Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002692

PARTE ACTORA: F.A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.972.174.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.E.F.T. y R.E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 69.479 y 33.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.S.R., M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P.D.T., M.D.V.G.M., L.M.S., YOLEIDA M.G.D.S., G.J.B.Q., G.J. CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA J.N.C., I.M.R.B., F.L.M., JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, J.M.G., L.C.M.R., R.C.Z.G., Z.C.P.P., P.J.A.Z. y A.C.A.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 43.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253 respectivamente.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, REINCORPORACIÓN A LA NÓMINA DE TRABAJADORES INCAPACITADOS Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

Solicitó la actora que el Órgano Jurisdiccional determine si después de veintitrés (23) contratos suscritos, el contrato que rige las relaciones de las partes es a tiempo indeterminado o determinado; que se ordene su incorporación a la nómina de incapacitados, por cuanto no se encuentra despedida, ni ha renunciado a la institución; y la cancelación de la suma de CIEN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.040,76), por los conceptos de salarios no cancelados, bono vacacional año 2011, bono vacacional 2012, vacaciones 2011, vacaciones 2012, utilidades 2011 y 2012 y cesta tickets, más intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la MATERNIDAD C.P., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de ASISTENTE SECRETARIAL, devengando salario mínimo y cuyo último salario cuando fue desincorporada de la nómina fue de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.228,00), esto en contravención al Decreto N° 8167, publicado en la Gaceta Oficial 39660 de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el cual estableció el salario mínimo en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), motivo por el que se toma como último salario la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), el cual era el salario mínimo para la época. Que ingresó en calidad de contratada y que con dicho ente ha suscrito veintitrés (23) contratos consecutivos, pero que el treinta y uno (31) de julio de 2011, la desincorporaron de la nómina debido a su condición de salud. Que por su condición post quirúrgica (condición post quirúrgica cervical (dos niveles) con limitación funcional discopatía lumbar goinartrosis izquierda) se tramitó por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) su incapacidad residual y desde julio de 2011, no se encuentra percibiendo salario.

Señala la actora que no ha recibido carta de despido ni ha realizado carta de renuncia alguna.

Que hasta la fecha en que se introdujo la demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2012-004797, el ente demandado seguía cancelándole los cesta tickets mensualmente, pero que al recibir la notificación de la demanda le quitaron el beneficio, lo cual resulta injusto.

Que con ocasión a lo expuesto se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un pronunciamiento con respecto al contrato que rige las relaciones de las partes, que se ordene su incorporación a la nómina de incapacitados, y la cancelación de ciertas sumas dinerarias.

La demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de enero de 2014, ni presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2014, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y ocho (88) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento uno (101) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento cuatro (104) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112), ciento trece (113), ciento catorce (114) y ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el cúmulo de contratos celebrados entre las partes de manera consecutiva a partir del mes de septiembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de pago que cursan insertos en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente, quien juzga carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales consignadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento veintiuno (121) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto los datos de identificación de la ciudadana accionante no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veintidós (122) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la MATERNIDAD C.P. como ASISTENTE SECRETARIAL contratada desde el diecisiete (17) de septiembre de 1998 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas por la ciudadana accionante ante la Dirección Regional de S.d.D.C. y la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD con el objeto de obtener una medida de gracia equivalente al pago de una pensión por incapacidad por parte del referido Ministerio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los terceros en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las toma en consideración a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual realizada a la ciudadana accionante, el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo que le fuera otorgado y la certificación de incapacidad residual emitida en fecha dieciséis (16) de julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la MATERNIDAD C.P. como SECRETARIA contratada desde el diecisiete (17) de septiembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las toma en consideración a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual realizada a la ciudadana accionante y el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo que le fuera otorgado. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana F.A.C.G., en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide las condiciones de modo, lugar y tiempo en cuanto a la prestación de sus servicios para la MATERNIDAD C.P. como contratada. Explanó a su vez la actora los hechos relacionados con la incapacidad otorgada en el año 2009. Que percibió su salario como activa hasta el mes de julio de 2011, sus cesta tickets hasta marzo de 2013 y que su pensión de invalidez la comenzaron a cancelar en diciembre de 2009. Que el patrono le indicó que iba a formar parte de una nómina de jubilados e incapacitados.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En primeros términos debe observar quien suscribe el presente fallo que la accionante ingresó a la administración pública en el año de 1998, es decir, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Para ese entonces existía una tesis que indicaba que si una persona prestaba servicios en un cargo de carrera realizando funciones de carrera se consideraba como un funcionario de hecho porque ocupaba un puesto, tenía una partida presupuestaria en la cual se insertaba y venía realizando las mismas funciones que el funcionario de carrera. Esa situación la vino a corregir precisamente la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desarrolla con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, la norma nos explica que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público de oposición, pero observamos que en el caso de la ciudadana actora su ingreso ocurrió antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguió prestando sus servicios por más de catorce años a la administración pública. De modo tal, que ante la situación planteada quien decide, estima no es el Juez Natural que está llamado a conocer y decidir el caso de la ciudadana F.A.C.G.. Debe ser el Juez Contencioso Administrativo quien determine si efectivamente la ciudadana accionante puede tener la invalidez por la norma del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que este Juzgador no puede emitir un fallo en relación a esta Ley en virtud de que su competencia esta circunscrita a otros dependientes. O incluso si a la ciudadana accionante le corresponde una jubilación que se encuentre prevista en la Contratación Colectiva, la cual no se encuentra solicitada, ha debido ser solicitada por el Contrato Colectivo que tiene el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por tal motivo, este Tribunal decide declararse incompetente para conocer el presente asunto y declinar la competencia en el Juez Contencioso Administrativo que es el especialista en este caso para que determine si la ciudadana accionante tiene derecho a percibir esa pensión de invalidez por el organismo y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque una es por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la otra es por la Ley del Seguro Social y su Reglamento y en ese caso el Juez Contencioso Administrativo estaría en la potestad de determinar si puede compensar lo que se haya cancelado en determinado momento cuando hubo la confusión, ya que eso fue lo que ocurrió, porque se le canceló como activa y hay unos márgenes para cuantificar la pensión en caso de que la ciudadana actora tenga derecho. Dicho esto, la decisión del Tribunal es declarar la incompetencia y ordenar la remisión del expediente a los Tribunales Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del asunto que ha incoado la ciudadana F.A.C.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de DETERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, REINCORPORACIÓN A LA NÓMINA DE TRABAJADORES INCAPACITADOS Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-002692

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