Decisión nº PJO132012000248 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-000209

Demandante: M.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.015.889.

Apoderado judicial: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.163.

Demandadas:

Apoderado judicial: VSP AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A. Y NAPTHA EXPLORACION LIMITED.

A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.688

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 09 de febrero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.A.A.R., en contra de las empresas VSP AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A. Y NAPTHA EXPLORACION LIMITED. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 28 de junio de 2012, donde se dio concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha 10 de julio de 2012, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala el apoderado judicial de la demandante que en fecha 11-08-2008, la ciudadana M.A.A.R., inicio su relación laboral en la empresa VSP Ambiente, C.A., bajo la modalidad de Contratado a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Inspector SIAHO, en la ejecución de contrato para la recuperación de crudo en la Macro Fosa Budare ( Estación de Flujo Budare I ), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza, Estado Guarico; sus funciones eran las de Realizar actividades asociadas a la implementación y ejecución de los programas de higiene, seguridad industrial y ambiente en las diferentes unidades operacionales de la empresa, a fin de contribuir a prevenir accidentes laborales, enfermedades profesionales, condiciones y actos inseguros y daños al ambiente y a las instalaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos aprobados, a las regulaciones legales vigentes y a los lineamientos del Coordinador de SIAHO del cliente y en cumplimiento de los requerimientos de la empresa contratante; Asesorar al personal que laboraba en la obra en todo lo relativo a materia de seguridad industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Participar en la ejecución de proyectos en materia de higiene y seguridad industrial dirigidos a preservar la salud de los trabajadores; Realizar auditorias e inspecciones de campo en el trabajo de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Coordinador SIAHO del cliente y el Ingeniero Residente de la obra; Elaborar y mantener actualizada la información sobre las normas de seguridad industrial e higiene de la empresa; Participar en el desarrollo de talleres para el personal sobre normas de seguridad industrial e higiene; Contribuir a la realización de estudios ambientales requeridos; Identificar y participar en la corrección de actos y condiciones inseguras en el área de trabajo; Participar activamente en la investigación de accidentes; Responsable de planificar y controlar la ejecución de Seguridad, Higiene y Ambiente; Elaboración de planes específicos de SHA; Elaboración de practica de trabajo seguro (PTS); Realizar estadísticas de los análisis de riesgo de trabajo; Cumplir y hacer cumplir con los planes específicos de SHA; Seguimiento y Control de Auditorias internas; Planificación y Control de todas las actividades de SHA; Asesorar la realización de los análisis de riesgo y establecer las medidas necesarias; Chequeo continuo de procedimientos y medidas de seguridad; Controlar y asegurar la dotación de los implementos de seguridad y todos aquellos directamente relacionados con el referido cargo a los fines de lograr la buena consecución del servicio; funciones que desempeñaba en jornadas de guardias rotativas semanales, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. (primer turno), y desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. (segundo turno), de lunes a domingo, que devengaba un salario básico mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); que en fecha 15/02/2009 fue llamada a presentarse en la sede Operacional de la empresa VPS AMBIENTE; C.A., lugar donde suscribió el referido contrato de trabajo, con posterioridad a su ingreso; dicha relación de trabajo se llevaba de manera ordinaria con respecto a mi representada, no así por parte del patrono, por cuanto no estaba cumpliendo con lo establecido en el contrato: no le pagaban oportunamente el salario, le adeudaban utilidades del año 2008, vacaciones y otros conceptos laborales, generando reclamos ante la empresa demandada por parte de mi representada, a lo que le respondían que tuviera paciencia o sería desincorporada; en fecha 13/07/2009 de manera injustificada y arbitraria le informan que la empresa V.S.P. Ambiente, C.A., había decidido ponerle fin a la relación laboral, y en virtud del despido injustificado se ejerció oportunamente ante la autoridad administrativa del trabajo, a los fines de proteger la estabilidad laboral de mi representada; Alega también el apoderado de la parte actora, que la ejecución del contrato de servicios suscrito entre V.S.P. Ambiente, C.A. y PDVSA, se continuo prestando a través de la sociedad mercantil Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A., posteriormente llamada Actividades Petroleras y Perforación APP, C.A., señala el apoderado que ambas empresas (VSP AMBIENTE, C.A. y VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A. hoy llamada ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, C.A.) se encuentran bajo el dominio absoluto de una sociedad mercantil denominada NAPHTA EXPLOTATION LIMITED, además la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CCP, C.A., ejecuta actividades a favor y por cuenta de las sociedades mercantiles VSP AMBIENTE, C.A. y VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A. hoy llamada ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, C.A., y su sede operacional tienen la misma dirección, es decir, señala la parte actora que se esta en presencia de una Unidad Económica; señalando además que en fecha 07/05/2010 la ciudadana M.A.A., recibió de la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A., la cantidad de Bs. 37.524,03, por concepto de sus prestaciones sociales; y por todo lo antes expuesto es por lo cual acude a los Tribunales a los fines de que le sean pagadas sus diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la CONFESION, por lo que se paso a la revisión de los conceptos reclamados , los cuales se consideraron procedentes, el tribunal procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo para el día 05 de octubre de 2012, pronunciándose el tribunal señalando que con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia se declara Con Lugar la demanda. Correspondiendo la publicación íntegra de la misma en el día de hoy 15 de octubre de 2012.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y al contrato de trabajo suscrito por las partes. Así se señala.

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados; y Utilidades vencidas y fraccionadas; salarios caídos, y cesta ticket Así se Resuelve.

Se debe agregar que igualmente quedo admitido y demostrado la existencia del grupo de empresas entre las accionadas, ya que fueron acompañados a los autos copias de los registros mercantiles de las demandadas donde se evidencia las coincidencias existentes entre los accionistas de cada una de las empresas, sus nombres y otros, por lo que evidentemente nos encontramos ante un grupo de empresas en los términos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. …”

Adicional a lo anterior debe señalarse que, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, esta Juzgadora acoge el criterio de M.T. de la República que señala: "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales y al contrato suscrito por las partes que riela a los folios 251 al 256 del expediente, en relación a los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada pagar los siguientes montos y conceptos:

Fecha de Ingreso: 11/08/2008

Fecha de Egreso: 07/05/2010

Tiempo de Servicio: 01 año y 08 meses y 26 días.

Salario Mensual: Bs. 2500

Salario Básico Diario: Bs. 83,33

Salario Integral: Bs. 124,07

.- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que se anexa, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 13.793,19).

Período Sal Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

agosto 2008 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 0 23,47% 31

septiembre 2008 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 0 22,83% 30

octubre 2008 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 0 22,31% 31

noviembre 2008 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 619,21 22,62% 30 11,67 11,67 630,89

diciembre 2008 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 1.238,43 23,18% 31 24,72 36,39 1.274,82

enero 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 1.857,64 18,62% 31 29,79 66,18 1.923,82

febrero 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 2.476,85 18,55% 28 35,74 101,91 2.578,76

marzo 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 3.096,06 18,36% 31 48,95 150,86 3.246,93

abril 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 3.715,28 17,95% 30 55,57 206,44 3.921,71

mayo 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 4.334,49 17,93% 31 66,92 273,36 4.607,85

Junio 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 4.953,70 21,54% 30 88,92 362,28 5.315,98

julio 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 5.572,92 20,04% 31 96,17 458,45 6.031,36

agosto 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 7 866,90 6.439,81 20,01% 31 110,96 569,41 7.009,23

septiembre 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 7.059,03 20,01% 30 117,71 687,12 7.746,15

octubre 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 7.678,24 18,62% 31 123,11 810,23 8.488,47

noviembre 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 8.297,45 20,35% 30 140,71 950,94 9.248,40

diciembre 2009 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 8.916,67 18,84% 31 144,66 1.095,60 10.012,27

enero 2010 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 9.535,88 18,96% 31 155,69 1.251,29 10.787,17

febrero 2010 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 10.155,09 18,55% 28 146,52 1.397,81 11.552,90

marzo 2010 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 10.774,31 18,36% 31 170,34 1.568,15 12.342,45

abril 2010 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 11.393,52 17,95% 30 170,43 1.738,58 13.132,09

mayo 2010 2.500,00 83,33 83,33 120 55 123,84 5 619,21 12.012,73 17,93% 7 41,88 1.780,46 13.793,19

- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 105 (60+45) días multiplicados por el salario integral Bs. 123,84, lo que totaliza la cantidad de TRECE MIL TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13.003,20).

- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 2008-2009: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta literales a) y b) del contrato suscrito le corresponde a la accionante el pago de 89 (34+55) días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 83.33 resulta la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 7.416,37).

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2009-2010: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta literales a) y b) del contrato suscrito le corresponde a la accionante el pago de 60.66 (23,33+37,33) días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 83.33 resulta la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 5.054,80).

.- Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta literal c) del contrato suscrito, le corresponde a la accionante el pago de 200 (120+80) días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 83.33 resulta la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.666,00).

.- Salarios caídos contados desde el 13 de julio de 2009 al 07 de mayo de 2010: Le corresponde en atención a la confesión declarada, el pago 294 días, multiplicados pos su salario básico de Bs. 83,33, lo que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00).

.- Cesta Ticket: Le corresponde a la actora por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, 21 tickets x 20 meses laborados, es decir, le corresponde el pago de cuatrocientos veinte (420) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma cincuenta (0,50) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, y el literal d) de la cláusula quinta del contrato suscrito. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs.90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 80.434,22, a dicha cantidad debe restársele las cantidades ya recibidas por la actora según lo alegado en el escrito de reforma de la demanda de Bs. 37.524,01; por lo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 42.910,21), por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo condenado por cesta ticket. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.A.R. en contra las empresas VSP AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A. Y NAPTHA EXPLORACION LIMITED, identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 42.910,21), por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo condenado por cesta ticket. En cuanto a la indexación e interese de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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