Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoExtensión De Pensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 27 de enero de 2006.-

195° y 146°

EXPEDIENTE: 11.581

MOTIVO: Extensión de Pensión Sobreviviente

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: A.D.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.320.382

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.130

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la anterior solicitud de Extensión de Pensión de Sobreviviente, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana A.D.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.320.382, asistida por el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.130, este Tribunal para proveer observa:

Alegó la actora en su escrito solicitud:

Que es beneficiaria de una pensión de sobreviviente, del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, por el fallecimiento de su padre J.V.R.; que dicha pensión fue solicitada en el año 1999 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que dicho beneficio le fue otorgado en el año 2002, lo cual le ha permitido sufragar sus gastos de manutención y estudios a partir de ese momento; que desde el 20 de mayo de 2005, dicha pensión le ha sido suspendida con motivo de haber cumplido la mayoría de edad, ocasionándole graves problemas, por lo que se hace necesario la extensión de dicha pensión de sobreviviente, para ser consignada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en razón a ello, y por cuanto en la actualidad se encuentra cursando estudios universitarios, es por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, Literal B de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la extensión de dicha Pensión de Sobrevivientes, hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad.

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA NATURALEZA DE LA SOLICITUD.

Con el objeto de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la mencionada ciudadana, A.D.J.V.G., se precisa hacer las siguientes consideraciones:

La expresada solicitud persigue que este Tribunal declare la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente, aún siendo mayor de edad, para continuar con sus estudios, con fundamento en lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Debe entonces verificarse la existencia de las condiciones para que la ciudadana A.D.J.V.G., continúe percibiendo el beneficio de la Pensión de Sobreviviente, que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia del fallecimiento de su padre ciudadano J.V.R..

El trámite escogido comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, calificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción Voluntaria, de acuerdo con La Parte Segunda del Libro Cuarto, establecida en los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Tales justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.

Según Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente. Cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado.

En efecto, la competencia de este Tribunal viene determinada por la disposición contenida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que es el Juez Civil el competente para sustanciar y proveer sobre lo peticionado, esto es, sobre la comprobación de un derecho propio del interesado (Extensión de la pensión de sobreviviente), de conformidad con lo previsto en el artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

Con el propósito de acreditar su condición y legitimidad para formular la solicitud, acompañó como medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.V.R., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., marcada “A”; 2) Copia fotostática de la forma 14-04, de donde se evidencia la solicitud formulada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de mayo de 1999, marcada “B”; 3) Constancia expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la solicitante A.V.G., goza de Pensión de Sobreviviente por el fallecimiento de su padre J.V.R., marcada “C”; 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante A.D.J.V.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., marcada “D”; 5) C.d.E. e Inscripción expedida por la Unidad Educativa “Batalla de Taguanes”, de fecha 25 de abril de 2005, e Informe Socio Económico, igualmente expedido por la misma Unidad Educativa, sobre la situación de la alumna; V.G., A.D.J., de los cuales se evidencia que la solicitante cursó estudios regulares en el referido plantel durante el período escolar 2004 -2005, y que la misma amerita de la prosecución del beneficio de la Pensión de Sobreviviente otorgada por el Seguro Social, marcados “E” y “F”; y 6) C.d.E. expedida por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (C.U.A.M.), en fecha 22 de septiembre de 2005, de donde se aprecia que la solicitante, actualmente cursa estudios en dicha institución educativa.-

Para los efectos del análisis de estas pruebas, deben tomarse en consideración tres elementos principales para determinar sí la solicitante reúne los requisitos para continuar recibiendo le Pensión de Sobreviviente a pesar de haber arribado a la mayoría de edad, por estar cursando estudios que requieren dedicación exclusiva. Estos son: 1º) La demostración de la legitimidad de la solicitante en cuanto a percibir la Pensión bajo análisis, y que ha cumplido la mayoría de edad; 2º) Que haya estado recibiendo la Pensión en cuestión, en este caso, en su condición de hija del asegurado causante; 3º) Que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados.

En este sentido, tenemos que del acta de defunción del ciudadano J.V.R., quien fuera titular de la Cédula de Identidad número 11.228.094, la cual obra al folio 2 del presente expediente, se desprende que dicho ciudadano falleció el día primero (01) de mayo de 1997, que deja dos hijas, siendo una de ellas la solicitante A.D.J.V.G.. Asimismo, del anexo marcado “D”, que riela al folio 06, contentivo del acta de nacimiento de la solicitante, se prueba la filiación que existe entre ciudadana A.D.J.V.G., y el ciudadano J.V.R., con lo cual se evidencia su condición de hija del causante, tal como lo refleja el acta de defunción antes analizada, quedando demostrado de esta manera, la cualidad y la legitimidad que tiene la solicitante para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales le venía pagando. Igualmente, se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.D.J.V.G., que la solicitante ya había arribado a la mayoría de edad, para la fecha de presentación de esta solicitud por ante la secretaría de este Tribunal.

Por otro lado, del recaudo identificado con la letra “B”, que obra al folio 3, constituido por la copia fotostática simple de un formato de Solicitud de Préstamo de Dinero, identificado con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha del dieciocho de mayo de 1999, donde se puede observar que se refiere a una pensión de sobreviviente, que el asegurado causante es J.V. R, con cédula de identidad Nº 11.228.049, este recaudo por sí solo no aporta ningún valor probatorio, pero una vez concatenado con el anexo “C”, que obra en original al folio 4, contentivo de constancia suscrita por la Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San C.E.C., de fecha diez (10) de agosto de 2005, de donde se desprende, que efectivamente la entonces adolescente A.D.J.V.G., gozaba de Pensión de Sobreviviente, por ese Instituto, por consecuencia del fallecimiento de su padre (asegurado causante) ciudadano V.R.J., debe entonces atribuírsele pleno valor probatorio, demostrándose con estos recaudos que para la fecha de haber formulado la solicitud de extensión de pensión, que aquí se resuelve, la expresada solicitante gozaba de tal beneficio. Asimismo, riela al folio 5, recibo de consulta de Pensiones, obtenido a través del correo electrónico htto/www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_pensiones.jsp de la Internet, donde se corrobora o ratifica, que la solicitante viene recibiendo el beneficio de la Pensión de Sobreviviente, derecho que con posterioridad a la muerte de su padre, adquirió la solicitante por ser hija menor de edad para el entonces, y que en la actualidad dicha ciudadana es mayor de edad. Así se deja establecido.

Por lo que respecta al último de los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante aportó junto con su escrito-solicitud una c.d.e. e inscripción y un informe Socio Económico, marcados “E” y “F”, expedidos por la Unidad Educativa “Batalla de Taguanes”. De tales recaudos se evidencia que la ciudadana A.D.J.V., titular de cédula de identidad Nº 18.320.382, cursó estudios regulares en el referido plantel durante el período escolar 2004 -2005, y que la misma amerita de la prosecución del beneficio de la Pensión de Sobreviviente, para sufragar gastos de estudio y traslado, por cuanto la solicitante tiene su domicilio en el Municipio El Pao, Estado Cojedes, certificando adicionalmente su rendimiento y conducta. Estos recaudos se ven reforzados con el anexo “G”, que riela al folio 9, constituido por Constancia emitida en fecha 22 de septiembre de 2005, del cual se desprende que la ciudadana A.D.J.V., titular de cédula de identidad Nº 18.320.382, esta cursando el primer Semestre de la Especialidad de Administración de Empresas, en el Colegio Universitario de Administración y Mercado, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Todo lo cual indica claramente que la solicitante ha sido perseverante en cuanto a la continuidad en sus estudios, a pesar de lo que significa tener su domicilio en el Estado Cojedes y trasladarse hasta otro Estado a recibir clases, siendo que para ello es necesario invertir gran cantidad de tiempo, dinero, dedicación y constancia, lo que le que sanamente apreciado hace fundar la convicción de este juzgador en que para cumplir con sus labores estudiantiles, ha de resultarle sumamente difícil a la solicitante realizar complementariamente algún trabajo remunerado.

ANALISIS DECISORIO:

El artículo 33 de la ley del Seguro Social, en su numeral 1°, establece:

Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1° Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;…..

Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Establece el artículo 383 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negrillas del Tribunal).

Ambas disposiciones de la Ley de Protección hacen referencia a la extensión de la obligación alimentaría, y no a la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente; por lo que la excepción prevista en el artículo 383 literal “b”, de la LOPNA, en principio no resulta aplicable al caso de autos. No obstante, haciendo una interpretación progresiva del artículo 33 numeral 1° de la Ley del Seguro Social, podríamos concluir que ante la c.d.E.V. como un Estado Social de Derecho y de Justicia, pudiera considerarse al solicitante, vista la necesidad comprobada, como beneficiario del derecho a recibir pensión de sobreviviente.

Ahora bien, las documentales acompañadas en original a la solicitud, por emanar de organismos públicos gubernamentales, constituyen documentos públicos administrativos, emanados de autoridades en ejercicio legítimo de sus funciones, asistiéndole una presunción de autenticidad, que no pueden ser desvirtuadas en este procedimiento, pues, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, por lo que hacen plena prueba de lo alegado por la solicitante.

-IV-

DECISIÓN:

Vistas las consideraciones expuestas y las pruebas debidamente a.c.e. Tribunal, que no obstante la mayoría de edad de la solicitante, las mismas resultan suficientes para declarar que la ciudadana A.D.J.V.G., vista la necesidad comprobada, debe considerarse como beneficiario de la extensión de la pensión de sobreviviente, en su condición de hija del ciudadano J.V.R., (asegurado causante), tal como lo prevé el artículo 33, numeral 1°, de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. M.O.A.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos post meridiem (02:05p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

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