Decisión nº 628 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato

Expediente No. 33658

Sentencia No. 628

Motivo: Nulidad de Documento.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.901.359, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PA’ CHAMOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 1, tomo 4to, representada por las ciudadanas M.A.N., antes identificada, y N.T.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-591.358, en su carácter de Gerente de Ventas y Gerente de Mercadeo, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: N.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.816.757, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.N., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.901.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64695 y 84.380 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana, M.A.N. y la sociedad mercantil PA’ CHAMOS C.A., en contra del ciudadano N.E.R.G. ya identificados; y por auto de fecha doce (12) de junio de 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, se libran los recaudos de citación a la parte demandada; y por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, donde consta que la parte demandada se negó a recibir y a firmar la boleta de citación.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios, Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha cinco (5) de mayo de 2008, comparece la parte demandada ciudadano N.E.R.G., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V..

En fecha siete (7) de mayo de 2008, se recibe procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la notificación debidamente practicada a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.D.C., presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda intentada en contra de su poderdante.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha quince (15) de julio de 2008.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, realizando las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de un Documento, en el cual se rescinde de un contrato de arrendamiento, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. -Consentimiento de las partes;

  2. -Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. -Causa lícita.

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

    Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

    “…En fecha 28 de septiembre del 2.001…, M.A.N., antes identificada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano N.E.R.G., en el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial…

    …A lo largo de los años la relación arrendaticia se desarrollo normalmente, ambas partes cumpliendo con las obligaciones que les correspondían, hasta mediados del año 2.006 cuando el ciudadano N.E.R.G., plantea la situación económica, personal y emocional que se encontraba pasando su hijo, quien se encontraba en preparativos de bodas, pero cuyo impedimento era el encontrarse desempleado, lo que lo motiva a pedirme la entrega del local. Toda esta situación, nos situó en un estado emocional especialmente sensible…lo que motivo la decisión de convenir la entrega del local comercial, a pesar de las implicaciones económicas que ello significaba para la empresa, pues se tenia suficiente tiempo como arrendataria lo que permitió construir un punto de venta en el ramo de ropa infantil.

    … Es así como bajo engaño se renuncio a los derechos como arrendataria y se entrego el local comercial, pero la sorpresa es ciudadana Juez,..que a pesar de las presiones y supuesta necesidad de trabajar el local comercial, luego de entregado el local no se genero la actividad comercial por parte del hijo del ciudadano N.E.R.G., …

    ..Pero todo fueron artimañas empleadas por el arrendador para de esta manera burlar los derechos como arrendataria, es así como logra crear en una falsa razón, una falsa necesidad, cuando sus oscuras intenciones eran otras.

    De lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está fundada y sustentada en el presunto engaño del cual fue víctima por parte del ciudadano N.E.R.G., en el sentido de que utilizó maquinaciones destinadas a formar una creencia errada de lo que realmente pretende ejecutar, engaño que fue capaz de inducirla a rescindir del contrato de arrendamiento, toda vez que la parte demandada actuó con Dolo, el cual constituye uno de los vicios del consentimiento, que puede ser causa anulabilidad del contrato.

    Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el arreglo jurídico contenido en el contrato que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

    En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

    a.- Original de Contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 46, tomo 68.

    b.- Original de Contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 15.

    Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a” y “b”, constituyen documentos privados de contratos de arrendamiento, en los cuales consta la relación jurídica que existió entre el ciudadano N.E.R.G. y la ciudadana M.A.N., y contienen la serie de derechos y de obligaciones que fueron acordados entre el arrendador y la arrendataria, sobre el local comercial distinguido con el Nro. 7 de la planta baja del Centro Comercial Costa Este, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

    Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la relación arrendaticia suscrita entre las partes intervinientes en el presente litigio, la cual originó la realización del documento de rescisión de contrato cuya nulidad se pide en el presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

    c.- Original de certificación de cancelación de depósito, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001.

    Con respecto a la presente prueba constituye un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, con ocasión al inicio de la relación arrendaticia convenida entre las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, a través del cual se hace constar la entrega del depósito de dos meses por el alquiler del local comercial, no obstante, el aporte de dicho medio probatorio es indiferente a la relación procesal que se ventila en el presente juicio ya que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, que deben ser esclarecidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestima de este proceso la referida prueba. Así se decide.

    d.- Misiva de fecha 28 de julio de 2006.

    e.- Misiva de fecha 30 de agosto de 2006.

    Del análisis de las misivas de fecha 28 de julio y 30 de agosto de 2006, enunciadas en los numerales “d” y “e” constituyen comunicaciones privadas dirigidas a la parte actora ciudadana M.A.N., por parte del ciudadano N.R.G., cuyo asunto es el termino del contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 7; y permiten evidenciar los hechos señalados por la parte actora en el libelo, en relación a la solicitud de entrega del local requerida por la parte demandada, la cual fue fijada para el día 16 de septiembre del 2006, sin prórroga alguna, en virtud de que tenían pautado iniciar operaciones comerciales en dicho local, con una nueva tienda para el mes de octubre.

    Ahora bien, los datos contenidos en las referidas comunicaciones permiten evidenciar que la parte demandada solicitó la entrega del inmueble anticipadamente al vencimiento del contrato, el cual había sido renovado automáticamente hasta la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2006, evidenciándose de las fechas de las comunicaciones que la parte demandada cumplió con la debida participación a la parte actora sobre la no renovación del contrato, con mucho más de un mes de antelación, cumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. De tal forma, se valora la presente prueba, la cual a pesar de ser promovida por la parte actora contiene elementos a favor de la parte demandada y adminiculado con las demás pruebas de actas, puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    f.- Original de Rescisión de contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 72, tomo 84.

    El documento antes descrito fue suscrito entre los ciudadanos N.E.R.G. (demandado) y la ciudadana M.A.N. (demandante), de su análisis se observa que las partes dejan constancia de que el arrendador de conformidad con la cláusula segunda del contrato, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del local comercial, señalando que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble por razones estrictamente familiares, ante lo cual, se verifica de la redacción del contrato, que la arrendataria conviene en hacer entrega del local comercial, dejándose constancia de que ambas partes acuerdan rescindir del contrato de arrendamiento que les vincula, y ponen fin a la relación arrendaticia que han tenido por el lapso continuo de cinco (5) años, realizándose la entrega formal del inmueble.

    Ahora bien, el documento privado antes descrito, fue debidamente autenticado ante una Oficina Notarial, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. De tal forma, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye el instrumento principal de la acción cuya nulidad se pide en el presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, poseyendo eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

    g.- Inspección Judicial practica por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-09-07, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha treinta (30) de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 7, planta baja del Centro Comercial Costa Este, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

    Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de que en el referido local no se encuentra funcionando ninguna empresa, asimismo, se dejó constancia de la ubicación y de que a través de la vitrina y puerta principal se puede observar que está cerrado, en buenas condiciones, y que se encuentra absolutamente vacío, todo lo cual permite corroborar ciertos hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a la no ocupación del inmueble por parte de un familiar o hijo del arrendador para la fecha de la inspección, la cual fue practicada posteriormente a la fecha en la cual el arrendador alegó que iba a hacer uso del inmueble para uso familiar, y lo cual constituyó la causal alegada para solicitar la entrega del inmueble, y la rescisión del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la arrendataria (parte actora en el presente juicio).

    Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas, a fin de corroborar la existencia o no del Dolo alegado por la parte actora, como vicio en el consentimiento otorgado en el contrato, cuya nulidad se pide en el presente juicio. Así se considera.

    h.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano N.E.R.G. y la sociedad mercantil K-RAJITO`S compañía anónima, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 1 de marzo de 2007, anotado bajo el numero 9, tomo 20.

