Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

Expediente: AP11-O-2012-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.228.101., y F.F.L. mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.675.233., debidamente Representados por los Ciudadanos MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.135.892., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.176, y C.H.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.183.047., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El C.J.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-5.531.296., debidamente Representado por los Abogados FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.307, A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.891, y H.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el C.C.H.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.183.047., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.228.101., y F.F.L. mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.675.233., en contra del C.J.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-5.531.296., por cuanto, según lo alegado el presunto agraviante los desalojó de forma arbitraria del inmueble donde estaban en calidad de arrendatarios, el día miércoles 11 de Abril de 2012.-

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se admitió la Acción de A. y se ordenó la notificación del presunto agraviante el C.J.R.G.P., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez constara en autos la referida notificación, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional.-

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Abogado C.H.C.Y., consignó emolumentos a los fines de las práctica de las notificaciones correspondientes, de igual forma consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Junio de 2012, el C.J.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó B. de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.-

En fecha 18 de Junio de 2012, el C.O.O., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó B. de Notificación al presunto agraviante el C.J.R.G.P., sin firmar.-.

El 29 de Junio de 2012 se recibió diligencia del C.M.E.F.S., donde solicitó se librara Cartel de Notificación de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Julio de 2012 el C.M.E.F.S., consignó diligencia ratificando la solicitud de fecha 29 de Junio de 2012.-

El 13 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto por el cual acordó librar la notificación por Cartel al C.J.R.G.P., para ser publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Julio de 2012 el C.M.E.F.S., retiró el Cartel de Notificación de fecha 13 de Julio de 2012.-

El 19 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto por el cual dejó sin efectos el Cartel librado en fecha 13 de Julio del 2012, en consecuencia se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación librada en fecha 24 de Mayo de 2012, reenviándolo a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que se practicara la notificación al presunto agraviante el C.J.R.G.P..-

En fecha 23 de Julio de 2012 el C.M.E.F.S., consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias” con la publicación del Cartel de Notificación.-

El 14 de Agosto de 2012, en vista de la Resolución N° 2012-0021, de fecha 08 de Agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia decretando el Receso Judicial, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba de guardia durante el Receso Judicial. De igual forma se informó que en fecha 19 de Julio de 2012 fue Remitida a la Unidad de Actos de Comunicación la Boleta de Notificación al presunto agraviante J.R.G.P..-

El 16 de Agosto de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la presente causa, se le dio entrada y se ordenó la prosecución del mismo. Así mismo se Avocó a su conocimiento.-

El 14 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito remitió el presente expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuera devuelto a su Tribunal de origen, en virtud de que en fecha 15 de Septiembre de 2012, día no hábil, culminó la guardia de ese Tribunal en el Receso Judicial.-

El 17 de Septiembre de 2012 fue redistribuido el expediente al Tribunal de origen, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y B..-

En fecha 24 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos el presente expediente.-

El 17 de Octubre de 2012, el C.M.E.F.S., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que procesara con urgencia la materialización de la Citación del presunto agraviante.-

En fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual instó a la parte solicitante, de la diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, a que se dirigiera a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que gestionara la práctica de la Citación del presunto agraviante.-

El 29 de Octubre de 2012, el C.M.E.F.S., consignó emolumentos para la práctica de la Citación.-

El 29 de Noviembre de 2012, el C.M.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó B. de Notificación al Ciudadano presuntamente agraviante J.R.G.P., debidamente sellada y firmada.-

En fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal una vez se encontraba notificada la parte presuntamente agraviante, en fecha 29 de Noviembre de 2012 y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Junio de 2012, dictó Auto por el cual se fijó el día miércoles 05 de Diciembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el Acto de Audiencia Constitucional Oral y Pública.-

En fecha 05 de Diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, debidamente representados por el Abogado M.E.F.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971; asimismo compareció la parte presuntamente agraviante, el C.J.R.G.P., debidamente representado por los Abogados en Ejercicio FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR, C.A.A.G. y H.G.J., debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 109.307, 101.891 y 28.519 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Provisorio 89 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien tiene asignado la presente Acción de Amparo.

En esta misma fecha una vez culminada la Audiencia Constitucional, O. y Pública este Juzgado fijó el día 10 de Diciembre del año en curso para dictar Sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.

De los alegatos del Accionante:

Los C.M.E.F.S. y C.H.C.Y., Apoderados Judiciales de los presuntos agraviados, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegaron como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que sus mandantes J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., celebraron un Contrato de Arrendamiento con opción a Compra con el C.J.R.G.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio del 2010, bajo el N°70, Tomo 75.-

Que las bienhechurias que ocuparon los presuntamente agraviados eran para realizar eventos sociales de todo tipo.-.

Que del Contrato de Arrendamiento con opción a compra se puede concluir lo siguiente:

  1. Que el Contrato fue celebrado entre los Ciudadanos J.R.G.P., el Propietario, y J.A.M. DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, los Aceptantes.-

  2. Que el Objeto del Contrato, fue la concesión en Alquiler con opción a compra de unas bienhechurias ubicadas en un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del Manicomio en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan del documento de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1957, bajo el N°42, Protocolo 1°, Tomo 10.-

  3. Que el Precio del alquiler del inmueble fue la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales.-

  4. El precio de venta de las bienhechurias seria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).-

  5. La duración del Contrato seria de un (1) año, contando a partir del 15 de Marzo de 2010, prorrogable por un año mas a solicitud de los Aceptantes.-

  6. Que los Aceptantes entregaron al Propietario en calidad de depósito en garantía la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00)

Que el presuntamente agraviante J.R.G.P., se apropio ilegalmente de los comestibles, bebidas, mobiliarios, cambiando candados, propiedad de los presuntamente agraviados.-

Que el presuntamente agraviante J.R.G.P., ha violado las disposiciones constitucionales contempladas en los Artículos 253, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se hizo justicia por sus propias manos, al aprovechar la ausencia por razones de trabajo de los presuntamente agraviados.-

Que el 11 de Abril de 2012 en vista que no había persona alguna en el inmueble se violentaron y cambiaron las cerraduras, no permitiéndose a los presuntamente agraviados tener acceso al inmueble objeto del contrato.-

Que hasta la presente fecha se encuentran dentro del inmueble todas las pertenencias de los presuntamente agraviados, estando retenidas ilegalmente, lo cual constituye un grave delito legitimándolos para ejercer las acciones penales correspondientes contra el presunto agraviante.-

De igual forma invocó doctrina patria, a los fines de sustentar sus alegatos, afirmando que el presunto agraviante ha incumplido normas establecidas en los Artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea admitida para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que el fue dado en arrendamiento a sus representados, así como para que se le restituyan todos sus bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban dentro del inmueble cuando se practico el desalojo.-

El petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

1°) Solicitamos respetuosamente se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

.

2°) Solicitamos con igual respeto, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

.

“3°) En Consecuencia se ordene restituirlos como Arrendatarios en el Inmueble objeto de la presente Acción del cual fueron violenta e inconstitucionalmente sacados, hasta tanto se dicte una Sentencia definitiva y firme emanada de un Tribunal competente. Además solicitamos que se les restituya en la posesión de todos los bienes muebles que estaban en el inmueble y que son propiedad de nuestros representados.-

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación de Derechos Constitucionales concernientes al acceso a los Órganos de Justicia y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 49, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

IV

DEL PETITORIO.

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de los presuntos agraviados los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de las bienhechurias de un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del Manicomio Jurisdicción de la Parroquia de la Pastora de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, y se les restituya como arrendatarios en el inmueble objeto de la presente acción del cual fueron violenta e inconstitucionalmente sacados. De igual forma solicitó que se les restituya la posesión de todos los bienes muebles que estaban en el inmueble y son de su propiedad.-

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., contra el C.J.R.G.P. , por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El día 05 de Diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Comparecieron los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.228.101., y F.F.L. mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.675.233., debidamente representados por el Abogado MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.135.892., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.176, de igual forma compareció la parte presuntamente agraviante, el C.J.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-5.531.296., debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.307, C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.891, y H.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, y compareció el Abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Provisorio 89 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien tiene asignado la presente Acción de Amparo. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: que sus representados interpusieron un contrato de arrendamiento con el señor G., mediante el cual le dieron en posesión precaria unas bienhechurias, las negociaciones se basaron con el fin de celebrar eventos sociales en el local. Que sucedieron desavenencias entre las partes producto de un desacuerdo en cuanto al negocio, se trataron de solucionar y el contrato continúo, las partes continuaron pagando. Que el 11 de Abril de 2012 para sorpresa de sus representados, cuando fueron a acceder al inmueble, toda vez que habían planificado una fiesta, por medio de un acto ilegal, el señor G. había tomado la posesión de todos los bienes del inmueble, forzó una puerta donde estaba la oficina de sus representaos y por un acto impidió el acceso. Que por el acto de violencia el señor G. ha causado contratiempos y sus representados han perdido dinero por cuanto tenían una serie de eventos y han tenido que devolver el dinero. Que han intentado hablar y solucionar el problema de haber tomado a la fuerza e impedir el acceso al inmueble, utilizando la ventaja que el señor G. vive en la parte de arriba de esas bienhechurias, pues se aprovecho del momento en que ellos no estaban y tomo por asalto el lugar. Que el señor G. tomó la justicia por sus propias manos violando la Constitución. Que los presuntos agraviantes intentaron ana acción previa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia, la cual fue declarada inadmisible. Que están al tanto de otra presunta acción de Resolución del Contrato en otro Tribunal pero que aun desconocen. Que debe ser restituido el contrato de arrendamiento. Que se tenía que accionar ante el Juez primero antes de realizar la acción de desalojo por sus propias manos. Que hay un contrato de arrendamiento, no hay una situación de insolvencia, se han cancelado las pensiones arrendaticias y debe ser reestablecida la situación al estado de utilización plena. Que no están aquí para discutir la procedencia o no del Contrato. Por su parte el presunto agraviante el Ciudadano, J.R.G.P. debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR, C.A.A.G. y H.G.J., indicó que la parte presuntamente agraviada viene a este Tribunal en la búsqueda de una protección Constitucional que no es acorde a los principios de admisibilidad, ya que se reconocen los medios ordinarios distintos al Amparo para solucionar el conflicto. Que el juez debe verificar como causal de inadmisibilidad si se han agotado las vías ordinarias que existen o si habiendo acudido este remedio habrían sido insuficientes. Al existir una relación arrendaticia y de conformidad al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, se contemplan los medios Judiciales idóneos. Que en el escrito de A. no se explica por qué no se ha agotado la vía ordinaria, independientemente de los hechos alegados que no son procedentes ni probados. Que de manera pacifica los accionantes alegan el incumplimiento. Que al verificar en los Bauchers de depósitos de los cuales se hace una revisión y se evidencia que los montos del depósito no son los acordados entre las partes, que no coinciden ni en el monto ni la frecuencia mensual. Desestima los alegatos de Violación a los Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado acudió a la Jurisdicción Civil y presentó demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Que su representado no violó ningún derecho, no cometió hurto, ni delitos de retención Indebida. De igual manera estableció que efectivamente en las bienhechurias si se encontraban bienes muebles que se encontraban en estado de abandono, los cuales están bajo el Derecho de Retención, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecido en el artículo 112 del Código de Comercio. En la intervención