Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

CARACAS, Primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).

203° y 155°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000419

PARTE ACTORA: A.E.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 17.922.293

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.P.H., YROHANICK ARANGUREN abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.251 y 112.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., antes REAL ESPPOR CLUB C.A., la cual esta inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 1857-A, Rif J-29622982-1, siendo la última de estas en fecha 21 de agosto 2013, quedando inscrita por ante la misma Oficina de Registro, anotada bajo el No. 55, Tomo 125-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano A.E.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 17.922.293, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/02/2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., antes REAL ESPPOR CLUB C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 24 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de septiembre 2010 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que culmino la relación de trabajo por renuncia, señala que ejercía funciones como terapeuta, que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 mensuales, asimismo señala que tenia un horario de trabajo de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados y domingos de horario dependía de la cantidad de partidos los cuales podían comprender desde un (01) partido hasta seis (06) o siete (07) partidos, sus labores como fisioterapeuta e.S. funciones laborales como fisioterapeuta de las categorías menores, eran durante la semana se encargaba de la recuperación y rehabilitación de jugadores lesionados (vendajes, curetajes, ejercicios pre y post-operatorios, ejercicios de fortalecimiento, ejercicios de propiocepción y coordinación, colocación de agentes físicos, reeducación de la marcha, masajes terapéuticos), impartía orientación a los jugadores y familiares sobre la recuperación efectiva de los mismos, impartía charlas sobre lesiones deportivas e higiene postural , así como prestarle asistencia a los demás trabajadores y profesores en la preparación física y coordinativa de los entrenamientos, participaba en la logística diaria de todas las actividades a efectuarse antes, durante y después del entrenamiento; así como en la logística (agua, uniformes, balones, utilería, etc.) antes, durante y después de los partidos, señala además que en septiembre de 2011, el Señor. C.L., manteniéndose en sus funciones y horario laboral, le ofreció, un aumento de salario de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) obteniendo de esta manera un salario CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual aceptó, en el mes de Septiembre de 2012, rendía cuentas directas a un nuevo coordinador, el Señor A.G., quien le ofreció un nuevo aumento de salario de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con lo cual su salario se colocaría en la cifra de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pautándose las mismas funciones laborales y horarios de trabajo, para la fecha del 31 de octubre de 2013, el demandante presentó su carta de renuncia la cual fue aceptada por el Señor J.G., Gerente De Personal de la institución, y dicho ciudadano le expresó que su pago de liquidación no iba a ser procesado en los cinco (5) días hábiles que indica la ley del trabajo; sino que le propuso la opción de esperar cinco (5) días hábiles más, la cual aceptó en acuerdo puro y netamente verbal.

El demandante hace las siguientes reclamaciones:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente a 3 años, 1 mes y 29 días que arrojan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 27.932,87).

- Vacaciones 2010-2011 no pagadas: En virtud que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad por 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05.

- Vacaciones 2011-2012 no pagadas: En virtud que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad, 16 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.666,72.

- Vacaciones 2012-2013 no pagadas: En virtud que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad 17 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.833,39.

- Vacaciones fraccionadas 2013-2014 no pagadas: En virtud que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad 1,5 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 250,01.

- Bono Vacacional 2010-2011 no pagado: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 7 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 1.166,69.

- Bono Vacacional 2011-2012 no pagado: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad demando 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05.

- Bono Vacacional 2012-2013 no pagado: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 16 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.666,72.

- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 no pagado: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 1,41 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 235,00.

- Utilidades fraccionadas 2010: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad demando 3,45 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 625,01.

- Utilidades 2011: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05.

- Utilidades 2012: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 30 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 5.000,10.

- Utilidades fraccionadas 2013: En virtud que el mismo no fue cancelado en su oportunidad 25 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 4.166,75.

- Intereses sobre prestaciones: la cantidad de Bs. 4.726,65.

- Cesta tickets o bono alimentación 2010: En virtud que la empresa no canceló el bono alimentación en su debida oportunidad 88 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 2.354,00.

- Cesta tickets o bono alimentación 2011: En virtud que la empresa no canceló el bono alimentación en su debida oportunidad demando 261 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 6.981,75.

- Cesta tickets o bono alimentación 2012: En virtud que la empresa no canceló el bono alimentación en su debida oportunidad demando 261 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 6.981,75.

- Cesta tickets o bono alimentación 2013: En virtud que la empresa no canceló el bono alimentación en su debida oportunidad demando 218 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 5.831,50.

Los anteriores conceptos suman por la deuda total de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 81.919,06)

PARTE MOTIVA

Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR A.E.N.A. contra DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., antes REAL ESPPOR CLUB C.A. y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso 01/09/2010 c) El cargo que ocupaba el Trabajador en la empresa como fisioterapeuta d) El ultimo salario convenido, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) mensuales; e) La fecha de terminación del vínculo laboral 31/10/2013; e) La Jornada de Trabajo de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados y domingos de horario dependía de la cantidad de partidos los cuales podían comprender desde un (01) partido hasta seis (06) o siete (07) partidos, f) La causa de dicha terminación, por renuncia ; g) El tiempo efectivo de prestación de servicio por tres (03) años un (01) mes y veintinueve (29) días. Así se establece.-

Se admite que devengaba para la fecha de su ingreso 1 de septiembre de 2010, sueldo mensual de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para septiembre de 2011, devengó un salario mensual de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para Septiembre de 2012, su salario mensual era de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), además el salario integral era el siguiente, desde el 01 de septiembre de 2010 a agosto de 2011 fue de CIENTO SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 106,11) y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 3.183,30) mensuales., el salario diario integral desde el 01 de septiembre de 2011 a abril de 2012 fue de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 141,85) y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.255,50) mensuales, el salario diario integral desde el mayo de 2012 a agosto de 2012 fue de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) mensuales, el salario diario integral desde el 01 de septiembre de 2012 hasta agosto de 2013 fue de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 187,96) y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 5.638,80) mensuales, el salario diario integral desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la finalización de la relación laboral, 31 de octubre de 2013 fue de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 188,43) y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 5.652,90) mensuales.

En razón de lo anterior, se condena a DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., antes REAL ESPPOR CLUB C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por Prestación De Antigüedad, se condena el pago de 3 años, 1 mes y 29 días le corresponde la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 27.932,87) ASI SE ESTABLECE.

Por Vacaciones 2010-2011 no pagadas se ordena el pago de las mismas, 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05. ASI SE ESTABLECE.

Por Vacaciones 2011-2012 no pagadas: se condena al pago de 16 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.666,72.ASI SE ESTABLECE

Por Vacaciones 2012-2013 no pagadas: se condena al pago de 17 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.833,39.

Por Vacaciones fraccionadas 2013-2014 no pagadas se condena al pago de 1,5 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 250,01. ASI SE ESTABLECE

Por Bono Vacacional 2010-2011 no pagado: se condena al pago de 7 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 1.166,69.ASI SE ESTABLECE.

Por Bono Vacacional 2011-2012 no pagado: se condena al pago de 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05.ASI SE ESTABLECE.

Por Bono Vacacional 2012-2013 no pagado se condena al pago de 16 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.666,72. ASI SE ESTABELECE.

Por Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 no pagado: se condena al pago de 1,41 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 235,00. ASI SE ESTABLECE.

Por Utilidades fraccionadas 2010: se condena al pago de 3,45 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 625,01. ASI SE ESTBALECE.

Por Utilidades 2011se condena al pago de 15 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.500,05. ASI SE ESTABLECE.

Por Utilidades 2012: Se condena al pago de 30 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 5.000,10.

Por Utilidades fraccionadas 2013: se condena al pago de 25 días a razón de Bs. 166,67 para un total de Bs. 4.166,75.

Por Cesta tickets o bono alimentación 2010: se condena al pago de 88 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 2.354,00. ASI SE ESTABLECE.

Por Cesta tickets o bono alimentación 2011: se condena al pago de 261 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 6.981,75. ASI SE ESTABLECE.

Por Cesta tickets o bono alimentación 2012: se condena al pago de 261 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 6.981,75. ASI SE ESTABLECE.

Por Cesta tickets o bono alimentación 2013: se condena al pago de 218 días a razón de Bs. 26,75 (unidad tributaria actual) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley alimentación, para un total de Bs. 5.831,50. ASI SE ESTABLECE.

Por Intereses sobre prestaciones: Demando la cantidad de Bs. 4.726,65, Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 01/09/2010, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2013). ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos señalados, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, a excepción de lo condenado por concepto de cesta tickets. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.E.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 17.922.293 en contra de la empresa DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., antes REAL ESPPOR CLUB C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor todos los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, primero (01°) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

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