    Del análisis del documento antes descrito, se observa que está referido a un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial propiedad de la parte demandada, suscrito en fecha, condiciones y cánones diferentes a la relación contractual controvertida en el presente litigio, con la sociedad mercantil K`RAJITOS, C.A., quien es un tercero ajeno a la relación procesal que se ventila a través de la acción. No obstante, la parte actora promueve la referida documental con la finalidad de demostrar que la parte demandada le solicitó la entrega del local comercial que tenía en arrendamiento, utilizando maquinaciones y engaños para inducirla a rescindir del contrato de arrendamiento, para posteriormente arrendarlo a otra empresa de la competencia que funcionaba en el mismo centro comercial.

    Ahora bien, si bien es cierto, el contenido de dicho documento no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, ya que está referido a una relación arrendaticia suscrita por el ciudadano N.E.R.G., con una tercera persona que no forma parte del presente litigio, y que nada tiene que ver con la relación procesal controvertida en la presente acción de Nulidad de Contrato; deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio de actas, ya que pudiera constituir un indicio de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que de demostrarse el Dolo alegado por la parte actora, el arrendamiento otorgado a esa tercera persona, confirmaría el carácter intencional de la conducta del arrendador, al pedir el desalojo del local comercial en las circunstancias expuestas por la parte actora en el libelo. Así se decide.

    i.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil Pa`chamos C.A.

    El anterior documento consignado en copia certificada, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra la existencia y cualidad activa de la sociedad mercantil PA`CHAMOS, C.A., parte co-demandante en el presente litigio, la cual interviene en el acuerdo jurídico de rescisión de contrato de arrendamiento, que se pretende anular con la presente acción, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    j.- Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ADMINISTRADORA ALBA C.A. y la empresa K-RAJITOS C.A., de fecha 11 de noviembre de 2002.

    El documento antes descrito, está referido a un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2002, y es totalmente ajeno a la relación procesal ventilada en la presente acción, ya que se trata de un arrendamiento realizado entre terceras personas ajenas a este proceso: la Administradora Alba C.A., y la sociedad mercantil K’RAJITOS C.A., no obstante, la parte actora lo promueve para demostrar que en ese contrato, la arrendataria es la sociedad mercantil K-RAJITOS, C.A., empresa que tiene el mismo objeto social que la parte co-demandante PA’CHAMOS C.A., (venta de ropa de niños), y demostrar a su vez, que esa empresa de la competencia, a quien la parte demandada le arrendó el local después de desalojar a la parte actora, funcionaba en el mismo Centro Comercial Costa Este.

    Ahora bien, el contenido de dicho documento no aporta elementos que directamente permitan esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en este proceso, ya que están referidos a una relación arrendaticia suscrita entre terceras personas que no forman parte del presente litigio, sin embargo, conforme a los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, referidos a que la parte demandada la indujo a desocupar el inmueble y rescindir del contrato de arrendamiento, valiéndose de maquinaciones y engaños para luego arrendar el local a la empresa K-RAJITOS C.A., esta sentenciadora considera que deberá concatenarse con las demás pruebas de actas, para determinar si constituye un indicio de prueba, que permita comprobar la conducta intencional del demandado, conforme a las circunstancias expuestas por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se considera.

    En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la parte demandante presenta su correspondiente escrito de pruebas, y promueve lo siguiente:

    a.- Original de factura numero 0700 de fecha diez (10) de octubre de 2006, emitida por la sociedad mercantil HE&MA C.A. a nombre de PA’CHAMOS, C.A., por la cantidad de Bs. 4.651.200,00.

    b.- Original de factura numero 0701 de fecha diez (10) de octubre de 2006, emitida por la sociedad mercantil HE&MA C.A. a nombre de PA’CHAMOS, C.A., por la cantidad de Bs. 6.007.800,00.

    Con respecto a las facturas descritas en los literales “a” y “b” se observa de actas que la parte actora las promueve con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato de arrendamiento, sin embargo, las referidas facturas emanan de un tercero ajeno a la causa, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial.

    De tal forma, por cuanto se verifica de actas que la parte actora no promovió dicha prueba para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de las respectivas facturas; se desechan como elemento de prueba de este proceso, toda vez que no reúnen los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente juicio. Así se decide.

    c.- Pruebas testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.J.L.G., E.M.P.P., y H.R.R.V., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas los dos primeros, y en el Municipio Lagunillas el tercero de los nombrados.

    Se observa de actas que los testigos H.R.R.V. y J.J.L.G., acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, con respecto al testigo H.R.R.V., se observa que sus declaraciones están orientadas a ratificar en su condición de Vicepresidente de la empresa HE & MACA, el contenido de las facturas identificadas con los Nros. 0701 y 0700 emitidas a nombre de la empresa PA’CHAMOS, así como a dar testimonio de los trabajos efectuados y de los montos cancelados por esas facturas.

    Ahora bien, considera esta juzgadora que la referida testimonial, no cumple con los requisitos de validez en el presente juicio, en el entendido de que la prueba ha de ser ordenada y practicada en la forma legal, toda vez que la finalidad de la prueba bajo análisis, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito de pruebas, era la declaración testimonial, y no la ratificación de las facturas promovidas por el actor, ya que eso no fue mencionado en el escrito de pruebas; de tal forma, por cuanto la parte actora se limitó a orientar la prueba a la ratificación especifica de las mencionadas facturas y no a evacuar libremente las testimoniales, considera esta sentenciadora que deben ser desechadas del presente proceso. Así se decide.

    En relación a las declaraciones rendidas por la ciudadana J.J.L.G., se observa que la testigo hace constar entre otras cosas la existencia de la sociedad mercantil PA’CHAMOS, y señala que trabajó varios años como encargada de la tienda, asimismo, señala que laboró hasta el 2007 porque a raíz de la mudanza del local las ventas decayeron y la dueña no tenia como pagar su sueldo, además dice tener conocimiento de que la dueña iba a comprar el local en Costa Este pero el dueño le aumento el monto que habían acordado y no lo pudo comprar, y luego le solicitó la entrega del local alegando que iba a ser utilizado por su hijo para poner una venta de celulares, igualmente deja constancia en sus declaraciones que todos los servicios del local fueron entregados al día, y que el local donde se mudaron en Costa Marfil estaba inhabilitado y hubo que arreglarlo, por lo cual pagaron un costo de diez millones aproximadamente.

    Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, las declaraciones rendidas no pueden llevar a la convicción de este Órgano Subjetivo, sobre el Dolo alegado como vicio del consentimiento en el documento de rescisión del contrato de arrendamiento cuya nulidad se reclama en el presente juicio, toda vez que el interrogatorio realizado no aporta hechos relevantes o elementos de convicción que permitan determinar la presencia del Dolo alegado, a fin de esclarecer el punto neurálgico del presente proceso, por lo cual, se desestima la referida testimonial. Así se decide.

    Con relación a la testigo E.M.P.P., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    d.- Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial en el Centro Comercial Costa Este, planta baja, local 7.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, asimismo, se evidencia de actas que en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, quien practicó la inspección solicitada, la cual cursa agregada a las actas en el folio (237).

    Del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia que en el local Nº 7 del Centro Comercial Costa Este, funciona una persona jurídica denominada K’RAJITOS C.A., y la encargada señala que los dueños están de viaje pero que ocupan el local bajo contrato de arrendamiento, asimismo, se dejó constancia de que la actividad económica que desarrollan es la venta de ropa y artículos para niños y que anteriormente estaban en la parte de arriba del Centro Comercial, y en ese local funcionaba era la tienda PA’CHAMOS de la Dra. M.A., quienes ejercían la misma actividad económica.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional aprecia los elementos examinados y contenidos en el acta de evacuación, los cuales se tienen como ciertos por haber sido evacuados por un Tribunal legítimamente constituido; sin embargo, la información aportada en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de documento, ya que si bien es cierto, la información aportada permite evidenciar que el local fue arrendado a una empresa de la competencia que funcionaba en el mismo Centro Comercial, tal y como fue expuesto en el libelo de la demanda, de la misma no surge ningún elemento de convicción que permita comprobar el Dolo alegado por la parte actora, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

    e.- Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    • Oficio al SENIAT con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se libró oficio bajo el Nº 33658-1435-08 dirigido al Representante Legal del SENIAT, en los términos solicitados por la parte actora, siendo ratificado nuevamente en fecha trece (13) de noviembre de 2008, sin embargo, no consta en actas la respuesta al referido informe, observándose que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009, la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual renuncia a la evacuación de la referida prueba de informes; de tal forma, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

    b.-Promueve las siguientes pruebas instrumentales:

  4. - Copia del documento de rescisión de arrendamiento objeto de esta demanda.

  5. - Copia del documento de arrendamiento firmado por las partes al inicio de la relación arrendaticia, de fecha 28 de septiembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46, tomo 68, de los libros correspondientes.

  6. - Copia del documento de arrendamiento firmado por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 15 de los libros respectivos.

    Con respecto a las pruebas documentales descritas en los numerales “1”, “2”, y “3” se deja constancia que se valoraron en párrafos anteriores, ya que también fueron promovidas por la parte actora.

  7. - Original de carta enviada en fecha 21 de febrero de 2006, recibida por la encargada del negocio, donde se indica la forma de venta del local.

  8. - Copia del documento de adquisición del terreno por parte del hijo de la parte demandada, donde se iba a construir su casa de habitación con el dinero de la venta del local que tenia ocupado la parte demandante, firmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 74, tomo 68 de los libros respectivos.

  9. - Presupuesto elaborado por el Ingeniero M.S. para la construcción de la vivienda del hijo de la parte demandada.

  10. - Copia certificada del documento redactado por la abogada M.N. parte demandante que se refiere a la compra del local objeto de arrendamiento.

  11. - Copia del documento de préstamo solicitado por la parte actora al Banco de Venezuela, S.A. Oficina 0341 de Cabimas.

  12. - Comunicación y Relación de la deuda de condominio del Centro Comercial Costa Este, correspondiente a mensualidades del año 2006, del local Nº 7, que fueron cancelados por la parte demandada.

  13. - Carta dirigida a la Corporación Digitel GMS, de fecha 29 de septiembre de 2006, donde consta solicitud para instalar una tienda Digitel en el local propiedad de la parte demandada.

    Con respecto a las pruebas documentales descritas en los numerales “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, se observa del análisis de su contenido, que permiten corroborar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referidos a que se había convenido un precio para la venta del local a la parte actora por tener preferencia en su condición de arrendataria, y que ella misma en su condición de abogada elaboró el documento de compra venta del inmueble y lo presentó ante la Notaría para su autenticación, el cual no se firmó porque no tenía el dinero para la compra, y que por tal motivo, se le exigió la entrega del local para entregárselo a su hijo quien tenia planes para fomentar un comercio telefónico en él, pero la abogada M.A. entregó el local mucho después de la fecha acordada, y se perdió la oportunidad de montar ese negocio, asimismo, el demandado señala que la parte actora entregó el local en mora con el pago del condominio.

    De tal forma, los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, se verifican de los documentos promovidos, ya que consigna comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, donde manifiesta su deseo de vender el local a la parte demandante ciudadana M.A.N.; consigna la copia del documento de adquisición de un terreno en el año 2005, donde se iba a construir la casa de habitación para su hijo, con el dinero de la venta del local que tenia ocupado la parte demandante, también anexa presupuesto para la construcción de la vivienda, elaborado por un Ingeniero, y consigna copia certificada del documento de compra venta del local comercial, elaborado por la propia parte demandante abogada M.A.N., observándose que fue presentado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, y en fecha cuatro (4) de julio de 2006, fue anulado en virtud de que transcurrieron treinta (30) días y no se materializó su autenticación.

    En dichas instrumentales también se verifica la copia del documento de préstamo solicitado en el 2007, por la parte demandada al Banco de Venezuela, el cual alega se vio en la necesidad de solicitarlo para poder cumplir compromisos adquiridos, ante la negativa de la parte actora en adquirir el local; de igual forma consigna comunicación emitida por el Condominio del Centro Comercial Costa Este y relación de deuda del local Nº 7, con las constancias de cancelación por parte del demandado de autos, asimismo, promueve una carta dirigida a la Corporación Digitel GMS, de fecha 29 de septiembre de 2006, donde consta la solicitud para instalar una tienda Digitel en el local propiedad de la parte demandada.

    En tal sentido, del análisis del contenido de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se puede comprobar la veracidad de los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de esclarecer que no ejecutó una conducta intencional para lograr que la parte actora firmara el contrato cuya nulidad se pretende en el presente juicio; de tal forma, por cuanto las referidas documentales de carácter privado, no fueron objeto de contradicción ni de impugnación por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se les otorga valor probatorio ya que constituyen indicios de prueba a favor de la parte demandada, toda vez que permiten crear un criterio referencial de como sucedieron los hechos, en cuanto a que la parte demandante no compró el local, a pesar de que se le dio el derecho preferencial para la compra, y de la necesidad que tenia la parte demandada de vender o disponer del local comercial en su condición de propietario para favorecer a su hijo, todo lo cual fue alegado en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

  14. - Tres (3) contratos de arrendamientos celebrados por la demandante, sobre locales ubicados en diferentes centros comerciales, autenticados en fecha tres (3) de noviembre de 2006, cuatro (4) de octubre de 2006 y siete (7) de octubre de 2005.

    Del análisis de los documentos antes descritos, se observa que están referidos a contratos de arrendamiento, sobre locales ubicados en diferentes Centros Comerciales, suscritos en fecha, condiciones y cánones diferentes a la relación arrendaticia que dio origen al contrato de rescisión de arrendamiento objeto del presente litigio, y están suscritos por la ciudadana M.A.N. en su condición de arrendataria, con terceras personas ajenas a la relación procesal ventilada en esta acción.

    En tal sentido, a juicio de esta juzgadora dichos documentos no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos, ya que están referidos a relaciones arrendaticias suscritas por la ciudadana M.A.N., con terceras personas que no forman parte del presente litigio, las cuales resultan irrelevantes para el presente proceso, ya que nada tienen que ver con el contrato de rescisión cuya nulidad se persigue en la presente acción, en razón de lo cual, se desechan las referidas documentales. Así se decide.

    c.- Prueba de Informes:

    • Oficio a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Notario Público de la Notaria Publica Primera de Cabimas, bajo el No. 33658-1569-08, en fecha once (11) de agosto de 2008, en los términos señalados por la parte demandada. Siendo recibida respuesta en fecha trece (13) de octubre de 2008, mediante comunicaciones Nº 115-08 y 116-08 inserta a los folios (211) y (215) del expediente, mediante las cuales corroboran que en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cursan los documentos señalados por la parte demandada.

    Asimismo, se observa que fue anexado a las comunicaciones bajo análisis, las copias certificadas de los referidos documentos que se encuentran inscritos en los libros de autenticaciones de esa Notaría, uno autenticado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, donde consta la compra de un terreno por parte del ciudadano N.E.R.V., y el otro autenticado el veintiocho (28) de septiembre de 2001, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano N.E.R.G. y M.A.N.. Ahora bien, los referidos informes, poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente, sin embargo, los documentos privados ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados en copias fotostáticas por la parte demandada y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    • Oficio a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Notario Público de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el No. 33658-1570-08, en fecha once (11) de agosto de 2008, en los términos señalados por la parte demandada, siendo recibida respuesta en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, a través del oficio Nº 1568-08, inserto al folio (221) del expediente, mediante el cual corroboran que en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cursa el documento señalado por la parte demandada.

    Asimismo, se observa que fue anexado al oficio, la copia certificada del referido documento que se encuentra inscrito en los libros de autenticaciones de esa Notaría, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, donde consta el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano N.E.R.G. y M.A.N. sobre un local comercial. Ahora bien, el referido informe, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, el documento privado ratificado a través de la presente prueba, fue consignado en copias fotostática por la parte demandada y objeto de valoración en la presente decisión, por lo cual, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    • Oficio al Banco de Venezuela, S.A. Oficina 0341 de Cabimas.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Representante legal del Banco de Venezuela, bajo el No. 33658-1436-08, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, en los términos señalados por la parte demandada, siendo recibida respuesta en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, a través de comunicación mediante la cual confirman que los cónyuges Meredisa V.d.R. y N.E.R. mantienen un crédito personal con esa entidad bancaria.

    Ahora bien, la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por la Jefatura de Suministro de Información de Cliente de la referida institución, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se valora a favor de la parte demandada, ya que ratifica la existencia del contrato de préstamo consignado con el elenco de pruebas promovidas por la parte demandada para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    • Oficio al Presidente del Condominio del CENTRO COMERCIAL COSTA ESTE.

    Observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Presidente del Condominio del Centro Comercial Costa Este, bajo el No. 33658-1440-08, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, en los términos señalados por la parte demandada. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el mismo no ha sido contestado por el Condominio mencionado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    d.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos G.E.G.P., V.P.S.P. y S.D.G.U., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    El testigo G.E.G.P., acudió ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindió sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

    Se observa del análisis de sus declaraciones, que están orientadas a explicar en su condición de representante de la empresa KA’RAJITOS, que a principio del año 2007, realizó un contrato de alquiler con el Sr. N.R., sobre el local Nº 7, ubicado en el Centro Comercial Costa Este, quien le ofreció el local porque vio que se iba a retirar del local Nº 24 donde funcionaba la tienda anteriormente; y señala que no fue un cambio premeditado, ya que desocupó el local de arriba, por el elevado costo del alquiler, con la intención de establecerlo nuevamente en Lagunillas, pero se le presentó la oportunidad de arrendar el local Nº 7 porque el Sr. Rivas se lo ofreció en virtud de que su hijo iba a hacer un negocio allí pero desistió; asimismo informa que el referido ciudadano le vendió el local Nº 7 a su hija la ciudadana Milibeth Rivas, quien posteriormente le ofreció el local en venta y le dio un plazo para adquirirlo a mediados del año 2008.

    Ahora bien, la declaración del referido testigo, ofrece confianza a esta juzgadora por el conocimiento que tiene en su condición de representante de la empresa K’RAJITOS, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual el ciudadano N.R. le dio en arrendamiento el local Nº 7, verificándose de la testimonial de dicho ciudadano y adminiculado con la prueba de inspección judicial cursante en actas, practicada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2007, donde consta que el local estaba totalmente desocupado para esa fecha, así como el documento de arrendamiento promovido igualmente por la parte actora, donde consta que el local objeto de litigio fue arrendado nuevamente en el mes de Marzo de 2007, casi cuatro meses después a la entrega del local por la parte actora, que la parte demandada no tenía planificado intencionalmente arrendarle el local a la empresa K’RAJITOS C.A., y que lo alquiló varios meses después en virtud de que su hijo no pudo concretar el negocio, en tal sentido, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen indicios de prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

    Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de los ciudadanos V.P.S.P. y S.D.G.U., a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN

    Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un documento en el cual rescinde del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el ciudadano N.E.R.G., conviniendo en la entrega formal del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Costa Este. Al respecto, la parte actora alega que ese contrato está viciado de Dolo, y señala que la parte demandada utilizó maquinaciones y engaños para inducirla a rescindir del contrato, en el sentido que le pidió la entrega del inmueble porque lo necesitaba para beneficio de uno de sus hijos, alegando que tenía una situación económica, personal y emocional difícil, y a la final lo arrendó nuevamente a otra empresa de la competencia que funcionaba en el mismo Centro Comercial.

    De tal forma, según se desprende del escrito libelar, la parte actora alega que suscribió el documento de rescisión del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el ciudadano N.E.R.G., bajo engaño, y que por lo tanto, en el referido acuerdo hubo vicios del consentimiento por haber sido burlada y engañada en su buena fe, ya que a pesar de las implicaciones económicas que ello significaba para la empresa PA’CHAMOS C.A., las argumentaciones del referido ciudadano la situó en un estado emocional que la motivó a convenir la entrega del local.

    Ahora Bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Por su parte, el artículo 1154 del Código Civil, define lo siguiente:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar. El dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo y tiene relevancia como causal de anulación el contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima.

    La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    Sin embargo, de la actuación procesal analizada, se evidencia que la parte demandante no trajo al presente juicio elementos probatorios que condujeran a la convicción de esta jurisdicente de la existencia del vicio del consentimiento denunciado, ya que solo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, toda vez que las pruebas promovidas no constituyen medios idóneos y conducentes para demostrar el Dolo alegado, siendo que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba, y demostrar que en realidad el ciudadano N.E.R.G., había actuado con Dolo, engañando en su buena fe a la ciudadana M.A.N., para la realización del contrato de rescisión de arrendamiento objeto de la presente causa.

    Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha nueve (9) de junio de 2008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio P.D.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.R.G. y presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, y de las cuales surgen indicios que permiten corroborar ciertos hechos alegados por el demandado, que hacen presumir la ausencia del elemento fundamental del Dolo, es decir, de una conducta intencional con la finalidad de engañar al actor, conforme a las circunstancias expuestas en el presente juicio.

    Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.

    Y tomando en cuenta que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; en el caso bajo análisis, verificado que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento) toda vez que alegó que el consentimiento esta viciado por Dolo, debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese acuerdo jurídico, mediante medios idóneos y conducentes que establecieran fehacientemente la causa que lo afectó conforme a lo señalado en el libelo, es decir, el Dolo, el cual debe ser determinante de la voluntad de contratar.

    Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se tiene que al no encontrarse demostrado en actas la existencia del Dolo como vicio en el consentimiento otorgado por la parte actora en el documento de rescisión de contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio; no tienen asidero legal alguno las pretensiones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales tienen su fundamento en el supuesto Dolo de la parte demandada, y surgieron con ocasión de rescindir del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con la parte demandada ciudadano N.E.R.G..

    En consecuencia, las reclamaciones por Daño Emergente, Lucro Cesante y la indemnización por punto comercial, exigida por el actor en el libelo de la demanda como Daños y perjuicios ocasionados por el supuesto Dolo en el cual incurrió la parte demandada, al no constar su existencia como vicio en el consentimiento otorgado por el actor, en el contrato cuya nulidad se pide en el presente juicio, se declaran IMPROCEDENTES las referidas reclamaciones. Así se decide.

    En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el documento de rescisión de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos N.E.R.G. y M.A.N., autenticado en fecha trece (13) de noviembre de 2006, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por estar impregnado de Dolo, lo cual constituye uno de los vicios del consentimiento, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana M.A.N. y la sociedad mercantil PA’CHAMOS, C.A., en contra del ciudadano N.E.R.G., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  15. -) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.A.N. y la sociedad mercantil PA’CHAMOS, C.A. en contra del ciudadano N.E.R.G., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

  16. -) IMPROCEDENTES las reclamaciones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, referidas al pago de conceptos por Daño Emergente, Lucro Cesante y la indemnización por punto comercial, pretendidas por el actor como Daños y perjuicios ocasionados en virtud de la rescisión del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el ciudadano N.E.R..

  17. -) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, y regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las __09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _628 .-

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiséis (26) de noviembre de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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