Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000212

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.671.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., A.G., J.I., K.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L., O.S., R.P. Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.669.093, 11.237.241, 17.608.900, 13.559.644, 17.396.969, 17.394.209, 9.594.281,19.856.791, y 21.293.490, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.177, 231.756 y 2030.141 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.394.764, inscrito en el IPSA No. 133.173.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano A.A.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.671.599., debidamente asistido por los ciudadanos W.C.L., A.G., J.I., K.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L., O.S., R.P. Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.669.093, 11.237.241, 17.608.900, 13.559.644, 17.396.969, 17.394.209, 9.594.281,19.856.791, y 21.293.490, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.177, 231.756 y 2030.141 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

En fecha 05 de noviembre de 2014, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del ciudadano demandante de autos, debidamente asistido por la abogada R.P., y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 70, en fecha 26 de mayo de 2015 se celebró prolongación, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 75, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de junio de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de julio de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de septiembre de 2015 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

Alega la parte actora:

• Qué, “…Inicie la descrita relación de trabajo en fecha 01-07-1977, tal como consta de acto designatorio que reposa en el archivo respectivo , (…)

• Qué, “…la relación de trabajo termino, por efectos de la jubilación de la cual fui beneficiario en fecha 01-03-2011 (…)

• Qué, “… mi labor cumplía, para el demandado, como: obrero (…)

• Qué, “…tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo establecido por el estado (…)

• Qué, “…el salario que mi persona devengo en el tiempo sufrió variaciones, tal como consta de los bouchers (…)

• Qué, “…en fecha 26-06-2014, efectué deposito a mi cuenta, el cobro una parte o proporción de mis prestaciones sociales (…)

• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.048,24), cantidad esta correspondiente al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

• Niego rechazo y contradigo que al accionante se le adeude la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.048,24), por parte de mi representada (…).

• Niego rechazo y contradigo, que se le adeude Bono Vacacional año 2010-2011(…)

• Reitero y ratifico íntegramente el mérito de los autos en cuanto le sean favorables a mi representada(…)

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados.

• Montos reclamos por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió Hoja de Enganche, cursante al folio 08, del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se valora a los fines de demostrar la fecha de ingreso a la institución.

• Promovió y reprodujo Solicitud de Pago, cursante a los folios 09 y 16, del presente expediente; se verifica el monto cancelado como adelanto de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

• Promovió Copia de Libreta Bancaria, cursante a los folios 10 y 11, del presente expediente; se verifica la fecha ultima fecha de depósito bancario, hecha al trabajador.

• Promovió Circular de asenso, cursante al folio 13, del presente expediente; no se valora por no aportar nada en relación al asunto debatido.

• Promovió documental de Jubilación, cursante a los folios 14 y 15, del presente expediente; se verifica la fecha de la Resolución donde se acuerda el beneficio de jubilación.

• Promovió documental de Bauches, cursantes a los folios 17 al 45, del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se valoran y con ello se demuestra la continuidad de la relación de trabajo y el pago recibido.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática de cálculo de prestaciones, marcado con la letra “B”, cursantes del folio 78, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar los montos y conceptos cancelados al trabajador por concepto de prestaciones sociales . Así se aprecia.

• Promovió copia fotostática de certificación del demandante, marcado con la letra “C”, cursante del folio 79, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales a los fines de demostrar el abono por concepto de fideicomiso. Así se aprecia.

• Promovió copia fotostática de Escrito proveniente de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “D”, cursante del folio 80, del presente expediente; este Tribunal lo desecha por no ser aplicable dicho criterio, por contravención de lo estipulado en el artículo 92 constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, el caso que no ocupa es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por mi representado el ciudadano A.C., quien laboro para el Instituto Autónomo de la Salud durante 35 años, quien en principio fue Auxiliar de Autopsia en el Hospital P.A.O., esto tiene que ver con la actividad propia de cadáveres, eso significa que no importa ni la hora, ni los días si son hábiles o no para comparecer a hacer su trabajo, así pues Insalud, en aquella oportunidad Ministerio de la Salud, la Comisionaduría Regional de S.d.E.A., le asignó un bono nocturno determinado, como tenia que trabajar permanentemente dia y noche independientemente de horario, tal como consta en los recibos siempre le fue cancelado su bono nocturno. En ese sentido Insalud cuando hace el planteamiento para el pago de sus salarios, le paga la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00) por 35 años de trabajo de manera ininterrumpidas, 35 años de trabajo que tuvieron que ver primero por ser Auxiliar de Autopsias y posteriormente consta en autos que fue supervisor de los Servicios Generales Internos en particular a lo que se dedicaba tal como constan en documentales y pruebas traídas a colación (…), es por ello ciudadana Jueza, que le solicitó a este d.T. se sirva determinar con precisión el cuantum de la Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, el caso que respecta en este momento corresponde al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales del ciudadano A.C., asentamos y ratificamos en este mismo momento absolutamente el cálculo de Prestaciones emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual esta fundamentado por la Ley que Regula la materia, un calculo justo, en todas sus formas, vale destacar que hay un reconocimiento de parte de la Institución sobre todo considerando el valor que representan los trabajadores para el Instituto de la Salud, siempre se ha sido bastante exhaustivo y dedicados al momento de realizar el cálculo de Prestaciones Sociales y a los que se generan de acuerdo a las diferencias que siempre reconocemos en sala de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, ciudadana Jueza, cabe destacar que al momento de realizar dichos cálculos debemos tomar en cuenta que están amparados en un Viejo Nuevo régimen y obviamente los montos van a varias de acuerdo al salario percibido en años anteriores, estos siempre son calculados por el viejo régimen, los años anteriores los que correspondían a los años 97-98, obviamente durante estos últimos años se ha evaluado el hecho de reformar una n.j., de mayor valor y reconocimiento a las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador tal como es la Ley que actualmente nos rige (…), para finalizar ciudadana Jueza, ratifico el cálculo de Prestaciones Sociales emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por otro lado vale destacar que mi representada reconoció una Diferencia de Prestaciones, es por ello que ratificamos dichos cálculos y si de generarse una diferencia de prestaciones, sea este d.T. quien evalué dicha diferencia (…)…”.

Pasa de seguida quien decide a exponer por escrito los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó el dispositivo del fallo, realizando para ello algunas consideraciones atinentes para abordar problemas interpretativos por parte del juzgador, que se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, de allí que, la tarea interpretativa del juez, es procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar, y de las pruebas consignadas que el demandante de autos, inicio su relación laboral con la demandada el 01-07-77 hasta el 30-05-14, para un total de 36 años, 10 meses y 29 días, de servicios, dado que tal como quedó demostrado en autos, el trabajador continuo prestando su labor al instituto aún después de haber recibido la Resolución de Jubilación, razón por la cual se toma como fecha de finalización de la relación de trabajo, la arriba indicada y no como se presenta en la planilla de cálculos de prestaciones sociales, consignada al folio 78, evidenciándose la procedencia de diferencia a favor del trabajador de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre el co-demandante de autos y la demandada de la presente causa,

DEMANDANTE: A.A.C.

De 01-07-77 Al 30-05-14(*) = 36 años, 10 meses y 29 días.

Ley aplicada para cálculos: LOTTT

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-07-77 Al 18-06-97 = 19 años, 11 meses y 17 días

19 años x 30 días=570 días x Bs. 2,58 = Bs. 1.470,60

Intereses ………………………………... = Bs. 970,15

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-07-77 Al 31-12-96 = 13 años

13 años x 30 días = 390 días x 1,01 Bs. = 393,90

Total antiguo régimen………………………………………..….…... Bs. 2.834,65

Intereses Artículo 668 LOT……….…………………………………. Bs. 1.257,84

Calculo del Salario Integral:

Sueldo básico/30 días=>4.094,04/30=> Bs. 136,47

Alícuota Bono Vacacional=>66 días/12meses/30días x Bs. 136,47=> Bs. 25,02

Alícuota Utilidades=> 90 días/12meses/30 días x Bs. 136,47=> Bs. 34,12

Salario integral= Bs. 195,61

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).

De 19-06-97 Al 30-05-14 = 16 años, 11 meses y 11 días

510 días x 195,61 = Bs. 99.761,10

Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen…………………Bs. 99.761,10

Intereses.…………………………………………………………………...Bs. 32.304,26

Vacaciones no disfrutadas. Artículo 190 LOTTT.

Periodo 2010-2011

30 días x Bs. 42,11 = Bs. 1.263,30

Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT

26,66 días x Bs. 42,11 = Bs. 1.122,65

Total vacaciones y bono vacacional…………………………………..Bs. 2.385,95

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………...Bs. 136.157,85

MENOS ADELANTO DE PREST. SOC (FOLIO Nº 78)..…………....(Bs.74.381,46)

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES……….….Bs. 61.776,39

(*) Fecha tomada del último recibo de pago consignado, folio Nº 17

Con respecto a la no procedencia de los intereses de mora, según Escrito proveniente de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “D”, cursante del folio 80, del presente expediente; es criterio de quien decide que la argumentación expuesta atenta contra el principio protectorio y de tutela de los derechos laborales específicamente el consagrado en el artículo 92, el cual no puede nunca ser superado por una norma contractual, lo cual está consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se declara procedente los intereses moratorios de acuerdo a la siguiente tabla.

EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000212

NOMBRE Y APELLIDO: A.A.C.

CEDULA DE IDENTIDAD : 4.671.599

FECHA DE EGRESO: 28/02/2011

TASAS DE INTERESES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA

CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 01/03/2011 AL 17/11/2014

Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta

Interes Mensual Int Acum Oficial

31 Marzo 2011 61.776,39 16,00 839,48 839,48 39.651

30 Abril 2011 61.776,39 16,37 831,19 1.670,67 39.670

31 Mayo 2011 61.776,39 16,64 873,06 2.543,73 39.692

30 Junio 2011 61.776,39 16,09 816,97 3.360,70 39.711

31 Julio 2011 61.776,39 16,52 866,77 4.227,47 39.731

31 Agosto 2011 61.776,39 15,94 836,33 5.063,80 39.753

30 Septiembre 2011 61.776,39 16,00 812,40 5.876,20 39.776

31 Octubre 2011 61.776,39 16,39 859,94 6.736,15 39.797

30 Noviembre 2011 61.776,39 15,43 783,46 7.519,61 39.817

31 Diciembre 2011 61.776,39 15,03 788,59 8.308,20 39.839

31 Enero 2012 61.776,39 15,70 823,74 9.131,94 39.863

29 Febrero 2012 61.776,39 15,18 745,07 9.877,01 39.879

31 Marzo 2012 61.776,39 14,97 785,44 10.662,45 39.902

30 Abril 2012 61.776,39 15,41 782,44 11.444,90 39.914

31 Mayo 2012 61.776,39 15,63 820,07 12.264,97 39.943

30 Junio 2012 61.776,39 15,38 780,92 13.045,89 39.961

31 Julio 2012 61.776,39 15,35 805,38 13.851,27 39.980

31 Agosto 2012 61.776,39 15,57 816,92 14.668,19 40.005

30 Septiembre 2012 61.776,39 15,65 794,63 15.462,82 40.025

31 Octubre 2012 61.776,39 15,50 813,25 16.276,06 40.047

30 Noviembre 2012 61.776,39 15,29 776,35 17.052,42 40.069

31 Diciembre 2012 61.776,39 15,06 790,16 17.842,58 40.088

31 Enero 2013 61.776,39 14,66 769,18 18.611,75 40.108

28 Febrero 2013 61.776,39 15,47 733,12 19.344,88 40.127

31 Marzo 2013 61.776,39 14,89 781,24 20.126,12 40.143

30 Abril 2013 61.776,39 15,09 766,20 20.892,32 40.163

31 Mayo 2013 61.776,39 15,07 790,69 21.683,01 40.187

30 Junio 2013 61.776,39 14,88 755,53 22.438,54 40.203

31 Julio 2013 61.776,39 14,97 785,44 23.223,98 40.224

31 Agosto 2013 61.776,39 15,53 814,82 24.038,80 40.247

30 Septiembre 2013 61.776,39 15,13 768,23 24.807,03 40.267

31 Octubre 2013 61.776,39 14,99 786,49 25.593,52 40.292

19 Noviembre 2013 61.776,39 14,93 480,11 26.073,63 40.312

31 Diciembre 2013 61.776,39 15,15 794,88 26.868,52 40.333

31 Enero 2014 61.776,39 15,12 793,31 27.661,83 40.353

28 Febrero 2014 61.776,39 15,54 736,44 28.398,27 40.371

31 Marzo 2014 61.776,39 15,05 789,64 29.187,91 40.389

30 Abril 2014 61.776,39 15,44 783,97 29.971,87 40.413

31 Mayo 2014 61.776,39 15,54 815,35 30.787,22 40.431

30 Junio 2014 61.776,39 15,56 790,06 31.577,28 40.450

31 Julio 2014 61.776,39 15,86 832,14 32.409,42 40.470

31 Agosto 2014 61.776,39 16,23 851,55 33.260,97 40.495

30 Septiembre 2014 61.776,39 16,16 820,53 34.081,49 40.516

31 Octubre 2014 61.776,39 16,65 873,59 34.955,08 40.549

17 Noviembre 2014 61.776,39 16,96 487,98 35.443,06 40.565

TOTAL INTERESES DE MORA 35.443,06

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.671.599, debidamente asistido por los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.P., GABRIELIS URQUIOLA, L.C.L., O.S., R.P. Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.669.093, 11.237.241, 17.608.900, 13.559.644, 17.396.969, 17.394.209, 9.594.281,19.856.791, y 21.293.490, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.177, 231.756 y 2030.141 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Corte de cuenta. Articulo 666 LOT Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), la cantidad de Novecientos setenta bolívares con quince céntimos (Bs. 970,15), Bono de Transferencia (literal b), la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y cuatro Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 2.834,65) por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.257,84), por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT. Literal c) (Calculado con salario integral), la cantidad de Noventa y Nueve mil setecientos sesenta y un bolívar con diez céntimos (Bs. 99.761,10), por concepto de Total Prestaciones sociales antigüedad nuevo régimen, la cantidad de Treinta y dos mil trescientos cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 32.304,26), por concepto de Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones no disfrutadas. Artículo 190 LOTTT la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.263,30), Bono Vacacional. Artículo 129 LOTTT, la cantidad de Mil Ciento Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.122,65), Total de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.385,95) lo que genera un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 136.157,86), menos adelanto de Prestaciones sociales (folio N° 78) la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 74.381,46), para un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Sesenta y Un mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 61.776,39), Intereses de Mora. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 35.443,06); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015.

La Jueza Titular;

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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