy Bs. F. 150,00), copias fotostáticas que se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron desconocidas por su adversario, y como tales, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo que existió una unión matrimonial la cual se disolvió legalmente por medio de una sentencia definitivamente firme, y que también determinó la protección a lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de sus los niños y adolescente de autos, y en especial la obligación de manutención acordada, la cual es objeto de revisión en el presente asunto, y así se decide.

2) Cursa a los folios 15 al 17 del presente asunto, copias simples de las actas de nacimiento del niño (X) y de la adolescente (X), de de 10, 12 años de edad y del joven (X), actualmente de 18 años de edad, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta del Estado Miranda y del Municipio Autónomo de Baruta del mismo Estado, signados con los Nros. 216, 486, y 380, las cuales este Juzgador le otorga pleno valor en su condición de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.T.A.G. y A.J.B.R., con los referidos niño, adolescente y el joven de autos, y así se declara.

3) Cursa a los folios 32 al 34 de de la Segunda pieza del presente asunto, Índice de Precios al Consumidor, Área Metropolitana de Caracas, Núcleo Inflacionario, el cual este Juzgador no lo aprecia, por cuanto del mismo no se evidencia el ente que lo emitió, y así se declara.

4) Cursa a los folios 26 al 29 de la primera pieza, y del folio 35 al 43 y su vuelto, de la segunda pieza, del presente asunto, original de constancia de pago, original de varios recibos de pago, y avisos de deuda, relativas a los niños de autos, a nombre de la madre ciudadana A.B., emitidos por la Unidad Educativa “Colegio Americano”, mediante la cual informan el monto a pagar en los períodos escolares 2007-2008, a favor de los niños (X), (X) y el joven (X); así como, el pago de varias mensualidades, y el vencimiento de otras, las cuales este Juzgador aprecia, en virtud que los mismos no fueron desconocidos por su adversario en su oportunidad legal, teniéndose en consecuencia como fidedignos, conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia los gastos escolares del niño y del adolescente de autos, y así se decide.

5) Cursan a los folios 30, 33 al 66, del 123 al 131, y del 146 al 157, del presente, varias facturas, recibos y tickets, las cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no se encuadran en lo que considera la doctrina Jurídica Venezolana como Tarjas, y en consecuencia no forman parte del elenco Probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.

6) Cursa a los folios 67 al 74 del presente asunto, certificados de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, de Seguros Mercantil; actualización de datos de Póliza de Exceso Vigencia 2007, datos del seguro al 31/12/2006 y circular, emitidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria, la cual este Juzgador no valora en virtud que se trata de un instrumento emanado por un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificado su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7) Cursa a los folios 75 al 122, del 132 al 145, de la primera pieza y del folio 76 al 80 de la Segunda pieza del presente asunto, copias fotostáticas relativas varios Informe Médicos; récipes varios; facturas; presupuestos y evaluaciones Psicológicas relativas a los niños de autos, emitida por el Centro de Educación y Crecimiento Integral; presupuesto odontológicos, recibos de pago, facturas e Informe Oftalmológico emitidos por Iumo, los cuales este Juzgador no valora en virtud que se tratan de un instrumentos emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

8) Cursa a los folios 158 al 162 del presente asunto, copias simples relativas a la Solicitud de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, solicitada por el ciudadano C.T.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias fotostática de unos testigos promovidos por el referido ciudadano, la cual este Juzgador desestima por cuanto los mismos nada aportan al presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención , y así se declara.

9) Cursa a los folios 44 al 73 y del 82 al 110 de la segunda pieza del presente asunto, recibo emitido por la Academia La Guacamaya; varias facturas emitidas por Inper Papelería, C.A.; Bazar y Librería Araira; varios listados de textos escolares; instructivo de Reinscripción; varias recibos, facturas y tickts, las cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no se encuadran en lo que considera la doctrina Jurídica Venezolana como Tarjas, y en consecuencia no forman parte del elenco Probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.

10) Asimismo, promovió en la prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos, cursando a los folios 164, 166, 171, 172, al 187, 190, 192, al 197, 203 al 207, 211, 217, 218, 219, 220, 222, 224, 228, 232, 236, 237, 239, 240, 242, 243, de la segunda pieza comunicaciones emitidas por Banco Fondo Común; Corp Banca; Banvalor Banco Remunerativo; Bancoex; Bancamiga; 100%Banco; Del Sur; ABN; Inver-Unión; Stanford Bank, S.A.; Banco del Tesoro; Bancaribe; Banco Canarias; Banco Plaza; IMCP, de la Alcaldía de Caracas; Ba-Norte; Banco Sofitasa; BOD; Baninvest, Banco Industrial de Venezuela; Helm Bank de Venezuela; Banco Federal; Activo; Bancoro; Banco del Sol; Anfico; Banco de Exportación y Comeros, C.A.; Banco de Guayana; Banco A.d.V.; Exterior; Bancoreal; casa Propia; Banco Venezolano de Crédito; Banplus; Caroní; Banfoandes; Mi Casa; Sofí occidente; BanPro; Bolívar; donde informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano C.T.A., no mantiene relación con ninguna de las Entidades Bancarias, información que se aprecia en virtud que la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

11) Asimismo, cursan al folio 188 de la segunda pieza, comunicación emitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que el ciudadano C.T.A.G., registró dos cuentas corrientes las cuales se encuentran inactivas, asimismo, registró una cuenta de ahorros, la cual se encontraba activa, con un saldo para el día 12/08/2008, de Bs. 7,032; cursa a los folios 212 al 216 de la segunda pieza, comunicación emitida por Citibank, mediante la cual informa que el referido ciudadano registró una cuenta en dicha entidad, la cual se encontraba para la fecha inactiva, asimismo, remitieron estado de cuentas de dicha cuenta de los años 2006-2007; Al folio 225 y de los folios 265 al 273 de la segunda pieza del presente asunto, comunicaciones emitidas por Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el obligado registró una cuenta de ahorro en dicha entidad, asimismo, remiten los movimientos desde el 14/01/2009 al 27/02/2009, donde se puede apreciar las distintas operaciones realizadas por el obligado, las cuales este Juzgador valora en virtud que dicha información fue obtenida a través de la prueba de Informes tal, y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.

En su oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos R.A.C.M. y A.J.B.R., quienes manifestaron textualmente lo siguiente:

“…R.A.C.M. (…) PRIMERO: Diga usted si conoce o no a la ciudadana A.J.B.R., de vista, trato y comunicación. Respondió: “sí la conozco” SEGUNDO: Diga usted si conoce o no, al niño, niña y adolescente D.A., ARRAÍZ BLANCO, T.A.A.B. y C.A.A.B.. Respondió: “sí los conozco a los tres” TERCERO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., es el único sostén de familia de sus menores hijos. Respondió: “sí sé que ella es el único sostén de sus menores hijos, y que regularmente sufraga los gastos de sus hijos” CUARTO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., recibe algún apoyo económico, por parte del ciudadano C.T.A.G., padre de los tres niño, niña y adolescente.- Respondió: “sí sé que el señor mencionado no aporta para el financiamiento de los gastos de los hijos”. QUINTO: Diga usted si es cierto o no que en una oportunidad la ciudadana A.J.B.R., le solicitó a usted ayuda con carácter de fiador, para terminar de cancelar un apartamento ubicado en las Residencias Las Danielas, Urbanización Los Samanes.- Respondió: “es cierto, me pidió ayuda para servirle de fiador para esa operación”. SEXTO: Diga usted si es cierto o no que las razones por las cuales la ciudadana A.J.B.R. le solicitó a usted la ayuda con carácter de fiador, fue porque la misma no tenía recursos económicos para cubrir con el finiquito de la hipoteca que dicho apartamento poseía. Respondió: “es cierto, me pidió la ayuda porque no tenía los recursos para cancelar la hipoteca” SÉPTIMO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R. es madre de cuatro hijos. Respondió: “sí sé que es madre de cuatro hijos” OCTAVO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., cubre con toda la carga familiar de sus cuatro hijos.- Respondió: “sí, sé que cubre con toda la carga familiar de sus cuatro hijos y que es la única que aporta para cubrir los gastos”.- En este estado, la abogada B.G., hizo objeción a la pregunta formulada, en virtud a que la misma no fue promovida en el escrito libelar por la parte actora.- En este estado, el ciudadano Juez de esta Sala, realizó la aclaratoria pertinente, haciendo mención al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., es la única persona que realiza las compras para la alimentación de sus hijos.- Respondió: “sí, sé que Alejandra es la única que realiza las compras para la alimentación de sus hijos”.- En este estado, la abogada de la parte demandada, B.G., pasó a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga usted de donde conoce a la ciudadana A.B.. Respondió: “del trabajo, trabajamos en el mismo sitio, FOGADE”.- SEGUNDO: Diga usted desde cuándo conoce a la ciudadana ALJANDRA BLANCO. Respondió: “conozco a Alejandra desde hace aproximadamente unos 10 años”.- TERCERO: Diga usted en qué se basa para afirmar que la ciudadana A.B. es el único sostén de familia de sus menores hijos.- En este estado, la abogada actora hizo oposición a la pregunta por considerarla impertinente.- En este estado, el Juez ordenó al testigo a contestar a la pregunta. Respondió: “me consta por la relación de amistad que nos une, y que por ello tenemos información de la situación financiera de nuestras casas y particularmente por la ayuda que le presté al servirle de fiador, donde ella me explicó la situación por la que estaba pasando y la necesidad de cancelar la hipoteca” CUARTO: Diga usted en qué se basa para afirmar que la ciudadana A.B. no recibe apoyo económico del ciudadano C.A., padre de los tres menores.- En este estado, la parte actora hizo oposición a la pregunta por considerarla repetitiva.- Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la abogada B.G. que reformule la pregunta.- CUARTO: Diga usted en qué se basa para afirmar que el ciudadano C.A., no hace ningún aporte a los menores. Respondió: “en informaciones suministradas por A.B., y en el compartir diario visto que Alejandra muchas veces se tiene que limitar a compartir actividades extra trabajo, porque los recursos son utilizados para financiar los gastos de su casa” QUINTO: Diga usted de ese conocimiento que tiene qué apuros tenía la ciudadana A.B., para cancelar la hipoteca del apartamento en Las Danielas.- En este estado, la apoderada actora hizo oposición a la pregunta por considerarla impertinente.- Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la apoderada de la parte demanda a que reformule la pregunta.- QUINTO: Diga usted donde vive la ciudadana A.B.. Respondió: “en Las Danielas, Los Samanes, no conozco el nombre del edificio, en Caracas” SEXTO: Diga usted por ese conocimiento que tiene de A.B.d. amistad, cuánto tiempo duró la ciudadana A.B. viviendo en Manzanares.- En este estado la apoderada actora hizo oposición a la pregunta.- Seguidamente el ciudadano Juez ordenó al testigo a responder: “A.B. estuvo aproximadamente de uno a dos años viviendo en Manzanares”. SÉPTIMO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.. Respondió: “he visto al ciudadano C.A. en un par de ocasiones” Cesaron las preguntas…”.

Observa este Sentenciador que la declaración de la testimonial del ciudadano R.A.C.M., antes transcrita, no es conducente en la verificación y configuración tratada en el presente proceso; en virtud de que el mismos no demuestra nada, con respecto en los elementos exigidos por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por otra parte, se evidencia que la declaración del testigo es referencial, en algunas respuestas y no demuestran nada al respecto. Por otro lado, el testigo versa sus deposiciones en aclarar como es la vida personal y laboral de la demandante y por el contrario no determina y fija posiciones probatorias de como esta determinada la capacidad económica de la demandante y las necesidades de los infantes, y así se declara.

Asimismo, rindió declaración la ciudadana Á.N.A.H., quien manifestó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Diga usted si conoce o no a la ciudadana A.J.B.R., de vista, trato y comunicación. Respondió: “Sí la conozco, aproximadamente desde hace 10 años” SEGUNDO: Diga usted si conoce o no, al niño, niña y adolescente D.A., ARRAÍZ BLANCO, T.A.A.B. y C.A.A.B.. Respondió: “Sí los conozco” TERCERO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., es el único sostén de familia de sus menores hijos. Respondió: “sí me consta” CUARTO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., recibe algún apoyo económico, por parte del ciudadano C.T.A.G., padre de los tres niño, niña y adolescente.- Respondió: “ningún aporte” QUINTO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R. es madre de cuatro hijos. Respondió: “sí, inclusive dos de ellas son ahijadas mías” SEXTO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., cubre con toda la carga familiar de sus cuatro hijos.- Respondió: “sí, me consta porque semanalmente vamos al mercado” SÉPTIMO: Diga usted si sabe o le consta que la ciudadana A.J.B.R., lucha día tras día por la manutención de sus hijos Respondió: “sí” OCTAVO: Diga usted si sabe o no que la ciudadana A.B.R., es la única persona que realiza las compras para la alimentación de sus hijos.- Respondió: “Me consta porque siempre vamos al mercado juntas”.- Cesaron las preguntas.- En este estado, la abogada apoderada de la parte demandada, B.G., pasó a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga usted de dónde y desde cuándo conoce a A.B., de vista, trato y comunicación.- Respondió. “La conozco desde hace 10 años antes de trabajar juntas en Fogade, en una piñata, la conocí a ella a su esposo y a sus hijos, y el vínculo se afianza porque empecé a trabajar en Fogade igual que ella” SEGUNDO: Diga usted en base a su conocimiento cuántos hijos tiene A.B. con C.A.. Respondió: “tiene 3 hijos” TERCERO: Diga usted en base a su conocimiento por qué usted habla de 4 hijos y no de 3. Respondió: “Porque los tres primeros hijos son de su primer matrimonio y su cuarto hijo de su segunda pareja, inclusive de su segunda pareja tuvo una hija que se llama Oriana y yo soy su madrina” CUARTO: Diga usted donde vive A.B. con sus hijos.- Respondió: “en el Conjunto Residencial Las Danielas, Las Minas de Baruta”.- QUINTA: Diga usted por ese conocimiento que tiene desde cuándo no trata al ciudadano C.A.. Respondió: “En principio nunca lo traté, sólo en reuniones sociales.- Luego lo vi en varias oportunidades en Fogade, la última vez que lo vi fue en Fogade”.- Cesaron las preguntas…”-

Observa este Sentenciador que la declaración de la testimonial de la ciudadana Á.N.A.H., antes transcrita, no es conducente en la verificación y configuración tratada en el presente proceso; en virtud de que la misma no demuestran nada, con respecto en los elementos exigidos por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por otra parte se evidencia que la declaración de la testigo es referencial, en algunas respuestas y no demuestran nada al respecto. Por otro lado, la testigo versa sus deposiciones en aclarar como es la vida personal y laboral de la demandante y por el contrario no determina y fija posiciones probatorias de como esta determinada la capacidad económica de la demandante y las necesidades de los infantes, y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la abogado DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora en el sentido que se le declare la Confesión Ficta, al demandado ciudadano C.T.A.G., este Juzgador niega tal solicitud, en virtud tal petitorio, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se evidencia que la referida abogado en su solicitud hace mención de los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre las posiciones juradas, lo cual no guarda relación con su pretensión, en cuanto al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo trata sobre la citación y de su contenido.

En su oportunidad procesal para que la parte demandada promoviera y evacuara pruebas en el presente asunto, el mismo no hizo uso de su derecho, por lo quien aquí suscribe nada decide al respecto.

En lo que respecta a las necesidades del niño, la adolescente y el joven de autos, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencias, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración en el momento en que las partes acordaron el quantum de la obligación de manutención, en fecha 18/12/2001, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando, ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, y en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba que demuestre la capacidad económica del obligado, ésta no quedó firme y probado por parte de la accionante, sin embargo, este Juzgador debe establecerla a través de cualquier medio idóneo, tal y como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo ha quedado evidenciado a través de las distintas comunicaciones de las entidades bancarias anteriormente analizadas, que el obligado mantuvo y mantiene aún cuentas bancarias, y donde también se probó los distintos movimientos, específicamente desde el 14/01/2009 al 27/02/2009, donde se puede apreciar las distintas operaciones realizadas por el obligado durante estos meses, lo cual valora este Juzgador, para así establecer la capacidad económica del demandado, en cuanto a las necesidades del niño y de la adolescente de autos, y que son estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, que llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación de manutención debe ser revisada en aumento; asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior del niño (X), de 10 años de edad, y la adolescente (X), de 12 años de edad, y ahora el joven (X), actualmente de 18 años de edad, que no es otro, que asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en el equivalente al 79,60% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a la cantidad de (Bs. F. 879,30), es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y adolescente de autos, ciudadana A.J.B.R., por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada una, por el equivalente al mismo monto de la obligación de manutención fijada, es decir, 79,60% al salario mínimo actual, que equivale a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada una, los cuales serán entregados a la madre del niño y adolescentes de autos, los primeros cincos días de los mencionados meses. (Lo cual da una suma general de Bs. 1400,00).

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

.

Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.285, en contra del ciudadano C.T.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.026.213, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de m.d.D. mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.G.M.

El SECRETARIO,

ABG. W.P.

En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. W.P.

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