Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 14 de julio de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana B.A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.296.081, domiciliada en el Conjunto Residencia Los Naranjos edificio 1, apartamento 122, Pedregosa Sur de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas M.Z.R.R. y L.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.322.498 y V.-3.297.799, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.952. y 28.140, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar con calle 21, Edificio, Don Atilio piso 1, Oficina 1-2 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, el ciudadano H.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.969, Chef, domiciliado en el sector S.B.o., Calle 2, N° 56 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 12 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, con el ciudadano H.M.A.A., anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 23. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencias Los Naranjos, Edificio 1, Apartamento 122, Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida. 3º) Que durante unos pocos meses de matrimonio, la vida conyugal se desarrolló en el respeto, la compresión y en General todos los sentimientos y sueños de convivencia. 4°) Que dicha convivencia se fue deteriorando hasta el punto que la frialdad y la indiferencia por parte de su esposo se convirtió en abandono total y absoluto, llegando hasta el punto de ignorarla a pesar de que trató en varias oportunidades de llegar a él, buscando explicaciones acerca de su conducta y que en fecha 22 de octubre de 2.004, cuando regresó a su hogar de su jornada de trabajo se encontró la sorpresa que su esposo había abandonado el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias personales. 5°) Que trató de ubicar a su esposo y fue a los tres días cuando se enteró que se había ido a vivir a casa de un amigo de él en el Sector S.B.O., Calle 2, N° 56 de esta misma ciudad de Mérida. 6°) Que al momento de encontrar a su esposo y exigirle una explicación a tal actitud, él respondió que no estaba dispuesto a explicar nada, que lo dejara quieto, que no lo molestara y que jamás volvería a su lado y que ha tratado en varias oportunidades de manera personal y por medio de interpuestas personas para que su esposo entre en razón y se den un nueva oportunidad para salvar el matrimonio, y que esa ha sido la actitud por parte de él hasta la presente fecha sin encontrar respuestas satisfactorias. 7°) Que de la unión conyugal, no se procrearon hijos. 8°) Que durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de fortuna. 9°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda al ciudadano H.M.A.A., por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 10º) Indicó domicilio del demandado de autos para los fines de la citación del mismo, señaló la dirección conocida por ella.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto se exhortó a la parte actora a sufragar por órgano del alguacil adscrito a este despacho los costos correspondientes para la reproducción fotostatica del libelo de la demanda, con el fin de practicar de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, consta al folio 8 del presente expediente mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009 que la parte accionante dejó constancia de haber consignado por ante el alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, anexándoles copias debidamente certificadas por secretaría del escrito libelar. Al folio 9 consta por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2009, otorgamiento de poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio M.Z.R. y L.C.C.M., identificadas en autos. A los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19 y 20 consta auto donde se ordena librar la notificación a las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 04 de agosto de 2009 y las resultas de citación al demandado de autos sin firmar según lo declarado por el alguacil de fecha 06 de agosto de 2009. Al folio 21, consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009, mediante la cual la parte actora solicitando a este Tribunal la citación por carteles del demandado de autos fundamentado tal solicitud con la articulación 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 22 y 23, consta auto de fecha 13 de agosto de 2.009, mediante la cual este Tribunal ordenó librar dicho cartel de citación al ciudadano H.M.A.A.. Consta al folio 24 diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual hace constar que recibió por parte del esta instancia judicial el mencionado cartel de citación para su respectiva publicación. A los folios 25 y 27 consta mediante diligencia de fecha 05 de octubre suscrita por la parte actora, la publicación de los dos ejemplares de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo del Estado Mérida el referido cartel de citación librado al demandado de autos. Consta al folio 28 auto mediante el cual se ordena el desglose de la publicación del cartel de citación librado al demandado de autos, dándole cuenta inmediata al Juez de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 29 se infiere auto mediante el cual la secretaria titular de este despacho se trasladó a la dirección sector S.B.o., Calle 2, N° 0-54 Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador de esta ciudad del Estado Mérida y fijó en la puerta de color marrón protegida con rejas blancas que da acceso al interior del referido inmueble un ejemplar del cartel de citación librado al demandado de autos. Corre al folio 30 diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal se nombre