Decisión nº 829 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003329.

PARTE ACTORA: C.A.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.892.926.

APODERADOS DE LA ACTORA: E.D.M.M. y O.A. SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.997 y 32.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.V.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 145.892.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoado por C.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.892.926, asistida por la abogada E.M., IPSA N° 12.997, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, cursante al folio 08 del expediente.

Por auto de fecha seis (06) de julio del 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 11 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha treinta (30) de enero del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día siete (07) de marzo del 2012 ante el Juzgando Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha quince (15) de marzo del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinte (20) de marzo del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 121 del expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 122 del expediente.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día trece (13) de junio de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 124 al 126 del expediente.

En fecha once (11) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio (127) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, cursante en el folio (139) del expediente, se fija para el día dieciséis (16) de octubre del presente año la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 140 al 142 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.A.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.892.926, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala en el escrito libelar la parte actora que inició la prestación de sus servicios profesionales, bajo relación de dependencia con un contrato de trabajo a tiempo determinado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el día 01/01/2008, desempeñándose como Ingeniero adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental, en el m.d.P.d.S.d.R.G., bajo la coordinación y supervisión de la Dirección de Equipamiento Ambiental del Despacho del Viceministro del Agua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, rindiéndole cuenta mediante informes; seguidamente aduce que la duración del contrato era de 3 meses desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 fijando una remuneración, bajo la figura de honorarios profesionales, de Bs. 2.389,51 para los meses de enero, febrero y marzo, al vencimiento de la prorroga, el Ministerio acordó prorrogar el contrato por 2 meses desde el 01/04/2008 hasta el 31/05/2008, con una remuneración mensual de Bs. 2.747,94, según punto de cuenta de fecha 30/04/2008, seguidamente según contrato N° DGEA-DPPP-SAM-08-SP-08-DC-4556 de fecha 29/07/2008, se acordó prorrogar el contrato vencido en fecha 31/05/2008 desde el 01/06/2008 hasta el 31/12/2008, con una remuneración mensual de Bs. 2.747,93 para los meses de junio a septiembre de Bs. 3.032,89 para los meses de octubre a diciembre, recibiendo adicionalmente una bonificación anual de Bs. 4.549,34, una vez vencido el contrato en fecha 31/12/2008, continuó laborando sin contrato durante los meses de enero y febrero de 2009, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 3.032,89, asimismo según punto de cuenta N° DGEA090375 de fecha 18/03/2009, se acordó el contrato desde el 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, con una remuneración mensual de Bs. 3.032,89 para los meses de marzo a septiembre y de Bs. 3.155,03 de octubre a diciembre, recibiendo una bonificación anual de Bs. 4.732,55, en este orden de ideas señala que según punto de cuenta N° DGEA100119 de fecha 22/01/2010, se acordó el contrato desde el 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, con una remuneración mensual de Bs. 3.297,51, a tales efectos se suscribió un contrato de trabajo en fecha 01/06/2010 bajo el No. DGEA-SAM-10-HP-10-DC-0092; posteriormente mediante punto de cuenta N° DGEA100742 de fecha 28/07/2010, se acordó contratar desde el 01/08/2010 hasta el 30/09/2010 con una remuneración mensual de Bs. 3.297,51; una vez vencido el contrato el día 30/09/2010 le participaron que no sería renovado el contrato y como consecuencia de ello se daba por concluida la relación laboral, aduce que durante el tiempo de la prestación del servicio no disfrutó de las vacaciones anuales, como tampoco le fue abonado la prestación de antigüedad mensual ni anual después del primer año de servicio, ni los intereses mensuales que generaría la antigüedad acumulada.

Así las cosas indica que la jornada de trabajo fue en un horario de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, siendo modificado a partir del 01/01/2010 de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., sumando un tiempo de servicio de 02 años, 09 meses y 00 días.

En consecuencia reclama los siguientes montos:

• La cantidad de Bs. 17.612,66, correspondiente a 150 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 759,65, correspondiente a 6 días de salario integral por concepto de antigüedad adicional.

• La cantidad de Bs. 3.801,30, correspondiente a 30 días de salario integral por concepto de antigüedad del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de Bs. 3.827,22, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 4.809,00, correspondiente a 15 días de vacaciones 2008-2009 por Bs. 1.648,76; 16 días de vacaciones 2009-2010 por Bs. 1.758,67; y 12,75 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 2.401,44.

• La cantidad de Bs. 2.390,76, correspondiente a 7 días de bono vacacional 2008-2009 por Bs. 769,42; 8 días de bono vacacional 2009-2010 por Bs. 879,34; y 6,75 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 741,94.

• La cantidad de Bs. 1.648,76, correspondiente a 15 días de descanso y feriados durante las vacaciones no disfrutadas.

• La cantidad de Bs. 3.709,70, correspondiente a 33,75 días por concepto de bonificación anual fraccionado del año 2010.

• Los intereses de mora que se causen desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente caso.

Arrojando la sumatoria total de Bs. 38.558,85, que equivalen a 507,35 Unidades Tributarias.

PARTE DEMANDADA:

Por auto de fecha quince (15) de marzo del 2012, cursante al folio (119) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora expuso en la audiencia oral de juicio que la trabajadora comenzó a prestar servicios profesionales subordinados y dependientes para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el cargo de Ingeniero, adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental bajo el Programa del Proyecto de Saneamiento del Río Guaire, siendo su ingreso el día 01/01/2008 hasta el día 30/09/2010, fecha en la cual el Ministerio decidió dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la trabajadora, aduce que la relación de trabajo siempre fue regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, durante el tiempo de la prestación de servicio se suscribieron 07 contratos de trabajo de manera consecutiva sin interrupción, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 a.m. hasta las 12:30 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, con 02 días libres que eran sábado y domingo, posteriormente se cambio el horario de trabajo de de 08:00 a.m. hasta las 12:30 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m con 02 días libres a la semana que eran sábado y domingo; aduce que durante toda la relación laboral la trabajadora no disfrutó las vacaciones que le correspondían dada la característica de la contratación, más sin embargo cada año le pagaban las utilidades que le correspondían por el tiempo que había prestado en ese año de servicio.

En este orden de ideas indica que la trabajadora tiene derecho a percibir las prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio, señalando finalmente que una vez se hayan revisado todas las actas procesales que conforman el expediente, solicitan a este Tribunal que vista la incomparecencia de la parte demandada a pesar de las prerrogativas del fisco declare con lugar la presente acción.

Opinión de la Parte Demandada:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en su escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, sin embargo por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, goza de privilegios y prerrogativas por lo que se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, en tal sentido el hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales signadas con los números “1 al 36” que rielan insertas a los folios 47 al 82 inherentes a copias de contratos de Honorarios Profesionales, ordenes y recibos de pago, puntos de cuentas mediante los cuales se prorrogan los contratos por honorarios profesionales, carta de participación de culminación del contrato por honorarios profesionales, al respecto esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la parte actora fue contratada por honorarios profesionales y las condiciones de trabajo estipuladas en los diversos contratos, así como que le cancelaban sus honorarios profesionales por cuotas previo presentación y aprobación de informes, las cuales se estipulaban en las cláusulas de los contratos. Así se establece.

Documentales signadas con los números “37 y 38” que rielan insertas a los folios 83 y 84 relativas a comunicaciones dirigidas a todo el personal mediante las cuales se les recuerda el horario de trabajo, observa este Tribunal que las mismas se tratan de copias simples que no están dirigidas a una persona especifica siendo una comunicación general sin embargo, al pie de la misma se evidencia las firmas de las personas que recibieron dicha comunicación, no denotándose la firma de la parte actora, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Promueve la exhibición de los originales de los contratos de honorarios profesionales, puntos de cuenta de prorrogas de los referidos contratos y recibos de pago, siendo que la parte demandada no exhibió los documentos por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, sin embargo el apoderado judicial de la parte actora reconoció que tales documentales cursan en el expediente contentivo de la presente causa los cuales fueron promovidos como pruebas de la demandada que coinciden con los promovidos por su representación, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio, de las mismas se evidencian la modalidad de contratación, y las condiciones de trabajo estipuladas en los diversos contratos por honorarios profesionales, así como que le cancelaban sus honorarios profesionales por cuotas las cuales se estipulaban en las cláusulas de los contratos previa presentación y aprobación de informes. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G” que rielan insertas a los folios 93 al 118 inherentes a copias de contratos de Honorarios Profesionales, puntos de cuentas mediante los cuales se prorrogan los contratos por honorarios profesionales, carta de participación de culminación del contrato por honorarios profesionales, siendo que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora toda vez que las mismas corresponden con la exhibición solicitada y las pruebas promovidas por la actora por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Expone la trabajadora que mientras duro la relación laboral con la parte demandada no percibió pago de utilidades ni disfrutó de vacaciones, solo recibió unas cantidades que dependían de un monto estipulado en una partida, ya que no era algo fijo, ni correspondía a un porcentaje especifico ni al tiempo determinado trabajado para el Ministerio.

Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a titulo de confesión, ratificándose que la trabajadora no generaba vacaciones ni pago de utilidades por la naturaleza de su contrato por honorarios profesionales de sus vacaciones.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama la actora el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, sin embargo observa este Tribunal de las pruebas aportadas en autos inherentes a los contratos por honorarios profesionales promovidos por ambas partes a los cuales se les atribuyó valor probatorio, claramente se evidencia que no existió una relación de carácter laboral por lo que resulta oportuno citar de los referidos contratos las siguientes cláusulas:

Contrato signado DGEA-DPPP-SAM-08-SP-08-DC-4556

Cláusula Séptima: “El Ministerio se obliga a:

  1. - Al pago de Honorarios Profesionales, los cuales asciende a la cantidad de Veinte Mil Noventa Bolívares Fuertes con 39/100 (Bs.F.20.090,39), pagaderos en siete (07) cuotas, cuatro (04) cuotas a razón de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 ( Bs.F.2.747,93) y tres (03) cuotas cada una de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F.3.032,89), previa presentación y aprobación de los respectivos Informes por “El Ministerio” (subrayado nuestro).

DE LA NO VINCULACIÓN LABORAL

Cláusula

Décima

Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “LA CONTRATADA”, o con personas que contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, ya que esta no presta servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo y su pago se hace por concepto de Honorarios Profesionales. Sin embargo, “LA CONTRATADA” esta obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocada por “EL MINITERIO”, para atender asuntos relacionados con el objeto del presente contrato. (subrayado nuestro)

DE LA NO EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO

Décima Primera

“LA CONTRATADA” declara que es una profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para “EL MINISTERIO” (subrayado nuestro)

DE LA NO COBERTURA DE RIESGOS

Décima Cuarta

La cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes de toda naturaleza, queda a cargo de “LA CONTRATADA”, por lo tanto “EL MINISTERIO” no se hará responsable de los mismos durante la vigencia del presente contra.

Es de notar que lo contenido en estas mismas cláusulas aplican para el contrato signado con el Nº DGEA-SAM-10-HP-10-DC-0092, con ciertas variantes respecto al monto del pago de los Honorarios Profesionales y la numeración de las cláusulas, los citados contratos fueron promovidos por ambas partes atribuyéndosele valor probatorio.

Adicionalmente, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de las cláusulas contractuales transcritas ut- supra, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez que la trabajadora no prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia ya que no era de carácter exclusiva para la demandada por cuanto no se encuentra limitada a prestar servicios a terceros, ni demostró que cumpliera horario alguno, denotándose que la forma de pago no era quincenal o mensual sino que se estipulaba el monto total pagaderos en cuotas tal como se evidencia de los recibos por honorarios profesionales, cursantes a los folios 65 al 81 del expediente, dichos pagos estaban sujetos a la previa presentación de informes, aunado a ello quedó evidenciado la existencia de siete contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales la actora se comprometía a la prestación de sus servicios profesionales de forma independiente como Ingeniera, sujeta a la presentación de informes de las actividades realizadas en la ejecución de los contratos por Honorarios profesionales, por lo antes expuesto es que Juzgado determina que la actora prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.892.926 en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-003329.

MV/cm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR