Decisión nº PJ0072013000130 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2010-1167

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.112, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandada: BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1995, bajo el No. 49, Tomo A-13, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero

SEGUROS CATATUMBO, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano A.F.M.Q., debidamente asistido por el profesional del derecho N.J.N.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, quien a su vez, demandó en tercería a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 07 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 09 de agosto de 2001 para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, desempeñando el cargo de Técnico en Snubbing, cuyas actividades consistían en el mantenimiento de equipos de reparación de pozos petroleros, desarme del arbolito, extracción de tubería, cambio de empacaduras y cualesquiera otra instrucción que le fuere asignada por sus inmediatos superiores, en una jornada y horario de trabajo de doce (12) horas diarias, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), laborando en un sistema de veinte (20) días de trabajo continuos y seis (06) días de descanso continuo; devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) diarios y un salario integral de la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.119,51) diarios, hasta el día 31 de diciembre de 2009 cuando fue despedido.

  2. - Que el día 23 de mayo de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) encontrándose en la sede de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, su supervisor le ordenó que subiera a la parte superior de un conteiner para verificar la existencia de una manguera de tres (03) pulgadas y seis (06) metros de largo, y al tratar de empujar la misma para que cayera al piso, perdió el equilibrio cayendo de rodillas en el pavimento de aproximadamente dos (02) metros de altura, sintiendo un fuerte dolor en su espalda y en la cintura, siendo llevado a la Clínica El R.d.C.O., a fin de darle los primero auxilios y hacer los exámenes necesarios.

  3. - Que el accidente ocurrido en el sitio de trabajo se debió a la negligencia e imprudencia de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de las normas y métodos de higiene y seguridad en el trabajo, motivado a la falta de instrucción, charlas, prevenciones y otorgamiento de los implementos de seguridad que debía tener y seguir en el ejercicio de sus funciones conforme lo establecen los artículos 222 y 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, lo cual trajo como consecuencia, su afectación de la columna vertebral que le generó una discopatía Lumbo sacra multinivel: profusión discal L5-S-1; síndrome de compresión radicular S1, agravadas por el trabajo, generándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14) por concepto de indemnizaciones contenidas en el cardinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnizaciones de daños materiales y daño moral previstas en el artículo 1185 del Código Civil, así como su indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Impugnó los documentos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia por ser infundados y no constar el expediente completo de investigación del accidente, puesto que solamente se acompañó la certificación expedida.

  6. - Admite que la existencia de la relación de trabajo, su fecha de duración y su forma de culminación.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que la patología padecida por el ciudadano A.F.M.Q. y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia sea de de origen ocupacional, pues éstas no tiene tal carácter sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.F.M.Q. hubiese adquirido una enfermedad profesional u ocupacional durante la prestación de los servicios, argumentando en su descargo, que no existe ningún elemento que permita presumir la existencia de una relación de causalidad entre la supuesta patología y la relación de trabajo ni con el supuesto y negado accidente.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que incumpliera con las disposiciones establecidas en los artículos 222 y 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, argumentando en su descargo, haber instruido y brindado a todos sus trabajadores toda la información y adiestramiento pertinente en materia de higiene y seguridad en el trabajo para el ejercicio de sus funciones de manera segura, incluyendo aquéllas que guarden relación con el manejo y cargas de materiales.

  10. - Negó y contradijo que el ciudadano A.F.M.Q. haya devengado un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) diarios, porque su salario verdadero fue de la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, así como el salario integral estimado en el escrito de la demanda.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar al ciudadano A.F.M.Q. con el pago de la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14), argumentando en su descargo, la inexistencia del accidente y la enfermedad ocupacional padecida y de la relación de causalidad con las actividades y/o funciones realizadas en el ejercicio de su puesto de trabajo, y como derivación de éste, la ocurrencia del hecho ilícito reclamado en el escrito de la demanda.

  12. - Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para que se constituyera en fiadora y garante de las indemnizaciones y pago de pasivos laborales y demás conceptos a su favor en virtud de estar amparada por una póliza de Responsabilidad del Patrono por los Accidentes Laborales y/o Enfermedades que sufran sus trabajadores.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA

  13. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, argumentando que materia de seguros la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, está cubierta por el Anexo de Responsabilidad Civil, que en materia de trabajo está referida únicamente a la Responsabilidad Objetiva del Patrono consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de accidentes o enfermedades de sus trabajadores, y siendo que el ciudadano A.F.M.Q. reclamó o limitó sus pretensiones a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el lucro cesante y el daño moral previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es evidente, que tales indemnizaciones no se encuentran cubiertas por la Póliza de Responsabilidad Patronal y Compensación Obrera.