defensor judicial en la presente causa. Por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2009 inserto los folios 31 y 32, este Tribunal ordena designar defensor judicial en la presente causa y se libró boleta de notificación al abogado en ejercicio D.H.S.M.. Consta a los folios 33 y 34 la práctica de la notificación del abogado D.H.S.M., según declaración del alguacil de fecha 28 de octubre de 2009, la cual devolvió, firmada por el mencionado abogado. A los folios del 35 al 39 consta el acto de aceptación o excusa por el abogado D.S., mediante la cual aceptó las obligaciones inherentes al cargo, así como los recaudos anexos a la citación del referido abogado. El día 22 de enero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana B.A.R.D.A., debidamente asistida de su co-apoderada judicial L.C.C.M.; que no compareció la parte demandada, ciudadano H.M.A.A., ni por si ni por medio de representación del defensor judicial; igualmente se dejó constancia que no hubo representación alguna de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso que tendría lugar en el cuadragésimo sexto día calendarios o consecutivos. El día 09 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 41, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana B.A.R.D.A., debidamente asistida de sus co-apoderadas judiciales abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R.; compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado D.H.S.M.; igualmente se dejó constancia que no hubo representación alguna de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; en el mismo acto, el actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. Se lee a los folios 42, 43, 44, 45, 46 y 47, constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda por medio del defensor judicial el cual consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios el escrito y dos (02) folios sus anexos. Al folio 48, se lee diligencia de fecha 16 de mayo de 2.010, en la cual el co-apoderado actor insiste en la demanda de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva. Al a los folios 49 y 50, auto con fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho y auto de la misma fecha haciendo corrección de la foliatura a partir del folio 43 al 47 del presente expediente. Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 23 de marzo de 2010, según diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio L.C.C.M. (folio 51, 52 Y 53). Corre inserto a la diligencia (folio 54) escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de abril de 2010, constante de un (01) folio útil consignado por el abogado D.H.S.M., en su condición de defensor judicial del demandado de autos. A los folios 55, 56 y 57, se lee auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio. En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes, igualmente admitió la prueba testifical presentada por la parte actora. El día 27 de abril de 2010, folio 60, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana F.E.S.D.M., quien se presento personalmente en el mismo. El día 29 de abril de 2010, folio 61, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana D.T.B.M., quien se presento personalmente en al mismo. Corre al folio 62 auto mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana M.T.A.F.. Se infiere al folio 63, auto mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano J.G.S.. Al folio 64 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal fijar nuevo día y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos M.T.A.F. y J.G.S.. Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 folio 65, el Tribunal fijó nuevo día y hora para el acto interrogatorio de los ciudadanos antes mencionados. Corre al folio 66 auto mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana M.T.A.F.. Se infiere al folio 67, auto mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano J.G.S.. Corre al folio 68 auto de fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 21 de abril de 2010, exclusive, hasta el día 08 de julio de 2010, inclusive; dando como resultado treinta y siete (37) días de despacho; y con esta misma fecha por cuanto la causa se encontraba paralizada se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes. A los folios 69, 70, 71 y 72, consta que ambas partes se dieron por notificadas según diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12 de julio de 2010 (folio 71) y diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada en la misma fecha (folio72). A los folios 73, 74 y 75, obra escrito de informes, presentado y suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.Z.R.R.. Al folio 76, se l.c. suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al folio 77, se lee auto de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora). Al folio 78, se l.c. mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (en su vuelto del folio 78), dispuso la causa para sentencia.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la demandante ciudadana B.A.R.D.A., contra su cónyuge, ciudadano H.M.A.A., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 12 de julio de 2.002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Laso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 23, que en copia certificada, produjo la parte actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la parte actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Por su parte, el demandado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  1. Valor y mérito jurídico al Acta de Matrimonio, la cual fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 03 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A.A., son casados.

  2. El valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A.A.. Este Tribunal a dichas copias fotostáticas de tales documentos públicos, que constan a los folios 06 y 07, se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos F.E.S.D.M., D.T.B.M., M.T.A.F. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nros. V.-12.863.581, V.-15.920.621, V.-8.037.216 y V.-8.035.319, en su orden, domiciliados la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo F.E.S.D.M., declaró el 27 de abril de 2010, (folio 60 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce mas o menos desde hace quince años a los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.A..

Segundo

Que le consta que los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A., son esposos.

Tercero

Que le consta que vio algunas veces a los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A. juntos cuando iba a visitar a su tía en ese edificio.

Cuarto

Que le consta que los cónyuges tienen el domicilio en El Conjunto Residencial Los Naranjos, Pedregosa Sur, de esta ciudad de Mérida.

Quinto

Que no vio mas a la ciudadana B.R.D.A. con el ciudadano H.M.A..

Sexto

Que le consta que la ciudadana B.A.R.D.A., buscaba al ciudadano H.A., para reconciliarse con él.

En este estado solicitó el derecho de palabra el defensor judicial de la parte demandada abogado D.H.S.M. y pasó a repreguntar a la testigo ciudadana F.E.S.D.M. quien quién señaló lo siguiente:

Primera Repregunta: Que no es amiga intima de la ciudadana B.A.R.D.A., y que son conocidas por que la ciudadana antes mencionada es peluquera canina y a veces lleva los perritos a peluquiar.

Segunda Repregunta: Que le consta que los ciudadanos B.R.D.A. y H.M.A. los vio juntos mas o menos como en dos años después no los vio mas y que eso era cuando visitaba a su tía.

Tercera Repregunta: Que en lo absoluto no posee interés alguno sobre las resultas del presente juicio.

• La testigo D.T.B.M., declaró el 29 de abril de 2010, (folio 61 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A..

Segundo

Que le consta que los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A., se casaron a mediados del año 2002.

Tercero

Que le consta que los ciudadanos B.A.R.D.A. y H.M.A., al casarse se fijaron su domicilio conyugal en casa de la mamá de la señora BLANCA, ubicada en Los Naranjos en la Pedregosa Sur.

Cuarto

Que le consta que el ciudadano H.M.A., le indicó a su esposa la ciudadana B.A.R.D.A., que no quería nada con ella.

Quinto

Que sabe y le consta que la ciudadana B.A.R.D.A., vive en la Residencia Los Naranjos, en casa de su mamá y que el ciudadano H.M.A., vive en la urbanización S.B..

• La testigo M.T.A.F., no compareció al acto fijado para el día 04 de mayo de 2010, (folio 62), en consecuencia este Tribunal Declaró desierto el acto.

• El testigo J.G.S., no compareció al acto fijado para el día 06 de mayo de 2010, (folio 63), en consecuencia este Tribunal Declaró desierto el acto.

El Tribunal por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2010 folio 65, por medio de auto fijó nuevo día y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos M.T.A.F. y J.G.S., y pasó a proveer de la siguiente forma: para la evacuación testifical de la ciudadana M.T.A.F., el 01 de junio de 2010, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, la cual por medio de constancia este Juzgado declaró desierto el acto, folio 66, y para el ciudadano J.G.S., el 02 de junio de 2010, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, la cual por medio de constancia este Juzgado declaró desierto el acto folio 67, y por cuanto se observa que los testigos, ciudadanos F.E.S.D.M., D.T.B.M., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, B.A.R.D.A. y H.M.A., son esposos.

• Que la residencia de los esposos B.A.R.D.A. y H.M.A., está en el sector el Conjunto Residencia Los Naranjos edificio 1, apartamento 122, Pedregosa Sur de la ciudad de M.E.M..

• Que el ciudadano H.M.A., se fue de su residencia conyugal.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge H.M.A., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana B.A.R.D.A., en contra del ciudadano H.M.A., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2002, según acta Nº 23. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/dg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR