Decisión nº ASUNTO-DP41-V-2012-000567 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteOlga Blanco
ProcedimientoHomologacion Modificacion Obligacion De Manutencio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153 º

ASUNTO: DP41-V-2012-000567

DEMANDANTE: M.A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.026.

DEMANDADO: J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.951.073.

NIÑA: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana M.A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.026, asistida por la Abogado en ejercicio I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.679, en su orden, en contra del ciudadano J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.951.073, con motivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), en favor de su hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (06) años de edad y visto que en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación las partes suscribieron el convenio que consta en acta levantada el día de hoy, 25 de julio de 2012, en la que llegaron de forma voluntaria a los siguiente acuerdos: “En relación a la Obligación de Manutención: El padre depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo y de curso legal los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el N° 01050109330190323558, de la cual soy titular. En relación a la atención médica y medicinas de nuestra hija, el padre cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos por estos conceptos, además la niña cuenta con una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de las Fuerzas Armadas, por cuanto el padre es militar jubilado (pensionado) y además, ampliará dicha póliza. Todo lo que cubra el seguro en la atención médica y medicinas de la niña, el padre lo cubrirá el cincuenta por ciento (50%), para lo cuál informaré al padre en caso que se enferme y requiera atención médica y/o medicamentos, le entregaré el récipe o factura para que el padre cubra la parte que le corresponde. Igualmente, cubrirá en el mes de agosto, en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente, el padre depositará en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares. Además para gastos de mensualidad en la institución donde estudia nuestra hija y transporte, el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y parar el gasto de inscripción en el mes de agosto, el padre depositará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Asimismo, depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dos veces al año (julio y diciembre) para dotación de ropa y calzado de nuestra hija. En época decembrina el padre depositará adicionalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00), para los gastos propios de la fecha y el regalo navideño. Estas cantidades se incrementarán en forma automática anualmente de acuerdo al porcentaje de incremento anual que tengan los ingresos del padre. Asimismo, estas cantidades serán descontadas directamente de la nómina de pago del padre como militar jubilado (pensionado), en tal sentido, solicito se oficiará al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en Los Próceres, Caracas, a tal efecto pido se me nombre correo especial. En tal sentido incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestra hija.” En este estado la parte demandada, ciudadana J.F.C.G., expone: ”Según lo expuesto por la madre de mi hija, estoy de acuerdo con lo propuesto en relación al Obligación de Manutención a favor de nuestra hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (06) años de edad. Igualmente, incorporo como prueba la siguiente: acta de nacimiento de nuestra hija.”

Ahora bien, visto el acuerdo total celebrado en el presente asunto, en el cual las mismas partes convinieron en solicitar la homologación de los acuerdos alcanzados en materia de Obligación de Manutención, a favor de su hija, cabe destacar el contenido del artículo 470 de la Ley Especial de Protección, que señala que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta, y tendrá fuerza de sentencia firme y ejecutoriada, poniéndose fin al proceso en los cuales en los casos en que haya acuerdo total, que así mismo, en interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, resulta procedente impartir la correspondiente homologación a los acuerdos celebrados por los solicitantes en la audiencia de mediación, los cuales ponen fin al presente proceso, vale decir, resulta procedente tanto la fijación por mutuo acuerdo de la Obligación de Manutención, y así se establece.

En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, y que el acuerdo no es contrario a los derechos del adolescente de autos, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos M.A.H.M. y J.F.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.339.026 y V-4.951.073, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad. Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en Los Próceres, Caracas. La presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. En consecuencia, por cuanto ha habido acuerdo total entre las partes, se pone fin al proceso. Entréguese copia certificada de la presente decisión a los interesados. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. O.M.B.G.

La Secretaria

En la misma fecha, del día de hoy, 25 de julio de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:23 P.M.

La Secretaria

ASUNTO: DP41-V-2012-000567

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