Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación De Manutención

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, 21 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-017207

Parte actora: A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.061.

Abogado Asistente de la parte actora: F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.833.

Parte demandada: J.R.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.787.342

Apoderada Judicial parte demandada: N.D.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786.

Niña: XXX, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.061, quien en nombre e interés de su hija XXX, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogado F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.833, expuso: que el padre de su hija ciudadano J.R.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.787.342, a pesar de que contó con capacidad económica no cumplió con la obligación paterno-filial, en cuanto a la manutención de su hija XXX; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano J.R.H.O..

En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, acordó oficiar a la Compañía donde trabaja el demandado, Nokia C.A., así como la citación del mismo y la notificación del Ministerio Público. Folios del 63 al 66 del expediente.

En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió oficio emanado de Nokia mediante la cual informaron que el ciudadano J.R.H.O. no laboraba en la referida Empresa. Folio 79 del expediente.

En fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informaran a este Despacho, si el ciudadano J.R.H.O., poseía cuentas bancarias, tarjetas de créditos o cualquier otro instrumento bancario. Folios del 80 al 81 del expediente.

En fecha 09 de abril de 2007, compareció la Dra. N.D.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H.O. y se dio por citada en nombre y representación del accionado. Folios del 128 al 130 del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no re realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 03 de la segunda pieza del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.980.061, demanda por obligación de manutención al ciudadano R.H.O., en beneficio de la niña XXX, de tres (3) años de edad. Asimismo, solicitó que el monto de la obligación de manutención que se fijara, fuese por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000, 00) exactos, más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar, los gastos de diciembre y de la Póliza de Seguros de Cirugía, Hospitalización y Maternidad.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 11 del expediente.

  2. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 12 al 19), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto al recaudo que constan a los folios 20 al 36 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  4. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 37 al 42), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con respecto al recaudo que constan a los folios 43 al 49 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  6. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 50 al 56 y 61), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a los informes emitidos por el BANCO DEL SOL, CENTRA BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, TOTALBANK, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCO SOFITASA, CITIBANK, BANCO CANARIAS, STANFORD BANK, S.A, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO DEL TESORO, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCO PLAZA C.A., BANVALOR, C.A., INVERUNIÓN, BANGENTE, FONDOCUMÚN, BANCO CARONÍ, BANPRO, BOLIVAR BANCO, MERCANTIL, CORP BANCA, BANPLUS, BANESCO, BANCO EXTERIOR, BANORTE, DELSUR, BANCO GUAYANAABN-AMOR, BANAVIH, BOD, BANCOEX, BANCO FEDERAL, BANFOANDES, ACTIVO BANCO COMERCIAL, CASA PROPIA y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia.

  8. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 60 y del 62 al 65), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Con respecto al recaudo que constan a los folios 66 al 70 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  10. - Con relación a las copias de las trasferencias Bancarias del Banco Mercantil, desde la Cuenta Corriente del accionado No. 1031-44883-7 a la cuenta Corriente No. *********7237, de la cual es titular la ciudadana A.C. (Folios del 09 al 28 de la segunda pieza), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto en nada ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación de manutención, sino un juicio de fijación de obligación de manutención.

  11. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 29 de la segunda pieza del expediente.

  12. - Con relación a los instrumentos que constan en los folios del 32 al 37 de la segunda pieza, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña XXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano J.R.H.O..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, quedó demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano J.R.H.O., este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, este Tribunal determinó el quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.C.C., a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano J.R.H.O., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano J.R.H.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.787.342, a su hija XXX, el equivalente al 82 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 504, 13), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 504, 13). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el ciudadano J.R.H.O., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria

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