del Fiscal del Ministerio Público se realizaron una serie de preguntas a saber, se le preguntó al presunto agraviado: si el contrato fue renovado, a lo que Contestó: El contrato fue tácitamente reconducido. Preguntó el F.: ¿Cuál es el derecho constitucional vulnerado?, el presunto agraviado contestó: el establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el Ministerio Público preguntó al presunto agraviante si efectivamente hay retención de los bienes, contestó el Agraviante: efectivamente, visto que hay mas de un año que no se ha pagado el canon de arrendamiento, los resguardo de conformidad con el Derecho de Retención establecido en el artículo 112 del Código de Comercio, y 1774 del Código Civil. Por su parte en la oportunidad de Réplica la parte presuntamente agraviada estableció: que el primer expositor de la parte presuntamente agraviante expuso sobre la inadmisibilidad del A. por tener otros medios para restituir la situación, sabemos bien que no existen otros medios. Que si se cancelaron lo cánones de arrendamiento hasta que se rompió la relación por la forma violenta en que actuó el señor G.. Que ellos no están en estado de insolvencia porque como es bien sabido los Tribunales de Consignación no están operativos. En cuanto al Derecho de Retención de los bienes, es un ardid, ya que ellos promovieron una Inspección Judicial Extralitem en un tribunal de Municipio. De igual forma todos los hechos expuestos han sido denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Que no existe ninguna sentencia que haya resulto el contrato y las acciones que intentaron fueron posteriores. Igualmente la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de contrareplica y expuso: que de acuerdo al auto de admisión, este mismo contempla la posibilidad de ser revisada en la definitiva su admisión y que sea declarada inadmisible. Que su representado siempre actuó de Buena Fe en lo que respecta al contrato de arrendamiento. Que el contrato de Arrendamiento fue elaborado por el Señor Moreno quien es parte accionante del presente A.. Que su contrato es netamente de Derecho Privado, y que su representado en dado caso no ha incurrido en un hecho inconstitucional sino ilegal, dando como resultado que esto sea de jurisdicción ordinaria y no constitucional. Que la Inspección Judicial Extralitem que se aludió se hizo con la intención de garantizar sus derechos. Por último alegó que el contrato es uno solo, el incumplimiento en el canon del pago no es de la manera que el arrendatario quiera y que la acción no es de materia Constitucional sino de materia Civil ordinaria. En este estado la Ciudadana Juez hizo las siguientes preguntas al presunto agraviante: ¿usted llego a cerrar el local comercial trancarlo?, el cual contestó No, nunca. Ellos tienen la llave del local. Preguntó la Jueza: ¿ellos tienen acceso al local?, Contestando el presunto agraviante; Nada se los impide ellos tienen un control remoto con el que pueden abrir. Preguntó este Tribunal: ¿Todos los bienes están retenido si o no?, contestó la parte accionada; No, los bienes están allí. Posteriormente la Ciudadana Juez preguntó a la parte presuntamente agraviada: ¿tienen ustedes acceso al local?, contestó el accionante: No, no tenemos acceso al local, el violentó la cerradura y usa los bienes de nosotros en su propiedad, tenemos denuncia en el CICPC, y dejaron constancia que el ciudadano esta usando el Freezer, esta usufructuando, la mayoría de nuestros enseres que se encuentran dentro de la propiedad, luego preguntó la Jueza: ¿Ustedes llegaron un día y no pudieron entrar?, contestó el presunto agraviado; No, no pudimos entrar, mi socio entro con funcionarios y rompieron, la Jueza preguntó: ¿tenían una orden?, contestó el actor: Si. En este estado cesaron las preguntas y el Fiscal del Ministerio Público expuso sobre la competencia del Tribunal para conocer la causa y realizó un análisis sobre la admisión del Amparo. Que en materia del Derecho lesionado, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pareciera no existir una violación del Derecho. Que es de advertir que el Artículo 47 de la Carta Magna consagra el Derecho a la inviolabilidad del hogar y el recinto privado y cuando se lesiona este Derecho hay que enmarcarlo en el Artículo 138 del texto fundamental lo cual refiere a la prohibición de hacerse Justicia por sus propias manos. De igual forma consideró que no pudiera proceder en derecho porque no señalo el derecho constitucional violentado, pero si existe una violación a la prohibición de hacerse Justicia por si mismo. Se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviante, constante de 27 folios útiles, por la parte presuntamente agraviantes, 9 folios útiles y el Escrito de Opinión Fiscal, de 10 folios útiles. Finalizó la Audiencia Constitucional.-

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 en la Audiencia Constitucional, se recibió el escrito de opinión fiscal, presentado por el Abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Provisorio 89 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, en el que, luego de establecer una breve síntesis de los hechos, argumentó y emitió su Opinión que la presente Acción de Amparo interpuesta por los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., se traduce en solicitar la protección de los Derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, señaló que de los autos se desprende que el C.J.R.G.P. tomó la determinación de impedir el acceso a los accionantes sin que mediara acuerdo voluntario, referente a la entrega material del inmueble, o que a los accionantes en A. les haya sido impuesta condena que ordenara la entrega material mediante una decisión judicial, concluyendo que tal proceder es una conducta proscrita en el Ordenamiento Jurídico, por atentar contra la paz social, por lo que afirmó que necesariamente se debe concluir que el accionado esta impidiendo el acceso a los agraviados por medio de una Vía de Hecho atentando contra la garantía constitucional del Debido Proceso, sin que mediara un órgano jurisdiccional que sirviera de árbitro imparcial a los fines de dirimir dicho conflicto, en caso que el propietario requiera el inmueble.

Indicó que el Ciudadano agraviante viola la prohibición de hacerse justicia por si mismo consagrada en la Constitución y en la Ley y como consecuencia se ha verificado el supuesto de hecho preceptuado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo citó, a los fines de sustentar sus alegatos, Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, manifestando que en virtud de que a los agraviados se les ha impedido el acceso al inmueble que ocupaban como arrendatarios, sin que hubiese mediado acuerdo voluntario, referido a la entrega material del mismo o decisión preferida por un Órgano Jurisdiccional, considera que la acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho, ya que razón y la equidad, apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento como ocurrió en este caso, por lo que solicitó al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea Declarada Con Lugar.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

Esta J. a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., en contra del C.J.R.G.P., plenamente identificados, por supuestas violaciones a los Artículos 49, 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional, es una Acción adicional cautelar que tienen los particulares, la cual debe ser tutelada por los Jueces de la República y destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el A. perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con P. delM.I.R.U., en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y D.A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente I.R.U.).

Siendo así las cosas, esta J. acogiendo el criterio ut supra tránscrito, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

En la presente Acción de A., se evidenció tanto del escrito libelar presentado en fecha 22 de Mayo de 2012, así como en la Audiencia Constitucional, O. y Pública, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2012, que los presuntos agraviados, los C.J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., alegaron que tienen una relación contractual de arrendamiento sobre las bienhechurias de un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del M. en la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora en la Ciudad de Caracas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan del documento de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1957, bajo el N°42, Protocolo 1°, Tomo 10, y que el C.J.R.G.P., en fecha 11 de Abril del presente año, los desalojó de dicho inmueble de forma arbitraria cambiando las cerraduras del mismo, violando con dicho proceder, los artículos 26 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte la Defensa el presunto Agraviante en la Audiencia Constitucional, se enfocó en la pertinencia de agotar el Procedimiento Ordinario antes de acudir a la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, siendo el Amparo Constitucional un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…/…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o

amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá

acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la

presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., P.M.J.M.D.O., estableció:

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta S. considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, la Sala in comento en Sentencia nº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

Asimismo en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado J.J.M.J., Expediente Nro. 11-0329, caso Seguridad Venezuela C.A., contra el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificó el siguiente criterio:

En tal sentido, estima esta S. oportuno ratificar que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

Ahora, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para obtener la reparación de la lesión y no el amparo, pues no habría posibilidad de interposición de éste si estuviese dispuesta otra pretensión o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R. (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta S. en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al amparo constitucional para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta S. que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Así las cosas y de acuerdo a los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, los C.J.A.M. DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del A. se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que las partes hicieron hincapié en la relación contractual que los regía, estableciendo en sus argumentos, como punto en común, que no se habían llevado a cabo ninguno de los procedimientos previos ordinarios antes de ejercer la presente Acción de Amparo para lograr la reparación de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien por cuanto las partes en la presente Acción de Amparo se encuentran vinculadas contractualmente, garantizándoles vías idóneas para hacer cumplir los derechos, como la Acción del Cumplimiento de Contrato, establecida en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta J. forzosamente debe declararse Inadmisible la Acción de Amparo ejercida, por los C.J.A.M. DEL VALLE y F.F.L., en contra del C.J.R.G.P., de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Ciudadanos J.A.M. DEL VALLE, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.228.101., y F.F.L. mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.675.233., en contra del C.J.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cédula De Identidad N° V-5.531.296., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 10 días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.S.U..-

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.-

AMCDM/CS/LMGM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR