Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

198° Y 149°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos A.V.M. Y A.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 5.324.407 y V- 5.738.772, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968, solicitaron su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En la fecha 11 de octubre de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 28.

En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano A.V.M., antes identificado, asistido por el abogado M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968, solicitó se declarara LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos y se notifique a su conyuge.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se acordó la notificacion de la ciudadana A.F.B.C., a fines de que exponga lo que considera conveniente a lo solicitado por su cónyuge, comisionándose al juzgado del Municipio Junín y R.U., quien en fecha 18 de octubre remitió resultas de la misma, debidamente cumplida.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se insto a los solicitante que indiquen la forma como serán adjudicados los bienes descrito en el escrito de la solicitud.

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano A.V.M., asistido de abogado, solicita se declare la conversión en divorcio, solo tomando en cuenta las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del escrito.

En fecha 18 de junio de 2008, se acordó oír a la cónyuge, ciudadana A.F.B.D.V..

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano A.V.M., confiere poder apud acta al abogado M.Á.G.R., a quien por auto de fecha 24 de abril de 2008, se acordó tenerlo como apoderado del diligenciante.

En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado M.G.R., solicita se libre notificacion a la ciudadana A.F.B.C., y por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se acordó notificar a la misma, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., quien en fecha 26 de junio de 2008, remitió resultas de la misma, debidamente cumplida

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.V.M. Y A.F.B.C., arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 19 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palmira, Distrito Cardenas del Estado Táchira, según acta N° 63.

En cuanto a los hermanos NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; la Obligación de Manutención, el progenitor, cancelara mensualmente la suma de QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 500,00); mensuales y dos cuatas extraordinarias, una en la época de inicio de clases y otra en época decembrina, por la misma cantidad; dichas sumas serán entregadas a la madre en forma directa y personal. Asimismo el padre se compromete a incrementar en un 20% anual cada una de las sumas indicadas anteriormente; los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres.: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, es decir sin limitación alguna.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 de julio de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 43.924

Separación de Cuerpos y Bienes.

delia.-

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