  14. - Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por el ciudadano A.F.M.Q. en su escrito de la demanda, y adicionalmente, que deba pagar en forma solidaria la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las de lucro cesante y el daño moral previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para sostener la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, anunció su falta de cualidad para sostener la presente demanda de tercería basado en el argumento de que el ciudadano A.F.M.Q. solamente había reclamado las indemnizaciones patrimoniales consagradas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y ella solamente está obligada a amparar a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de aquéllas devenidas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, cuyo análisis se realizará con posterioridad, se demostró la existencia de una Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal signada con el número 30-6100173, de fecha 10 de febrero de 2005, la cual cubre los llamados "Infortunios en el Trabajo" indicados en el Título VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y su Anexo 14 adiciona aquéllas contenidas en el Contrato de Trabajo Petrolero vigente.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador que la argumentación argüida por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el A.F.M.Q. y la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, su forma de terminación, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q. así como la responsabilidad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  16. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano A.F.M.Q. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

  17. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, a favor de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de los daños que pudieran sobrevenirle en razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia No. 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia No. 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia No. 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano A.F.M.Q. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Promovió copias certificadas de “certificación”, marcado “01”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q. no es de tipo ocupacional sino de tipo degenerativa.

    Con relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    En principio, se debe acotar que estamos frente a documentos públicos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    En este orden de ideas, no quiere dejar este juzgador pasar la oportunidad para manifestarle a la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, que la impugnación de los documentos administrativos objeto de análisis, resulta improcedente porque una de las funciones del personal de la Seguridad Social, Higiene y Ambiente adscrito al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la evaluación e investigación de las enfermedades que pudieran presentar los trabajadores, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo como lo prevé el cardinal 15° del artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para ello dispone de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores.

    De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1027, expediente 10-369, de fecha 22 de septiembre de 2012, caso: L. ACOSTA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, ratificada en sentencia No. 347, expediente 10-1539, de fecha 31 de mayo de 2013, caso: E.S. contra GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, SA, estableció que los documentos o informes emanados Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual dictamina o califica el origen del accidente de trabajo y/o la enfermedad ocupacional tienen el carácter de documento público como se explicó en párrafos anteriores y solo pueden ser objeto de la tacha de documento público por las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues su impugnación solo está referida a la inexistencia de la patología padecida por el ciudadano A.F.M.Q. que debe ser dirima en este asunto en atención a los medios de pruebas que ha sido producidos en este proceso.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, la impugnación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, es improcedente, y por tanto, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, del mencionado medio de prueba se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia verificó a través de su informe de investigación de origen de la enfermedad que las tareas realizadas por el trabajador implicaban factores de riesgos disergonómicos como: colocar y halar cargas variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo comprendida desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y viceversa; y factores de riesgos físicos como: ruido y vibraciones, certificándole al ciudadano A.F.M.Q. una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas. Así se decide.

  19. - Promovió “sobres de pago”, marcados “02”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto.

    En este sentido, es de acotar que los “recibos de pagos” objeto de impugnación, están referido al salario devengado por el ciudadano A.F.M.Q. durante el año 2007, razón por la cual, considera este juzgador que son impertinentes a la causa por no ser objeto de discusión, y por tanto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “orden de servicio médico” marcados “03 al 06”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto.

    En este sentido, es de acotar que las “órdenes de servicio médico” objeto de impugnación, están referido a la práctica de exámenes médicos y entrega de medicinas al ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, razón por la cual, considera este juzgador que son impertinentes a la causa ya que no develan ningún elemento probatorio que permita establecer la existencia del accidente de trabajo y/o la patología de cuyas indemnizaciones se reclaman en este asunto, y por tanto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió “récipes médicos” marcados “07”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto.

    En este sentido, es de acotar que las “récipes médicos” objeto de impugnación, están referidos a un conjunto de medios farmacológicos ordenados al ciudadano A.F.M.Q. para la curación o alivio de alguna enfermedad o síntoma, sin evidenciarse que sean producto de un accidente de trabajo o enfermedad de cuyas indemnizaciones se reclaman en este asunto, y por tanto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió “carta de despido” marcado “08”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo en virtud de que no se están reclamando indemnizaciones laborales con ocasión a la forma de culminación de la relación de trabajo en este asunto. Así se decide.

  23. - Promovió “informes médicos” marcados “09, 10 y 11”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto argumentando en su descargo, no haber sido ratificados por el tercero que lo emitió.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a unos documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, son desechados del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición de “notificación de accidente de trabajo”, “recibos de pagos”, “examen de empleo”, “examen de retiro” y “charlas de análisis de riesgos en el trabajo”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en proferida en el expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, no exhibió los documentos contentivos de la “solicitud e informe del examen físico médico pre-empleo” y “solicitud e informe del examen físico de retiro”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador; sin embargo, este juzgador debe acotar lo siguiente:

    Los objetivos de los exámenes médicos de ingreso están destinados a establecer la capacidad física de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador; elevar el nivel de satisfacción en el trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentabilidad y el ausentismo de origen médico.

    El objetivo del examen de retiro tiene como finalidad de evaluar al trabajador en el momento de retirarse de la empresa ya que se presume que se retiró en perfectas condiciones.

    Bajo este hilo argumental, es evidente, que los documentos solicitados en exhibición no fueron traídos al proceso por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA; sin embargo tal circunstancia de ninguna forma afirman, modifican, desvirtúan o invalidan las pretensiones de las partes porque la determinación de la existencia o no del accidente y/o la enfermedad fuere con ocasión a la relación de trabajo, es precisamente uno de los problemas que toca resolver al Juez de acuerdo con la pretensión y excepción opuesta en este asunto, debiéndose en todo caso adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador debe acotar que se encuentran incorporados en el expediente mediante la prueba de inspección judicial promovidas por las partes en este asunto, y de una revisión de su contenido se demuestra los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. Así se decide.

    En relación a la exhibición de la “notificación del accidente de trabajo”, se debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, no la exhibió en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo tal circunstancia de ninguna forma afirman, modifican, desvirtúan o invalidan las pretensiones de las partes porque la determinación de la existencia o no del accidente y/o la enfermedad fuere con ocasión a la relación de trabajo, es precisamente uno de los problemas que toca resolver al Juez de acuerdo con la pretensión y excepción opuesta en este asunto., debiéndose en todo caso adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “prueba testimonial jurada” de los ciudadanos J.G., L.M., A.M., L.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente rindió declaración el ciudadano J.L.R.T., debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.L.R.T. manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. porque trabajaban juntos en la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA; que en el momento del accidente sufrido él se encontraba presente y recuerda que estaba montado encima de un conteiner y estaba bajando una manguera y allí cayó desde el conteiner al suelo, que el hecho ocurrió en el mes de mayo del año 2005; que el señor J.M. le ordenó bajar la manguera de presión, que lo auxiliaron los compañeros de trabajo; que lo llevaron al baño por estaba vomitando y luego se lo llevaron a la Clínica El Rosario en un camión de la empresa; que él (entiéndase: testigo) estaba soldando como a tres (03) metros del conteiner, que posteriormente al accidente no siguió laborando, que se encontraba suspendido.

    Al ser interrogado por su oponente, manifestó que en un principio inicio haciendo pasantías como soldador, que cuando el ingresó ya el ciudadano A.F.M. ya prestaba servicios, que para bajar las mangueras estas podían ser haladas a pesar de que son subidas con montacargas, que nadie estaba manejando el montacargas ese día, que trabajaban sábados y domingos en ocasiones, que el luego del accidente del ciudadano A.F.M. no lo vio mas en la sede de la empresa, y que en ocasiones solo iba a buscar pagos u otros documentos, por lo que supone que se encontraba suspendido.

    Con relación a las declaraciones o testimonios del ciudadano J.L.R.T., este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, así como las circunstancias de modo y tiempo de su desenlace. Así se decide.

    En relación a la testimonial jurada del ciudadano J.G., se deja expresa constancia que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, son los siguientes:

    a.- los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA.

    b.- que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene por objeto establecer las prácticas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, en el desarrollo de las diferentes actividades que se desempeñan dentro de la organización y a su vez fomentar las bases para el Sistema de Gestión de seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, internalizando los principios de seguridad, higiene y ambiente identificando los peligros y evaluando los riesgos con el fin de preservar la salud del trabajador, previniendo lesiones y enfermedades ocupacionales, así como la integridad de los equipos, instalaciones y el medio ambiente, y su ámbito de aplicación es para todo el personal, empleado administrativo y operacional de la empresa, en sus diferentes instalaciones, así como a las cooperativas y terceros que ingresen o laboren en las mismas.

    Dentro de este manual se encuentra los siguientes pasos:

    La Descripción del P.P. (Producción o Servicio), referido a la actividad que desarrolla la empresa el cual está circunscrito a la prestación del Servicio de Snubbing y de Control de Pozos.

    La Identificación del P.d.T., referido a todos los riesgos de caída, incendio, contacto eléctrico, contacto con objetos filosos y/o punzo penetrantes, accidente vehicular, ergonómicos, psicosociales y meteorológicos.

    Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, referido a compromiso de controlar la ejecución eficiente de todas las actividades operacionales en instalaciones propias o del cliente para que estas se realicen en condiciones óptimas, tomando en consideración los riesgos asociados al tipo de operación que realiza la empresa, con la finalidad de garantizar la integridad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, protegiendo las instalaciones y equipos, conservando el medio ambiente y garantizando el compromiso social.

    Planes de trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos, referido a las actividades a seguir para realizar el proceso de formación, adiestramiento, sensibilización y competencias, y de esta forma preparar el personal de la empresa.

    Notificación de Riesgos por Puesto de trabajo, referido al procedimiento a seguir para realizar las notificaciones de los riesgos ocupacionales y las medidas de prevención asociados con las instalaciones y puestos de trabajo, sus efectos, los medios de control y las acciones que deberán tomarse con el propósito de prevenir y/o evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo que se deben tomar a todo el personal de la empresa tanto en la organización como en las instalaciones del cliente.

    c.- todo lo relacionado con una hernia discal, su conceptualización, manifestaciones clínicas y diagnostico. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  27. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  28. - Promovió “contrato de trabajo” marcado “A”.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo en virtud de que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, así como tampoco está en discusión el pago de alguna indemnización patrimonial o pecuniaria derivada del régimen jurídico aplicado a él con ocasión a la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  29. - Promovió “cheque”, “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, “copias de sueldos y salarios”, “pagos de vacaciones” y “comprobantes de adelanto de prestaciones sociales”, marcados “B”, “C” y “D”.

    En relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. los reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo en virtud de que no se le están reclamando a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, alguna indemnización patrimonial o pecuniaria >, ocasión a la relación de trabajo. Así se decide.

  30. - Promovió “planilla de ingreso” ó “registro se asegurado”, marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  31. - Promovió “política de seguridad” marcada “F”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo desconoció por no estar suscrito por su representado, y al verificarse tal circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió “manual de higiene, seguridad y ambiente” marcada “G”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo reconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil HYDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, Sucursal Venezuela, hoy sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, le notificó todo lo relacionado con las Reglas, Normas, Regulaciones y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo, entre las cuales se destacan el hecho de reportar a su supervisor toda condición, equipos o prácticas inseguras en el trabajo; aprenderse los procedimientos seguros aplicables para su trabajo a realizar y observarlos todo el tiempo; el debe de utilizar los equipos de protección personal, entre otros. Así se decide.

  33. - Promovió “evaluación de seguridad” marcada “H”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo desconoció por no estar suscrito por su representado, y al verificarse tal circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió “evaluación curso de izamiento de carga” marcada “I”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo desconoció por no estar suscrito por su representado, y al verificarse tal circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió “seguimiento y control de adiestramiento” marcada “J”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo reconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 06 de julio de 2001, 09 de julio de 2001 y 08 de agosto de 2001, la sociedad mercantil HYDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, Sucursal Venezuela, hoy sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, le impartió charlas de seguridad en el trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió “entrega de equipos de protección personal” marcada “K”.

    En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. los desconoció por no estar suscritos por su representado, y al verificarse tal circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia, es evidente, que deben ser desechado del proceso. Así se decide.

  37. - Promovió “certificado de asistencia” marcada “L”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo reconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de marzo de 2002 asistió al Curso de Izamiento de Cargas impartido por la sociedad mercantil CONSULTORES EN PROTECCIÓN INTEGRAL, CA. Así se decide.

  38. - Promovió “certificado de asistencia” marcada “M”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. lo reconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de febrero de 2006 asistió al Curso de uso y Manejo de Extintores impartido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

  39. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre hechos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico OACAB/1110-2012, de fecha 11 de julio de 2012 donde se informa que el ciudadano A.F.M.Q. aparece inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, desde el día 05 de octubre de 2005, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  40. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.J.M.F., L.R.M.R. y J.G.M.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.M.F., L.R.M.R. y J.G.M.G., en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En relación a la testimonial jurada del ciudadano J.G.M.G., manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. desde hace aproximadamente quince (15) años, porque prestaron servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, que para el año 2005 él prestaba servicios como mecánico; que el ciudadano A.F.M. para esa misma fecha prestaba servicios como Técnico de Snubbing desempeñando labores en la parte operacional de los taladros; que para la fecha era mecánico que nunca fue supervisor, que el supervisor era el que tenía la voz de mando en la empresa y para ese momento era mecánico, que dentro de las funciones del ciudadano A.F.M. no se encontraba la de cargar objetos con un peso de mas de cincuenta (50) kilogramos ni mangueras de compresión; que no le consta que durante la relación laboral el ciudadano A.F.M. sufrió algún accidente, que la empresa otorga implemento de seguridad para el personal e imparte charlas al personal de acuerdo a las áreas de trabajo.

    Al ser interrogado por su oponente, adujo que la sociedad mercantil anteriormente se denominaba IWC DE VENEZUELA SA, y ahora BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, que actualmente desempeña el cargo de Supervisor de la misma.

    Ante la respuesta dada por el ciudadano J.G.M.G., la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. procedió a tacharlo por tener interés en presente asunto argumentando que carece de la confiabilidad necesaria para dar por demostrados los hechos al cual se había hecho referencia en su declaración.

    En razón de lo anterior, este juzgador debe señalar que el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia a la tacha de los testigos, estableciendo que el testigo debe ser tachado antes de su declaración, por lo que en principio, ésta debe ser declarada inadmisible pues al momento de producirse este medio de impugnación ya el ciudadano J.G.M.G. había rendido declaración. Sin embargo, se observa que la argumentación expuesta por la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. está basada en el hecho de que tiene un interés directo en las resultas del presente juicio porque es un trabajador de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, hecho éste que fue admitido expresamente por el declarante al momento de celebrarse la audiencia de juicio, específicamente, al momento de comenzar a ser repreguntado por él, sin oposición alguna por su promovente, y en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se le imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto al hecho de que el ciudadano J.G.M.G. es un personal de presuntamente de confianza de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, observa este juzgador que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo orden, que el hecho de que la testigo fuera trabajador de ésta para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio de este asunto, no es óbice para desecharlos; por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

    Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, expediente 06-355, de fecha 11 de abril de 2007, caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA., cuando apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en puridad de derecho debe declararse inadmisible la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. en este proceso. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de un análisis de la declaración del ciudadano J.G.M.G., se observa que se trata de una persona que no presenció ni tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, lo cual es la base y fundamento del conflicto; sin embargo tiene conocimiento de que ésta le instruye a todos sus trabajadores mediante las charlas de seguridad en el trabajo y les otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al ciudadano A.J.M.F., manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS DE VENEZUELA, SA, cuando comenzó a prestar servicios en la misma, que ingreso en fecha 01 de noviembre de 2005; que el ciudadano A.F.M. era Técnico de Snubbing desempeñando actividades chequeo de los motores del taladro, que el mayor peso que manipulan los técnicos es de medio kilo, que no le consta que el ciudadano A.F.M. haya sufrido algún accidente; que reciben charlas de seguridad, que se le otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores.

    Al ser interrogado por su oponente, adujo que actualmente presta servicios como Operador de Snubbing, que no estaba presente al momento del accidente.

    Ante la respuesta dada por el ciudadano A.J.M.F., la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q. procedió a tacharlo por tener interés en presente asunto careciendo de la confiabilidad necesaria para dar por demostrados los hechos al cual se había hecho referencia en su declaración.

    En razón de lo anterior, este juzgador debe ratificar las motivaciones de hecho y derecho de lo decidido en párrafos anteriores acerca de la tacha del testigo, declarando la improcedencia de la tacha del ciudadano A.J.M.F. en este asunto. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de un análisis de la declaración del ciudadano A.J.M.F., se observa que se trata de una persona que no presenció ni tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, lo cual es la base y fundamento del conflicto; sin embargo tiene conocimiento de que ésta le instruye a todos sus trabajadores mediante las charlas de seguridad en el trabajo y les otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano L.R.M.R. manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. desde el año 2006 cuando entró a prestar servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA; que prestaba servicios como obrero, que no tiene conocimiento del accidente laboral que sufrió el ciudadano A.F.M., ya que en ese momento no se encontraba trabajando para la empresa.

    Al ser interrogado por su oponente, manifestó que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuya denominación para la fecha es HALLIBURTHON DE VENEZUELA, SA; que desempeña el cargo de mecánico hidráulico; que para el momento de la ocurrencia del accidente no prestaba servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, ya que comenzó a prestar servicios para la empresa el 20 de febrero de 2006; que el ciudadano A.F.M.Q. desempeñaba funciones en los campos petroleros y en el taller; que en su lugar de trabajo lo citaron para acudir a la audiencia de juicio en calidad de testigo, que el ciudadano A.F.M.Q. no tubo contacto con él para solicitarle que fuese si testigo; que no tiene ningún interés en la resolución del asunto.

    Con relación a la declaración del ciudadano L.R.M.R., este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  41. - Promovió prueba de “experticia” corporal.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 22 de abril de 2013 cuando el ciudadano H.A.C.P., en su condición de médico especialista en neurocirugía presentó su dictamen el torno al caso planteado.

    En términos generales, el experto designado evaluó al ciudadano A.F.M.Q., de sesenta y tres (63) años de edad y del examen neurológico actual del plexo lumbo sacro coxígio se aprecia un lassegue > de sesenta grados (60°) en el miembro inferior derecho y de cuarenta grados (40°) en el miembro inferior izquierdo, además existe una hipoestesia >, a nivel de los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 derecha de las cuales de determina las circunstancias señaladas en la citado informe y en la declaración rendida. (Hipoestesia. Obtenido de la página Web. "http://www.ser.es/wiki/index.php/Hipoestesia").

    En su declaración manifestó que el ciudadano A.F.M.Q. fue evaluado por compresión radicular sin tomar en consideración criterio quirúrgico, que padece una disminución de la sensibilidad, que posterior a una serie de circunstancias se determina, que en efecto padece una discopatía L3-L4, L4-L5, además de una protusión potero lateral L4-L5; además de un quiste radicular; que es impreciso afirmar el origen de la enfermedad y un alto porcentaje se debe al continuo esfuerzo y posición forzada, que las enfermedades degenerativas en algunos casos pueden atribuírsele al sobrepeso; que impropio afirmar el origen ya que el mismo es por múltiples causas; que de acuerdo a su evaluación médica el estado actual del ciudadano A.F.M.Q. deduce que persiste el dolor principalmente en el miembro inferior izquierdo, que sus dolores iniciaron luego de una caída, que es imposible determinar que la discopatía, la protusión o el quiste radicular haya sido ha causa de la caída, pero si antes no lo padecía pues se puede deducir que el origen de los traumatismo fue a partir de la caída que sufrió el ciudadano A.F.M.Q., que un esfuerzo brusco o constante puede causar un deslizamiento discal.

    Por su parte, al ser interrogado por la representación judicial del ciudadano A.F.M.Q., manifestó que el lassegue es un examen que está basado en la hiper extensión de los nervios de la pierna donde con cuarenta (40) grados ya hay irritación de las glandulares; que si tiene correspondencia con la hipoestesia y hay también compresión de las radiculares; que las radiculares con las raíces que van desde el miembro inferior hasta la L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, y envían las señales o reacciones nerviosas donde esa hipoestesia se compromete, que en el caso en especifico donde hay una hipoestesia L4-L5; L5-S1, eso quiere decir, que hay un comprometimiento de la raíz L4-L5 y L5-S1, que la sinovitis no es mas que un proceso inflamatorio de las facetas articulares que puede ser por trauma o por un proceso degenerativo de las vértebras; que por esfuerzo físico o movimientos forzados se puede dar origen al trauma, que cualquier persona puede sufrir de un proceso degenerativo sin presentar síntoma alguno pero de un momento a otro debido al esfuerzo aumento o aparecen dolores y síntomas de la patología; que se habla de un origen multi causal, es decir, que puede por varias causas, que en las condiciones que presenta el paciente esta limitado a realizar trabajos de esfuerzo ya que las circunstancias en las que él tiene la columna vertebral, el realizar esfuerzo o el simple aumento de peso causaría una complicación en la patología, que la discopatía puede ser padecida por todos, sin embargo, el esfuerzo o un accidente es lo que causa el trauma y la presencia de dolores y en consecuencia las limitaciones.

    Al ser interrogado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS DE VENZUELA SA, manifestó que la sinovitis puede tener recuperaciones en periodos de tiempo pero a la vez puede tener su postración, que el origen clínico de la patología es cuando comienzan la aparición de los síntomas, que es posible que antes de las manifestaciones de dolor ya presentara la patología; sin embargo médicamente se inicia desde el momento de la manifestación de los síntomas, que las posiciones forzadas que dan origen a patología, incluso pueden ser actividades cotidianas, que la edad es un factor importante pero ésta patología también puede manifestarse en personas jóvenes, que en la historia clínica del paciente hay unos antecedentes personales y familiares, uno de ellos refiere a una caída.

    Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todas y cada unas de las declaraciones por el explanadas. Así se decide.

  42. - Promovió la prueba de declaración jurada del ciudadano GOHAD KOLIECH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  43. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio, análisis y valoración se efectuó en el cardinal 9° de las pruebas promovidas por el ciudadano A.F.M.Q. en este asunto, ratificándose las consecuencias jurídicas allí expresadas. Así se decide.

  44. - Promovió “informe científico” relativo a la hernia discal.

    En relación a este medio de prueba libre, se deja constancia de haberse constatado su veracidad en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial promovidas por las partes en este asunto, demostrándose que ese informe está destinado a instruir de todo lo relacionado con una hernia discal, su conceptualización, manifestaciones clínicas y diagnostico. Así se decide.

    DEL TERCERO

  45. - Ratificó el mérito favorable de “contrato de seguro” cursante al folio 78 del primer cuaderno del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Anexo 14 que forma parte integrante de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal o Compensación Obrera No. 30-6100173, de fecha 10 de febrero de 2005 suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, establece que la p.s.e. a amparar la responsabilidad del patrono por los accidentes laborales y/o enfermedades profesionales que sufran los empleados directos del asegurado, incluyendo la muerte de éstos, según lo estipulado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  46. - Promovió “póliza de seguro” cursante al folio 250 al 252 del primer cuaderno del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió una Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal el cual tiene por objeto indemnizar al patrono los gastos que le ocasione el pago de los beneficios prescritos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratado en el cuerpo de este fallo, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.F.M.Q. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano A.F.M.Q. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, entendidos éstos como si la supuesta enfermedad laboral u ocupacional se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que se verificó a través de su informe de investigación de origen de la enfermedad que las tareas realizadas por el ciudadano A.F.M.Q. implicaban factores de riesgos disergonómicos como: colocar y halar cargas variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo y factores de riesgos físicos como: ruido y vibraciones, certificándole una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas.

    Con ese informe, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que la enfermedad profesional u ocupacional padecida por el ciudadano A.F.M.Q. se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia No. 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Del “expediente administrativo”, “registro de asegurado”, “constancia de egreso del trabajador” y de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano A.F.M.Q., quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    En relación a la responsabilidad subjetiva, se desprende del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que el ciudadano A.F.M.Q. realizaba las actividades de chequeo de motor, aceite, agua, presión; retirar el elevador de la tubería de aproximadamente tres (3) kilogramos de peso; enumerar, marcar y medir los tubos de tres y media (3 ½) pulgadas; suministro y mezclado de sacos de sal cuyo peso oscila alrededor de cincuenta (50) kilogramos, los cuales están en la estiba a nivel del piso y para ello debe hallarse los sacos, cortarlos y verter su contenido en el interior del tanque de mezclado >, retiro del equipo de Snubbing utilizando llaves de golpe de diferentes diámetros para desenroscar o desarmar las diferentes tuercas o tornillos cuyos diámetros varían entre tres y media (3 ½) a una y media (1 ½) pulgadas; desconexiones de mangueras de diferentes diámetros, y cuando no hay actividad en las aguas del Lago de Maracaibo, se debe repotenciar el equipo Snubbing realizando el mantenimiento preventivo y correctivo como pintar, reemplazar piezas, inventario, lavado de equipos con la finalidad de que esté en óptimas condiciones; verificar visualmente la temperatura de los motores y velar que las conexiones del motor hidráulico no presenten fugas. En el taller, conducir el monta cargas; todo lo cual concuerda perfectamente con la declaración rendida por el ciudadano J.L.R.T. en este proceso.

    De igual forma, del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, estableció que el ciudadano A.F.M.Q. estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos como: colocar y halar cargas variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo; y factores de riesgos físicos como: ruido y vibraciones, certificándole una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas.

    En relación a este punto en particular, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida del citado ente administrativo para declarar que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad.

    En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ciudadano A.F.M.Q., pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil, aunado al hecho de haberse establecido en párrafos anteriores, que la enfermedad profesional padecida por él se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.

    En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no establece que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, haya incumplido con su deber de dotar al ciudadano A.F.M.Q. de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia donde se estableció que el estado patológico presentado por el ciudadano A.F.M.Q. fue agravado con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    Abundando en lo anterior, por “máximas de experiencias” de este juzgador, debe destacar que el “prolapso discal” o “protusión discal”, mejor conocida como la “hernia discal” y la “discopatía degenerativa” es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la r.n.E. medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el “prolapso discal” o “protusión discal”, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.

    La situación descrita en párrafos anteriores, ha sido entendida y sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: A.R. contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia No. 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: I.J.G.B. contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    De igual forma, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia siguiendo las recomendaciones establecidas en las Normas COVENIN 2248-88 ha señalado como parámetros para el levantamiento, manejo y transporte de cargas que en aquellas labores en la cual la manipulación manual de cargas se hace inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, los trabajadores no deberán operar cargas superiores a cincuenta (50) kilogramos.

    Para los menores de dieciocho (18) años y las mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los veinte (20) kilogramos, y en el caso de las mujeres embarazadas, tienen prohibidas las operaciones de carga y descarga manual.

    Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ciudadano A.F.M.Q. padece de una enfermedad profesional u ocupacional agravada por el trabajo habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco las indemnizaciones por lucro cesante.

    A mayor abundamiento, la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, trajo a las actas del expediente un “manual de higiene, seguridad y ambiente” donde se le notificó de todo lo relacionado con las Reglas, Normas, Regulaciones y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo, entre las cuales se destacan el hecho de reportar a su supervisor toda condición, equipos o prácticas inseguras en el trabajo; aprenderse los procedimientos seguros aplicables para su trabajo a realizar y observarlos todo el tiempo; el debe de utilizar los equipos de protección personal, entre otros.

    De la inspección judicial evacuada en el proceso, se demostró que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene por objeto establecer las prácticas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, en el desarrollo de las diferentes actividades que se desempeñan dentro de la organización y a su vez fomentar las bases para el Sistema de Gestión de seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, internalizando los principios de seguridad, higiene y ambiente identificando los peligros y evaluando los riesgos con el fin de preservar la salud del trabajador, previniendo lesiones y enfermedades ocupacionales, así como la integridad de los equipos, instalaciones y el medio ambiente, y su ámbito de aplicación es para todo el personal, empleado administrativo y operacional de la empresa, en sus diferentes instalaciones, así como a las cooperativas y terceros que ingresen o laboren en las mismas.

    Dentro de este manual se encuentra los siguientes pasos:

    La Descripción del P.P. (Producción o Servicio), referido a la actividad que ella desarrolla el cual está circunscrito a la prestación del Servicio de Snubbing y de Control de Pozos.

    La Identificación del P.d.T., referido a todos los riesgos de caída, incendio, contacto eléctrico, contacto con objetos filosos y/o punzo penetrantes, accidente vehicular, ergonómicos, psicosociales y meteorológicos.

    Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, referido a compromiso de controlar la ejecución eficiente de todas las actividades operacionales en instalaciones propias o del cliente para que estas se realicen en condiciones óptimas, tomando en consideración los riesgos asociados al tipo de operación que realiza la empresa, con la finalidad de garantizar la integridad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, protegiendo las instalaciones y equipos, conservando el medio ambiente y garantizando el compromiso social.

    Planes de trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos, referido a las actividades a seguir para realizar el proceso de formación, adiestramiento, sensibilización y competencias, y de esta forma preparar el personal de la empresa.

    Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, referido al procedimiento a seguir para realizar las notificaciones de los riesgos ocupacionales y las medidas de prevención asociados con las instalaciones y puestos de trabajo, sus efectos, los medios de control y las acciones que deberán tomarse con el propósito de prevenir y/o evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo que se deben tomar a todo el personal de la empresa tanto en la organización como en las instalaciones del cliente.

    De igual forma, de las declaraciones de los ciudadanos A.J.M.F., y J.G.M.G. se demostró que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, instruye a todos sus trabajadores mediante las charlas de seguridad en el trabajo respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y les otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo.

    Los anteriores hechos dan por desvirtuados los argumentos afirmados en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en párrafos anteriores. Así se decide.

    No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia No. 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, y en sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano A.F.M.Q. padeció de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano A.F.M.Q. pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano A.F.M.Q. se encuentra afectado por una hernia discal y una discopatía degenerativa que padece lo cual le ha generado limitaciones para el desarrollo de las actividades que requirieran o ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación constantes del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano A.F.M.Q. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano A.F.M.Q. era un empleado, desempeñando sus funciones como obrero de taladro, devengando un ultimo salario de la suma de un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.264,20) mensuales, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, mas una bonificación por indemnización de vivienda de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) y; para la fecha en que se dicta en presente fallo cuenta con sesenta y tres (63) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la incapacidad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad profesional u ocupacional del ciudadano A.F.M.Q., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 347, expediente 10-1539, de fecha 31 de mayo de 2013, caso: E.S. contra GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, SA.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para que respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el ciudadano A.F.M.Q. en su escrito de la demanda.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la existencia de una Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal signada con el número 30-6100173, de fecha 10 de febrero de 2005, la cual cubre los llamados "Infortunios en el Trabajo" indicados en el Título VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en su Anexo 14 se adiciona aquéllas contenidas en el Contrato de trabajo Petrolero vigente.

    De tal forma, que el referido contrato de seguro tiene por objeto la prestación de indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales u ocupacionales que motiven la muerte o incapacidad de los trabajadores de la empresa, a causa de las actividades previstas en la póliza.

    En otras palabras, del contenido del contrato de seguros al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, se desprende que la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, se circunscribe a amparar a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, por las indemnizaciones a los cuales esté obligado a efectuar al ciudadano A.F.M.Q. como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad ocupacional ocurridos durante la vigencia de la póliza.

    Como consecuencia de lo expuesto, este juzgador debe concluir que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, no tiene ninguna responsabilidad solidaria con respecto al ciudadano A.F.M.Q. con ocasión a la enfermedad profesional o ocupacional padecida durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, lo cual no es óbice de que ésta pueda reclamarle por vía ordinaria separada el pago de la indemnización de los beneficios otorgados en este asunto, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano A.F.M.Q. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano A.F.M.Q., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.V.N., G.S.N. y N.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 131.137, 83.836 y 38.481, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA K.Y.B., P.C.P.U., J.L.H.O. y M.E.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 40.619 y 141.745, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.J.G.V., C.A.M.Z. e I.D.V.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 776-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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