Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000955

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.A.S. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.937 y 101.008 en su orden; como consta de documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; en fecha 25 de junio de 2010; dejándolo inserto bajo el N° 26; Tomo: 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que riela a los folios 06 al 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), según consta de Decreto Presidencial N° 3.543 de fecha 22 de Marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.215 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.L.S. Y OMARYS LARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.619 y 87.285, respectivamente, como consta de documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; en fecha 19 de noviembre de 2009; dejándolo inserto bajo el N° 39; Tomo: 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que riela a los folios 81 al 82 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.A.C.Z., antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, ciudadana HEISA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), antes identificada; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 51.517,31 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Sistema Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL); a los fines que se formase criterio sobre el asunto. Una vez verificadas las notificaciones y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08/11/2010 (folios 69 al 72) dejándose constancia de la asistencia de la parte actora y de la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos; prolongada en varias oportunidades; dándose por concluido el acto el 17/01/2011, dada la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). En fecha 27/01/2011, se ordenó agregar las pruebas y vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada consignara la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno, ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, (folio 120), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 15 de febrero de 2011. Por auto de fecha 22/02/2011 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio; acto que se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO la ciudadana Juez, el 04/06/2012 (folios 123 y 132), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada quienes expusieron sus alegatos y defensas; efectuándose la evacuación de las pruebas, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por ocho (8) días de despacho, a los fines de alcanzar un acuerdo, siendo acordado por este Tribunal. Vencido dicho lapso mediante auto dictado por este Tribunal, se reanuda la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día lunes 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal, en virtud de la complejidad del juicio, difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el Jueves 20 septiembre de 2012, como se indica:

(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana M.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.219 en contra FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)

.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica la Abogada HEISA CORREA PADILLA, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA, folios 01 al 04, y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

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• Que la demandante prestó servicios personales para la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) en la sede ubicada en la Avenida Principal de Los Samanes, Centro Comercial Sercom, piso 1, Locales 5 y 6, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

• Que desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de la Información, desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, cumpliendo dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, con un horario de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos).

• Que su último salario básico era de Bs. 3.129,49 mensuales, para un salario básico diario de Bs.104,32.

• Que adicionalmente a este salario percibía una bonificación la cual era variable, durante el primer año de servicio fue semestral y posteriormente pasó a ser trimestral, esta bonificación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es parte de su salario y debe tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales;

• Que el patrono desde la fecha de ingreso hasta el año 2008, no tomó en cuenta el pago de esta bonificación para el cálculo del día de descanso semanal que en el presente caso son los días sábados y domingos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y las utilidades, de esta manera la mencionada Fundación lesionó sus derechos laborales ocasionándole un daño patrimonial que debe ser resarcido por la demandada.

• Que el incumplimiento por parte de la demandada, originó unas diferencias en estos conceptos, y terminada la relación de trabajo, solicitó el pago de la diferencia generadas en el pago de los días de descanso, prestación de antigüedad, en los intereses sobre prestaciones sociales, en las vacaciones y en las utilidades, ya que como se explicó, esta diferencia es ocasionada porque la demandada no tomó en cuenta la bonificación percibida y que formaba parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por los hechos narrados solicita que la demandada le pague a su representada la diferencia de las prestaciones sociales, de acuerdo a todos y cada unos de los conceptos que se mencionaron y para ello señaló únicamente el monto devengado por concepto de bonificación: Año 2007: Junio Bs. 1.801,60; Diciembre Bs. 7.086,98; Año 2008: A.B.. 9.063,14; Junio: Bs. 10.921,25; Septiembre Bs. 10.921,25; Noviembre Bs. 13.105,50, por ser su salario variable ya que devengaba unas bonificaciones variables.

• Que el salario base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante los últimos doce meses, para determinar el promedio de esta bonificación.

• Que en consecuencia la demandada le adeuda la diferencia de 199 días de descanso (sábados y domingos) para un total de Bs.24.327,75.

• Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.15.927,76.

• Que de la misma manera, le corresponde los intereses que se generaron por la diferencia en la prestación de antigüedad acumulada de Bs.2.276,42.

• Que asimismo le adeudan una diferencia en el pago de las utilidades que se detalla a continuación:

o 07/02/07 al 31/12/07, Bs.1.528,13,

o 01/01/08 al 31/12/08, Bs.1.833,75,

Para un total de Bs. 3.361,88

• Que también le adeudan una diferencia en el pago de vacaciones que se detalla a continuación

o 07/02/07 al 07/02/08 , Bs.2.689,50

o 07/02/08 al 07/02/09, Bs.2.934,00

Para un total de Bs. 5.623,50.

• Que formalmente demanda a la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Que son ciertos los hechos antes señalados, que pague la cantidad de Bs. 51.517,31; las costas del presente juicio, corrección monetaria y los intereses de mora.

Se deja constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), no dio contestación a la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio celebrada el 13 de agosto del año 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), en este sentido se indica que la Fundación fue creada mediante Decreto Presidencial N° 3.543 de fecha 22 de Marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.215 de la misma fecha; es una institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que tiene como objeto el subsidio directo a los sectores de la población más desprotegidos, de productos de origen agrícola considerados estratégicos por su alto contenido calórico y proteico. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social; resultando aplicables al punto: Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.; Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

Para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas; y por ende debe emitir el Tribunal su pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Diferencia en días de descaso semana (Sábados y Domingos), prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y las utilidades; y en razón de ello se concluye que la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos referidos; ya que es deber de este Tribunal indicar que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

INSTRUMENTALES

Marcados con las letras “B” y “C”, P.A. N° PFP031-2009 y Oficio N° 01070-09, ambos de fecha 25 de Junio de 2009, folios 89 y 90: Se analiza las documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que el 25 de junio de 2009 la accionada retiró del cargo de Jefe de Departamento de Tecnología de la Información, adscrita a la Gerencia Estadal de Aragua, a la hoy demandante, quien fue notificada de ello el 30 de junio de 2009. Así se decide.

Marcados con las letra “D” y “E”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculo de Prestaciones Sociales, folios 91 al 93: Se analiza las documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los cálculos efectuados por la accionada y la cancelación a favor de la accionante del monto total de Bs. 27.891,48, discriminados de la siguiente manera:

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.603,38

- Prestación de Antigüedad: Bs. 16.955,02

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 738,91

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.955,93

- Vacaciones vencidas: Bs. 2.503,59

- Complemento Antigüedad: Bs. 733,47

- Preaviso: Bs. 3.129,49; conceptos que arrojan un monto de Bs. 43.619,79; al cual se le hace Deducción de Bs. 15.728,31, por concepto de Fideicomiso; para un total a cancelar de Bs. 27.891,48. En la Liquidación se tomó como antigüedad de la trabajadora 2 años, 4 meses y 24 días; y como salario Bs. 3.129,49 mensuales, Bs. 104,32. Así se decide.

Marcados con las letras “F” y “F1” a “F14”, solicitud de estados de cuenta y movimientos de la Cuenta de Ahorros N° 00070068130010004509, de Banfoandes, folios 94 al 108: Constata el Tribunal que sobre las referidas documentales fue solicitada Prueba de Informes a la entidad financiera Banfoandes, lo cual no consta en autos, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

El Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada, exhibir los originales de:

PRIMERO

Recibos de Pagos de Comisiones, desde su ingreso 07/02/2007 hasta el 30/06/2009.

SEGUNDO

Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente a los periodos 07/02/2007 al 07/02/2008 y 07/02/2008 al 07/02/2009.

TERCERO

Recibos de Pagos de Utilidades, desde su ingreso 07/02/2007 hasta el 30/06/2009.

CUARTO

Recibos de Pagos de sueldo, desde su ingreso 07/02/2007 hasta el 30/06/2009.

QUINTO

Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la ciudadana M.P., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual fue consignada marcada “D”.

SEXTO

Cálculos de Prestaciones Sociales, suscrita por la ciudadana M.P., y C.V., en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Jefe de Departamento, la cual fue consignada marcada “E”

La representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia de Juicio, que mal podría exhibir sobre pagos que no se realizaron. El Tribunal, en aplicación de la consecuencia prevista en la norma señalada, dado el incumplimiento de la exhibición solicitada, reitera el valor probatorio establecido sobre las documentales marcadas “D” y “E” que cursan a los folios 91 al 93 del expediente. Asimismo, respecto a los Recibos de Pagos de Vacaciones, Utilidades y Sueldo, cuya exhibición se solicita, el Tribunal aplica la consecuencia de ley ante el incumplimiento de la Exhibición solicitada, por cuanto se trata de documentos que obligatoriamente debe tener en su poder el patrono. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al BANCO BANFOANDES ahora BANCO BICENTENARIO, Ubicado en la Avenida Miranda, Frente al Registro Mercantil Primero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:

• Remita copia certificada de los Estados de Cuenta de los años 2007, 2008 y 2009, correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nro. 00070068130010004509 de la Ciudadana M.E.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.898.219, e informe a este Tribunal de lo siguiente:

1) Si la Cuenta de Ahorro Nro. 00070068130010004509 de la Ciudadana M.E.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.898.219 es una cuenta nomina.

2) Informe a que concepto o descripción corresponde las siguientes notas de créditos recibidas en la Cuenta de Ahorro Nro. 00070068130010004509 de la Ciudadana M.E.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.898.219.

FECHA TIPO DE SERIAL DEL CREDITO

MOVIMIENTO DE MOVIMIENTO DOCUMENTO

29-06-2007 NCR 2007064362 1.801,60

18-12-2007 NCR 2007123088 7.086,98

18-04-2008 NCR 2008043012 9.063,14

27-06-2008 NCR 008065179 10.921.25

12-09-2008 NCR 008091546 10.921,25

28-11-2008 NCR 008115222 13.105,50

3) Informe que persona natural o jurídica realizo los siguientes abonos en la Cuenta de Ahorro Nro. 00070068130010004509 de la Ciudadana M.E.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.898.219.

FECHA TIPO DE SERIAL DEL CREDITO

MOVIMIENTO DE MOVIMIENTO DOCUMENTO

29-06-2007 NCR 2007064362 1.801,60

18-12-2007 NCR 2007123088 7.086,98

18-04-2008 NCR 2008043012 9.063,14

27-06-2008 NCR 008065179 10.921.25

12-09-2008 NCR 008091546 10.921,25

28-11-2008 NCR 008115222 13.105,50

Se libró Oficio N° 0900-11, de fecha 22/02/2011. La parte actora desistió de la prueba de informes. La parte accionada manifestó no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana C.L.P.D., cédula de identidad número 7.247.161, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes y la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcado “B” Oficio N° 01070-09 y P.A. N° PFP031-2009, ambos de fecha 25 de Junio de 2009, folios 111 y 112: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba se reitera el valor probatorio de las documentales, aportadas al juicio por la parte actora y cursantes a los folios 89 y 90; como demostrativas que el 25 de junio de 2009 la accionada retiró del cargo de Jefe de Departamento de Tecnología de la Información, adscrita a la Gerencia Estadal de Aragua, a la hoy demandante, quien fue notificada de ello el 30 de junio de 2009. Así se decide

Marcado “C” Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculo de Prestaciones Sociales, folios 113 al 117: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba se reitera el valor probatorio de las documentales, aportadas al juicio por la parte actora y cursantes a los folios 91 al 93, como demostrativas de los cálculos efectuados por la accionada y la cancelación a favor de la accionante del monto total de Bs. 27.891,48. Así se decide.

Marcado “D” Recibo de pago de Bonificación de fin de año, folios 118 y 119: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a favor de la reclamante en fecha 15/12/2009, la cantidad de Bs. 6.161,18 por concepto de Bonificación de Fin de Año 2009 Personal Egresado. Así se decide.

En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, esta sentenciadora, de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal; tiene como hechos ciertos en el juicio: 1) Que existió una relación laboral entre la demandante, ciudadana M.A.C.Z., identificada en los autos; y la demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL); 2) Que la relación laboral entre la accionante y la demandada, se inició el día 07 de febrero de 2007 y culminó el día 30 de Junio de 2009; 3) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de dos (02) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; 4) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como Jefe del Departamento de Tecnología de la Información; 5) Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; 6) Que la accionada canceló a favor de la reclamante por la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 27.891,48, tomándose como salario Bs. 3.129,49 mensuales, Bs. 104,32 diarios. Así se decide.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente la trabajadora demandante percibió durante su relación de trabajo con la accionada, una bonificación variable, y si la misma goza o no de naturaleza salarial, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las tesis jurisprudenciales que rigen la materia. En tal sentido, el Tribunal toma en consideración que la accionada no cumplió con la carga de demostrar en el juicio el sueldo percibido por la accionante, siendo que los recibos de pagos son documentos que debe tener obligatoriamente en su poder el patrono.

En este sentido, el Dispositivo Técnico Legal 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Al respecto, expone la demandante que devengó un salario variable, y unas bonificaciones variables, de la siguiente manera: Año 2007: Junio Bs. 1.801,60; Diciembre Bs. 7.086,98; Año 2008: A.B.. 9.063,14; Junio: Bs. 10.921,25; Septiembre Bs. 10.921,25; Noviembre Bs. 13.105,50. Ahora bien, dicha bonificación, no fue incluida en el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la actora por parte de la demandada y, por tales razones reclama las diferencias que ello origina.

A los fines de resolver el punto indicado, debe necesariamente este Tribunal recurrir a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, que define lo que debe entenderse como salario integral; del cual se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, y que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carecer accidental.

En este orden, las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral, así como del salario normal, a tenor de lo previsto en la referida norma. En la presente causa se observa que la demandante aduce que el patrono le otorgaba una bonificación variable, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, entendiéndose que aún cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, la misma constituye una ventaja para la trabajadora que facilita su calidad de vida, pues se integra en su patrimonio., no siendo desvirtuado tal hecho por la accionada.

En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Destacado del Tribunal.

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es: “ ... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo) (omissis)”.

Indica quien decide, que a los fines de catalogar las bonificaciones percibidas por la accionante como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del citado artículo y de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de una remuneración que haya percibido en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:

(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

(Destacado del Tribunal)

Así, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que las bonificaciones percibidas por la accionante eran canceladas por la prestación de sus servicios y con ocasión de ellos, en forma regular y permanente; en consecuencia, debe entenderse que se trata de una retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido formará parte tanto del salario integral como del salario normal. Por tanto, las bonificaciones deben ser consideradas a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponden a la demandante. Así se decide.

Precisado lo anterior, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden a la demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, vistas las alegaciones de ambas partes, resultando como punto controvertido el salario promedio establecido por la actora en su escrito libelar; alegando que recibió una serie de bonificaciones que se derivan de la prestación de su servicio; y asimismo, que como ya se ha indicado, correspondió, según la distribución de la carga probatorio, a la demandada, demostrar el salario percibido por la demandante durante la prestación de sus servicios, lo cual no demostró; es por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como se hará más adelante. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 07 de febrero de 2007

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de junio de 2009

Tiempo de Servicio: dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días

Cargo Desempeñado: Jefe del Departamento de Tecnología de la Información

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: despido injustificado

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de derechos adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta, en atención del salario promedio diario que quedó establecido, es la siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Bono Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Prom Diario Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

07/02/2007 Ingreso

Mar-07

Abr-07

May-07

Jun-07 2.361,76 1.801,60 138,78 5,78 2,70 147,26 5 736,30 736,30

Jul-07 2.361,76 78,73 3,28 1,53 83,54 5 417,68 1.153,98

Ago-07 2.361,76 78,73 3,28 1,53 83,54 5 417,68 1.571,66

Sep-07 2.361,76 78,73 3,28 1,53 83,54 5 417,68 1.989,34

Oct-07 2.361,76 78,73 3,28 1,53 83,54 5 417,68 2.407,02

Nov-07 2.361,76 78,73 3,28 1,53 83,54 5 417,68 2.824,71

Dic-07 2.519,81 7.086,98 320,23 13,34 6,23 339,80 5 1.698,98 4.523,68

Ene-08 2.519,82 83,99 3,50 1,63 89,13 5 445,63 4.969,32

Feb-08 2.554,96 85,17 3,55 1,89 90,61 5 453,03 5.422,35

Mar-08 2.577,96 85,93 3,58 1,91 91,42 5 457,11 5.879,46

Abr-08 2.577,96 9.063,14 388,04 16,17 8,62 412,83 5 2.064,14 7.943,60

May-08 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 8.494,43

Jun-08 3.106,49 10.921,25 467,59 19,48 10,39 497,47 5 2.487,33 10.981,75

Jul-08 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 11.532,58

Ago-08 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 12.083,41

Sep-08 3.106,49 10.921,25 467,59 19,48 10,39 497,47 5 2.487,33 14.570,73

Oct-08 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 15.121,56

Nov-08 3.106,49 13.105,60 540,40 22,52 12,01 574,93 5 2.874,64 17.996,20

Dic-08 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 18.547,03

Ene-09 3.106,49 103,55 4,31 2,30 110,17 5 550,83 19.097,86

Feb-09 3.106,49 103,55 4,31 2,59 110,45 7 773,17 19.871,03

Mar-09 3.129,49 104,32 4,35 2,61 111,27 5 556,35 20.427,38

Abr-09 3.129,49 104,32 4,35 2,61 111,27 5 556,35 20.983,74

May-09 3.129,49 104,32 4,35 2,61 111,27 5 556,35 21.540,09

Jun-09 3.129,49 104,32 4,35 2,61 111,27 5 556,35 22.096,44

Totales Total 22.096,44

ABONO PRESTACION ANTG (folio 91) 16.955,02

DIFERENCIA A PAGAR 5.141,42

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.096,44 a la cual se ordena debitar los montos recibidos por la trabajadora demandante por anticipo de prestación de antigüedad, tal y como se demuestra en la Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 91 del expediente, a saber: Bs. 16.955,02, resultando a favor del reclamante la cantidad de Bs. 5.141,42, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, cantidad que acuerda el Tribunal por este concepto. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado

07/02/2007

Mar-07

Abr-07

May-07

Jun-07 147,26 5 736,30 736,30 12,53 7,69 7,69

Jul-07 83,54 5 417,68 1.153,98 13,51 12,99 20,68

Ago-07 83,54 5 417,68 1.571,66 13,86 18,15 38,83

Sep-07 83,54 5 417,68 1.989,34 13,79 22,86 61,69

Oct-07 83,54 5 417,68 2.407,02 14 28,08 89,78

Nov-07 83,54 5 417,68 2.824,71 15,75 37,07 126,85

Dic-07 339,80 5 1.698,98 4.523,68 16,44 61,97 188,82

Ene-08 89,13 5 445,63 4.969,32 18,53 76,73 265,56

Feb-08 90,61 5 453,03 5.422,35 17,56 79,35 344,91

Mar-08 91,42 5 457,11 5.879,46 18,17 89,02 433,93

Abr-08 412,83 5 2.064,14 7.943,60 18,35 121,47 555,40

May-08 110,17 5 550,83 8.494,43 20,85 147,59 702,99

Jun-08 497,47 5 2.487,33 10.981,75 20,09 183,85 886,85

Jul-08 110,17 5 550,83 11.532,58 20,3 195,09 1.081,94

Ago-08 110,17 5 550,83 12.083,41 20,09 202,30 1.284,23

Sep-08 497,47 5 2.487,33 14.570,73 19,68 238,96 1.523,19

Oct-08 110,17 5 550,83 15.121,56 19,82 249,76 1.772,95

Nov-08 574,93 5 2.874,64 17.996,20 20,24 303,54 2.076,49

Dic-08 110,17 5 550,83 18.547,03 19,68 304,17 2.380,66

Ene-09 110,17 5 550,83 19.097,86 19,76 314,48 2.695,14

Feb-09 110,45 7 773,17 19.871,03 19,98 330,85 3.025,99

Mar-09 111,27 5 556,35 20.427,38 19,74 336,03 3.362,02

Abr-09 111,27 5 556,35 20.983,74 18,77 328,22 3.690,24

May-09 111,27 5 556,35 21.540,09 18,77 336,92 4.027,16

Jun-09 111,27 5 556,35 22.096,44 17,56 323,34 4.350,51

Totales Total 22.096,44 4.350,51

Asimismo, por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 4.350,51. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

DIFERENCIA VACACIONES- BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2007/2008 85,17 22 1.873,74

2008/2009 103,55 24 2.485,20

Total 4.358,94

Arrojando la suma de Bs. 4.358,94; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Diferencia de Utilidades: En cuanto a la diferencia de Utilidades años 2007 y 2008, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Dic-07 320,23 12,5 4.002,88

Dic-08 103,55 15 1.553,25

Total 5.556,13

Resulta un total de Bs. 5.556,13, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de utilidades años 2007 y 2008. Así se decide.

Diferencia de días de descanso: En cuanto a la diferencia de Utilidades años 2007 y 2008, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, siendo la cuantificación correcta la siguiente

DÍAS DE DESCANSO

Mes y Año Salario Días Total

Junio-07 Bs. 138,78 09 1.249,02

Diciembre-07 Bs. 320,23 09 2.882,07

Abril-08 Bs. 388,04 08 3.104,32

Junio-08 Bs. 467,59 09 4.208,31

Septiembre-08 Bs. 467,59 08 3.740,72

Noviembre-2008 Bs. 540,40 08 4.323,20

TOTAL 19.507,64

Arrojando un total por concepto de días de descanso de Bs. 19.507,64 a la cual se ordena debitar los montos recibidos por la trabajadora demandante por este concepto, a saber: Bs. 3.977,95, resultando a favor de la reclamante la cantidad de Bs. 15.529,69, por concepto de diferencia de días de descanso, cantidad que acuerda el Tribunal por este concepto. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.936,69); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), a la hoy demandante ciudadana M.A.C.Z., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por motivo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral: 30 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.219, contra FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), según consta de Decreto Presidencial N° 3.543 de fecha 22 de Marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.215 de la misma fecha; y en consecuencia de ello; SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la trabajadora hoy reclamante la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.936,69); por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamada; discriminados y detallados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, conforme a los parámetros previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente con exhorto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N°: DP11-L-2010-000955

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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