Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia De Inhibiciones, Recusaciones Y Excusas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 26 DE JULIO DE 2010.

200º Y 151

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. DAMRYS M.F.

FISCAL: ABG. M.A.V.M.

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

VICTIMAS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: J.C. VILLEGAS Y MILKO BLANCO

DELITOS: AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO

CAUSA Nº 1M-184-10

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0121-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de Reacusación y Excusas de Escabinos, efectuada en fecha 26 de Julio del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar previamente antes de la constitución del Tribunal Mixto, es decir antes de que se constituya el tribunal con escabinos, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes de dicha constitucion por tratarse de un tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.V.M. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por el Defensor Privado MILKO BLANCO, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 con 277 y articulo 470 del código penal en grado de autor, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) Y EL ESTADO VENEZOLANO

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, el ciudadano víctima en la presente causa (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), se dirigía hacia la entidad Bancaria Banfoandes de la Ciudad de San C.E.C. y cuando se encontraba en la calle silva cruce con alegría de esta misma ciudad, , específicamente en frente de una ferretería lo interceptaron dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehiculo moto, de los cuales el adolescente acusado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en la parte de atrás del vehiculo lo apunto con un arma de fuego y le dijo que eso era un atraco. Que le diera el dinero, a lo cual la víctima le hizo caso omiso y salio corriendo para resguardarse en un local comercial donde reparan calzados denominado Los Amigo, ubicada en la calle silva, no obstante la victima fue perseguida por el adolescente de autos y dentro del local le apunto de nuevo y le dijo que se quitara la ropa y le pregunto que donde tenia el dinero, entonces la victima saco del bolsillo de su pantalón el dinero que cargaba, que era aproximadamente 500 bolívares y se los lanzo y cayeron al piso después el los recogió y los tenia en la mano en ese momento llego un funcionario policial que se encontraba a pocos metros del lugar y que se apersono en el lugar ya que los transeúntes del lugar le dieron aviso de que se estaba cometiendo el robo y le dio la voz de alto y el adolescente imputado de autos le comenzó a disparar y emprendió la huida y el conductor de la moto , quien no logro ser identificado y que se encontraba esperando al adolescente imputado, al oír los disparos se fue del sitio, entonces el funcionario policía vistas las circunstancias en que estaba ocurriendo los hechos y en el ejercicio legitimo de su deber, se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento, para repeler la acción delictiva del adolescente de autos, hiriéndolo de un disparo en una pierna cayendo al suelo, en ese momento el policía lo pudo someter, dejando tirada a pocos metros el arma de fuego que portaba; la cual presento las siguientes característica: Pistola marca S.W., modelo 59, serial A611289, con empuñadura de color negro y el conjunto móvil cromado, con un cargador niquelado, el cual tenia dentro siete (07) proyectiles calibre 9mm, sin percutir. Inmediatamente le realizo una inspección personal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de sus prendas de vestir, específicamente en un bolsillo de su pantalón varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al ser contados arrojaron un total de quinientos (500) bolívares, los cuales le acababa de despojar a la victima, procediendo entonces el funcionario policial a aprehender al adolescente imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y trasladarlo hasta el hospital general Eggor Nucete de esta localidad, para que recibiese atención medica, por su herida en la pierna

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la constitución del Tribunal Mixto, es decir antes de dar inicio al acto como tal de la audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos este tribunal instruyo al adolescente acusado ciudadano(IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, en esta etapa de juicio, el cual esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se aplica por supletoriedad por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, e informe de manera clara y precisa de los hechos que la representación fiscal le acusa y de la calificación jurídica que la misma le da a los hechos en su escrito de acusación, la cual es ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y como sanción definitiva solicito la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años. Asimismo le informe de que en el caso, de que él admita los hechos que se le acusan de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, este tribunal de juicio deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad y que siendo así la pena de prisión de libertad seria por el lapso de dos (02) años y que el lapso que a permanecido privado de libertad será computable al lapso que llegase a imponérsele. Por esta circunstancia el adolescente le solicita al tribunal hablar en privado con su defensor, se le concedió lo peticionado. Precluido el lapso prudencial para que el mencionado acusado hablara en privado con su defensor, procedió este tribunal a continuar con la audiencia y acto seguido se le pregunto al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual estaba asistido legalmente en ese acto por su defensor ABG. MILKO BLANCO; Usted desea ADMITIR LOS HECHOS que le acusa la representación fiscal, los cuales los califico como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. A lo que el adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó de manera libre y espontánea y sin coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD” y por ello solicito ciudadano juez que se me imponga de manera inmediata la pena respectiva. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MILKO BLANCO, quien expuso de forma resumida que como su representado había admitido de manera libre, espontánea y sin coacción alguna solicito que se le impusiera de manera inmediata la pena respectiva, y que una vez precluido el lapso de ley, el presente asunto sea remitido al tribunal de ejecución. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, ABG. M.A.V., la cual manifestó su conformidad ya que el mencionado acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su declaración de manera libre, espontánea y sin coacción alguna ADMITIO los hechos en toda su totalidad, esta representación fiscal no se opone a dicha admisión y por ello debe ser impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa privada, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a disimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Mixto, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en los artículos 458, 218 ordinal 1º, con 277 y articulo 470 del Código penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio deL ciudadano (identidad que se omite por mandato expreso del articulo 326 del Copp) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así de este modo quien aquí decide explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS en su totalidad manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de la Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Reacusación y excusas de Escabinos. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenida en los artículos en los artículos 458, 218 ordinal 1º, con 277 y articulo 470 del Código penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio deL ciudadano (identidad que se omite por mandato expreso del articulo 326 del copp) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De las pruebas admitidas: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistico 0873, de fecha 21/05/2010, suscrita por los funcionarios N.R. y J.P. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos, estado Cojedes, que riela al folio 48 y vuelto. 2.- Dictamen Pericial 177, de fecha 21/05/2010, debidamente suscrita por el ciudadano R.J., adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas Sub delegación San Carlos, estado Cojedes, que riela a los folios 52 y vuelto y 54 y vuelto; EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los expertos N.R. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fueron los que practicaron el Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 0873 de fecha 21/05/2010, al sitio del suceso. 2.- Con testimonio del experto R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que realizo el Dictamen Pericial 0177 de fecha 21/05/2010 en el cual se deja constancia que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto según el expediente H-537.254, de fecha 31/12/2007 por la división de Hurto Caracas Distrito Capital VICTIMAS y TESTIGOS 1.- Con el testimonio del funcionario C/2do (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes) R.H., adscrito al Destacamento No.- 1 de la Policía del estado Cojedes, por que fue la persona que practico la Aprehensión del adolescente. 2.- con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP), Victima – Testigo en el presente caso. 3.- con el testimonio del ciudadano J.P.P., (testigo), importante para demostrar la participación del adolescente imputado. 4.- con el testimonio del ciudadano DIXON G.P.H. (testigo) de fecha 20/05/2010, para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho ilícito. ES todo. Igualmente el tribunal ACUERDA todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Penal Especializada las cuales son: 1.- el Informe Medico y el Acta Procesal Penal, que rielan a los folios 33 y 45 y su vuelto respectivamente, y la exposición del Dr. A.A., CM. 1764 y C.I: No.- 4.09.305, quien suscribe el Acta, a los efectos que deponga en el Juicio Oral y Privado, por ser el medico de Guardia que atendió al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); y, el Acta Procesal penal, por cuanto en la misma indica el grado de lesión que presento el adolescente al ingresar en el nosocomio, para que explique la misma; 2.- la evaluación Medico Forense, realizada por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas; región San Carlos, estado Cojedes y el medico Forense que realice el examen forense para que explique como experto, de ser posible sobre la característica de la herida, orificio de entrada y salida, el tipo de herida y todo lo relacionado con ella; 3.- El informe Psico-Social y Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y la declaración de los expertos encargados de la elaboración del informe Psico-Social y Psiquiátrico

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del proceso educativo no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativa deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hijo de Damely Pirela, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio deL ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de DOS (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en los artículos 458, 218 ordinal 1º, con 277 y articulo 470 del Código penal,

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento de este adolescente concretamente en los delitos de de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en los artículos 458, 218 ordinal 1º, con 277 y articulo 470 del Código penal

  4. El grado de responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de Recusación y Excusa de escabinos, se impuso la sanción de cumplir la medida de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de dieciséis (16) años de edad.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hijo de Damely Pirela, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio deL ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 326 DEL COPP) Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de DOS (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese el veintiséis (26) día del mes de JULIO de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA DE JUICIO

    ABG. D.M.F..

    CAUSA 1M-184-10

    EXP.09-F05-0121-10.

    MOREDAMT.

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