Decisión nº 2C-663-11. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Tribunal Segundo de Control

Guanare, 11 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-663-11.

Juez: N.E.P.I..

Imputados: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA)

Secretaria: Abg. N.B..

Víctimas: V.M.N.L..

(Omitida).

Delitos: Daños a la Propiedad Agravada, Lesiones menos graves, violencia física y Perturbación causada a la tranquilidad pública y privada todos en grado de coautoría y resistencia a la autoridad.

Fiscal (a) V: Abg. M.A.F.C..

Defensora Pública II:

Abg. T.J.R..

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento de los acusados adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), en los términos a continuación:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra de los mencionados adolescentes y donde afirmó que en fecha 15-11-2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano V.M.N.L., en el ejercicio de sus funciones como director del Liceo “Lic. Alvaro Escalona César”, ubicado en la avenida la Hilandera de la Urbanización A.E.B., frente al Centro de Cultura Bellas Artes, de Guanare estado Portuguesa, cuando un grupo de alumnos arremetieron de manera violenta, destrozando la puerta de la seccional número 05 del despacho del director, por lo cual dicho ciudadano intervino para tratar de corregir la situación irregular, obteniendo como respuesta el lanzamiento de objetos contundentes como piedras y pupitres, impactándolo en su pierna derecha entre el fémur y la tibia, momento en que la alumna (omitida), al ver tal situación intentó huir del sector, siendo impactada por una piedra en la frente. Seguidamente el Director llamó a la Comisaría Los Próceres, apersonándose los funcionarios F.D.C.G.R., F.J.R.G. y O.G., quienes fueron recibidos por los alumnos agresores con piedras, no obstante lograron controlar el evento violento y fueron informados por el Director y la alumna agredida, lo cual motivó la detención de los adolescentes (Omitidos).

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como daños a la propiedad agravada, lesiones intencionales menos graves, violencia física, perturbación causada a la tranquilidad pública y privada todos éstos en grado de coautoría y por el delito de Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 473 y 474, en relación con el artículo 83, 413 del Código Penal; artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 506 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.M.N.L., (omitida) y del estado venezolano respectivamente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes (omitidos), que la sanciones fuesen la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (2) años, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fueron los adolescentes del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informados sobre los hechos acusados, preguntándoles si deseaban declarar a lo que respondieron textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogado T.J.R., solicitó el pase a juicio oral por cuanto discrepa que la acusación fiscal y por ser voluntad de sus representados.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (omitidos), ya identificados, por los delitos de daños a la propiedad agravada, lesiones intencionales menos graves, violencia física, perturbación causada a la tranquilidad pública y privada todos éstos en grado de coautoría y por el delito de Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 473 y 474, en relación con el artículo 83, 413 del Código Penal; artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 506 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.M.N.L., (omitida) y del estado venezolano respectivamente, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica a los adolescentes indicados, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual no quisieron acogerse a dicho procedimiento, por lo cual se decretó su enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado M.A.F., por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de daños a la propiedad agravada, lesiones intencionales menos graves, violencia física, perturbación causada a la tranquilidad pública y privada todos éstos en grado de coautoría y por el delito de Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 473 y 474, en relación con el artículo 83, 413 del Código Penal; artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 506 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.M.N.L., (omitida) y del Estado venezolano respectivamente.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 120 al 122 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO

Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (omitidos), debidamente identificados, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de daños a la propiedad agravada, lesiones intencionales menos graves, violencia física, perturbación causada a la tranquilidad pública y privada todos éstos en grado de coautoría y por el delito de Resistencia a la Autoridad, todos previstos en los artículos 473 y 474, en relación con el artículo 83, 413 del Código Penal; artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 506 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.M.N.L., (omitida) y del Estado venezolano respectivamente, toda vez que fueron impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, declarando su voluntad de no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO

Se mantiene a los imputados, el estado cautelar impuesto en audiencia de fecha 17-11-2011, consistente en el sometimiento de sus representantes legales, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.

Abg. N.B..

La Secretaria.

NP/NB:

Causa: 2C-663-11.

Auto de Enjuiciamiento.

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